TSDJ BOG SC - 110013103037202100124 03-(24-07-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103037202100124 03-(24-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
110013103037202100124 03 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de dos mil veinticinco.
Ponencia presentada y aprobada en Sala Civil de Decisión No. 3, el 9 de julio de 2025.
Proceso: Expropiación.
Demandante: Agencia Nacional de Infraestructura - ANI.
Demandado: Sociedad Mustafá Hermanos S.A.S.
Radicación: 110013103037202100124 03.
Procedencia: Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá.
Asunto: Apelación sentencia.
SC-032/25
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación provocado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2025 en el asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, a través de apoderada, promovió demanda de expropiación en contra
Grupo San Jacinto S.A.S. (antes Mustafá Hermanos S.A.S.), en la que planteó como pretensiones 1:
1 Folios 31 a 33, 0032Demanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia.
en la que planteó como pretensiones 1:
1 Folios 31 a 33, 0032Demanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403.110013103037202100124 03 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil110013103037202100124 03 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
2. Como sustento fáctico la apoderada judicial narró , en
síntesis2:
2.1. En virtud del Contrato de Concesión 001 de 2017 y el Otrosí del 2 de julio de 2020, suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y Accesos Norte de Bogotá S.A.S., se adelanta el proyecto “Accesos Norte a la Ciudad de Bogotá D.C.”, como parte de la modernización de la Red Vial Nacional.
2.2. Para el desarrollo de la obra, se requiere la adquisición de 1.225, 57m2 del inmueble con ficha predial ANB-3-037 de la Unidad Funcional 3 – Troncal de los Andes, nombrado Los Robles Lote 40; ubicado en el área rural de la vereda La Balsa del municipio de Chía, Cundinamarca ; identificado con matrícula 50N-20441646, cuyo titular de dominio es Mustafá Hermanos S.A.S. (hoy Grupo San Jacinto S.A.S.) . cuyos linderos son:
«Partiendo del punto 85 en línea recta en sentido nor -este, con una
Hermanos S.A.S. (hoy Grupo San Jacinto S.A.S.) . cuyos linderos son:
«Partiendo del punto 85 en línea recta en sentido nor -este, con una dimensión de diecinueve metros treinta y ocho centímetros (19,38 m), hasta encontrar el punto 86, con el lote número 39. Del punto 86 en línea recta y sentido nor -este, con una dimensión de veintiocho metros y sesenta y nueve centímetros (28,79 m) hasta encontrar el punto 87, con vía de uso común. Del punto 87 en línea recta y sentido sur -este, con una dimensión de veintitrés metros y cincuenta y dos centímetros (23,52 m) hasta encontrar el punto 89 con vía de uso común. Del punto 89 en línea recta y sentido suroeste, con una dimensión d e cuarenta y ocho metros (48,00 m) hasta encontrar el punto 88, con el lote número 41. Del punto 88 en línea recta y sentido noroeste, con una dimensión de veintisiete metros y cincuenta y cuatro centímetros (27,54 m). Hasta encontrar el punto 85 en zona verde común y encierra.»3
2.4. La zona de terreno requerida se divide en dos áreas, donde la fracción equivalente a 495,95 m2 corresponde al remanente no desarrollable que debe obtenerse en los términos del artículo 33 de la Ley 1682 de 2012 ; de modo que la superficie destinada al proyecto es4:
2 Los hechos de la demanda se encuentran en los folios 2 a 29, 0032Demanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403.
2 Los hechos de la demanda se encuentran en los folios 2 a 29, 0032Demanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 3 Tomado del hecho sexto, visible a folios 3 y 4, 0032Demanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 4 Tomado el hecho quinto, visible a folio 3, 0032Demanda.pdf. C01CuadernoPr incipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403.110013103037202100124 03 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
2.5. Según el avalúo comercial corporativo elaborado por la Cámara de la Propiedad Raíz – Lonja inmobiliaria, el terreno tiene un valor de $367’671.000.
2.6 El 11 de agosto de 2020, la entidad accionante presentó Oferta Formal de Compra ACNB-8878-2020, en el que se comunicó la necesidad de la propiedad en cuestión, documento enviado a l os correos electrónicos registrados en el certificado de existencia y representación legal de la titular del derecho de dominio.
2.6. Ante la imposibilidad de notificación personal, el 30 de agosto de 2020 se remitió notificación por aviso - Oficio ACNB-9021-2020 a Grupo San Jacinto S.A.S., y se fijó aviso por cinco días hábiles en los portal es web de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y de Accenorte S.A.S.
ACNB-9021-2020 a Grupo San Jacinto S.A.S., y se fijó aviso por cinco días hábiles en los portal es web de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y de Accenorte S.A.S.
2.6. Vencido el término legal para el proceso de enajenación voluntaria, la Agencia Nacional de Infraestructura expidió la Resolución de Expropiación 20206060015335 del 27 de octubre de 2020, que cobró ejecutoria el 19 de noviembre del mismo año.
3. La demanda fue admitida5 a través de proveído del 20 de mayo de 2021.
5 0044AdmiteDemanda20210520.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403.110013103037202100124 03 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
4. Notificada personalmente Mustafá Hermanos S.A.S. , contestó la demanda6 oponiéndose al avalúo y tachándolo de falso7, tal y como se indicó8 en auto del 28 de julio de 2021.
4.1. Se9 puso en conocimiento la constitución del depósito judicial por $367’671.000 sin acceder a la entrega anticipada del predio. Sin embargo, en auto del 30 de agosto de 2021, al resolver el recurso ordinario horizontal incoado, se revocó tal determinación librando despacho comisorio a efectos de adelantar la referida diligencia10.
5. En audiencia celebrada el 30 de abril de 202511, se profirió
sentencia en la que se resolvió:
determinación librando despacho comisorio a efectos de adelantar la referida diligencia10.
5. En audiencia celebrada el 30 de abril de 202511, se profirió
sentencia en la que se resolvió:
«En primer lugar: decretar la expropiación por causa de utilidad pública de interés social a favor de la , la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI en contra de Mustafá Hermanos S.A.S. de la franja de terreno que se identifica, (…) en la demanda, y qu e será transcrita en la en el acta de esta diligencia y de la cual trata la Resolución de 20206066060015335 (sic) del 27/10/2020, donde constan (…) los linderos generales especiales del Predio objeto de de esta, de de esta controversia que me permitiré, pu es compartir en pantalla para claridad de todo, para claridad de lo y más exhaustividad.
De todos modos, esto quedará transcrito en el Acta de la diligencia q ue corresponde, claro está, este corresponde o pertenece al predio denominado los Los Robles, lote 40, ubicado en el área rural de la vereda La Balsa del municipio de Chia, Departamento de Cundinamarca, con el área y los linderos generales especiales que allí se especifica y que se especificaron en la demanda.
En segundo término, pues , se tendrá en cuenta como valor de la indemnización a cancelar a favor de la parte de demandada y a cargo del demandante, la suma de $561’249.311,15 resultado de actualizar indexar el importe del avalúo correspondiente a la época de la oferta de compra ya mencionada.
En tercer término se decreta (…) la la cancelación de todos los
cargo del demandante, la suma de $561’249.311,15 resultado de actualizar indexar el importe del avalúo correspondiente a la época de la oferta de compra ya mencionada.
En tercer término se decreta (…) la la cancelación de todos los gravámenes, embargos, inscripciones que recaigan sobre el bien materia de expropiación. Oficiando en tal sentido la autoridad registral correspondiente para lo de lo lo de su cargo. Ello comprende, pues entonces, lo que tantas veces se ha dicho sobre
6 51ContestacionDemanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 7 Folios 9 a 26, 51ContestacionDemanda.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 8 68AutoSeñalaAudienciaPeritos20210728.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 9 68AutoSeñalaAudienciaPeritos20210728.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 10 84AutoDecideReposiciónReprogramaAudiencia20210830.pdf. C01CuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 11 188ActaAudienciaPeritoFalloApelación20250430.pdf. 02ContinuacionCuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403.110013103037202100124 03 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sobre cualquier afectación, afectación que que que afecte el predio
6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sobre cualquier afectación, afectación que que que afecte el predio en materia de esta controversia
Y en quinto lugar (sic) se ordena el registro de la presente sentencia del acta de entrega en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble objeto de expropiación, una vez ejecutoriada la presente providencia.
Es claro que aquí ya ha habid o una entrega anticipada ya debidamente ejecutoriada y pues y pues no es necesario en este momento ordenar una entrega definitiva, en este caso ya ya decretada la expropiación aquí, aquí, aquí de que tanto nos hemos pronunciado”12.
6. La demandada interpuso recurso de apelación 13 , concediéndose en el efecto devolutivo, en la vista pública de la fecha ya relacionada14.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tras encontrar satisfechos los presupuestos procesales para emitir la sentencia correspondiente sin avizorar causal alguna que pudiera invalidar el trámite surtido , el a quo destacó que con la demanda se anexó el avalúo elaborado por Gloria Yamile Bonilla, Bernardo Bonilla Parra y Alberto Cristancho Varela, profesionales adscritos a la Cámara de Propiedad Raíz –Lonja Inmobiliaria–, quienes expusieron los fundamentos de la cifra allí señalada. Empero, advirtió, que los expertos no inspeccionaron el bien y, aunque ello no invalida por sí mismo la pericia, al existir una sanción de la Superintendencia de Industria y Comercio por emitir estimaciones en una categoría para la cual
Empero, advirtió, que los expertos no inspeccionaron el bien y, aunque ello no invalida por sí mismo la pericia, al existir una sanción de la Superintendencia de Industria y Comercio por emitir estimaciones en una categoría para la cual carecían de inscripción; no era dable su valoración.
Añadió que la convocada arrimó u n dictamen destinado a controvertir la cuantía planteada por la accionante; probanza que presenta deficiencias que impiden su ponderación. Resaltó que la experticia fue elaborada de manera privada, en contravía de los requisitos del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 , pues no provino ni del Instituto Geográfico Agustín Codazzi ni de una lonja inmobiliaria; pues, el especialista fue contratado directamente por la sociedad demandada.
12 Récord: 3:23:51 a 3:26:18, 186VideoAudienciaParteUno.mp4. 02ContinuacionCuadernoPrincipal. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 13.Récord: 3:2739 a 3:28:58 contentivos en el video 186VideoAudienciaParteUno.mp4 y récord: 0:01 a 10:34 187VideoAudienciaParteDosFallo.mp4. 02ContinuacionCuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 14 Récord: 10:42 a 11:45 02ContinuacionCuadernoPrincipal. 0001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403.110013103037202100124 03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C.
11001310303720210012403.110013103037202100124 03 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Agregó que, el peritazgo calificó de urbano al lote, omitiendo que el terreno figura como rural, conforme a las pruebas documentales y al respectivo certificado de tradición, y que independientemente de la existencia de redes de alcantarillado o construcciones, estas últimas no son suficientes para alterar el uso de suelo previamente designado por la autoridad administrativa competente, siendo más que suficiente para su desestimación.
Reseñó que, la experticia decretada de oficio fue elaborada por el señor Quiroga Orjuela quien tiene más de dos décadas de trayectoria, inscrito desde el 21 de febrero de 2017 en el IGAC. A efectos de realizar el trabajo encomendado, visitó el predio el 28 de agosto de 2024 y, t ras analizar las ofertas comparables, condiciones del lote y uso del suelo, concluyó que para marzo de 2019 (sic) –fecha de la oferta de compra– el bien valía $383’603.410.
En ese sentido, el juzgador de primera instancia estimó que este informe pericial era el más sólido y preciso, al acoger los métodos de la Resolución 620 de 2008; pese a las pequeñas vacilaciones en la exposición oral, respetó la naturaleza del inmueble objeto de estudio y realizó inspección física e investigación de mercado, ajustándose al artículo 399 del Estatuto Procesal Civil vigente.
Finalmente, el advirtió que la reparación del interés
inmueble objeto de estudio y realizó inspección física e investigación de mercado, ajustándose al artículo 399 del Estatuto Procesal Civil vigente.
Finalmente, el advirtió que la reparación del interés particular exige indemnización integral y equitativa. En consecuencia, actualizó la suma mediante la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde marzo de 2019 hasta marzo de 2025, lo que arrojó como resultado $561’ 249.311,15, importe que deberá reconocerse a la sociedad convocada.
LA APELACIÓN
1. El apoderado de demandada propició recurso de apelación y cimentó su desacuerdo en que el artículo 8° del Decreto 1420 de 1998, compilado en el canon 2.2.2.3.3.d el Decreto 1170 de 2015, el artículo 23 Ley 1682 de 2013 y el artículo 4° de la Resolución 989 de 2014 emitida por el I GAC autorizan a las personas naturales inscritas en la lonja emitan avalúos; por lo que el numeral 6 del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 debe ser interpretado de forma armónica con las normas en coment o. Pese a ello, el juez de primera instancia desestimó la experticia emitida por Manuel110013103037202100124 03
8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Fernando Alfonso, inscrito en la Lonja Colombiana - Avalúos e Inmobiliaria Profesional como se veri fica en el portal web de dicha entidad por lo que su experticia goza de plena
Sala Civil Fernando Alfonso, inscrito en la Lonja Colombiana - Avalúos e Inmobiliaria Profesional como se veri fica en el portal web de dicha entidad por lo que su experticia goza de plena validez para determinar el valor del predio objeto de expropiación.
Destacó que, el avaluador empleó el método residual, debido a que el bien se ubica en el Conjunto Los Robles, perteneciente al Club San Jacinto , donde existen casas construidas que cuentan con las mismas características de residencial urbano y por tanto es dable establecer el valor comercial del bien al compararlos con los valores del mercado; sin embargo, el dictamen fue rechazado sin que mediara una justificación razonable.
Añadió que , la prueba pericial de oficio se practicó sin considerar las previsiones legales debido a qu e el perito designado no se posesionó y quien realizó la experticia, indicó que su encargo fue a petición de Accenorte por lo que debía someterse a la contradicción de que trata el artículo 228 del Estatuto Procesal vigente. Ello sin contar que, en la probanza en cuestión no se analiz aron los registros fotográficos, el requisito de la acción en el club social, las licencias de urbanismo y parcelación concluyendo, erróneamente, que el bien cuestionado no tiene obras de urbanismo aun cuando existen redes de servicios públicos, vías pavimentadas y red de emergencias, características que modifican el precio del lote, situación que fue ignorada en la valoración efectuada por el a quo.
Finalizó puntualizando que, se omitió vincular a la propiedad horizontal en calidad de titula r de derecho de dominio para
de emergencias, características que modifican el precio del lote, situación que fue ignorada en la valoración efectuada por el a quo.
Finalizó puntualizando que, se omitió vincular a la propiedad horizontal en calidad de titula r de derecho de dominio para así ordenar la cancelación del reglamento de propiedad horizontal.
2. En la réplica, la parte demandante arguyó que el dictamen de Manuel Fernando Alfonso Carrillo no fue respaldado por la Corporación Lonja Colombiana Avalúos e Inmobiliaria Profesional; resultando improcedente.
Aclaró que el dictamen emitido por el IGAC no fue sometido a contradicción, porque al ser de oficio su propósito e ra proporcionar mayores herramientas de certeza y conocimiento para adoptar una determinación de fondo y, en todo caso el mismo fue puesto en conocimiento de las partes sin que el apelante se opusiera al mismo por tal razón los argumentos esbozados carecen de fundamento jurídico.110013103037202100124 03 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil
Indicó que el proceso de expropiación e xige que únicamente sean convocados los titulares de derechos reales principales y la mera existencia de un régimen de propiedad horizontal no convierte automáticamen te a la persona jurídica de las copropiedades en parte legítima dentro del proceso salvo que se demuestre una afectación a los bienes comunes o a un derecho real principal, lo que no ocurre en el presente caso.
CONSIDERACIONES
1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que
derecho real principal, lo que no ocurre en el presente caso.
CONSIDERACIONES
1. Con la presencia de los llamados presupuestos procesales de la acción y sin que se advierta la incursión en causal que pueda viciar de nulidad lo actuado, están dadas las condiciones para que esta Corporación decida de fondo la instancia.
2. Preliminarmente se advierte que la Sala de Decisión se pronunciará única y exclusivamente acerca de los reparos señalados por el apelante, atendiendo la pretensión impugnatoria que rige el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 320, 327 y 328 de la Ley 1564 de 2012, sin perjuicio, claro está, de las determinaciones que deban adoptarse oficiosamente.
2.1. En ese contexto, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión se centra determinar si el a quo desconoció el valor probatorio del dictamen pericial presentado po r Grupo San Jacinto S.A.S. (antes Mustafá Hermanos S.A.S.) aun cuando fue elaborado por un perito adscrito a la lonja y admitió una experticia de oficio que se practicó de forma irregular, al no haberse sometido a la contradicción de las partes.
3. En el propósito de resolver la instancia , sea lo primero apuntar que escrutado el dossier se observa que el 7 de febrero de 2022 el Conjunto Residencia l Los Robles P.H., elevó solicitud de nulidad 15 por no haberse conformado el litisconsorcio necesario debido a que , en su sentir, el inmueble objeto de la expropiación hace parte de la
febrero de 2022 el Conjunto Residencia l Los Robles P.H., elevó solicitud de nulidad 15 por no haberse conformado el litisconsorcio necesario debido a que , en su sentir, el inmueble objeto de la expropiación hace parte de la copropiedad petente y, por ende, dicha propiedad horizontal tiene un derecho real sobre el objeto del litigio16.
15 02CorreoEscritoNulidad20220207.pdf. 03IncidenteNulidad.001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 16 01EscritoNulidad.pdf. 03IncidenteNulidad.001Primer aInstancia. 11001310303720210012403.110013103037202100124 03 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Surtido el trámite previsto en el inciso 4° del artículo 134 de la Ley 1564 de 2012, el juez de primera instancia , en providencia del 26 de julio de 2022, denegó el petitum abrogatorio, arguyendo17:
La mentada providencia fue notificada por estado electrónico y en el término de la ejecutoria únicamente el conjunto residencial referido interpuso los recursos ordinarios18.
Así pues, el 28 de octubre de 2022, el a quo mantuvo incólume lo inicialmente resuelto al destacar que el peticionario no era titular de derechos reales principales sobre el bien aquí perseguido y concedió la alzada 19, por lo que este Cuerpo Colegiado, en proveído del 30 de enero de 2023, confirmó el auto cuestionado 20, como quiera que la
sobre el bien aquí perseguido y concedió la alzada 19, por lo que este Cuerpo Colegiado, en proveído del 30 de enero de 2023, confirmó el auto cuestionado 20, como quiera que la copropiedad no detenta ningún derecho real sobre la porción de terreno objeto de litis.
3.1. Ante ese panorama , inocuos son los argumentos basados en la supuesta omisión de vinculación de la propiedad horizontal; pues en su oportunidad se expuso que al carecer de derechos reales principales sobre el inmueble debatido, era improcedente que la copropiedad integrara el contradictorio; determinación, que no fue cuestionada por la
17 11AutoNiegaNulidad20220726.pdf. 03IncidenteNulidad.001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 18 12RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf. 03IncidenteNulidad.001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 19 20AutoNoReponeNiegaNulidadApelaciónDevolutivo20221028.pdf. 03IncidenteNulidad.001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403. 20 05ConfirmaAuto.pdf. 04CuadernoTribunal20230209. 001PrimeraInstancia. 11001310303720210012403.110013103037202100124 03 11 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil sociedad demandada y que ante las resultas del pr oceso busca revivir una controversia ya zanjada a fin de invalida r la sentencia a pesar de que dicho reparo fue estudiado no solo por el juez de primera instancia sino por el ad quem, de
sociedad demandada y que ante las resultas del pr oceso busca revivir una controversia ya zanjada a fin de invalida r la sentencia a pesar de que dicho reparo fue estudiado no solo por el juez de primera instancia sino por el ad quem, de allí que causó ejecutoria y fuerza vinculante para los intervinientes.
Por lo que, cualquier intento posterior de reactivar dicho debate no solo contraviene los principios de seguridad jurídica y estabilidad de las decisiones judiciales, sino que constituye una estrategia procesal incompatible con la lealtad procesal y el respeto al debido proceso.
4. Prosiguiendo con el estudio, recuérdese que el proceso de expropiación tiene fundamento en el artículo 58 de la Constitución Política, cuya finalidad implica el ejercicio de una potestad en cabeza del Estado, que le permite sustraer del dominio particular una propiedad, siempre que se cumplan los requisitos constitucionales en aras del beneficio del interés colectivo; es así como la propiedad ha sido considerada un derecho relativo y no absoluto, en tanto se encuentra sujeta al provecho general.
No obstante, tal prerrogativa no puede resultar arbitraria, ni caprichosa, así como tampoco lesionar las garantías patrimoniales de sus asociados, por cuanto actuar de esa manera vulneraría los derechos de las personas y de contera, daría al traste con la normativa sustancial, razón por la cual se le exige a la administración desagraviar el suceso a través de una medida compensatoria.
Así a la figura de la expropiación le asiste una característica reparadora, en la medida que obliga a la entidad que hace uso de esa limitante al dominio privado, sin distinción
de una medida compensatoria.
Así a la figura de la expropiación le asiste una característica reparadora, en la medida que obliga a la entidad que hace uso de esa limitante al dominio privado, sin distinción alguna, a indemnizar al titular de la propiedad expropiada por medio de una remuneración dineraria. Al respecto, en el examen de constitucionalidad de la normativa dispuesta para el antiguo régimen procesal, el supremo guardián de la Constitución aseveró en sentencia C-153/94 de 24 de marzo de 1994:
«La indemnización es pues una consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado. Ella se explica por el deber de reparación que surge a raíz del ejercicio de dicha facultad: la producción de un daño generado por una actividad legítima de la acción administrativa.110013103037202100124 03 12 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil La actividad es legítima porque la expropiación sólo opera por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, prevaleciendo así el interés general para cumplir los fines esenciales del Estado, de que trata el artículo 2° superior: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.
Pero ese daño legítimo debe en principio ser indemnizado y puede generar formas de responsabilidad objetiva, porque la persona expropiada no tiene por qué soportar una carga específica que debe asumir toda la sociedad, en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el
persona expropiada no tiene por qué soportar una carga específica que debe asumir toda la sociedad, en razón del principio de igualdad de todos ante las cargas públicas, cuyo fundamento es el derecho de igualdad establecido en el artículo 13 de l a Carta. Esto explica entonces que el ordenamiento superior haya consagrado el derecho a la indemnización reparatoria en cabeza del afectado.
Así las cosas, la indemnización no es compensatoria, esto es, ella no es un presupuesto o una condición de la indemnización que genera una compensación a cargo del Estado y a favor del expropiado, por el enriquecimiento patrimonial del primero. Si así fuera, la indemnización se fijaría con base en el valor objetivo del bien y no, como ordena la Constitución -inciso 4° del art. 58-, "consultando los intereses de la comunidad y del afectado". De aceptarse la tesis del carácter compensatorio de la indemnización se tendría que concluir que la expropiación es una simple conversión de valores: los bienes expropiados se reemplazan por su equivalente en dinero y no comprendería por tanto los daños que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación. La indemnización en tal caso no sería entonces justa, como lo ordena el artículo 21 numeral segundo del Pacto de San José.
Por todo lo anterior, es evidente que la indemnización prevista por el artículo 58 de la Constitución es reparatoria y debe ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en
ser plena, ya que ella debe comprender el daño emergente y el lucro cesante que hayan sido causados al propietario cuyo bien ha sido expropiado. Y en caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha de entrega del mismo y la entrega de la indemnización » (destacado propio del texto citado).
Esta consideración no resulta novedosa y tampoco desproporcionada a los intereses colectivos que la administración judicial ha profesado, pues ya la Corte Suprema de Justicia ha indicado que ese pago representa la “(…) definición y reconocimiento del derecho del propietario, con anterioridad a la expropiación, de modo que no haya, por una110013103037202100124 03 13 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil parte, expropiaciones arbitrarias, y por otra, que el dueño pueda contar desde entonces con bienes o valores comerciales, enajenables y ciertos, equivalentes al perjuicio causado”21.
Tal estimación puede traducirse como que la indemnización es la medida con la que se equilibra el sacrificio de los derechos del afectado por el ejercicio de la potestad expropiatoria del Estado y, de la misma forma, para evidenciar el actuar legítimo de la administración al resarcir los daños causados al abolir la voluntad negocial del usuario.
4.1. El artículo 399 de la Ley 1564 de 2012 diseñó el trámite especial que rige los procesos de expropiación y contempló frente al tema indemnizatorio:
“6. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o
especial que rige los procesos de expropiación y contempló frente al tema indemnizatorio:
“6. Cuando el demandado esté en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen pericial elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días. Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada.
(…)
7. Vencido el traslado de la demanda al demandado o del avalúo al demandante, según el caso, el juez convocará a audiencia en la que interrogará a los peritos que hayan elaborado los avalúos y dictará la sentencia. En la sentencia se resolverá sobre la expropiación, y si la decreta ordenará cancelar los gravámenes, embar gos e inscripciones que recaigan sobre el bien, y determinará el valor de la indemnización que corresponda».
Así mismo, la disposición especial contenida en la Ley 1682 de 2013, por la cual se adoptan medidas y disposiciones para los proyectos de infraestructura de transporte y se conceden facultades extraordinarias, estableció en su artículo 378 que “El precio de adquisición en la etapa de enajenación voluntaria será igual al valor comercial (…)”, mismo q