TSDJ BOG SC - 110013103038-2007-00652-03-(14-04-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103038-2007-00652-03-(14-04-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.
SALA CIVIL
Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Proceso: ORDINARIO Radicación: 110013103038-2007-00652-03
Demandante: SOCIEDAD VICOGAR S.A.
Demandados: INVERSIONES CORTÉS LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y OTRO.
Magistrada Sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE Discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión de 27 de enero de 2016, según consta en Acta No. 03.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015).
ANTECEDENTES
1. La sociedad del epígrafe acudió a la tutela jurisdiccional a fin de que se
efectuaran las siguientes declaraciones: Principales. 1.1. Que se declare que es inoponible a VICOGAR S.A., y en consecuencia ineficaz el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2049 del 15 de agosto de 2007 de la Notaría 39 del Círculo de Bogotá, mediante el cual INVERSIONES CÓRTES LIMITADA EN LIQUIDACIÓN vendió a EL MANZANAL GC GANADERÍA DE CASTA S. EN C., los predios identificados con folios de
matrícula inmobiliaria Nos. 176-86598 y176-86597. Así pues, “ se condene a los demandados a PAGAR la INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS INTEGROS, por lucro cesante y daño emergente, por los perjuicios generados con el acto de insolvencia de la deudora”, así: Lucro Cesante. a). “Una estación de Servicio con ventas de cien mil galones de combustible líquido mensual, con un margen de minorista de 340 pesos por galón. Estos perjuicios, que deben ser cuantificados por el perito… ”. “ Así las cosas, el lucro cesante, que deberá estimarse por este concepto desde pasado un año de haberse cumplido el contrato de promesa de compraventa, esto es, el 5 de julio de 2007, por efectos del tiempo de construcción y puesta en marcha de la Estación de Servicio, deberá tener en cuenta esas variables…”.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103038-2007-00652-03 2 b). Daño Emergente. “ …el costo de todas las obras que se iban a emprender por parte de VIGOCAR para la construcción de la Estación de Servicio y la modificación y ampliación del Hotel para conductores de camiones o tractocamiones, sufrirá indudable aumento por el sólo paso del tiempo, ese mayor costo, que comporta un daño resultante de la insolvencia de INVERSIONES CORTÉS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, deber ser indemnizado por las demandadas…”. 1.2. “ Que se condene a las demandadas al pago de las agencias en derecho y costas y gastos del proceso que se causen con ocasión de esta demanda”.
2. Tras haberse inadmitido el libelo, a fin de que se reformulara el petitum
1.2. “ Que se condene a las demandadas al pago de las agencias en derecho y costas y gastos del proceso que se causen con ocasión de esta demanda”.
2. Tras haberse inadmitido el libelo, a fin de que se reformulara el petitum pues en subsidio solicitó se declarara simulado el respetivo contrato (fl. 79, C. 1), el actor renunció a esas peticiones “ quedando la demanda únicamente con las pretensiones principales, adecuadas a la acción pauliana ”, las cuales se relacionaron líneas atrás.
3. Sirven de sustento a las anteriores pretensiones los hechos que a continuación se compendian: 3.1. “ Entre las sociedades VIGOCAR S.A., e INVERSIONES CORTÉS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, el… (16) de mayo de 2007 se celebró y suscribió un Contrato de Promesa de Compraventa de dos predios… ubicados en el municipio de Sopó…”, acordándose como precio la suma de $2.360’000.000.oo, que serían pagados por la prometiente compradora así: “ La suma de… $200.000.000.oo a la firma del contrato de promesa, entregados a la Prometiente Vendedora mediante cheque 6070743-2 del Banco de Crédito, cuenta 005381017. “ El saldo, es decir la suma de… $2.160.000.000.oo, con el producto del desembolso que realizará LEASING DE CRÉDITO, o la entidad financiera que participe en la negociación, a solicitud de la Prometiente Compradora, o en su caso, mediante recursos propios de la PROMETIENTE COMPRADORA, a más tardar el 17 de julio de 2007”.
Adicionalmente, “ se acordó la compra de muebles, enseres y maquinaria,
caso, mediante recursos propios de la PROMETIENTE COMPRADORA, a más tardar el 17 de julio de 2007”. Adicionalmente, “ se acordó la compra de muebles, enseres y maquinaria, por la suma de… $20.000.000.oo, que serían pagados, previa la presentación de factura por parte de la PROMETIENTE VENDEDORA a la PROMETIENTE COMPRADORA, antes de la firma de la escritura pública que transfiriera los inmuebles”, la cual se firmaría el 14 de junio de 2007 a las 2:00 P.M., en la Notaría Sexta de Bogotá. 3.2. Mediante documento de 13 de junio de 2007, las partes adicionaron la promesa, a fin de modificar la forma de pago y la data en la que se firmaría laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103038-2007-00652-03 3 escritura, última que se calendó para el 5 de julio de 2007 en la Notaría Sexta de Bogotá. En lo que toca a la forma de pago, indicaron: “CLÁUSULA TERCERA:.. LA PROMETIENTE COMPRADORA cancelará el precio de la presente compra-venta de la siguiente forma: “2.5.2. Las suma de… ($200.000.000.oo) que se cancelarán a la firma de la presente promesa… La suma de… $272.000.000.oo el día 13 de junio de 2007, mediante los cheques números 6070748-9 y 607074-9 del Banco de Crédito.
2.5.3. El saldo, es decir, la suma de… $1.880.000.000.oo con el producto del desembolso que realizará LEASING DE CRÉDITO, o la entidad financiera que participe en la negociación, a solicitud de LA PROMITENTE COMPRADORA, o en el caso, mediante recursos propios de LA PROMITENTE COMPRADORA, a más tardar el día 31 de Julio de 2007”. 3.3. “ Los pagos a los que se obligó VIGOCAR S.A., tanto en la promesa como en el otrosí fueron hechos y los cheques efectivamente descargados por el banco, habiéndose pagado a la fecha de esta demandada ” $ 472’000.000.oo, que recibió y tiene en su poder Inversiones Cortés Ltda., en Liquidación. 3.4. “El contrato de compraventa de inmuebles acordado entre las partes, tenía como elemento especial el que la financiación de la mayor parte del precio se hacía mediante LEASING INMOBILIARIO con LEASING DE CRÉDITO, tal y como obra en la promesa…, debiendo la PROMITENTE VENDEDORA suscribir la escritura de venta… a favor de esa entidad financiera, la cual a su vez tenía un contrato de LEASING INMOBILIARIO con VICOGAR S.A., el cual para la fecha de la firma… ya estaba aprobado”. 3.5. Ya en la Notaría con los documentos en regla, por ausencia del principal compareció la señora Graciela Cortés, liquidadora suplente de la sociedad Inversiones Cortés Ltda., en Liquidación, quien afirmó que no suscribiría la escritura; circunstancia de la cual dejó constancia la representante legal de la
demandante, según consta en acta de presentación No. 040, suscrita por el Notario Sexto Encargado. 3.6. La mencionada liquidadora indicó que no podía finiquitar el negocio porque la materialización de aquél conllevaría al detrimento patrimonial de su representada, amén de la existencia de una orden judicial de división material de los predios en cuestión. 3.7. Con posterioridad, exactamente el 17 de julio de esa misma anualidad, se inició ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, proceso ejecutivo por obligación de hacer, y tras compendiar varios documentos solicitadosRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103038-2007-00652-03 4 por el juzgador, el 21 de agosto siguiente, ese despacho negó el mandamiento deprecado, “haciendo consideraciones diferentes al título aportado ”, decisión que fue impugnada, “ y a la fecha se encuentra ante el Tribunal Superior de Cundinamarca… para desatar el mismo”. 3.8. “ VIGOCAR S.A., a través de apoderados y mandatarios intentó por todos los medios legales lograr que se cumpliera el negocio, adelantando conversaciones y acuerdos preliminares con JOSÉ ALBERTO CEDIEL VILLAMIL, ofreciendo un mayor valor a favor de éste último, en vista de que era titular del 50 por ciento de las cuotas sociales de INVERSIONES CORTÉS, quien era la persona que había obstaculizado el cumplimiento de la obligación de suscribir la escritura a VIGOCAR”. 3.9. “ Mediante la escritura pública 2049 del 15 de agosto de 2007 de la
Notaría 39 de Bogotá INVERSIONES CORTÉS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN
escritura a VIGOCAR”. 3.9. “ Mediante la escritura pública 2049 del 15 de agosto de 2007 de la Notaría 39 de Bogotá INVERSIONES CORTÉS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN representada en ese acto por el liquidador principal…, vendió a EL MANZANAL GC GANADERÍA DE CASTA S. EN C., representada por el gestor principal, JOSÉ ALBERTO CEDIEL VILLAMIL, quien a su vez es el liquidador suplente de INVERSIONES CORTÉS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, los predios que se habían prometido en venta de VIGOCAR S.A., E (sic) Negoció que se celebró entre padre e hijo que son a su vez liquidador suplente y principal respectivamente de las sociedad INVERSIONES CORTÉS LIMITADA EN LIQUIDACIÖN, que se insolventa”, los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria números 176-86598 y 176-86597, en la suma de $1.283’193.000.oo, valor recibido según se indicó a satisfacción y el cual a todas luces es inferior al precio prometido por la demandante. 3.10. “ Los dos predios prometidos en venta…, son los únicos bienes que esa sociedad en liquidación tenía, por lo que el acto de disposición de los mismos, y por un precio de mil setenta y siete millones de pesos menos, es indudablemente un acto de insolvencia, que afecta la prenda general de las obligaciones y el cumplimiento de la obligación de hacer a favor de VIGOCAR
S.A.”. 3.11. “ INVERSIONES CORTÉS LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, es una sociedad comercial, disuelta voluntariamente por sus socios a partir del 27 de febrero de 2002, siendo a la fecha su liquidador principal el señor MANUEL ALBERTO CEDIEL ANGEL y suplente JOSÉ ALBERTO CEDIEL VILLAMIL, teniendo entre los mentados una relación de padre e hijo”.
4. Enterada de la acción impetrada en su contra, Inversiones Cortés Ltda., en Liquidación, por intermedio de la curadora ad litem designada para su representación postuló la excepción nominada: “Falta de legitimación en causa por activa, en la medida en que la parte demandante no es acreedora de la demandada”, la cual fundó en el hecho de que “ no parece que exista uno obligación clara, expresa y actualmente exigible, tampoco pronunciamiento judicial, transacción o conciliación que determine que la demandada INVERSIONES CORTÉS…, es deudora de la demandante”, (fls. 328 a 330, ib.).República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103038-2007-00652-03 5 Agregó, que “ observa que al proceso se aportó una promesa de venta y Acta de presentación levantada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá…, junto con sus anexos; pero no se ha determinado judicial o extrajudicialmente (mediante acuerdo conciliatorio o transacción entre otros) el in cumplimiento por parte de la
demandada; por lo que en ese orden de ideas consideramos que la parte demandante no es acreedora de la demandada, y por tanto no está legitimada para invocar el derecho de acción a través de la acción pauliana ”, (fls. 328 a 330, ib.).
5. Finalmente, la sociedad El Manzanal GC Ganadería de Casta S. en C., notificada en legal forma del expediente de la referencia, en el término de traslado guardó silencio, (fl. 177, ib.).
6. El 9 de agosto de 2010 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, (fl. 339, ib.), y tras decretarse las pruebas solicitadas por ambos extremos procesales, mediante proveído de 8 de julio de 2014, se declaró vencido el término probatorio y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos (fl. 123, ib. continuación); lapso que fue aprovechado por la actora, (fls. 124 a 145, ib.).
LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá: i). Negó las excepción propuesta por el curador ad litem de Inversiones Cortés Ltda., en Liquidación, ii) Declaró la ineficacia por inoponibilidad del contrato contenido en la Escritura Pública 2049 del 15 de agosto de 2007 de la Notaría 38 de Bogotá, en consecuencia dispuso el reintegro de los predios en cuestión al patrimonio de Inversiones Cortés Ltda en Liquidación; finalmente condenó en costas a la parte demandada. Para arribar a las anteriores decisiones, tras delimitar conceptualmente la acción pauliana y analizar el asunto desde esa óptica, precisó: “ Del material
Inversiones Cortés Ltda en Liquidación; finalmente condenó en costas a la parte demandada. Para arribar a las anteriores decisiones, tras delimitar conceptualmente la acción pauliana y analizar el asunto desde esa óptica, precisó: “ Del material probatorio recaudado, es posible concluir, en torno al primer requisito que la parte actora, tenía la calidad de acreedora de Inversiones…, pues como consta en la promesa de compraventa y su modificación… la representante legal de la sociedad mencionada debía asistir el 5 de julio de 2007 para suscribir ‘la escritura que solemnice la presente promesa de compraventa’… dicha obligación representaba un crédito vigente, como quiera que nunca se satisfizo el débito consistente en asistir a la notaría para suscribir la escritura pública que haría la transferencia de los bienes…; es más, los bienes prometidos en venta se transfirieron a un tercero –EL MANZANAL GC GANADERÍA DE CASTA S EN C…, sin que sea requisito adicional que este sea previamente declarado por el juez, o que este haya sido incumplido, que en todo caso lo fue por la no suscripción de la escritura”. Señaló además que, con la transacción atacada se empeoró la situación patrimonial de su deudora, tornando imposible la exigibilidad de la obligación,República de Colombia
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amén de que la enajenación se realizó cuando la sociedad vendedora se encontraba en estado de liquidación, sin posibilidad de recomponer su haber. Incluso, precisó: “ …no cabe duda que los mismos bienes prometidos en venta… fueron los que se transfirieron por parte de INVERSIONES… a EL MANZANAL…, y que el crédito era anterior a dicha transferencia, pues la promesa se suscribió el 16 de mayo de 2007, y en cambio la escritura de venta en favor de la sociedad EL MANZANAL GC sucedió el 15 de agosto de 2007”. Finalmente, en lo que toca con los perjuicios deprecados advirtió que la acción en estudio “ busca declarar un acto ineficaz e inoponible al acreedor, y no propiamente es una acción de responsabilidad civil… Es por esta razón que el fin propio de este instrumento es reconstruir el patrimonio del deudor a un equilibrio útil para el cobro de la obligación, equilibrio que se debía mantener desde que se pactó el crédito…”, (fls. 148 a 159, ib.).
LOS RECURSOS Inconformes con lo así decidido ambas partes apelaron, con estribo en los siguientes argumentos:
1. La actora impugnó a fin de que se le reconozcan los perjuicios irrogados “ por el indebido accionar de la demandada, al transferir los bienes… prometidos en venta a VIGOCAR…”.
Lo anterior, como quiera que “ Del contenido de la foliatura se tiene, que se
encuentra ampliamente demostrado el eventus damni, es decir el daño sufrido por VIGOCAR LTDA.; y el consilium fraudis, esto es, es concierto fraudulento, entendiéndose como tal, el hecho de que los contratantes INVERSIONES CORTÉS LTDA… Y EL MANZANAL GC GANADERÍA DE CASTA S. EN C., conocían del mal estado de los negocios de la enajenante…, entre otros porque EL MANZANAL…, sabía del estado de liquidación en que se encontraba INVERSIONES CORTÉ S & CÍA. LTDA. (EN LIQUIDACIÓN) al momento de suscribir la Escritura Pública de Venta”, (fls. 163, ib. y 5 a 16, C. 6).
2. A su turno, Inversiones Cortés Ltda., en Liquidación, sostiene que la H.
Corte Constitucional en la sentencia 204 de 2009, se pronunció sobre los hechos materia de discusión, “ Pues Vigocar S.A…, en su momento (año 2009) interpuso acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cundinamarca, por haber confirmado el pronunciamiento de un Juez Civil del Circuito que negó ordenar la suscripción de la Escritura Pública de venta…, y la enunciada Acción de Tutela, fue materia de Selección y Revisión por parte de la H. Corte Constitucional, y perentoriamente determinó que VIGOCAR S.A., no tenía razón para invocar y solicitar el cumplimiento del contrato de compraventa de parte de Inversiones Cortes Ltda en Liquidación, quien además tuvo razón en suscribir la Escritura Pública a favor de Vigocar, dando legitimidad a la Compraventa realizada con la sociedad EL MANZANAL…”.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil
Pública a favor de Vigocar, dando legitimidad a la Compraventa realizada con la sociedad EL MANZANAL…”.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103038-2007-00652-03 7 Lo anterior, como quiera que “ para el 05 de julio de 2007… no se había hecho el desembolso respectivo, que se constituyó según las cláusulas transcritas, en un elemento condicionante para hacer exigible la obligación, de lo contrario debía modificarse o aplazarse la fecha en que dicho negocio sería suscrito ante el notario que las partes convinieran. Sin que el hecho que se haya pactado una tasa mensual a favor de la prometiente vendedora, conlleve a deducir que la voluntad de las partes era suscribir la citada escritura con independencia del desembolso o no del dinero convenido”. La a quo no tuvo “ en cuenta las condiciones y los plazos estipulados inicialmente en el contrato de promesa de compraventa, no puede estar sometido al capricho y al arbitrio de ninguna de las partes, ni puede permitirse que por el hecho de las sumas pactadas se cumplan con posterioridad a la fecha señalada de esta forma queda subsanado el incumplimiento por parte del incumplido”. Además, en el primer presupuesto del contrato donde se darían $20’000.000, previo a la firma de la escritura; el simple hecho de no haberlos pagado, ya implica incumplimiento por parte del comprador y en ese caso el
vendedor no estaba obligado a cumplir con el perfeccionamiento de la escritura, “ Luego, encontramos que se repite la situación en cuanto a los dos cheques que fueron girados a favor de mi mandante y que en una valoración muy subjetiva por parte del Representante Legal de Vigocar S.A., el mismo VIGOCAR les da orden de no pago a dichos títulos, configurándose nuevamente incumplimiento por parte del demandante ”; no obstante, “ haciendo claridad de que el hecho de que posteriormente haya consignado el dinero en las cuentas de mi mandante, no quiere decir que no se haya materializado el incumplimiento, tratando de una forma sospechosa y con maniobras engañosas engañar al fallador de primera instancia”. En resumen, “ es claro que la sociedad INVERSIONES CORTÉS LTDA., jamás obró de mala fe frente a la sociedad VIGOCAR S.A., y por el contrario estaba en libertad de negociar y/o suscribir Escritura Pública de Compraventa… ”, amén de que “ La sociedad Inversiones Cortes actualmente está en Liquidación y la sociedad VIGOCAR S.A., jamás ha participado ni prestado su interés de Acreedor de la sociedad ante ninguna autoridad judicial y administrativa”. De suerte que, “…en el presente caso lo que hubo fue el incumplimiento por parte de VIGOCAR S.A. para con Inversiones Cortés del Contrato de compraventa suscrito, y por otro parte, conforme a la realidad procesal, el negocio jurídicamente y patrimonialmente para Inversiones Cortés ya no era conveniente, ni ajustable a
los caprichos de VIGOCAR S.A., por lo que se decide no formalizar la negociación. Y de eso da fe la sentencia de la Corte… ”, además, “ Jamás Inversiones Cortés se insolventó, de eso no hay prueba dentro del proceso, por el contrario, Inversiones Cortés, a pesar de estar en liquidación reconoció que recibió de VIGOCAR de forma extemporánea incumpliendo el contrato un dinero de anticipo de la negociación, que nunca ha sido del interés de Inversiones Cortés Apropiarse”.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103038-2007-00652-03 8 “ Y es que el saldo, en el presente caso que quería dejar pendiente VIGOCAR S.A., era de aproximadamente 1.800.000.000…, mucho más del 70% valor de la negociación. Quien dentro de la costumbre civil y mercantil suscribe escritura con un saldo de ese tipo, sin una garantía seria o real, por lo que cobra en este momento mucha más relevancia la posición de la Corte…”. Finalmente, advirtió: que “ se omitió tener en cuenta las declaraciones de VIGOCAR, y de Inversiones Cortés, donde se acepta, no haber cumplido con el plazo del dinero pactado siendo éste para el día 13 de junio de 2007, sino que se diera cumplimiento al contrato, con fecha posterior del 22 de junio de 2007 es decir con nueve días de incumplimiento, que la sociedad Inversiones no purgó” , (fls. 39 a 53, ib.).
3. En último lugar, la sociedad El Manzanal GC Ganadería de Casta S. en C., indicó por medio de su apoderado que: “Las negociaciones, contratos, incumplimientos, desastres y demás relaciones jurídicas que haya establecido la
3. En último lugar, la sociedad El Manzanal GC Ganadería de Casta S. en C., indicó por medio de su apoderado que: “Las negociaciones, contratos, incumplimientos, desastres y demás relaciones jurídicas que haya establecido la demandante con la sociedad Inversiones Cortés, en nada tienen por qué involucrar a la sociedad que representó por tal razón no tiene legitimación en la causa por activa para demandarla”.
Agregó que no se encuentran reunidos los requisitos que concibe la H. Corte Suprema para suplicar la acción pauliana, y específicamente en lo que respecta a la existencia de un crédito en favor de la demandante, habida cuenta que “ VIGOCAR S.A., no puede alegar su propia culpa como causal de incumplimiento del demandado INVERSIONES…, demostrándose de la promesa de compraventa, y de los hechos que soportan el presente proceso, que no era obligación por parte de INVERSIONES… suscribir la Escritura de venta a favor de VIGOCAR, teniendo en cuenta 2 aspectos: 1. VIGOCAR incumplió para la fecha de suscripción de Escritura Pública de compraventa el contrato, y 2. INVERSIONES CORTÉS LTDA., obró de buena fe al vender el predio a la sociedad el MANZANAL GC, por cuanto tenía derecho a retractarse de cumplir la venta de VIGOCAR, más cuando este incumplió”, (fls. 54 a 66, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Concurren los presupuestos procesales, no hay causal de impedimento y las garantías fundamentales de las partes fueron respetadas durante el juicio,
consecuentemente, pasa la Sala a desatar el mérito de la instancia.
2. Y a efectos de resolver la alzada que interpusieron los extremos del litigio, importa precisar, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “ …cuando ambas partes hayan apelado..., el superior resolverá sin limitaciones ”, luego esta Sala tiene competencia para revisar la totalidad de las decisiones que se adoptaron en la sentencia recurrida.
3. Ahora, en lo que toca a la acción que concita la atención de la Sala, memórase que la H. Corte Suprema de Justicia, ha puntualizado:República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103038-2007-00652-03 9 “En efecto, la acción pauliana es la que tiene el acreedor para obtener la revocación de los actos de su deudor que, a pesar de ser reales y perfectos en sí mismos, han sido celebrados de mala fe por el último en perjuicio de los derechos de aquél. De suerte que mediante esta acción se sanciona un perjuicio causado por el deudor a su acreedor, al celebrar el primero un acto jurídico, a sabiendas de su deterioro patrimonial…“1 . “Tal ha sido la doctrina de la Corte, cuando ha dicho que la acción pauliana supone: 1. Que exista un crédito a favor del demandante y a cargo del demandado. 2. Que el acto cuya revocación se persigue haya determinado o aumentado la situación de insolvencia del deudor o sea la consistente en que su pasivo patrimonial sea superior a su
activo, eventus damni ”. 3. Que el deudor al ejecutarlo o celebrarlo, conociera el mal estado de sus negocios, esto es, la insolvencia en que se hallaba o se colocaba. (simplex fraus), y si el acto es a título oneroso o consiste en hipoteca, prenda o anticresís que el adquirente del respectivo derecho conociera el mal estado de los negocios del deudor, es decir su insolvencia preexistente o consecutiva al acto ( consilium fraudis). (Cas. Civ. del 18 de Julio de1977, aun no publicada). “Para el correcto ejercicio de la acción pauliana y buen suceso de la misma, le corresponde al acreedor, siguiendo los lineamientos generales de la carga de la prueba, demostrar los elementos que la tipifican, en primer lugar, la preexistencia de un crédito, puesto que si es la calidad de acreedor la que le confiere al demandante la titularidad de la acción revocatoria, debe acreditar ese supuesto y, además, que su acreencia nació con antelación al acto atacado, como más adelante se explicará... “ Ahora bien, el legitimado para ejercer la acción pauliana es el acreedor; pero no cualquier clase de acreedor, sino el que tenga un crédito preexistente, o sea, que su acreencia sea anterior al acto que se pretenda revocar…”2 , (Resalta la Sala). En data más reciente, la misma fuente ha precisado : “2. En efecto, por sabido se tiene que mediante la referida acción los acreedores pueden demandar la revocación
de los negocios jurídicos realmente ajustados por su deudor, pero que han sido otorgados por éste fraudulentamente y en perjuicio de los derechos de aquellos; por supuesto que la ley distingue, además, los actos onerosos de los gratuitos, para exigir, en los primeros, que el tercero con quien contrató el deudor también sea de mala fe (consilium fraudis ) y, respecto de los segundos, que exista solamente el animus nocendi del deudor, de manera que el tercero adquirente pueda ser de buena fe. “Débese destacar, subsecuentemente, que en virtud del designio moralizador y ético que caracteriza dicha acción, la misma está orientada a reprimir los actos de mala fe, verdaderamente realizados por los deudores, en perjuicio de sus acreedores, siempre y cuando éstos, sobre quienes recae la carga de la prueba, demuestren que se aúnan los requisitos repetidamente precisados por la jurisprudencia de la Corte, esto es: a) que el demandante sea titular de un crédito preexistente al acto cuestionado, a cargo del deudor demandado; b) que el negocio impugnado, que ha de ser real, cause perjuicio a sus acreedores (eventus damni), en cuanto haya determinado o agravado la insolvencia del deudor; c) que éste, por ser conocedor del mal estado de sus negocios, actúe con la intención de defraudarlos; pero si el acto se realizó a título oneroso, es menester que el tercero contratante tenga conocimiento del mal momento del deudor (consilium fraudis).
1 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 14-03-84 “Código Civil y legislación complementaria Envío No. 81. Junio 2008”.
tercero contratante tenga conocimiento del mal momento del deudor (consilium fraudis).
1 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 14-03-84 “Código Civil y legislación complementaria Envío No. 81. Junio 2008”. 2 Cfr. C. S. J. Sal. Cas. Civ. Sent. 14-03-84 Jurisprudencia y Doctrina t. XIII, No. 148, Abril de 1984, pág. 186 y s.s.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103038-2007-00652-03 10 (C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 24-07-2002. MP. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Exp. No. 5887). En definitiva, la acción objeto de estudio busca obtener la revocatoria de actos reales o verdaderos de empobrecimiento ejecutados por el deudor en fraude y en perjuicio de los derechos de su acreedor.
4. Al cariz de lo expuesto, descenderá la Sala a examinar si el asunto sub júdice reúne los presupuestos axiológicos necesarios para que prospere la acción invocada por la sociedad Vigocar S.A., tal como lo dilucidó la juez de primera instancia; empero, desde el umbral se vislumbra que la decisión atacada está llamada a revocarse como quiera que el primer requisito enunciado, esto es, “ Que exista un crédito a favor del demandante y a cargo del demandado” , no se encuentra acreditado en autos.
Y se dice lo anterior, con fundamento en los siguientes elementos de convicción: a). Documentales. -La parte interesada – actorano probó en debida forma las cláusulas
encuentra acreditado en autos. Y se dice lo anterior, con fundamento en los siguientes elementos de convicción: a). Documentales. -La parte interesada – actorano probó en debida forma las cláusulas contentivas del otrosí a la promesa de compraventa calendada 16 de mayo de 2007, suscrita entre la liquidadora de Inversiones Cortés Ltda., en Liquidación y su representante legal, ni tampoco lo referente al acta de presentación No. 040 del 5 de julio de la misma anualidad corrida ante la Notaría Sexta de Bogotá D.C., mediante la cual se afirma que los extremos contratantes, dejaron constancia de su comparecencia a propósito de las obligaciones surgidas con ocasión del mencionado contrato; como quiera que se aportaron en copia simple, las cuales se sabe que para la época en que se adosaron, no prestaban mérito probatorio, (fls. 10 a 16, C.1). Ante esa falencia, lo cierto es que no hay certidumbre de las condiciones en que se pactó el negocio y por ende de las circunstancias que debían concurrir a la fecha de suscripción del documento, en otras palabras, la forma en que se perfeccionaría, como quiera que únicamente se aportó al plenario copia auténtica de la promesa de compraventa de fecha 16 de mayo de 2007; y pues para rematar también milita en copia la comunicación de 27 de junio de ese año expedida por el Gerente Comercial de Banca Empresarial del Leasing de Créd