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TSDJ BOG SC - 110013103038 2012 00093 01-(30-07-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103038 2012 00093 01-(30-07-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

Auto

Descriptor: EJECUTIVO FACTURAS. Aceptación tácita.

Fuente: Artículo 772 del Decreto 410 de 1971. Decreto 3327 de 2009.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103038 2012 00093 01

Procedencia: Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de

Bogotá, D.C.

Demandante: Unidad de Atención de Pacientes en Estado

Crítico - Cuidado Crítico Ltda.

Demandado: QBE Seguros S.A.

Proceso: Ejecutivo Singular

Asunto: Apelación Auto

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se dirimen los recursos de apelación interpuestos contra las providencias calendadas 27 de marzo de 2014, proferidas por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR promovido por la UNIDAD DE ATENCIÓN DE PACIENTES EN ESTADO CRÍTICO - CUIDADOEjecutivo Singular 2012-00093 01

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CRÍTICO LTDA. –Acumuladas COMPAÑÍA COLOMBIANA DE

SALUD COLSALUD S.A., y CLÍNICA JALLER LTDA.- contra QBE

SEGUROS S.A.

3. ANTECEDENTES 3.1. Mediante los proveídos materias de censura, el a-quo revocó los autos del 5 de julio de 2013, en virtud de los cuales había librado

SEGUROS S.A.

3. ANTECEDENTES 3.1. Mediante los proveídos materias de censura, el a-quo revocó los autos del 5 de julio de 2013, en virtud de los cuales había librado mandamiento de pago a favor de las entidades Unidad de Atención

de Pacientes en Estado Crítico - Cuidado Crítico Ltda., Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A., y Clínica Jaller Ltda., respectivamente, en su lugar, negó las órdenes de pago deprecadas, dispuso la devolución de las demandas y sus anexos sin necesidad de desglose. La anterior decisión halló fundamento en que los documentos aportados como base del recaudo, no cumplen los requisitos de los artículos 621, 774 y siguientes del Código de Comercio, ya que en ellos se registra un sello en tinta que describe “…Recibido para estudio No implica aceptación Art. 2 Ley 1231/08…” , sin que se hubiera hecho mención al nombre, identificación o firma del encargado de recibirlas. Adicionalmente, sostuvo que a la luz de la Ley 1231 de 2008 y el Decreto 3327 de 2009, no se vislumbran los elementos exigidos para tenerlos por aceptados tácitamente, máxime cuando no se colige que la parte convocada manifestó su voluntad de obligarse.

3.2. Inconforme con tal determinación, el apoderado judicial de las ejecutantes formuló recursos de apelación que se concedieron el 5 de mayo del año que avanza.Ejecutivo Singular 2012-00093 01

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4. FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES 4.1. Adujo el procurador judicial como sustento de sus solicitudes revocatorias, en síntesis, que la tesis de la Funcionaria Judicial, según la cual no existió aceptación por parte de la deudora y que los instrumentos deben contener la firma, identificación o el nombre del obligado o encargado de recibirlas, carece de asidero jurídico , toda vez que los requisitos que exige el artículo 621 del Código de Comercio, son de carácter disyuntivo, más no copulativo, de donde se infiere que puede ser cualquiera de ellos.

Además, el numeral 2 de la normatividad en cita, establece que la suscripción podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto, lo cual se deriva de la costumbre mercantil. En este caso, la facturación arrimada como báculo del recaudo, tiene un sello de QBE SEGUROS S.A.S., que pese a que se indicó que las facturas eran recibidas para su estudio, la pasiva contaba con un término de 10 días previsto en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1231 de 2008, para objetar su contenido, lo cual no se verificó, razón que apareja la aceptación tácita. 4.2. El apoderado judicial del extremo demandado, impetró confirmar la determinación, por cuanto los documentos base de la litis incumplen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que no aparecen aceptados por el deudor, por tanto, no es plausible concluir que provienen de él. Adicionalmente, apuntaló que el hecho de haberse recibido, noEjecutivo Singular 2012-00093 01 4

Procedimiento Civil, en tanto que no aparecen aceptados por el deudor, por tanto, no es plausible concluir que provienen de él. Adicionalmente, apuntaló que el hecho de haberse recibido, noEjecutivo Singular 2012-00093 01 4 implica aceptación de su contenido. La sociedad rechazó las facturas, por cuanto no aparecen signadas por el representante legal de la entidad, de manera que no existe señal de obligarse para con la ejecutante. Tampoco se configura la aceptación tácita, en el entendido que es inexistente la manifestación que impone el numeral 3 del artículo 5 del Decreto 3227 de 2009. Por último, sostiene que la interpretación del inconforme resulta indebida en lo que respecta con la firma mecánica, pues para que ésta tenga verdaderos efectos, al tenor del artículo 827 del Código de Comercio, es necesario que la ley o la costumbre la autoricen.

5. CONSIDERACIONES 5.1. Por averiguado se tiene que los requisitos que ha de cumplir todo documento al que pretenda enrostrarse el carácter de título ejecutivo atañen a la claridad, expresitud, y exigibilidad de la obligación objeto del recaudo compulsivo, como se desprende del tenor del artículo 488 del Estatuto Procesal Civil. A la sazón, cuando además se pregona su condición de título valor, éste debe satisfacer las exigencias generales y especiales contempladas en el Estatuto

Cambiario. Se ha dicho que la obligación es expresa, cuando en el documento

se determina de manera indubitable, tratándose de sumas de dinero, que estén estipuladas en una cifra numérica precisa, o que sea liquidable por simple operación aritmética. Clara, cuando en el título consten todos los elementos que la integran, esto es, la identificación del acreedor, del deudor y del objeto o prestación. Exigible, cuando no está sometida a plazo por no haberse indicado o por haberse extinguido, o cuando no se sujetó a condición o modoEjecutivo Singular 2012-00093 01 5 alguno, o si habiéndolo estado estos se hubieren realizado. 5.2. En el caso sub-examine, cumple precisar, en primer orden, que tanto la Unidad de Atención de Pacientes en Estado Crítico - Cuidado Crítico Ltdademandante principal-, como la Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A. –demandante acumulada-, impetraron ejecución con fundamento en una serie de facturas de venta, relacionadas en apartes posteriores, que gran parte fueron expedidas antes de la promulgación de la Ley 1231 de 2008. Por tanto, se imponía de manera liminar analizar los instrumentos a la luz de la legislación vigente, conforme lo previene el artículo 9 ibídem1 , aspecto en que ni siquiera paró mientes la Juez de instancia. Consagraba el artículo 772 del Código de Comercio, antes de su modificación por la ley en comento, que la factura cambiaria de compraventa era un título valor que el vendedor podía librar y entregar o remitir al comprador, siempre que correspondiera a mercaderías entregadas real y materialmente. Verificados cada uno de los documentos que soportan las ejecuciones, tal como lo acepta la demandante, se atisba que su mayoría corresponden a títulos emitidos por prestación de servicios

mercaderías entregadas real y materialmente. Verificados cada uno de los documentos que soportan las ejecuciones, tal como lo acepta la demandante, se atisba que su mayoría corresponden a títulos emitidos por prestación de servicios de salud, por ende, al rompe se advierte que no reúnen el presupuesto esencial de la norma en cita. En efecto, los instrumentos no recaen sobre una venta real y efectiva de mercaderías, pues los contenidos refieren, entre otros aspectos, al suministro de servicios médicos, exámenes, fármacos. Por lo que

1 Ley 1231 de 2008, artículo 9. De Transición.- Las facturas cambiarías de compraventa de mercancías y de transporte, libradas bajo el imperio de la legislación que se deroga, subroga o modifica, conservarán la validez y los efectos reconocidos en dicha legislación.Ejecutivo Singular 2012-00093 01 6 ello, sin más consideraciones, resultaba suficiente para negar el mandamiento de pago deprecado, en razón a que por esa potísima circunstancia pierden la calidad para catalogarlos como tal. 5.3. Precisado lo anterior, el Despacho se ocupará entonces de dirimir los ataques frente a la determinación fustigada, máxime cuando de la revisión efectuada al plenario, se evidenció igualmente que las restantes facturas fueron expedidas en vigencia de la Ley 1231 de 2008. De la lectura de los autos objeto de reproche, se colige que el fundamento axial para revocar los mandamientos de pago obedeció, en estrictez, a que los documentos arrimados no cumplen los requisitos de los artículos 621, 774 y siguientes del Código de Comercio, por cuando se registra un sello de “…Recibido para

fundamento axial para revocar los mandamientos de pago obedeció, en estrictez, a que los documentos arrimados no cumplen los requisitos de los artículos 621, 774 y siguientes del Código de Comercio, por cuando se registra un sello de “…Recibido para estudio No implica aceptación Art. 2 Ley 1231/08…” , sin que se hubiera especificado el nombre, identificación o firma del encargado de recibirlas, sumado a ello, estimó la Funcionaria que no aflora aceptación en los términos de la normatividad reseñada. 5.4. Pronto advierte el Tribunal que las decisiones impugnadas se confirmarán, pues además de las razones expuestas por la Juez de primer grado, refulgen otras determinantes que conllevan indefectiblemente la imposibilidad de librar las órdenes de pago deprecadas. 5.5. Bajo este estado de cosas, debemos detenernos en las disposiciones que gobiernan lo atinente a este tipo de instrumentos, extractando lo pertinente: 5.5.1. “… Artículo 1°. El artículo 772 del Decreto 410 de 1971,Ejecutivo Singular 2012-00093 01 7 Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.

El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables. Parágrafo. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación. Artículo 2°. El artículo 773 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Aceptación de la factura. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicioEjecutivo Singular 2012-00093 01 8 por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón

de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor. La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento. Parágrafo. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio. Artículo 3°. El artículo 774 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Requisitos de la factura. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes:Ejecutivo Singular 2012-00093 01 9

1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión.

2. La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley.

3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso. A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura.

No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas...” 5.5.2. Adicionalmente, comporta precisar los artículos 621 de la obra en comento, así como el 617 del Estatuto Tributario. El primero de ellos, señala los requisitos comunes de los títulos valores, así: 5.5.2.1. La mención del derecho que en el título se incorpora, yEjecutivo Singular 2012-00093 01 10 5.5.2.2. La firma de quien lo crea. 5.5.3. Por su parte el 617 del Estatuto Tributario, dispone:

5.5.3.1. Estar denominada expresamente como factura de venta. 5.5.3.2. Apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria NIT del vendedor o de quien presta el servicio. 5.5.3.3. Apellidos y nombre o razón social y número de identificación tributaria NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. 5.5.3.4. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. 5.5.3.5. Fecha de su expedición. 5.5.3.6. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. 5.5.3.7. Valor total de la operación. 5.5.3.8. Nombre o razón social y NIT del impresor de la factura. 5.5.3.9. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. 5.6. Dentro de la nueva concepción podemos extractar, entre muchos otros, los siguientes postulados, que ahora interesan: 5.6.1. Pueden constituirse en título valor cuando se trate de venta de bienes real y materialmente entregados o servicios efectivamenteEjecutivo Singular 2012-00093 01 11 prestados. 5.6.2. Sólo su original puede alcanzar la calidad de título valor, bastando su denominación como “Factura de Venta”. 5.6.3. Su aceptación puede darse de dos maneras, ya sea expresa o tácita. Esta última, cuando en el lapso de 10 días, contados a partir

de su entrega, no es devuelta o no se formulan reclamos en contra de su contenido. 5.7. Ahora bien, el canon 774 trae ahora tres presupuestos como son: 5.7.1. Fecha de vencimiento, que de no constar se entenderá dentro de los 30 días siguientes a su emisión; 5.7.2. Fecha de recibo, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 5.7.3. El emisor (vendedor del bien o prestador del servicio), dejará constancia, del estado de pago y las condiciones del mismo. A continuación consagra de manera perentoria: No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. 5.8. En este orden de ideas, debe precisarse que la factura puede ser base de una ejecución de dos formas, la primera cuando satisface a cabalidad las exigencias transcritas, caso en el cual será catalogado como un “título valor”, pero también cuando sin alcanzar tal calidad, puede ser estimada como título ejecutivo.Ejecutivo Singular 2012-00093 01 12 Por tanto, no basta para librar el mandamiento de pago determinar si cumple los requisitos contemplados en aquellos preceptos y por ende, que constituye un título valor, sino que, en ausencia de los mismos, se impone su análisis a la luz del canon 488 del Código Ritual. 5.9. Aplicados los anteriores supuestos normativos al caso que ocupa la atención de la Sala, efectivamente se constata que los

documentos base de recaudo no cumplen las exigencias legales como acertadamente anotó el a-quo, pues es patente la falta de aceptación expresa y táctica en el contenido de las facturas. Adicionalmente, tampoco revelan la figura de la aceptación tácita con los sellos allí impuestos, ya que estos no suplen las condiciones del Decreto 3327 de 2009 en virtud del cual se reglamentó la Ley 1231 de 2008, pues indefectiblemente no existe la manifestación bajo juramento del nombre e identificación de quien las recibió. En punto a esta institución, ha de recodarse que el artículo 4 de evocado decreto reza: “…Para efectos de la aceptación de la factura a que hace referencia la Ley 1231 de 2008, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio presentará al comprador del bien o beneficiario del servicio el original de la factura para que este la firme como constancia de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos y de su aceptación al contenido de la factura, y la devuelva de forma inmediata al vendedor. Sin perjuicio de la constancia de recibido de la factura y de la mercancía o servicio prestado, si el comprador del bien o beneficiario del servicio opta por no aceptar la factura de manera inmediata, el emisor vendedor del bien o prestadorEjecutivo Singular 2012-00093 01 13 del servicio entregará una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, para que dentro del término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, el comprador del bien o beneficiario del servicio:

1. Solicite al emisor vendedor del bien o prestador del servicio la presentación del original de la factura, para firmarla como constancia de su aceptación y de la recepción de los bienes comprados o servicios adquiridos o manifieste su rechazo de la factura y en ambos casos devolverla de forma inmediata al vendedor, o

2. La acepte o rechace de forma expresa en documento aparte, en los términos del artículo 2 o de la Ley 1231 de 2008.

Una vez cumplido el término de los diez (10) días calendario siguientes a su recepción, sin que haya operado alguno de los eventos señalados en los dos numerales anteriores, se entenderá que esta ha sido aceptada de forma tácita e irrevocable, en los términos del inciso 3o del artículo 2 o de la Ley 1231 de 2008. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio solamente podrá poner en circulación la factura una vez transcurridos tres días hábiles contados a partir del vencimiento del término de diez (10) días calendario a que se refiere este inciso. PARÁGRAFO 1o. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá retener el original de la factura, so pena de ser administrativa, civil y penalmente responsable de conformidad con las leyes aplicables. PARÁGRAFO 2o. La constancia sobre el recibo de las mercancías oEjecutivo Singular 2012-00093 01 14 servicios podrá realizarse por parte del comprador o por quien haya recibido las mercancías o servicios en las dependencias del comprador, de acuerdo con lo señalado al respecto en el artículo 2 o de la Ley 1231 de 2008. ARTÍCULO 5o. En caso de que el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregue una copia de la factura al comprador

comprador, de acuerdo con lo señalado al respecto en el artículo 2 o de la Ley 1231 de 2008. ARTÍCULO 5o. En caso de que el emisor vendedor del bien o prestador del servicio entregue una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, en espera de la aceptación expresa en documento separado o de la aceptación tácita, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá esperar a que ocurra dicha aceptación antes de poner en circulación la factura original.

2. En desarrollo de lo señalado en el numeral 2 del artículo 3 o de la Ley 1231 de 2008, el encargado de recibir la copia de la factura deberá incluir en el original que conserva el emisor vendedor del bien o prestador del servicio, la fecha en que fue recibida dicha copia, así como el nombre, la identificación y la firma de quien sea el encargado de recibirla. Estas manifestaciones se entenderán hechas bajo la gravedad de juramento.

3. En el evento en que operen los presupuestos de la aceptación tácita, el emisor vendedor del bien o prestador del servicio deberá incluir en la factura original y bajo la gravedad de juramento, una indicación de que operaron los presupuestos de la aceptación tácita, teniendo en cuenta para el efecto la fecha de recibo señalada en el numeral anterior.Ejecutivo Singular 2012-00093 01

15 La fecha de recibo debe ser incluida directamente por el comprador del bien o beneficiario del servicio en la factura original que conserva el emisor vendedor del bien o prestador del servicio.

4. La aceptación expresa en documento separado o la aceptación tácita a que hace referencia el inciso 3o del artículo 2 o de la Ley 1231 de 2008, sustituyen el requisito de la firma del obligado en el original de la factura.

5. La entrega de una copia de la factura al comprador del bien o beneficiario del servicio, es condición para que proceda la aceptación tácita o la aceptación expresa en documento separado…” –negrilla fuera del texto original-.

Con fundamento en lo anterior, se reitera, ninguno se los supuestos citados líneas atrás, se verifican en el caso de marras, por lo que no es dable tenerlas por aceptadas. 5.10. De otra parte, al auscultar uno a uno los originales, conforme a los cuadros siguientes que detallan en forma específica todos los hallazgos encontrados, se vislumbra lo siguiente: Carecen por completo de firmas o señal alguna de aceptación por parte de la entidad ejecutada. Es igualmente ausente la rúbrica del receptor, nombre y documento de identidad, de ser el caso. En otras, como se podrá observar no se registra señal alguna, aparecen en blanco. Adicionalmente tenemos que contienen los sellos que a continuación se describen: “…CORIS S.A. LIQUIDACIÓN SOATQBE - CENTRAL (FECHA) RECIBIDO…” , “…QBE CENTRAL DE SEGUROS -Ejecutivo Singular 2012-00093 01 16

CORRESPONDENCIA (FECHA) …”, “…TRAMITACIÓN SOAT - QBE

SEGUROS (FECHA) CORIS S.A. RECIBIDO…”, “…QBE SEGUROS S.A.

  • CORIS S.A. (FECHA) Recibido para revisión NO implica aceptación Art. 2 Ley 1231/08…”, “…QBE SEGUROS S.A. - CORIS S.A. (FECHA) Recibido para revisión NO implica aceptación Art. 2 Ley 1231/08

Pago sujeto a verificación…” y “…QBE Seguros S.A. Correspondencia (FECHA) Correspondencia Recibida…”, “…CENTRAL DE SEGURO (FECHA) CORRESPONDENCIA RECIBIDO POR:..”, “…EDIFICIO UNIDAS Recepción…”, “…CORIS CENTRAL DE SEGUROS - Médico Auditor 20…” “…DEVOLVER SELLADO Y FIRMADO…”, “…Firma Responsable DEPARTAMENTO DE FACTURACION -CLINICA JALLERALTA COMPLEJIDAD…” “…CLÍNICA JALLER ALTA COMPLEJIDAD…”. De la ilación de estas circunstancias se desprenden varias conclusiones, tratándose de los sellos en que se lee textualmente CORIS S.A., CENTRAL DE SEGUROS, EDIFICIO UNIDAS, es claro que quien recibe es una entidad distinta a la obligada o deudora. En lo que respecta a las facturas de la demanda principal y acumulada de la Compañía Colombiana de Salud Colsalud S.A., se observa además que algunas de ellas contienen una firma del “…Paciente y/o Representante…” y otra del “Responsable Facturación” de las ejecutantes, en otras, son ausentes rúbricas, de tal suerte que no existe plena certeza que provienen directamente de la deudora y, por tanto, constituyan plena prueba contra ella.

En efecto, a pesar que se estampan los sellos reseñados, en verdad no emerge señal inequívoca de aceptación por parte de la convocada, sin que sea de recibo cualquier argumento tendiente a sostener que estos suplen la firma del representante legal o la persona autorizada para el efecto, por lo que es plausible concluirEjecutivo Singular 2012-00093 01 17 que la sociedad demandada no manifestó expresamente su voluntad de obligarse para con la ejecutante, máxime cuando en otras se estampan unos símbolos de recibido para revisión no implica aceptación, sujeto a revisión, lo cual constituye sin ambages un condicionamiento de la aceptación no autorizado en la ley, que genera como consecuencia que los títulos se tengan como no aceptados. Aunado, cabe precisar que este supuesto no les asigna el carácter de auténticas, pues se tratan de unas constancias, luego, ello no implica per se, conformidad del demandado por los servicios facturados, como tampoco, se reitera, aceptación de la acreencia que se endilga como insoluta. En otras facturas también aparecen unos sellos de

“…SISTEMATIZADO… DIGITALIZADO… DIGITALIZACIÓN COLSALUD

S.A. … DEVOLVER SELLADO Y FIRMADO…” y una “Firma Adicional Autorizada…”.

5.11. Finalmente, no desconoce el la Sala, que de conformidad con el inciso 2 del artículo 621 del Código de Comercio “… La firma podrá sustituirse, bajo la responsabilidad del creador del título, por un

signo o contraseña que puede ser mecánicamente impuesto…”. Empero, a dicha normatividad de manera alguna puede otorgársele el alcance que el impugnante pretende, esto es, sustituir la rúbrica por unos sellos de tal linaje, ya que del tenor literal de estos emergen distintas conclusiones como ya se anotaron, máxime cuando no está probado que tales símbolos pueden suplir la firma del representante como lo dispone el artículo 827 ibídem2 .

2 “La firma que procede de algún medio mecánico no se considerará suficiente sino en los negocios en que la ley o la costumbre lo admitan.”Ejecutivo Singular 2012-00093 01 18 5.12. De otra parte, nótese que varias de ellas registran un sello que dice “COPIA”, otras aparecen en reproducción mecánica simple, de donde se colige que no se tratan de las originales.

Sobre este punto, es indiscutible que con la demanda se debe acompañar el título original y no una reproducción como sucede en este caso, pues aceptar lo contrario, conlleva el riesgo que el derecho allí consignado sea ejercido tantas veces se quiera, lo que desdibujaría la naturaleza de este juicio. Cabe anotar que pese a que las copias tienen el mismo valor probatorio que el original, cuando entre otras, han sido autenticadas por Notario, previo cotejo –artículo 254 del Código de Procedimiento Civil-, exceptúase el título ejecutivo, porque una sola es la obligación que nace del instrumento.

DEMANDA PRINCIPAL NUM FECHA EXP OBSERVACIÓN 1911 16/11/2006 CORIS S.A. LIQUIDACIÓN SOATQBE - CENTRAL (FECHA ) RECIBIDO

que nace del instrumento. DEMANDA PRINCIPAL NUM FECHA EXP OBSERVACIÓN 1911 16/11/2006 CORIS S.A. LIQUIDACIÓN SOATQBE - CENTRAL (FECHA ) RECIBIDO 1768 31/08/2006 QBE CENTRAL DE SEGUROS - CORRESPONDENCIA (FECHA) -NESTOR REPETIDA 1700 16/08/2006 CORIS S.A. LIQUIDACIÓN SOATQBE - CENTRAL (FECHA ) RECIBIDO 1768 31/08/2006 CORIS S.A. LIQUIDACIÓN SOATQBE - CENTRAL (FECHA ) RECIBIDO REPETIDA 1563 28/06/2006 QBE CENTRAL DE SEGUROS - (FECHA) CORRESPONDENCIA . RECIBIDO POR: en blanco COPIA 1544 23/06/2006 QBE CENTRAL DE SEGUROS - (FECHA) CORRESPONDENCIA . RECIBIDO POR: NESTOR COPIA 1506 16/06/2006 QBE CENTRAL DE SEGUROS - (FECHA) CORRESPONDENCIA . RECIBIDO POR: NESTOR COPIA 3356 21/01/2008 CORIS S.A. LIQUIDACIÓN SOATQBE - CENTRAL (FECHA ) RECIBIDO 3427 11/02/2008 CORIS S.A. LIQUIDACIÓN SOATQBE - CENTRAL (FECHA ) RECIBIDO 3716 02/05/2008 TRAMITACION SOAT - QBE SEGUROS (FECHA) CORIA S.A. RECIBIDO REPETIDA 3716 02/05/2008 EN BLANCO REPETIDA 4163 30/08/2008 TRAMITACION SOAT - QBE SEGUROS (FECHA) CORIA S.A. RECIBIDO

3716 02/05/2008 EN BLANCO REPETIDA 4163 30/08/2008 TRAMITACION SOAT - QBE SEGUROS (FECHA) CORIA S.A. RECIBIDO 4245 29/09/2008 QBE SEGUROS S.A. - CORIS S.A. (FECHA) Recibido para revisión NO implica aceptación Art. 2 Ley 1231/08 4495 24/11/2008 QBE SEGUROS S.A. - CORIS S.A. (FECHA) Recibido para revisión NO implica aceptación Art. 2 Ley 1231/08 4838 03/03/2009 QBE SEGUROS S.A. - CORIS S.A. (FECHA) Recibido para revisión NO implica aceptación Art. 2 Ley 1231/08 5104 19/05/2009 QBE SEGUROS S.A. - CORIS S.A. (FECHA) Recibido para revisión NO implica aceptación Art. 2 Ley 1231/08 5162 09/06/2009 QBE SEGUROS S.A. - CORIS S.A. (FECHA) Recibido para revisión NO implica aceptación Art. 2 Ley 1231/08 5617 28/10/2009 QBE SEGUROS S.A. - CORIS S.A. (FECHA) Recibido para revisión NO implica aceptación Art. 2 Ley 1231/08 2654 04/11/2009 QBE SEGUROS S.A. - CORIS S.A. (FECHA) Recibido para revisión NO implica aceptación Art. 2

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