TSDJ BOG SC - 11001310303720190032501-(20-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310303720190032501-(20-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001-31-03-037-2019-00325-01
PROCESO : EJECUTIVO PARA LA EFECTIVIDAD DE LA
GARANTÍA
DEMANDANTE : DIEGO FERNANDO FORERO HERNÁNDEZ
DEMANDADO : PEDRO HUMBERTO GALVIS ÁVILA
ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA
De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 , decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, frente a la sentencia proferida el 2 de febrero del año en curso, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto del epígrafe.
I. ANTECEDENTES
1. La parte interesada, por medio de la cuerda ejecutiva para la efectividad de la garantía real , acudió a la jurisdicción , a fin de alcanzar el recaudo de la suma de $170’000 .000,oo, por concepto de capital contenido en l os pagarés No CA -20131275, CA -20131276, CA20131277, CA 19956407 , junto a los intereses moratorios causados desde el 23 de noviembre de 2017 -fecha en que cesó el pago de los réditos compensatorios acordados - y hasta el cubrimiento de la obligación.
Del mismo modo, deprecó la adjudicación del inmueble
desde el 23 de noviembre de 2017 -fecha en que cesó el pago de los réditos compensatorios acordados - y hasta el cubrimiento de la obligación.
Del mismo modo, deprecó la adjudicación del inmueble objeto de gravamen hipotecario “(…) hasta la concurrencia del capital, intereses, costas y gastos, de no presentarse la efectividad de la garantía realEjecutivo con Garantía Real 11001-31-03-037-2019-00325-01 Diego Fernando Forero Hernández contra Pedro Humberto Galvis Ávila.
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efectiva en el remate del bien inmueble objeto de ejecución (…)”, previo embargo y secuestro del indicado bien.
Como sustento de sus pretensiones, el ejecutante aludió que, mediante acto escritural No 5257 del 3 de octubre de 2016, el e ncartado constituyó hipoteca de primer grado, sin límite de cuantía en favor del actor, sobre l os bienes identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No 50N-20132727 y 50N-20132657.
Narró que el intimado, quien recibió del actor a título de mutuo con interés las cantidades instrumentadas en cada cartular, con un plazo de doce meses , contado a partir de la suscripción de cada uno de los pagarés, a la fecha adeuda la suma de $170’000.000,oo, así como los réditos compensatorios pactados en los instrumentos, los cuales dejó de cancelar desde el 23 de noviembre de 2017.
2. Frente a tales aspiraciones, el convocado presentó como excepción meritoria la rotulada, "inexigibilidad del plazo en la fecha
de cancelar desde el 23 de noviembre de 2017.
2. Frente a tales aspiraciones, el convocado presentó como excepción meritoria la rotulada, "inexigibilidad del plazo en la fecha propuesta por el demandante” , la cual sustentó en que “el término de exigibilidad de la obligación fue pactado por un (1) año prorrogable a voluntad de acreedor”, porque, en su sentir, “la voluntad de los contratantes NO fue plasmar un lapso rígido e inmodificable en la exigibilidad de la obligación, de tal suerte que dicho plazo es prorrogable por voluntad del acreedor por un lapso igual al inicialmente pactado” . A lo anterior, adicionó que no acaeció ninguna de las causales para la extinción del plazo acordadas, y, en esa medida, “(…) la obligación no se hizo exigible el día 3 de octubre de 2017 como lo reclama el demandante , sino que la misma fue prorrogada por voluntad del acreedor (…)”.
También interpuso la defensa de “inoponibilidad e inexigibilidad de la garantía por vicios en la inscripción en el registro” , la que apoyó en el hecho de que en la inscripción del gravamen en el registro público aparece un número distinto de notaría al que corresponde a la hipoteca celebrada, y, por tanto, “(…) hasta que dich o error no sea corregido en la forma prevista en la ley, la garantía no es exigible ni oponible en virtud al vicio aludido”.Ejecutivo con Garantía Real 11001-31-03-037-2019-00325-01 Diego Fernando Forero Hernández contra Pedro Humberto Galvis Ávila.
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aludido”.Ejecutivo con Garantía Real 11001-31-03-037-2019-00325-01 Diego Fernando Forero Hernández contra Pedro Humberto Galvis Ávila.
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Además, invocó como medio de enervación “ruptura del equilibrio contractual derivado de la ocurrencia de imprevistos ajenos a la voluntad del contratante”, el cual cimentó en que “(…) ha tenido que asumir situaciones imprevisibles y muy onerosas para él que han dificultado el cumplimiento del contrato” , como lo es el padecimiento de una serie de enfermedades ruinosas por uno de sus familiares, llevándolo a ponerse al frente de tal situación y lo que ello implica.
Finalmente, alegó la exceptiva de “cobro de lo no debido y pago parcial de la obligación”, fundamentada en la realización de pagos parciales a los capitales cobrados.
II. LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Agotado el trámite de rigor, la funcionaria de primer orden dispuso seguir adelante c on la ejecución, tras no encontrar demostrados los medios defensivos propuestos por el e njuiciado, salvo el de pago parcial.
Para arribar a tal ultimación, preliminarmente recalcó la directora del proceso que los títulos valores báculo de la contienda gozan de todos los atributos establec idos en la ley mercantil y adjetiva , lo cual la llevó a examinar cada uno de los mecanismos de refutación propuestos por la parte pasiva.
En lo atañedero a la implorada inexigibilidad del plazo, consideró que las partes intervinientes , en efecto, convinieron la aceleración del pago, y, al encontrarse probado que los compromisos
propuestos por la parte pasiva.
En lo atañedero a la implorada inexigibilidad del plazo, consideró que las partes intervinientes , en efecto, convinieron la aceleración del pago, y, al encontrarse probado que los compromisos dinerarios no fueron honrados en la forma pactada, el ejecutante estaba autorizado para reclamar las sumas instrumentadas en los pagarés base del compulsivo.
En cuanto a la aparente existencia de circunstancias imprevistas, cobro de lo no debido e inoponibilidad de la garantía, concluyó su falta de demostración en el plenario , precisando sobre la última de las mencionadas que la irregularidad registral fue subsanada.Ejecutivo con Garantía Real 11001-31-03-037-2019-00325-01 Diego Fernando Forero Hernández contra Pedro Humberto Galvis Ávila.
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Y en relación con el pago p arcial suplicado, con fundamento en las documentales arrimadas al legajo, las cuales dan cuenta de los montos de capital desembolsados por el encausado a la actora en el año 2018, dispuso tenerlas en cuenta en la respectiva liquidación del crédito, en los términos del artículo 1653 de la ley sustancial.
III. LA IMPUGNACIÓN
1. Inconforme con tal determinación , la mandataria judicial del extremo ejecutado la impugnó, manifestando su descontento frente a la desestimación de las defensas de inexigibilidad del plazo, inoponibilidad e inexigibilidad de la garantía por vicios de inscripción en el registro y la ruptura del equilibrio contractual.
En lo referente a la inexigibilidad, sostuvo que dicho plazo se
inoponibilidad e inexigibilidad de la garantía por vicios de inscripción en el registro y la ruptura del equilibrio contractual.
En lo referente a la inexigibilidad, sostuvo que dicho plazo se “encontraba prorrogado por voluntad de las partes, por lo tanto la obligación no era exigible en la fecha y forma en que fue ordenada por la decisión de primera instancia”.
Respecto de la inoponibilidad e inexigibilidad de la gara ntía por vicios en la inscripción en el registro, arguyó que para la fecha de presentación de la demanda “la garantía real era inoponible e inexigible, por lo tanto no podía haberse emitido el mandamiento ejecutivo”.
Para cerrar, al referirse a la ruptura del equilibrio contractual, destacó no haberse tenido “(…) en cuenta que si bien se trata de un juicio ejecutivo, el contexto principal tiene que ver con un contrato principal que es el mutuo y uno accesorio que es la hipoteca, por ende los títulos valores resultaban accesorios al contrato principal y la ocurrencia de imprevistos ajenos a la voluntad del contratante hacía desmedida y muy onerosa su carga”; reparo al que aunó el descontento frente a la cuantía de la condena en costas que se le impuso.
2. En la etapa de sustentación de que trata el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2.020, agotada en esta instancia, la parte recurrente persistió en los mismos planteamientos efectuados al momento de la interposición de la alzada, ahondando, cardinalmente, enEjecutivo con Garantía Real 11001-31-03-037-2019-00325-01 Diego Fernando Forero Hernández contra Pedro Humberto
Galvis Ávila.
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momento de la interposición de la alzada, ahondando, cardinalmente, enEjecutivo con Garantía Real 11001-31-03-037-2019-00325-01 Diego Fernando Forero Hernández contra Pedro Humberto Galvis Ávila.
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que los medios de confutación planteados contra las pretensiones , se abren paso en la ejecución de la referencia, por encontrarse debidamente demostrados.
IV. CONSIDERACIONES
1. Encontrándose reunidos los presupuestos procesales y no advirtiéndose vicio que invalide la actuación, se hace necesario anotar, de manera preliminar, que esta Sala se circunscribirá a examinar, exclusivamente, los motivos de censura demarcados por l a part e opugnante, acatando los lineamientos del inciso 1º del canon 320 del Código General del Proceso, reparos que, en esencia, centran el debate jurídico en la probanza de l as defensas intituladas "inexigibilidad del plazo en la fecha propuesta por el demandante”, “inoponibilidad e inexigibilidad de la garantía por vicios en la inscripción en el registro” , y “ruptura del equilibrio contractual derivado de la ocurrencia de imprevistos ajenos a la voluntad del contratante”; embates que deja n al margen del escrutinio de este Colegiado los aspectos de la sentencia que no fueron rebatidos, esto es, lo concerniente a las exceptivas de “cobro de lo no debido y pago parcial de la obligación” , ésta última que fue acogida parcialmente, sin que se hubiere elevado disconformidad al respecto por ninguno de los aquí intervinientes.
2. Delimitado de esta forma el escenario dialéctico en el sub
la obligación” , ésta última que fue acogida parcialmente, sin que se hubiere elevado disconformidad al respecto por ninguno de los aquí intervinientes.
2. Delimitado de esta forma el escenario dialéctico en el sub lite, de entrada incumbe apuntalar que el juicio ejecutivo tiene como característica elemental, la certeza y determinación del derecho sustancial pretendido, por lo que, desde su preludio, es necesaria la presencia de un pliego proveniente del deudor o de sus causahabientes, de cuyo contenido em ane una obligación clara, expresa y exigible , al tenor de lo consagrado en el artículo 422 del Código General del Proceso.
3. Entre la variedad de documentos susceptibles de soportar su coercibilidad por vía ejecutiva se encuentran los títulos valores, instrumentos que, para alcanzar tal apellidamiento legal, inexorablemente deben reunir las formalidades previstas en los artículos 619 a 621 del C. de Co., así como las exigencias del canon 709 ejusdem, en el específico evento del pagaré.Ejecutivo con Garantía Real 11001-31-03-037-2019-00325-01 Diego Fernando Forero Hernández contra Pedro Humberto
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En otras palabras, para ser título valor es menester que en el pliego aparezca el derecho literal y autónomo, conforme lo consagra las regulaciones citadas, y para tenérsele como pagaré debe contener una promesa incondicional de pagar una determinada suma de dinero; el nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; la indicación de ser pagadera a la orden o al portador , así como la forma de vencimiento ; exigencias que , tras la verificación de la literalidad de los cuatro (4)
nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; la indicación de ser pagadera a la orden o al portador , así como la forma de vencimiento ; exigencias que , tras la verificación de la literalidad de los cuatro (4) pagarés báculo de presente contienda, aparecen atendidas a cabalidad y sobre las cuales no se manifestó reproche alguno.
4. Dentro del marco conceptual y fáctico descrito en precedencia, resulta importante recordar que l as confutaciones elevadas por l a mandataria del encartad o se encaminan a c riticar, específicamente, la desestimación de dos de los medios de enervación incoados contra el petitum compulsivo. En torno a la "inexigibilidad del plazo en la fecha propuesta por el demandante” , insistió en que las partes orquestaron la prórroga del plazo inicialmente convenido para el cumplimento de la s obligaciones aquí cobradas , habi endo optado el acreedor por la extensión del citado término ; y , en cuanto a la “inoponibilidad e inexigibilidad de la garantía por vicios en la inscripción en el registro”, argumentó que, ante la existencia del yerro en el registro a la fecha de presentación de la demanda, el gravamen hipotecario no le era oponible.
4.1. Frente al primero de los cuestionamientos, resulta pertinente resaltar que examinados los pagarés adjuntos a la demanda, así como el contrato de hipoteca instrumentado en el acto escritural 5257 del 3 de octubre de 2016 -celebrado entre los sujetos de esta contienda judicialse advierte que en los documento cambiarios No CA20131275, CA -20131276, CA -20131277, 1 la fecha de exigibilidad
5257 del 3 de octubre de 2016 -celebrado entre los sujetos de esta contienda judicialse advierte que en los documento cambiarios No CA20131275, CA -20131276, CA -20131277, 1 la fecha de exigibilidad corresponde al 3 de octubre de 2017 , y, para el No CA 19956407, 16 de octubre de 2017 ,2 pues en estos aparece estipulado que las cantidades dinerarias serían canceladas en su totalidad en un plazo “de doce (12) meses, contados a partir de la firma del (…) documento”, es decir, 3 y 16 de octubre de 2016 , respectivamente ; de lo que se desprende que la exigibilidad de los instrumentos comerciales acaeció en la calenda
1 Folios 30 al 34, pdf del cuaderno principal. 2 Folios 36 y 37, ídem.Ejecutivo con Garantía Real 11001-31-03-037-2019-00325-01 Diego Fernando Forero Hernández contra Pedro Humberto Galvis Ávila.
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convenida y no en una época distinta , puesto que no obra acotación en los títulos que indique una época diferente.
Ahora, escrutadas las estipulaciones que conforman l a garantía real constituida , ciertamente en su cláusula séptima los pactantes establecieron que “(…) el hipotecante declara que la presente hipoteca se constituye por el término prorrogable de un (1) año prorrogable a voluntad del acreedor, contado a partir de la fecha del presente instrumento ”,3 explanaciones que , sin duda , ponen de relieve , no la modificación del plazo de los pagarés, sino la determinación de una limitación temporal
voluntad del acreedor, contado a partir de la fecha del presente instrumento ”,3 explanaciones que , sin duda , ponen de relieve , no la modificación del plazo de los pagarés, sino la determinación de una limitación temporal del derecho real, con la posibilidad de su extensión a voluntad del acreedor, la cual, dígase de una vez, se echa de menos su comprob ación en el plenario.
Es más, analizando detenidamente y de manera holística estos elementos de juicio, en la estipulación d écima de los títulos valores se expresó que “(…) en caso de prórroga de la garantía hipotecaria contenida en la escritura [5157, los] PAGARE[S] se manten[drían] vigente[s] en todas sus cláusulas hasta su cancelación total”; aseveraciones de las cuales se alcanza a desgajar que una eventual ampliación temporal del gravamen levantado no llegaría a mutar, per se, los condicionamientos establecidos en los títulos valores creados por los aquí litigantes.
Y tampoco se diga que el activante optó por el aplazamiento del plazo con la comunicación emitida el 21 de febrero de 2018,4 como lo afirmó el apelante al sustentar la alzada en esta instancia, toda vez que, de la lectura de dich a misiva no se de riva una manifestación en ese sentido; a contrario sensu , lo que allí aparece documentado es un requerimiento al deudor para que procediera al cubrimiento de los intereses “(…) dentro de los cinco (5) primeros días de iniciada la obligación mes por mes pago anticipado ininterrumpidamente como se menciona en la cláusula tercera de los pagarés, [es decir] del día 24 a 29 de todos los meses
intereses “(…) dentro de los cinco (5) primeros días de iniciada la obligación mes por mes pago anticipado ininterrumpidamente como se menciona en la cláusula tercera de los pagarés, [es decir] del día 24 a 29 de todos los meses y no vencido, los cuales se encuentran en mora desde el día 23 de septiembre de 2017. Por lo tanto [,] le solicitamos efectuar el pago (…) lo m [ás] pronto posible, de lo contrario nos vemos obligados a iniciar su cobro por vía judicial con las consecuencias que usted ya conoce” (negrillas del texto citado);
3 Folio 20, ibídem. 4 Folio 91, ejusdem.Ejecutivo con Garantía Real 11001-31-03-037-2019-00325-01 Diego Fernando Forero Hernández contra Pedro Humberto Galvis Ávila.
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atestaciones que, a no dudarlo, desmienten los argumentos del extremo confutador.
De este modo, al avistarse plenamente evidenciado que el ejecutado desatendió los tiempos convenidos para el pago de los intereses acordados, como el mismo enjuiciado lo admitió en el interrogatorio de parte rendido en el proceso, al aceptar que “(…) no cumplí de la manera como venía cumpliendo (…) en efecto incumplí los pagos en la manera como lo venía haciendo, pero siempre busqué la manera de ponerme al día, yo sé fue un pago imperfecto, fue una obligación imperfecta, pero está determinado por factores externos y no puede hacer absolutamente nada más”; 5 para este Tribunal se disipa cualquier incertidumbre que pudiera surgir en torno a la operancia de la cláusula aceleratoria y la
pero está determinado por factores externos y no puede hacer absolutamente nada más”; 5 para este Tribunal se disipa cualquier incertidumbre que pudiera surgir en torno a la operancia de la cláusula aceleratoria y la habilitación del ejecutante para hacerla efectiva.
Por consiguiente, habida consideración que en el cuerpo de los cartulares, ni en ninguna otra pieza suasoria adjuntada a l plenario, encuentra sustentáculo la presunta modificación de la fecha de exigibilidad de las obligaciones dinerarias reclamadas en el sub examine, o prórroga para su desembolso, la excepción analizada abriga su fracaso.
4.2. De cara al abordaje de la defensa de “inoponibilidad e inexigibilidad de la garantía por vicios en la inscripción en el registro” , huelga llamar la atención en que, al tenor de lo preceptuado en los artículos 2434 y 2435 del C. C., el contrato de hipoteca debe otorgarse mediante escritura pública e inscribirse en el registro de instrumentos públicos, so pena de no tener ningún valor el acto, formalidades de las cuales emana, un efecto eminentemente constitutivo del negocio jurídico celebrado para sus celebrantes.
Si esto es así, teniendo en cuenta la escritura pública No 5257 del 3 de octubre de 2016, 6 así como las anotaciones número 19 de los folios de matrícula inmobiliaria Nos 50N -20132727 y 50N-20132657 arrimados al plenario, se observa que el contrato de hipoteca satisfizo tales exigencias, por lo que dicho contrato surtió plenos efectos respecto
5 Minuto 22:28 a 32:21, de la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2020.
arrimados al plenario, se observa que el contrato de hipoteca satisfizo tales exigencias, por lo que dicho contrato surtió plenos efectos respecto
5 Minuto 22:28 a 32:21, de la audiencia celebrada el 6 de marzo de 2020. 6 Folios 14 al 28 del PDF del cuaderno principal.Ejecutivo con Garantía Real 11001-31-03-037-2019-00325-01 Diego Fernando Forero Hernández contra Pedro Humberto Galvis Ávila.
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de quienes lo celebraron, desde su fecha de inscripción, esto es, 7 de octubre de 2016.
Sobre este tópico también censuró el apelante que el gravamen le es inexigible e inoponible, dada la imprecisión incurrida en el registro de la hipoteca al enunciar erradamente el número de la oficina notarial en la que ésta se protocolizó, tesis no compartida por el Tribunal, dado que, al inscribirse el documento público contentivo del mencionado contrato, éste nace a la vida jurídica , y, como efecto inmediato, es vinculante para sus constituyentes . Por lo tanto, no puede llegar se a concebir que la comentada inexactitud tenga la entidad para poner en tela de juicio su vigor jurídico, en la medida en que las formalidades legales fueron atendidas -como ya se explic ó-, sin que se demostrara que el yerro enrostrado hubiera afectado la naturaleza del acto registrado o el contenido esencial del mismo, considerando que el ejecutado no niega la suscripción del convenio hipotecario , ya que solo cuestiona la inconsistencia de su asiento en la matrícula inmobiliaria, el que, por demás, no ha sido cancelado en los términos del artículo 61 y
ejecutado no niega la suscripción del convenio hipotecario , ya que solo cuestiona la inconsistencia de su asiento en la matrícula inmobiliaria, el que, por demás, no ha sido cancelado en los términos del artículo 61 y ss de la Ley 1579 de 2012 ; por el contrario, la equivocación denunciada fue subsanada en el curso del proceso, rectificación que deja sin piso el rebatimiento del extremo contradictor; sumado a que tampoco podría llegarse a predicar su inoponibilidad, cuando es claro que, según lo prevé el 47 , ibídem, ésta solo se profesa frente a terceros -calidad que claramente no ostenta el aquí conminado -, puesto que “ (…) es una garantía que tienen los terceros adquirentes de buena fe para que un negocio del que no hicieron parte no los afecte cuando no se cumplió e l requisito de publicidad; (…) La inoponibilidad valora la confianza razonable de los terceros de buena fe en aquellos negocios que se presentan objetivamente como válidamente celebrados.”7
4.3. En lo tocante a la ruptura del equilibrio contractual , vale la pena resaltar que , de las previsiones consagradas en el artículo 868 del Estatuto Mercantil , la doctrina ha extractado como postulados estructuradores de la teoría de la imprevisión i) la existencia de una relación contractual, ii) la evidencia de circunstancias extraordinarias
7 CSJ. Sentencia SC184-217, exp. 021-2009-00244-01.Ejecutivo con Garantía Real 11001-31-03-037-2019-00325-01 Diego Fernando Forero Hernández contra Pedro Humberto Galvis Ávila.
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Galvis Ávila.
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imprevistas o imprevisibles posteriores a la celebración del contrato ajenas a la voluntad de los pactantes , iii) la alteración o perturbación grave y extraordinaria en las condiciones normales de la vida social y que ésta dificulte considerablemente la ejecución de la obligación y genere un perjuicio grave al deudor.
En ese contexto, bien pronto se avizora la improsperidad de la comentada defensa, porque las pruebas arrimadas al proceso resultan insuficientes para determinar el nexo de causalidad entre los hechos en que se fincó la exceptiva y su incidencia en la ejecución contractual ; amén de que , a pesar de la incorporación al expediente de un reporte clínico, éste, por sí mismo, se aprecia exiguo para dar por sentado que esa situación hubiere vedado el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el accionado para con el demandante.
Es más, si se analiza detalladamente la respuesta emitida por el demandado al requerimiento elevado por la actora respecto al pago oportuno de los intereses, aquel adujo que “(…) el atraso en que [se ha] visto inmerso (…) obedeció a un complejo problema de orden empresarial (…)”,8 y que , para el 7 de marzo de 20 18, indicó haberlo superado , aseveraciones que difieren de las declaraciones del encartado en su interrogatorio de parte, así como de la facticidad en que cimentó el glosado medio de enervación; diversidad de explicaciones que reviste n de incertidumbre cuál fue el verdadero motivo de la desatención obligacional que tuvo el convocado.
Así las cosas, como no logró acreditarse sólidamente el
glosado medio de enervación; diversidad de explicaciones que reviste n de incertidumbre cuál fue el verdadero motivo de la desatención obligacional que tuvo el convocado.
Así las cosas, como no logró acreditarse sólidamente el acaecimiento de circunstancias ext raordinarias e imprevisibles que pudieron haber afectado de manera considerable el cumplimiento de los compromisos económicos asumidos por Pedro Humberto Galvis Ávila , no queda otro camino que desestimar dicha exceptiva.
4.4. No se olvide que, a voces de la doctrina autorizada, “1) La carga de la prueba en los procesos ejecutivos y similares. (…) Al demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuestos a las normas legales en que fundamenta sus excepciones ”,9 deber demo strativo que se erige en la literalidad del artículo 167 del estatuto adjetivo civil , el
8 Folio 92, PDF cuaderno principal. 9 Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, 5ª edición, Bogotá DC, Temis, 2006, p.482.Ejecutivo con Garantía Real 11001-31-03-037-2019-00325-01 Diego Fernando Forero Hernández contra Pedro Humberto Galvis Ávila.
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cual impone a las partes el deber de probar el supuesto de hecho consagrado en las regulaciones por éstas invocadas, y que a la luz de la jurisprudencia emitida al respecto, “(…) al tenor del artículo 1757 del Código Civil, ‘[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta’. Según el entendimiento doctrinario, las citadas disposiciones consagran
Civil, ‘[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta’. Según el entendimiento doctrinario, las citadas disposiciones consagran los princip ios básicos que orientan la solución al problema del Derecho Probatorio expresado en el interrogante de “¿quién prueba?”, los cuales según la tradición jurídica, son enunciados así: onus probandi incumbit actori: al “demandante” le corresponde probar los f undamentos fácticos de su “acción”; reus, in excipiendo, fit actor: el “demandado”, cuando excepciona funge de actor y le compete demostrar el sustento de su defensa y, actore non probante, reus absolvitur: el “demandado” debe ser absuelto de los cargos si el “demandante” no logra acreditar los hechos en que apoya su pretensión (…)”;10 premisas que aplicadas al asunto de marras permite n vislumbrar que el ejecutado no logró traer el convencimiento suficiente sobre el éxito de sus defensas; defecto probatorio que impide acceder a la revocatoria de la decisión adoptada por la funcionaria a quo.
5. Finalmente, ningún triunfo puede esperarse del reproche formulado contra el monto fijado como agencias en derecho por l a sentenciadora de primer grado, si se repara en que, conforme a lo estatuido en el numeral quinto del canon 366 del C. G. del P. la “liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho sol o podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, escenario procesal que claramente en esta oportunidad no se está adelantando.
controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas”, escenario procesal que claramente en esta oportunidad no se está adelantando.
6. Lo discurrido en líneas precedentes basta para ratificar el fallo confutado , y, ante la frustración de la alzada, se condenará en costas de esta instancia a la parte ejecutada, de conformidad con la regla 1ª del artículo 365 del C. G. del P.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
10 C.S.J., Cas. Civil, 7 oct. 2012, exp. 2001-00049-01.Ejecutivo con Garantía Real 11001-31-03-037-2019-00325-01 Diego Fernando Forero Hernández contra Pedro Humberto Galvis Ávila.
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RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de febrero del año en curso, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad , conforme a lo esgrimido en el cuerpo motivo de esta providencia.
SEGUNDO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte impugnante. El Magistrado Sustanciador fija como agencia s en derecho de esta instancia la suma $1 ’000.000,oo. Liquídense según lo establecido en el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría , ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y
establecido en el artículo 366 del C. G. del P.
TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría , ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítasele copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.