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TSDJ BOG SC - 110013103037201700102 01-(30-04-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103037201700102 01-(30-04-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

RI.14276

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., treinta (30) de abril del año dos mil dieciocho (2018).

REF. PROCESO DECLARATIVO DE ÓSCAR ALEJANDRO ALDANA

RODRÍGUEZ CONTRA QUIPUS CONSULTORES S.A.S. Y WDY

TERRANOVA QUEVEDO RAD. 110013103037201700102 01

Magistrada Sustanciadora. MYRIAM INÉS LIZARAZÚ BITAR

I. ASUNTO La Sala 5ª Civil de Decisión, integrada por las Magistradas Clara Inés Márquez Bulla, Adriana Saavedra Lozada, y quien les habla Myriam Inés Lizarazú Bitar se constituye en audiencia a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia proferida en audiencia celebrada el 25 de enero de 2018, por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES 1) PETITUM El señor Óscar Alejandro Aldana Rodríguez, a través de apoderado judicial, formuló demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Quipus Consultores S.A. y la señora WDY Terranova Quevedo, para que se les declare responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados por el accidente de tránsito acaecido el 28 de enero de 2015, en la vía

responsables por los perjuicios materiales e inmateriales causados por el accidente de tránsito acaecido el 28 de enero de 2015, en la vía Mosquera – Chía Km. 11+850 mts. En consecuencia, solicitó:

1. Que se declare que la demandada WDY Terranova Quevedo incurrió en responsabilidad civil extracontractual por el accidente de tránsito ocurrido en fecha de enero 28 de 2015.RI.14276 Rad.110013103037201700102 01

Ref. Proceso Declarativo de Óscar Alejandro Aldana Rodríguez contra Quipus Consultores S.A.S. 2

2. Se declare que la demandada QUIPUS CONSULTORES S.A.S es responsable civil y solidariamente, de manera extracontractual, por ser la propietaria del rodante de placa BSC–940, por el accidente de tránsito ocurrido en fecha de enero 28 de 2015.

3. En consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas QUIPUS CONSULTORES S.A. y WDY TERRANOVA QUEVEDO a pagar al demandante ÓSCAR ALEJANDRO ALDANA RODRÍGUEZ los perjuicios materiales y morales por el accidente de tránsito ocurrido en fecha de enero 28 de 2015.

4. Se condene a las demandadas QUIPUS CONSULTORES S.A. y WDY TERRANOVA QUEVEDO, de manera solidaria, a pagar al demandante OSCAR ALEJANDRO ALDANA RODRÍGUEZ los siguientes conceptos, a título de indemnización de perjuicios: a) Gastos de transportes (taxis) …………………………….$300.000

demandante OSCAR ALEJANDRO ALDANA RODRÍGUEZ los siguientes conceptos, a título de indemnización de perjuicios: a) Gastos de transportes (taxis) …………………………….$300.000 b) Gastos de Medicinas ………………………………………… $1.000.000 c) Pérdida total de la motocicleta LMZ-35B, Suzuki GSR – 60, modelo 2008 ………………………….$17.000.000 d) Incapacidades Médico – legales ……………………………$8.400.000 e) Ingresos laborales mensuales dejados de percibir año 2015-2016-2017 por despido (junio de 2015 a enero 2017 en razón de)………………………….………$39.000.000 TOTAL PERJUICIOS MATERIALES………………….$65.700.000 f) PERJUICIOS MORALES debido a la congoja, impotencia, tristeza y estrés por no poder laborar, dejar de sostener a su familia, (esposa, hijo y padre), tener que estar limitado físicamente por las secuelas, cicatrices y deformaciones que le produjo el accidente……………………………………………………… $40.000.000 g) DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN debido a no poder laborar, por no poder ser empleado por ninguna empresa, dejar de compartir con su familia, no tener plena intimidad y satisfacción con su esposa, practicar deportes y recrear a su hijo por las limitaciones físicas y dolores que presenta al movilizarse, desplazarse y hacer esfuerzos físicos ………………………………………….….$40.000.000

5. Se condene a las demandas QUIPUS CONSULTORES S.A. Y

físicas y dolores que presenta al movilizarse, desplazarse y hacer esfuerzos físicos ………………………………………….….$40.000.000

5. Se condene a las demandas QUIPUS CONSULTORES S.A. Y WDY TERRANOVA QUEVEDO, de manera solidaria, a pagar al demandante OSCAR ALEJANDRO ALDANA RODRÍGUEZ costas y agencias en derecho que se causen en este proceso. 2) CAUSA: Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron los que admiten el siguiente compendio:RI.14276 Rad.110013103037201700102 01

Ref. Proceso Declarativo de Óscar Alejandro Aldana Rodríguez contra Quipus Consultores S.A.S. 3 1.- El 28 de enero de 2015, en la vía Mosquera – Chía (Cund.), Km. 11 + 850 mts., el señor Óscar Aldana Rodríguez se desplazaba en su motocicleta de placa LMZ–35B, marca Suzuky GSR–600, modelo 2008, con ocasión a las labores propias que desarrollaba para la empresa Ensaut S.A.S., siendo impactado sorpresivamente por el vehículo de placas BSC-940, conducido por WDY TERRANOVA QUEVEDO, quien al hacer un giro brusco e imprudente ocasionó que el demandante chocara con el vehículo y saliera disparado de la motocicleta. 2.- Inicialmente, la demandada se hallaba imprudentemente parqueada en un carril de la vía y, sin tener la debida precaución,

motocicleta. 2.- Inicialmente, la demandada se hallaba imprudentemente parqueada en un carril de la vía y, sin tener la debida precaución, hizo un giro indebido, por lo que el actor intentó esquivar la maniobra, viéndose obligado a tomar el carril siguiente para continuar su recorrido, pero ante la velocidad y distancia, no pudo reaccionar mejor. 3.- Como consecuencia del accidente, sufrió múltiples fracturas, lesiones y traumas en su cuerpo, quedando totalmente inconsciente, en tanto que la motocicleta fue dada por pérdida total, sin que hasta la fecha, la demandada hubiese respondido penal ni civilmente por el accidente que ocasionó. 4.- Las condiciones de la vía eran buenas, como también la visibilidad; sin embargo, la imprudencia de la demandada se debió a que estaba pendiente de otro accidente o infracción que había cometido un familiar suyo en otro carril de la misma vía, aunado a que la señora Terranova tiene una limitación visual, que es usar lentes. 5.- Existió culpa grave y exclusiva de la demandada, que de no ser por la pericia del demandante para lograr esquivar su giro, las consecuencias hubiesen sido otras; sin embargo, aun así, Medicina Legal le concedió una incapacidad permanente y definitiva de 45 días, con secuelas médico legales de deformidad física permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo, perturbación

Legal le concedió una incapacidad permanente y definitiva de 45 días, con secuelas médico legales de deformidad física permanente, perturbación funcional de miembro inferior izquierdo, perturbación funcional de órgano de locomoción, perturbación funcional de miembros inferiores de carácter permanente. 6.- Por su incapacidad, el 4 de junio de 2015, fue despedido de la empresa donde laboraba, momento para el cual devengaba un ingreso mensual de $2.000.000, sin que haya podido emplearse nuevamente; sufrió el daño absoluto de su motocicleta, aunado a que no disfruta plenamente con su esposa en la intimidad ni con su hijo en su recreación; además, su padre depende económicamente de él quien también se ha visto perjudicado material y moralmente.RI.14276 Rad.110013103037201700102 01 Ref. Proceso Declarativo de Óscar Alejandro Aldana Rodríguez contra Quipus Consultores S.A.S. 4 7.- La sociedad QUIPUS CONSULTORES S.A. es la que figura como propietaria del vehículo causante del accidente, por lo que debe responder solidariamente por los daños causados. 3) ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. La demanda se admitió mediante auto del 7 de marzo de 2017 (fl. 40) y de la misma se dispuso el traslado a la parte demandada, quien luego de notificarse en debida forma, presentó objeción al juramento estimatorio y contestó el libelo inicial

demandada, quien luego de notificarse en debida forma, presentó objeción al juramento estimatorio y contestó el libelo inicial formulando las excepciones de “culpa exclusiva de la víctima”, “convención extintiva”, “compensación” y “prejudicialidad”. En la misma oportunidad, impetró demanda de reconvención, solicitando que se declare al señor ÓSCAR ALEJANDRO ALDANA RODRÍGUEZ civilmente responsable por el accidente de tránsito y se le condene al pago de $23.901.853 por concepto de daño emergente y $10.000.000 por perjuicios morales, para un total de $33.901.853 junto a sus intereses moratorios y las costas. Como soporte de su reclamación adujo, en lo medular, que para el momento del accidente, el señor ALDANA RODRÍGUEZ conducía a exceso de velocidad e invadió la doble línea de separación y fue en absoluta contravía. La demandante salió al auxilio de su hermano por la misma vía que va de Cota a Siberia (sentido Norte - Sur) y decidió cruzar con precaución, detuvo el vehículo y tan pronto vio el espacio inició la marcha para cruzar, con tan mala fortuna que apareció la motocicleta que por su alta velocidad, dado su cilindraje, no pudo frenar. Como consecuencia del accidente, el señor Óscar Alejandro salió disparado y otros vehículos arrollaron la moto, es decir,

frenar. Como consecuencia del accidente, el señor Óscar Alejandro salió disparado y otros vehículos arrollaron la moto, es decir, injustamente se pretende cobrar el 100% de los daños, pese a que otros automóviles dañaron más la motocicleta. La demanda en reconvención se admitió el 20 de junio de 2017 (fl. 57 Cdno. 2), ordenando su notificación al convocado mediante anotación en estado, quien oportunamente se opuso a las pretensiones de la mutua petición y formuló como excepción de mérito la que denominó “culpa exclusiva de la conductora del vehículo BSC-490, WDY Terranova Quevedo y perjuicios e indemnización a cargo de ésta”. Surtido el traslado de rigor, el a quo dictó sentencia el 25 de enero de 2018, en la que dispuso:RI.14276 Rad.110013103037201700102 01 Ref. Proceso Declarativo de Óscar Alejandro Aldana Rodríguez contra Quipus Consultores S.A.S. 5 “PRIMERO.- DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada de “compensación” y con alcance parcial la de “culpa exclusiva de la víctima”, propuestas frente a la demanda principal. SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito denominada “culpa exclusiva de la conductora del vehículo BCS 490” promovida frente a la demanda de reconvención. TERCERO.- DECLARAR civil y solidariamente responsables a

SEGUNDO.- DECLARAR NO PROBADA la excepción de mérito denominada “culpa exclusiva de la conductora del vehículo BCS 490” promovida frente a la demanda de reconvención. TERCERO.- DECLARAR civil y solidariamente responsables a los demandados WDY TERRANOVA QUEVEDO y QUIPUS CONSULTORES S.A. por los daños causados al señor OSCAR ALEJANDRO ALDANA RODRÍGUEZ, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 28 de enero de 2015. CUARTO.- DECLARAR civilmente responsable a OSCAR ALEJANDRO ALDANA RODRÍGUEZ, por los daños causados a WDY TERRANOVA QUEVEDO y QUIPUS CONSULTORES S.A., como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 28 de enero de 2015. QUINTO.- CONDENAR a los demandados WDY TERRANOVA QUEVEDO y QUIPUS CONSULTORES S.A. a pagar solidariamente a OSCAR ALEJANDRO ALDANA RODRÍGUEZ la suma de $4.200.000 a título de daño material y $5.000.000 a título de perjuicios morales tasados en esta providencia. Del mismo modo, se condena a OSCAR ALEJANDRO ALDANA RODRÍGUEZ a apagar a favor de WDY TERRANOVA QUEVEDO y QUIPUS CONSULTORES S.A. la suma de $11.950.926 a título de perjuicios materiales. Tales cantidades serán exigibles 15 días después de la

QUIPUS CONSULTORES S.A. la suma de $11.950.926 a título de perjuicios materiales. Tales cantidades serán exigibles 15 días después de la ejecutoria de esta providencia. Se autoriza a las partes hacer las compensaciones a que haya lugar. SEXTO.- SIN COSTAS por no aparecer justificadas”.

III. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA En cuanto a la maniobra realizada por WDY Terranova, señaló que en una vía como esa, por tener doble calzada en cada sentido, los vehículos van a una velocidad importante, y ese giro puede revestir cierta peligrosidad, y esa conducta pudo, en algún grado, ser determinante de la colisión, muy a pesar que como ella misma lo admitió, había un retorno más adelante; empero, con ese solo hecho no puede decirse que fue responsabilidad exclusiva de la conductora.RI.14276 Rad.110013103037201700102 01

Ref. Proceso Declarativo de Óscar Alejandro Aldana Rodríguez contra Quipus Consultores S.A.S. 6 Lo anterior, por cuanto al señor Aldana Rodríguez muchas veces se le indagó por la velocidad en la que iba, pues la contraparte afirmaba que iba a una muy alta y súbitamente apareció, sin que pudiera indicar con precisión su velocidad, al decir que no observó el tacómetro, sumado a que la magnitud del golpe de la moto como del vehículo, da a entender que iba a una velocidad importante, que según el dictamen del perito Edwin Remolina, es entre 78 y 107

vehículo, da a entender que iba a una velocidad importante, que según el dictamen del perito Edwin Remolina, es entre 78 y 107 kilómetros por hora, pese a que, normativamente, en carretera es máximo 80 km/h y, en esa zona hay límite de 60 km/h., aunado a que el motociclista aceptó transitaba al interior de la vía, en el sentido Funza – Mosquera cuando reglamentariamente debía ir en la parte exterior, esto es, a su derecha. conforme lo impone el artículo 94 del Código de Tránsito, evidenciándose también una actuación imprudente, peligrosa y antirreglamentaria del demandante principal, que también tuvo incidencia en el accidente, siendo del caso acoger las excepciones de compensación y, con alcance parcial, la de culpa exclusiva de la víctima en la demanda principal. En cuanto a la demanda de reconvención, advirtió el juez que la conducta desplegada por la allí demandante sí puede catalogarse como peligrosa e imprudente al girar en una parte donde habían riesgos para hacer un giro, a pesar de existir otro lugar para realizarlo; sin embargo, el demandado en reconvención también ejerció una conducta no desvirtuada, cual fue la de conducir en un carril no permitido y dirigirse a una velocidad alta, lo que no fue desmentido en su declaración, pues fue evasivo en su respuesta,

carril no permitido y dirigirse a una velocidad alta, lo que no fue desmentido en su declaración, pues fue evasivo en su respuesta, aunque el dictamen técnico corrobora esa situación, por lo que el proceder del motociclista también fue determinante para el accidente. Concluyó así, la existencia de una concurrencia de culpas que dio lugar a su reducción y a que se compensaran conforme al artículo 2357 del Código Civil. Al abordar los perjuicios, indicó que en la demanda principal se estimaron bajo juramento, pero sin aportar elemento de convicción que indicara qué cantidad invirtió en transporte y medicinas que no hayan sido cubiertas por el SOAT o algún plan de salud; respecto a los testimonios, consideró que su compañera sentimental y padre, no son suficientes, conforme al artículo 225 del C.G. del P.; tampoco hay prueba de la reparación o recuperación de la motocicleta o si hay pérdida total, por lo que no era factible indemnizarlo, sumado a que no estaba demostrado que su desvinculación laboral tuviera su origen en el accidente. Como perjuicio material, reconoció los días de incapacidad, estimados en $8.400.000, tiempo en que efectivamente no pudo trabajar por estar en tratamiento, terapias y atenciones médicas.RI.14276 Rad.110013103037201700102 01 Ref. Proceso Declarativo de Óscar Alejandro Aldana Rodríguez contra Quipus Consultores S.A.S. 7

trabajar por estar en tratamiento, terapias y atenciones médicas.RI.14276 Rad.110013103037201700102 01 Ref. Proceso Declarativo de Óscar Alejandro Aldana Rodríguez contra Quipus Consultores S.A.S. 7 Sobre el perjuicio moral, señaló que las dificultades que tuvo en su movilidad, el hecho de no poder trabajar, el impacto emocional, pudo tener una afectación de orden moral; empero, consideró que no estaba claro que fuese permanente para reconocer el monto máximo que la jurisprudencia permite, motivo por el cual reconoció la suma de $10.000.000, a titulo de daño en relación. Frente a los perjuicios solicitados en la demanda de reconvención, soportados en lo que se debió invertir en la reparación del automóvil, y que fueron tasados en $23.901.853, a parte de las fotografías del rodante que no fueron cuestionadas, se aportaron facturas, y constancias de pago del taller, suma que aceptó, al no aparecer desvirtuada; sin embargo, no se reconoció perjuicios morales, al no ser clara la manera en que la conductora o la sociedad, se vio afectada. En virtud a que cada uno tuvo una conducta determinante, le impuso condena a cada uno en un 50%, por lo que si a favor del actor principal se reconocieron $8.400.000, le correspondían $4.200.000 y, los perjuicios morales los estimó en $10.000.000,

actor principal se reconocieron $8.400.000, le correspondían $4.200.000 y, los perjuicios morales los estimó en $10.000.000, disminuyéndolos a $5.000.000 por tal motivo; en reconvención, el daño material lo tasó en $11.950.926 y fulminó la condena a favor del demandante principal en forma solidaria entre los dos demandados, señalando que las partes podrían, de ser el caso, hacer las compensaciones a que hubiere lugar en este caso.

IV. LA APELACIÓN Apelación demandante principal. a) No se determinó la culpa. Si bien hay concurrencia de actividades peligrosas, la jurisprudencia ha sostenido que dicha circunstancia no le impide al juzgador sopesar el perjuicio, la culpa.

El hecho que haya riesgo entre víctima y victimario, no impide hablar de un culpable; por mínima que sea, la culpabilidad debe correr en alguna de las dos partes. En este sentido, el despacho no fue concreto en señalar en qué proporción lo era porque si bien pudo haber concurrencia de culpas, hay un factor determinante qué ponderar, en tanto ésta quedó desproporcionada, al ser el giro brusco de la señora WDY el determinante del accidente y no el que Aldana fuera en uno u otro carril. b) En cuanto al daño, expuso que corresponde a Medicina Legal; y aunque se dijo que los gastos no fueron probados

Aldana fuera en uno u otro carril. b) En cuanto al daño, expuso que corresponde a Medicina Legal; y aunque se dijo que los gastos no fueron probados debidamente, hoy día el derecho es más amplio y por ende, no es taxativo, por lo que puede demostrarse con documentos en mano o por cualquier otro medio probatorio, como ocurre con elRI.14276 Rad.110013103037201700102 01 Ref. Proceso Declarativo de Óscar Alejandro Aldana Rodríguez contra Quipus Consultores S.A.S. 8 interrogatorio de parte, por lo que el operador judicial debe determinar ese comportamiento. c) Con respecto a la velocidad, expuso que el señor Óscar Aldana no fue claro; sin embargo, aunque no vio el tacómetro, bajo juramento manifestó que iba a una velocidad aproximada entre 60 y 70 kms/h. d) Frente a las experticias, refirió que si bien la pericia solicitada por la parte demandante fue insuficiente, la del otro perito, Sr. Remolina, también lo fue, pues, sus respuestas no fueron tan precisas y la velocidad no fue demostrada totalmente; incluso, admitió no haber estado en el lugar de los hechos; simplemente, se limitó a bajar fotos, las plasmó y sacó sus conclusiones. e) Pese a no existir documento alguno que pueda demostrar el daño total de la motocicleta, en el mismo informe policial se estableció que la moto quedó inservible, no se desvirtuaron las

e) Pese a no existir documento alguno que pueda demostrar el daño total de la motocicleta, en el mismo informe policial se estableció que la moto quedó inservible, no se desvirtuaron las declaraciones, que en ese sentido se recopilaron; por lo tanto, es claro que el señor Aldana recibió un perjuicio físico, económico y moral. f) Con respecto al daño del carro que sufrió la demandada, manifestó estar arreglado para el momento de la demanda, cuando el daño debe ser cierto, directo y actual; otra cosa sería que el carro hubiese llegado mal al proceso y en su curso lo hayan arreglado. Apelación parte demandada. a) Hay culpa exclusiva del señor Aldana en el accidente, pues por experticia técnica, que no fue objetada, quedó demostrado que la velocidad a la que venía, era entre 70 y 107 kms/h., cuando había una señal que obligaba a bajarla a 80; nunca supo decir a qué velocidad venía, punto al que siempre contestó con evasivas y venía entre carriles, por lo que actuó de manera culposa y grave. b) A la señora Wdy se le atribuyó hacer un giro que en ningún momento está prohibido, lo hizo con toda la precaución, iba a 5, máximo 10 kms/h, mirando por el retrovisor; empero, apareció el señor Aldana y ocurrió el suceso por su imprudencia y negligencia, el

máximo 10 kms/h, mirando por el retrovisor; empero, apareció el señor Aldana y ocurrió el suceso por su imprudencia y negligencia, el que se hubiera evitado de haber venido a 60 km/h, como lo adujo el experto en su interrogatorio, porque el giro era permitido y se usaron todas las precauciones del caso, mientras que el actor se desplazaba en la motocicleta a una velocidad superior a los 70 kms, al ir a 107. c) La cuantía o el valor estimatorio del proceso fue sobrevalorado, al solicitarse una cantidad exorbitante que nunca se probó y fue objetada, por lo que se debió sancionar conforme a la ley.RI.14276 Rad.110013103037201700102 01 Ref. Proceso Declarativo de Óscar Alejandro Aldana Rodríguez contra Quipus Consultores S.A.S. 9 d) Los testimonios no es la prueba pertinente para demostrar el daño, como se pretendió con la versión del padre y la esposa del actor, quienes solo manifestaron que la moto no servía para nada y que se hallaba en un depósito de madera, y no hay una pericia que demuestre que realmente la moto quedó en pérdida total. e) Los daños materiales en cuantía de los 8 millones por la incapacidad que pudo sufrir, fue cubierta por el seguro social, y está demostrado que el contrato se terminó fue por la culminación de la obra para la cual fue contratado, no por el accidente.

f) Se demostró el daño por 23 millones, pero también hubo un daño moral, el cual se acreditó cuando el abogado indicó que a la señora Terranova se le dificulta subirse a un carro, sufre de pánico, no ha vuelto a manejar. g) El señor Aldana incurrió en culpa gravísima, pies la conducción de moto es peligrosa y la imprudencia de los conductores es la que lleva a estas situaciones, motivo por el cual se deben reconocer daños materiales en su totalidad y tasar los morales. SUSTENTACIÓN DE LOS RECURSOS DEMANDANTE PRINCIPAL Insistió en que el fallo de primer grado no estudió el tema relacionado con la culpa, porque está demostrado que la señora Terranova hizo un giro peligroso, pues debió, antes de hacer el giro brusco, llegar hasta a la glorieta sobre la calle 80 en la vía Autopista Medellín, pero desafortunadamente no lo hizo y eso fue lo que ocasionó el accidente. El a quo debió tener en cuenta la conducta de cada una de las partes, pues la Corte ha determinado que, pese a la concurrencia por actividades peligrosas, no está de más establecer de forma proporcionada quién verdaderamente cometió el accidente. El dictamen pericial según el cual, el señor Aldana iba a exceso

de velocidad, presentó diversas contradicciones. PARTE DEMANDADA - DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN Existe el concepto técnico del señor Edwin Remolina, persona idónea que determinó cómo ocurrieron los hechos, aunado a que la culpa exclusiva es del señor Oscar Aldana por conducir a una velocidad no permitida; de allí que quebrantó las normas de tránsito, incurriendo en culpa grave, pues, conscientemente, provocó elRI.14276 Rad.110013103037201700102 01 Ref. Proceso Declarativo de Óscar Alejandro Aldana Rodríguez contra Quipus Consultores S.A.S. 10 accidente y causó daños al vehículo de la señora Wdy Terranova, los cuales se encuentran debidamente acreditados. Agregó que para el juez hubo una culpa compartida; sin embargo, el giro no estaba prohibido por el Código Nacional de Tránsito y, quedó demostrado que la señora Widy lo realizó a una velocidad prudente.

IV. CONSIDERACIONES

1. En punto de la responsabilidad derivada de actividades peligrosas, tenemos que el artículo 2341 del C. C., establece: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido” , lo que equivale a afirmar, que quien por sí o a través de sus agentes, cause daño a otro,

imponga por la culpa o el delito cometido” , lo que equivale a afirmar, que quien por sí o a través de sus agentes, cause daño a otro, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarcirlo, por lo que, quien reclame indemnización por este concepto, tendrá que demostrar, en principio, el perjuicio o daño, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo de causalidad entre ambos factores. Sin embargo, no siempre tales premisas conllevan la determinación de responsabilidad por parte del sujeto agente, por cuanto pueden darse circunstancias que rompen el nexo causal, como son la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa exclusiva de la víctima, o bien pueden darse eventos en que, pese a existir la responsabilidad, ésta puede verse reducida, como es el caso de la concurrencia de culpas, prevista en el art. 2357 del C.C., de regular ocurrencia en accidentes de tránsito; de igual manera puede acaecer que, por el sólo hecho del daño, la culpa se presuma, como cuando el mismo se causa por el ejercicio de una actividad calificada como peligrosa. Se ha sostenido que, una actividad es de tal magnitud, cuando en atención a su propia naturaleza o por los medios empleados para llevar a cabo su desempeño, está mayormente expuesto a provocar

peligrosa. Se ha sostenido que, una actividad es de tal magnitud, cuando en atención a su propia naturaleza o por los medios empleados para llevar a cabo su desempeño, está mayormente expuesto a provocar accidentes, considerándose como tal, entre otras, el manejo de automotores, presumiéndose en ella, como antes se anotó, la culpa del actor causante del daño. Pese a ello, cuando éste es producto de la actividad peligrosa, desarrollada simultáneamente por demandante y demandado, ha indicado la Corte Suprema de Justicia que “…cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas, en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez debe establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuyaRI.14276 Rad.110013103037201700102 01 Ref. Proceso Declarativo de Óscar Alejandro Aldana Rodríguez contra Quipus Consultores S.A.S. 11 elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra. Más exactamente, la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta que en las específicas circunstancias en las

aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas…” (Sentencia del 5 de mayo de

1999. Expediente 4978)1 . (Negrillas ajenas al texto).

En lo tocante a la concurrencia de culpas y la incidencia que pudiera tener la conducta de la víctima en la ocurrencia del incidente, ha precisado la Corte. “En cuanto a la intervención de la víctima, es menester precisar la incidencia de su conducta apreciada objetivamente en la lesión, al margen de todo factor ético o subjetivo, es decir, corresponde al juzgador valorarla en su materialidad, contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño según el marco de circunstancias y elementos probatorios para determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto, si es causa única o concurrente (imputatio facti) y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio (cas. civ. sentencias de diciembre 19 de 2008, SC-123-2008, exp.11001-3103-035-1999-02191-01; 18 de

indemnizatorio (cas. civ. sentencias de diciembre 19 de 2008, SC-123-2008, exp.11001-3103-035-1999-02191-01; 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01). …en ese orden de ideas, se puede señalar que, en ocasiones, el hecho o la conducta de quien ha sufrido el daño pueden ser, en todo o en parte, la causa del perjuicio que ésta haya sufrido. En el primer supuesto –conducta del perjudicado como causa exclusiva del daño-, su proceder desvirtuará, correlativamente, el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido, dando lugar a que se exonere por completo al demandado del deber de reparación... En el segundo de tales supuestos -concurrencia del agente y de la víctima en la producción del perjuicio-, tal coparticipación causal conducirá a que la condena reparatoria que se le imponga al demandado se disminuya proporcionalmente, en la medida de la incidencia del comportamiento de la propia víctima en la producción del resultado dañoso. (Cas. Civ., sentencia del 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, No. 2443, pág. 69). (Se resaltó) 3.- Adicionalmente, de vieja data la jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que las consecuencias por el daño generado en ejercicio de actividades calificadas como peligrosas, no sólo son

3.- Adicionalmente, de vieja data la jurisprudencia ha sido enfática en afirmar que las consecuencias por el daño generado en ejercicio de actividades calificadas como peligrosas, no sólo son atribuibles a quien materialmente ejecuta tal actividad, sino que

1 Sent. C.S.J. Sala de Casación Civil del 3 de septiembre de 2002 M.P. Jorge Antonio Castillo Rúgeles. Exp. 6358.RI.14276 Rad.110013103037201700102 01 Ref. Proceso Declarativo de Óscar Alejandro Aldana Rodríguez contra Quipus Consultores S.A.S. 12

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