TSDJ BOG SC - 110013103037201900113 01-(27-03-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103037201900113 01-(27-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Fl.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA.
Proceso No. 110013103037201900113 01
Clase: ACCIÓN DE TUTELA
Accionante: ANDRÉS ESTRADA PEÑALOZA Accionada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Decisión: Confirma negativa (debido proceso administrativo).
Sentencia discutida y aprobada en sesión ordinaria No. 11 de 26 del citado mes y año.. Se decide la impugnación instaurada por el accionante contra la sentencia de 12 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, a través de la cual le negó la protección suplicada. ANTECEDENTES El señor Andrés Estrada Peñaloza solicitó la protección de sus derechos fundamentales de “buen nombre”, “dignidad”, “igualdad” y “trabajo”, que consideró vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que no ha retirado la información negativa que aparece reportada en la base de datos del sistema penal oral acusatorio –SPOA-; manifestó, en síntesis, que la noticia criminal que se adelantó en su contra fue archivada por la Fiscalía Local 238, Unidad de Conciliación Preprocesal, por inasistencia de la querellante, pero que pese a ello, aun
aparece en la plataforma virtual “como un ciudadano el cual fue denunciado por una mujer por el delito de lesiones personales”, situación que afecta su buen nombre, honorabilidad y reputación, y que le impidió acced er a dos empleos; por lo tanto, solicitó eliminar el registro de la denuncia instaurada en su contra. (fls. 16 – 21, cdno 1). Enterada de la queja, la Dirección Seccional de Bogotá de la Fiscalía General de la Nación manifestó que la noticia criminal por elSentencia dentro del proceso No. 110013103037201900113 01
Clase: Acción de Tutela
4 punible de lesiones personales que se adelantó contra el actor, se encuentra a cargo de la Delegada Fiscalía 238 adscrita al Grupo de Casos Querellables, en estado inactivo; manifestó que el registro que maneja no constituye ningún tipo de antecedente, teniendo en cuenta que solo pueden considerarse como tal las sentencias condenatorias debidamente ejecutoriadas; agregó que consultada la base de datos –SPOA-, se evidenció que la indagación preliminar se encuentra inactiva , lo que corresponde con la orden de archivo de las diligencias. Puso de presente que el sistema SPOA, “… suministra [información] de manera general a los usuarios en el módulo ‘consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOA’-, al cual se accede por la página web de la Fiscalía General de la Nación y que solo permite realizar la consulta siempre y cuando se conozca el número de la noticia criminal por el que desea ingresar (compuesto por 21
dígitos), siendo importante señalar que no es posible realizar consultas, ni por nombre, ni por número de cédula, desde la página web oficial de la Entidad” por manera que no se vulnera el derecho al buen nombre, al hábeas data y a la honra, como lo señala el actor; además, apuntó que la única información que suministra el sistema es la relativa a la ubicación del proceso, “en tanto que para conocer su contenido debe única y exclusivamente accederse al despacho de conocimiento y demostrar la calidad que le asiste para tener información sobre el mismo”. Agregó que el accionante no demostró por qué razón tuvo inconvenientes en su actividad laboral, ni que ello haya tenido incidencia por la información que reposa en el SPOA, en la que en todo caso no se muestra al público información específica de la persona investigada (fls. 27 – 29, cdno 1). El juzgador de primera instancia negó el amparo solicitado, con soporte en que la base de datos que administra la Fiscalía General de la Nación “no corresponde a una que emita certificados o pueda considerarse como emisor de antecedentes judiciales”, tarea que le corresponde a la Policía Nacional ; además, puso de presente que la información allí registrada no es de conocimiento público sino de carácter reservado y confidencial, máxime que allí la noticia criminal se encuentra en estado inactivo. (fls. 38 – 39, ib.). Inconforme con dicha decisión, el pretensor la impugnó, con fundamento en que la información reportada en el SPOA no solo es
consultada por las autoridades judiciales y de policía, pues “en realidad y por la llamada regla de la experiencia es vox populi y por todos conocido, que en los llamados ‘estudios de seguridad’ que hacen la empresas y compañías de diversa naturaleza y objeto social, se hace uso de herramientas y recursos…Sentencia dentro del proceso No. 110013103037201900113 01
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5 para hacerle seguimiento al perfil del aspirante al cual están evaluando para considerar la posibilidad de contratarlo”, situación que ha tenido ocurrencia en su situación particular, en la que se trunca la posibilidad de acceder a un cargo por no cumplir con “el perfil de idoneidad” (fls. 42 – 43, cdno 1).
CONSIDERACIONES
Analizados los argumentos de la impugnación, la Sala es del criterio que la decisión de primer grado debe ser confirmada, por las siguientes razones: La Corte Constitucional ha advertido que en “(…) lo relativo al manejo de la información, la protección del derecho al buen nombre se circunscribe a que dicha información sea cierta y veraz, esto es, que los datos contenidos en ella no sean falsos ni erróneos. Por su parte, la garantía del derecho a la intimidad hace referencia a que la información no toque aspectos que pertenecen al ámbito de privacidad mínimo que tiene la persona y que sólo a ella interesa. Finalmente, el derecho al habeas data salvaguarda lo relacionado con el conocimiento, actualización y rectificación de la información contenida en los mencionados bancos de datos”1 .
En el presente asunto, si bien la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOAcontiene la noticia criminal No. 110016000023201305220 por la denuncia que la señora María Angélica Calderón Valbuena formuló contra el accionante, por el punible de lesiones personales, lo cierto es que se encuentra en estado “inactivo” y “el hecho que las diligencias aparezcan inactivas, corresponde con la orden de archivo” (fl. 28, cdno 1), de manera que los datos allí contenidos no son falsos o erróneos, sino que reflejan la realidad de la actuación penal. Además, tal como lo puso de presente la accionada, aquí no cabe hablar de vulneración del derecho al buen nombre, comoquiera que, de un lado, para acceder a la información que reporta el sistema es indispensable el conocimiento de los 21 dígitos que identifica la noticia criminal y, por la otra, al ingresar al portal, no se hace evidente el nombre, número de cédula, ni datos personales del investigado, tan solo se muestra el número del despacho y la unidad a la cual se asignó la actuación, la fecha de asignación y su estado actual, y en caso que se desee consultar la misma, el interesado debe acercarse a la sede del despacho de conocimiento y demostrar la calidad que le asiste para obtener información.
1 Sentencia T-658 de 2011.Sentencia dentro del proceso No. 110013103037201900113 01
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Por lo demás, tal como lo manifestó el juzgador de primer grado, a través de la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOAno se pueden consultar los antecedentes judiciales de los ciudadanos, porque la administración de este último listado le corresponde al Ministerio de Defensa y a la Policía Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 del Decreto 019 de 2012, datos cuyo registro depende de la existencia de una sentencia penal condenatoria debidamente ejecutoriada. Ahora bien, en lo que respecta a que el actor, a raíz del reporte que aparece en el sistema de datos que maneja la accionada, fue descartado en las convocatorias laborales adelantadas por los bancos Helm Bank e Itaú, hay que decir, por una parte, que las susodichas entidades no fueron accionadas, en la medida en que el promotor no les enrostró vulneración alguna de sus derechos fundamentales y, por otra, que la actuación no revela que su descalificación obedezca al registro de la actuación penal, sin que, se itera, el pretensor haya dirigido la presente queja contra alguna de dichas entidades, si es que consideraba que en el proceso de selección se conculcaron sus prerrogativas fundamentales. En lo que atañe a que “por la llamada regla de la experiencia es vox populi” que las compañías acuden a las bases de datos estatales para considerar la posibilidad de contratar al aspirante y que por esa razón se verá desfavorecido en las convocatorias laborales en las que participe, por no cumplir con el perfil de idoneidad, hay que decir, amén de lo
dicho con respecto al manejo de los antecedentes judiciales, que dicha contingencia, apenas hipotética, impide la intervención del juez constitucional, en tanto que “carece de objeto la tutela instaurada contra alguien por hechos que constituyen apenas una posibilidad futura remota, en cuanto están atados a otros todavía no ocurridos. En realidad sólo puede brindarse protección respecto a violaciones presentes y actuales, o para prevenir amenazas ciertas y contundentes, pero de ninguna manera cabe la solicitud de amparo en relación con sucesos futuros e inciertos ”2 . (se subraya y resalta). Por último, es importante mencionar que según lo refrendan los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, el reclamante no ha expuesto ante la Delegada Fiscalía 238 adscrita al Grupo de Casos Querellables las circunstancias presuntamente conculcadoras de los derechos fundamentales aquí narradas, a quien en principio le correspondería pronunciarse sobre ellas, esto es, lo relacionado con el reporte de la noticia criminal en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio –SPOAque dicha autoridad judicial dispuso archivar.
2 C. Const., sents. T 247 de 2000 y T 502 de 2006, entre otras.Sentencia dentro del proceso No. 110013103037201900113 01
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7 Tal omisión no puede ser subsanada con la presentación de esta acción, comoquiera que este mecanismo excepcional no es vía homóloga ni sustituta de los medios ordinarios con que cuentan las partes para la defensa de sus intereses.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en
ni sustituta de los medios ordinarios con que cuentan las partes para la defensa de sus intereses.
Así las cosas, se confirmará la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 12 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho. Segundo. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese a las partes interesadas por el medio más expedito. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
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GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. No. 110013103037201900113 01)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. No. 110013103037201900113 01)