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TSDJ BOG SC - 110013103037202200411 01-(12-03-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103037202200411 01-(12-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.

Sala Civil

Magistrado sustanciador:

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Ref. 110013103037202200411 01

Se decide el recurso de apelación que Seguros Generales Suramericana S.A. interpuso contra la sentencia de 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso de la referencia.

RESEÑA DEL LITIGIO Y DEL PROCESO

1. Por cuenta de haber sido mordida en su oreja izquierda por el perro "Pascal", Diana Marcela Téllez Mora llamó a juicio a María Marcela Rozo Posada, la dueña de aquel, para que se declarara su responsabilidad civil e impusiera condena por perjuicios materiales que estimó en $361.869.752, junto con los morales que cuantificó en 40 smlmv.

Relató que los hechos ocurrieron el 13 de marzo de 20211, hacia las 6:30 p.m., en un evento social que tuvo lugar en la casa de la señora Rozo , donde fue atacada por la mascota, quien le arrancó el “tercio superior y porción superior del tercio medio del pabellón auricular izquierdo”2. Agregó que la herida recibió atención por urgencia en la Clínica Los Cobos, que el pabellón auricular debe ser reconstruido, y que recibe

1 Aunque en la demanda se menciona año 2020, durante las audiencias fue aclarado que el día de los

la Clínica Los Cobos, que el pabellón auricular debe ser reconstruido, y que recibe

1 Aunque en la demanda se menciona año 2020, durante las audiencias fue aclarado que el día de los hechos fue el 13 de marzo de 2021. 2 Primera Instancia, carp. 01 Cuaderno Principal, pdf. 01, p. 94. Hecho tercero.M.A.G.O. Exp. 110013103037202200411 01 2 tratamiento psicológico periódico. También adujo que es posible la rehabilitación, mediante el uso de una prótesis que debe cambiarse cada dos años.

2. La señora Rozo aceptó ser la propietaria de " Pascal" -junto con Will Vargasy admitió la ocurrencia de los hechos. Cuestionó la cuantía de la pérdida, pidió que se redujera la indemnización y llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana

S.A.

3. La aseguradora acompañó esa defensa y agregó que el daño no estaba probado.

Frente a su llamado, pidió atender el valor de la suma asegurada y el deducible pactados en el contrato de seguro, así como su disponibilidad.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juez halló probados los elementos de la responsabilidad civil por daños ocasionados por animales domésticos , según lo establecido en los artículos 2341 y 2353 del Código Civil, razón por la cual condenó a la demandada a pagar perjuicios morales en cuantía de $50.000.000. Los demás pedidos los negó.

Para el juzgador, la señora Rozo se presumía responsable por ser la dueña de la

morales en cuantía de $50.000.000. Los demás pedidos los negó.

Para el juzgador, la señora Rozo se presumía responsable por ser la dueña de la mascota; y aunque "Pascal" no era un perro de “manejo especial” o “potencialmente peligroso”, según la ley 1801 de 2016, como no se demostró ningún eximente de responsabilidad y se probó el daño -consistente en la mutilación parcial de la oreja izquierda de la señora Téllez-, era procedente la condena en perjuicios, pero sólo en su expresión moral, dado que los materiales no tuvieron suficiente respaldo probatorio. Esos otros los cuantificó en la suma referida , en atención a "la continuación del tratamiento psicológico que requiere la accionante"3.

Finalmente, probado como estaba el contrato de seguro, dispuso que la condena debía asumirla la aseguradora convocada.

3 Primera Instancia, carp. 01 Cuaderno Principal, pdf. 44, p. 5.M.A.G.O. Exp. 110013103037202200411 01 3

EL RECURSO DE APELACIÓN

Seguros Generales Suramericana S.A. pidió revocar la sentencia porque no se expresaron las razones para cuanti ficar el perjuicio, cuyo monto, además de exagerado, carece de soporte.

En su criterio, no había prueba del daño moral, amén de que, al ponderarlo, el juez no reparó en los límites sugeridos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, remitiéndose -al parecer - a la suma asegurada. Incluso , parece haber

no reparó en los límites sugeridos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, remitiéndose -al parecer - a la suma asegurada. Incluso , parece haber confundido el daño emergente (tratamiento psicológico) con el daño moral.

Por último, sostuvo que fue la demandante la que generó su propio daño, pues, según las reglas de la experienci a, "abrazar por detrás a un animal desprevenido puede generar una reacción como la que se presentó"4.

CONSIDERACIONES

1. Bien hacen las personas en hacerse acompañar de animales, que como seres sintientes comparten la experiencia de vida y contribuyen a su crecimiento y formación; en rigor, las cosas son de ida y vuelta porque el aporte es mutuo entre el dueño y su mascota. Pero hay animales de animales: los hay "bravíos o salvajes", de suyo libres e independientes del ser humano; los hay "domésticos", acostumbrados a vivir con nosotros, y los hay "domesticados" porque, pese a lo cerriles, "reconocen en cierto modo el imperio del hombre" (C.C., art. 687; cfme: ley 84/89, art. 29) . De estas tipologías dependerá -en buena medida - la responsabilidad civil d el dueño o tenedor, pues el mensaje del legislador es claro: q ue cada uno decida si quiere tener un animal de compañía, en ejercicio del libre desarrollo de su personalidad ; pero si opta por tenerlo, que sea consciente de la responsabilidad que asume, segú n la mascota que acompañará su diario vivir.

un animal de compañía, en ejercicio del libre desarrollo de su personalidad ; pero si opta por tenerlo, que sea consciente de la responsabilidad que asume, segú n la mascota que acompañará su diario vivir.

4 Primera Instancia, carp. 01 Cuaderno Principal, pdf. 45, p. 7 y Segunda Instancia, pdf 006, p. 8.M.A.G.O. Exp. 110013103037202200411 01 4 En general, la ley presume que el dueño -o el que se sirva de animal ajeno - es responsable de los daños causados por el animal, incluso después de soltarse o extraviarse, con ciertas salvedades (C.C. art. 2353). Pero si el animal es de aquellos que el común de las gentes denomina fiero -"potencialmente peligrosos" o "de manejo especial", llama a los caninos la ley 1801 de 2016 -, por ser peligroso para los seres humanos en atención a sus instintos naturales, o porque han sido entrenados para la pelea, o han tenido episodios de agresiones , entre otras hipótesis, la presunción de responsabilidad sube de tono porque a su tenedor no se le admite excusa, al punto que, "si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído" (C.C. art. 2354).

2. En este caso se probó que "Pascal" es la mascota de María Marcela Rozo, quien, además, admitió ser su dueña. Y aunque no se demostró su fiereza, no cabe duda de que, según el artículo 2353 del Código Civil, ella se presume responsable por los daños que dicho perro le causó a Diana Marcela Téllez , específicamente por la

duda de que, según el artículo 2353 del Código Civil, ella se presume responsable por los daños que dicho perro le causó a Diana Marcela Téllez , específicamente por la mutilación del "tercio superior y porción superior del tercio medio del pabellón auricular izquierdo"5, en hechos ocurridos el 13 de marzo de 2021, los cuales fueron admitidos por la demandada , quien no recurri ó la sentencia que declaró su responsabilidad y que, si se miran bien las cosas , tampoco controvierte la aseguradora, como apelante única. Su única alegación al respecto, bastante escueta por cierto, apunta a señalar a la demandante como provocadora de la reacción del canino, por "abrazar[lo] por detrás" 6; sin embargo, el solo hecho de pasarle " las manos por el lomo al perro"7 y consentirlo, que fue lo afirmado por la señora Téllez, no autoriza atribuirle culpa porque, de un lado, la convivencia entre humanos y mascotas propiamente dichas supone interacción entre ambos y no ajenidad, y por el otro, si la dueña del perro habitaba con él en su apartamento y permitió que compartiera con los asistentes al ágape sabatino, no puede ahora la aseguradora omitir estas circunstancias para sustraerse de su obligación de indemnizar los perjuicios que generó el comportamiento del canino, tras morder la oreja izquierda de Diana Marcela Téllez.

5 Primera Instancia, carp. 01 Cuaderno Principal, pdf. 04. Hecho tercero. 6 Primera Instancia, carp. 01 Cuaderno Principal, pdf. 45.

Téllez.

5 Primera Instancia, carp. 01 Cuaderno Principal, pdf. 04. Hecho tercero. 6 Primera Instancia, carp. 01 Cuaderno Principal, pdf. 45. 7 Primera Instancia, carp. 01 Cuaderno Principal, arch. 36. Minuto: 1:19:48.M.A.G.O. Exp. 110013103037202200411 01 5 En rigor, de lo que sí se duele la garante es de la configuración del perjuicio moral y del importe de la condena. Ocupémonos, entonces, de estas materias.

En lo tocante a esa tipología de daño, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, ha sostenido, de tiempo atrás, que:

El daño moral, en sentido lato, está circunscrito a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo” (cas.civ. sentencia 13 de mayo de 2008, SC-035-2008, exp. 11001-3103006-1997-09327-01), de ordinario explicitado material u objetivamente por el dolor, la pesadumbre, perturbación de ánimo, el sufrimiento espiritual, el pesar, la congoja, aflicción, sufrimiento, pena, angustia, zozobra, perturbación anímica, desolación, impotencia u otros signos expresivos (…), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño.8

de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño.8

Para decir verdad de a puño, el tema ya es pacífico. Por tanto, es claro que el daño moral no se puede confundir o entremezclar con otras expresiones de afectación al patrimonio de la víctima, como lo hizo el juez al referir que consideraba demostrado el menosc abo por " la continuación del tratamiento psicológico que requiere la accionante”9. Nada más equivocado, porque ese es perjuicio concerniente a los daños materiales, que paradójicamente negó.

Pero a ello no le sigue que la sentencia deba revocarse en este punto, porque tratándose de una lesión al cuerpo de la víctima , a su integridad física, el perjuicio moral debe presumirse, tanto más si la parte anatómica afectada fue el rostro, con el impacto estético que a ello le sigue. Además, no puede dudarse de un hecho: "Pascal" agredió a Diana Marcela , quien debe sobrellevar el resto de su vida sin una parte natural de su organismo. La historia clínica y demás documentos aportados con la demanda dan cuenta de las gestiones que ella ha desplegado ante médicos especialistas para verificar las opciones que tiene en orden a corregir el defecto que presenta su pabellón auricular izquierdo, por la avulsión completa del tercio superior10, destacándose que, por esos días, presentaba "llanto constante" 11,

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de septiembre de 2009. Referencia: 20001-3103-005-2005-00406-01.

8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 18 de septiembre de 2009. Referencia: 20001-3103-005-2005-00406-01. 9 Primera Instancia, carp. 01 Cuaderno Principal, pdf. 44, p. 5. 10 Primera Instancia, carp. 01 Cuaderno Principal, pdf. 01, 23 y 29. 11 Primera Instancia, carp. 01 Cuaderno Principal, arch. 41. Minuto: 26:50.M.A.G.O. Exp. 110013103037202200411 01 6 indignación, angust ia y frustración 12. Que se hubiere adaptado después, como lo reconoció, no quita ni pone ley en esta materia porque, según lo relata la historia clínica de psicología, específicamente en la consulta del 14 de diciembre de 2021, ella, presentó “[llanto], angustia, indignación, sentimientos de culpa, elaboración de duelo por relación social, elaboración de duelo por ruptura de relación deportiva”13.

Luego, el daño al cuerpo sí generó perjuicio moral que debe ser resarcido; no en vano, la nota de 13 de se ptiembre de 2024 -pasados tres años desde el incidente -, consignada en la historia por la psicóloga Viviana Zapateiro, refiere la identificación de los siguientes signos y síntomas ocasionados por el ataque del perro, como “evento traumático que no ha logrado superar” : “escena retrospectiva, ansiedad intensa ”, “labilidad emocional al hablar de evento traumático ”, “i rritabilidad y enojo ”, “sentimiento de indefensión e inseguridad constante ”, “i nsomnio y pesadillas ”,

“labilidad emocional al hablar de evento traumático ”, “i rritabilidad y enojo ”, “sentimiento de indefensión e inseguridad constante ”, “i nsomnio y pesadillas ”, “temor/ansiedad recurrente”, “s entimiento de culpa y autoacusación ”, “hipervigilancia de estímulos relacionados con el evento ”, “c onducta evitativa ” e “insomnio y pesadillas”14.

Ahora bien, en lo tocante a su cuantificación -bajo arbitrio judicial, como lo enseña la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia-, tres variables determinan el monto: la afectación estética del rostro, la agresión propiamente dicha y la permanente recordación de su condición física. En cuanto al primero, este Tribunal ha destacado que, "[cuando] el rostro se altera se vive como una tragedia; hay una pérdida de identidad. El rostro sufre profundamente con cualquier alteración, afectando a la persona a tal punto de no poder reconocerse e incluso evitar mirarse a sí misma. Las heridas en otras partes del cuerpo, aunque graves, no tienen el mismo im pacto; en el rostro, en cambio, una lesión le impone a la persona vivir permanentemente bajo el ojo de las gentes, curiosas como son "15. Respecto del segundo, no se trató de un simple accidente, sino de un ataque en un escenario de convivencia en el que no se espera que sucedan ese tipo de cosas; en rigor, compartir con mascotas no implica

12 Primera Instancia, carp. 01 Cuaderno Principal, pdf. 29, p. 4 y 5 y arch. 41. 13 Primera Instancia, carp. 01 Cuaderno Principal, pdf. 29, p. 4.

12 Primera Instancia, carp. 01 Cuaderno Principal, pdf. 29, p. 4 y 5 y arch. 41. 13 Primera Instancia, carp. 01 Cuaderno Principal, pdf. 29, p. 4. 14 Primera Instancia, carp. 01 Cuaderno Principal, pdf. 23, p. 23. 15 Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil. Sentencia del 14 de agosto de 2024. Ref. Proceso verbal No. 110013103040201800404 01.M.A.G.O. Exp. 110013103037202200411 01 7 riesgo, por lo que una agresión genera sentimientos de congoja, padecimiento, pánico y ultraje, como lo evidencian las pruebas recaudadas. Y en lo que atañe al tercero, es innegable que una secuela permanente, por lo demás visible, da lugar a una constante recordación del hecho y de la consecuencia.

Por eso, entonces, la Sala considera que el monto de la condena por perjuicios morales debe ser de $40.000.000, que está acorde con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la cual, por vía de ejemplo , en sentencia SC21828 de 19 de diciembre de 2017 16, impuso una suma igual por la pérdida de un ojo, o la SC780 de 10 de marzo de 2020 17, en la que, por una “deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente”, consideró que $30.000.000 eran bastantes, o la SC12994 de 15 de septiembre de 2016 18, que avaló la cifra de $56.670.000 , por cuanto “atiende reglas de equidad y no se observa

$30.000.000 eran bastantes, o la SC12994 de 15 de septiembre de 2016 18, que avaló la cifra de $56.670.000 , por cuanto “atiende reglas de equidad y no se observa irracional, insuficiente o desbordada, a partir de las secuelas que le dejó el accidente” a la víctima. Luego, dado los años que han transcurrido desde que se profirieron esos fallos, el monto aludido -en la hora actualluce razonable.

3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia apelada, con la modificación relativa a la cuantía del perjuicio moral. Dado el alcance de la decisión, la parte recurrente asumirá las cosas de la segunda instancia, limitadas a un 70%

DECISIÓN

Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colo mbia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de 25 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado 37 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia, pero modifica su numeral cuarto para precisar que la condena por daño moral alcanza la suma de $40.000.000.

16 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC21828 -2017. Sentencia de 19 de diciembre de 2017. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC780-2020. Sentencia de 10 de marzo de 2020. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC12994-2016. Sentencia de 15 de septiembre de

2017. 17 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC780-2020. Sentencia de 10 de marzo de 2020. 18 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. SC12994-2016. Sentencia de 15 de septiembre de 2016.M.A.G.O. Exp. 110013103037202200411 01 8

Se condena en costas de la segunda instancia a la parte recurrente , en un porcentaje equivalente al 70%.

NOTIFIQUESE

Firmado Por:

Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Ricardo Acosta Buitrago Magistrado Sala Civil Despacho 015 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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