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TSDJ BOG SC - 110013103038-2014-00036-01-(14-04-2016)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103038-2014-00036-01-(14-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL

Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Proceso: EJECUTIVO HIPOTECARIO Radicación: 110013103038-2014-00036-01

Demandantes: COHAL S. EN. C.

Demandados: MARÍA CLAUDIA GALÁN PIÑEROS y MAURICIO BLANCO

TELLEZ.

Magistrada sustanciadora: JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE.

Sentencia discutida y aprobada en Sala Civil de Decisión realizada el 3 de febrero de 2016, según Acta No. 4. Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia anticipada proferida el veintiuno (21) de septiembre del año 2015, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad del epígrafe por intermedio de apoderado judicial, solicitó que en contra de los ejecutados se librara mandamiento de pago, por la suma de seiscientos millones de pesos ($600’000.000.oo) contenidos en las letras de cambio Nos. 1/10, 2/10, 3/10, 4/10, 5/10, 6/10, 7/10, 8/10, 9/10, 10/10; amén de los intereses moratorios causados desde la fecha de exigibilidad de cada instrumento y hasta la data en que se satisfagan las acreencias, a la tasa pactada del 1.9% mensual.

2. En apoyo de sus pretensiones, sostuvo que mediante la Escritura Pública

No. 2.292 del 29 de diciembre de 2010, otorgada en la Notaría 65 del Círculo de

del 1.9% mensual.

2. En apoyo de sus pretensiones, sostuvo que mediante la Escritura Pública

No. 2.292 del 29 de diciembre de 2010, otorgada en la Notaría 65 del Círculo de Bogotá D.C., la deudora María Claudia Galán Piñeros constituyó hipoteca abierta de primer grado de cuantía indeterminada sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-856977, en favor de la sociedad ejecutante; gravamen que garantiza todas las obligaciones causadas o que se lleguen a causar por los demandados. Aclara, que el predio además registra un embargo decretado en un proceso ejecutivo que anteriormente se adelantó ante el Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, con número de radicado 2011-0578 y “ que da cuenta el desglose de los documentos aportados y que son base de la presente acción ejecutiva hipotecaria, y que ordenara poner a disposición de la DIAN en proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva, conforme se decidió por parte del JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso adelantado por la sociedad poderdante contra los mismos ejecutados, conforme a la constancia o certificación contenidas en los desgloses, y que fue comunicada mediante oficio, pero queRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103038-2014-00036-01 2 hasta la fecha los demandados y/o su apoderado de entonces, no les ha dado el respectivo trámite”, (fls. 46 a 54, C.1).

Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103038-2014-00036-01 2 hasta la fecha los demandados y/o su apoderado de entonces, no les ha dado el respectivo trámite”, (fls. 46 a 54, C.1).

3. La orden de apremio se libró el 31 de enero de 2014, (fls. 56 a 58, ib.).

4. Los ejecutados enterados de la acción invocada en su nombre, por medio de apoderado judicial, propusieron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil como excepción previa la nominada: “ PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”, fundada en el hecho de que “ La parte actora dejó transcurrir más de un año desde la fecha del mandamiento de pago hasta la fecha de notificación a la parte demandada, por lo que no se puede predicar la interrupción del término de prescripción de los títulos…”.

En ese contexto, refirió de un lado, que “ …la notificación a la parte demandada debía surtirse antes del día 31 de enero de 2015, hecho que no se cumplió por desidia de la actora, pues se evidencia la inactividad del proceso por más de diez meses, sin que se preocupara por vincular a mis representados… ”; y de otro, que no es posible alegar “como interrupción de la prescripción la presentación de la demanda que conociera el juzgado 07 Civil del Circuito, pues dicho proceso terminó al prosperar las excepciones previas, que condujeron a que ese Despacho REVOCARA EL MANDAMIENTO DE PAGO y en consecuencia

terminara el proceso”, (fls. 77 a 79, Ib.). Finalmente, como medido exceptivos de mérito, propusieron los siguientes: i). “Prescripción extintiva”, ii). “Inexistencia de la Obligación”, iii). “Nulidad del contrato de hipoteca y del negocio jurídico de mutuo comercial ” y iv). “ Inexistencia de título valor”, (fls. 80 a 85, ib.).

5. Finalmente, se profirió la decisión anticipada, la cual fue impugnada por la parte actora, (fls. 86 a 89, ib.).

LA SENTENCIA APELADA La a quo mediante sentencia anticipada, declaró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la parte demandada, respecto de todo los títulos báculo de la ejecución, en consecuencia, terminó el proceso, ordenó levantar las medidas cautelares y condenó en costas y perjuicios a la sociedad ejecutante. Para arribar a esas decisiones, en apretada síntesis señaló: “En principio, la presentación de la demanda, hubiera interrumpido la prescripción, si no fuera, porque el mandamiento de pago, fue notificado a la parte demandada al demandado MAURICIO BLANCO TÉLLEZ personalmente y a la demandada MARÍA CLAUDIA GALÁN PIÑEROS el 28 de julio de 2015, por conducta concluyente de acuerdo a los preceptos del art. 330 del C.P.C., siendo así que se superó ampliamente el término del art. 90 del C.P.C., lo mismo que los tres años de que trata el art. 789 del Código de Comercio…; habiéndose dado paso a laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103038-2014-00036-01 3

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103038-2014-00036-01 3 configuración de la prescripción alegada”, (fls. 86 a 89, ib.).

EL RECURSO

1. En desacuerdo con lo resuelto, la sociedad ejecutante, impugnó la decisión, bajo las siguientes premisas, (fls. 4 a 8, C.2): 1.1. El juez de primera instancia no tuvo en cuenta las circunstancias extraordinarias y excepcionales que concurrieron en el asunto sub júdice, habida cuenta que el juzgado cerró en varias ocasiones, por: i). Inventario en los meses de septiembre y octubre de la pasada anualidad, ii). Paro judicial, iii). Vacaciones colectivas “ del sistema judicial colombiano ”, amén del “ Periodo de envío del proceso por acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura del Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, al 27 Civil del Circuito… ”, y del lapso “que se toma el Juez 27 Civil del Circuito para avocar conocimiento del proceso…”.

En consecuencia, se produjo “ una suspensión fáctica del proceso y del conteo de los términos, excluyéndose para el conteo del año los días hábiles que este proceso se interrumpe, operando la suspensión fáctica del mismo”. En ese orden agregó que “ solo hasta el 28 de mayo de 2015, se paga la diligencia de notificación personal del auto de mandamiento de pago, a través de correo autorizado, y ciertamente aparecen a efectuar la diligencia de notificación hasta el 28 de julio 2015”. 1.2. En la providencia atacada se incurre en vía de hecho por defecto sustantivo, como quiera que desconoce el precedente dispuesto por la H. Corte

hasta el 28 de julio 2015”. 1.2. En la providencia atacada se incurre en vía de hecho por defecto sustantivo, como quiera que desconoce el precedente dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral. Es que si la “demanda se presenta el 14 de enero de 2014, un día antes del término que la ley considera prescriptible para los primeros títulos valores allí referidos, y se dicta el mandamiento de pago, y es que en septiembre aún tenía 4 meses para la práctica de ese diligenciamiento, la que se vio truncada por éstas circunstancias excepcionales, en los que de ninguna manera haya intervenido o considere que haya intervenido el capricho de ningún Juez, fueron la ocurrencia de esos hechos extraordinarios ya referidos anteriormente…”.

2. Por su parte, la pasiva en síntesis depreca se confirme la sentencia de primera instancia, habida cuenta que “ La parte actora dejó transcurrir más de un año desde la fecha del mandamiento de pago hasta la fecha de notificación a la parte demandada, por lo que no se puede predicar la interrupción del término de prescripción de los títulos…”.

Adicionó, de un lado que “El año que el legislador le brinda a la demandante para que proceda con la notificación del demandado se cumplió con creces, aun teniendo en cuenta el periodo de cese de actividades judiciales que se presentó aRepública de Colombia

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JMBL, Exp. # 110013103038-2014-00036-01 4 finales del año 2014, por paro judicial ”; y de otro, que “ La falta de notificación no se dio por una razón diferente a la inactividad de la actora…”. Para finiquitar, insistió en que “ no puede alegarse como interrupción de la prescripción la presentación de la demanda que conociera el juzgado 07 Civil del Circuito, pues dicho proceso terminó al prosperar las excepciones previas, que condujeron a que ese Despacho REVOCARA EL MANDAMIENTO DE PAGO y en consecuencia terminara el proceso”, (fls. 13 a 17, ib.).

CONSIDERACIONES

1. Se impone, liminarmente, verificar la existencia de los presupuestos procesales, que son condiciones de posibilidad de una sentencia válida. En efecto, la competencia, por los factores que la determinan, se radicó en el Juzgado de primera instancia y ahora en esta Corporación; las partes son capaces y comparecieron legalmente; las demanda fue presentada en debida forma; el procedimiento se adelantó sin incurrir en causal alguna de nulidad y las garantías fundamentales propias del juicio fueron respetadas.

2. Dilucidado lo anterior, pasará la Sala a analizar el primer argumento esgrimido por el profesional que representa los intereses de la parte demandante, respecto del cual debe decirse liminarmente que la prescripción extintiva “ …tiene por fundamento…, la inercia del titular, que no necesariamente ha de ser liberada o culposa , sumada a la ausencia de reconocimiento del derecho de él por parte del prescribiente, durante un período determinado” 1 (Enfatiza la Sala); la cual tiene como consecuencia, la extinción de las obligaciones cuyo pago se demanda, (art. 1625, numeral 10 del C. C.).

por parte del prescribiente, durante un período determinado” 1 (Enfatiza la Sala); la cual tiene como consecuencia, la extinción de las obligaciones cuyo pago se demanda, (art. 1625, numeral 10 del C. C.). Ahora, tratándose de títulos-valores, la acción cambiaria que se deriva de la letra de cambio, prescribe en 3 años (art. 789 del C. Co.), pues se itera la denominada figura “… es una sanción que la ley le impone al legitimo tenedor, por no ejercitar la acción cambiaria dentro de un tiempo determinado, siempre que sea alegada oportunamente por cualquier obligado cambiario, dentro del respectivo proceso ejecutivo”2 , por ende, es ésta en síntesis un modo de socavar el crédito ejecutado. Sin embargo, dicho término puede verse afectado por la suspensión o la interrupción. La primera, “aplaza la iniciación del cómputo de la prescripción o paraliza la cuenta del término ya iniciado, en razón de una circunstancia que afecta personalmente al titular de la pretensión en el sentido de impedirle el ejercicio del derecho en cuestión” (Art. 2541 del C. C.); y la segunda, “ …implica el cómputo de un nuevo término…” por virtud “ …del advenimiento de un hecho incompatible con la causa y la función de la prescripción” , que “ …puede ser

1 HINESTROSA, Fernando. “La prescripción Extintiva de las Obligaciones”. Segunda Edición, junio de 2006. Universidad Externado de Colombia, Pág. 141. 2 BECERRA LEÓN, Henry Alberto. “Derecho Comercial de los Títulos Valores”. Sexta Edición, 2013. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Pág. 318.República de Colombia

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2 BECERRA LEÓN, Henry Alberto. “Derecho Comercial de los Títulos Valores”. Sexta Edición, 2013. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Pág. 318.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103038-2014-00036-01 5 consecuencia de una actuación, tanto del titular del derecho como del prescribiente, de aquél mediante el ejercicio calificado de sus prerrogativas, de éste por medio de su reconocimiento del derecho ajeno”3 . Así, suele decirse que la prescripción se interrumpe civil o naturalmente. Ocurre lo primero, cuando se reclama judicialmente el pago de la prestación; y lo segundo, dice la ley, por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente, o en términos del artículo 11 de la Ley 791 de 2002, “ desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducta concluyente”. “ Osea… cualquier comportamiento que envuelva de manera inequívoca una venia al acreedor, como pueden ser los eventos del precepto anterior o los previstos en el artículo 2514…”4 .

3. Bajo estos derroteros, revisado el asunto sub lite, tal como lo dilucidó la a quo , es evidente que no se logró interrumpir la prescripción de la acción derivada de los aludidos títulos con la presentación de esta demanda, pues los ejecutados se notificaron con posterioridad al lapso contemplado en el artículo 94 5

del Código General del Proceso, según el cual “ La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado… ”, de manera tal, que para cuando se enteraron de la orden de apremio, el fenómeno descrito había operado. En este orden, se advierte que las acreencias pretendidas prescribieron en las datas que a continuación se relacionan:

LETRAS DE CAMBIO

No. Título Vencimiento Fecha Prescripción 1/10 15/01/2011 15/01/2014 2/10 15/01/2011 15/01/2014 3/10 15/01/2011 15/01/2014 4/10 15/02/2011 15/02/2014 5/10 15/02/2011 15/03/2014 6/10 15/03/2011 15/03/2014 7/10 15/03/2011 15/03/2014 8/10 15/03/2011 15/03/2014 9/10 01/04/2011 01/04/2014 10/10 01/04/2011 01/04/2014

3 Nota al pie No. 1.Pág. 157. 4 Ibídem, Pág. 169. 5 Entrada en vigencia de este artículo el 1 de octubre de 2012.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103038-2014-00036-01 6

5 Entrada en vigencia de este artículo el 1 de octubre de 2012.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103038-2014-00036-01 6 De modo que, si contra quienes se adelanta la ejecución solo fueron notificados hasta el 28 de julio de 2015, (fl. 70 a 85, ib.), es factible predicar sin temor a equivocarse, que la introducción del libelo, no cumplió su cometido, puesto que sólo tenía la virtualidad de interrumpir el término de prescripción, si los ejecutados eran puestos a derecho de la orden de apremio calendada 31 de enero de 2014, notificada por estado el 7 de febrero siguiente de la misma anualidad (fls. 56 a 58, ib.); dentro del aludido plazo, y ciertamente esto no ocurrió. Luego, para cuando conocieron del mandamiento, el citado fenómeno había aniquilado el derecho de su acreedor; todo lo cual tiene como consecuencia, la extinción de la obligación cuyo pago se demanda (art. 1625, numeral 10 del C. C.).

4. A lo expuesto debe adicionarse que como lo afirma la parte ejecutada, la presentación de la demanda ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá con radicado No. 2011-0578, no tuvo la virtualidad de interrumpir la operancia de la institución invocada, toda vez que ese proceso según se vislumbra en el

desglose terminó por la prosperidad de la “ EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE… ”, (fl. 18, reverso), y es que esto es así, habida cuenta que a voces de lo dispuesto en el artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, “ No se considera interrumpida la prescripción y operará la caducidad, en los siguientes casos:… 2. Cuando el proceso termine por haber prosperado alguna de las excepciones mencionadas en el numeral 7° del artículo 99 o con sentencia que absuelva al demandado ”, en concordancia con el numeral 5° del canon 97 de la misma codificación, según el cual puede proponerse la excepción previa de “Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado” y el mencionado numeral 7° del artículo 99, “Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 1°, 3°, 4°, 5°, 6°, 10° e inciso final del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes...”.

5. Discurrido lo anterior, en ese camino importa resaltar que las dificultades que tuvo que afrontar la sociedad recurrente en aras de cumplir con la carga de notificar, no puede oponerse a la operancia de la prescripción, sencillamente porque la ley no le otorgó de cara a este propósito efecto alguno, pues lo que al fin y al cabo importa es que entablada la ejecución, la respectiva orden de pago se les notifique a los encartados dentro del año siguiente a la notificación por estado

al acreedor de dicho proveído y nada más. Valga la pena señalar, que frente a este tópico, la Corte Constitucional ha sostenido que los requisitos para la interrupción del término de prescripción o inoperancia de la caducidad a través de la presentación de la demanda se precisan en dos: “ …a) Presentación de la demanda antes de que se haya consumado la prescripción o producido la caducidad. b) Que la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento ejecutivo en su caso, ocurra ‘dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la demandante de tales providencias, personalmente’. Estos son los requisitos para que la presentación de la demanda se constituya en el hito determinante de la interrupción del término de prescripción o de impedimento para que se produzca la caducidad, desde la misma fecha de su presentación . De no darse la segunda condición, como apenas resulta lógico, la norma prevé que los señaladosRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103038-2014-00036-01 7 ‘efectos sólo se producirán con la notificación al demandado’ , siendo ésta la fecha significativa. “Adviértase cómo la norma estructura los efectos de la interrupción del término de prescripción o de inoperancia de la caducidad desde la fecha de presentación de la demanda, a partir de dos conductas de la parte demandante: presentación oportuna de la demanda y notificación oportuna

al demandado… ”, (Sent. T-066 de 2006 y Auto 138/ de 2006, subraya y negrita ajena al texto). Anúdese a lo expuesto, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás dilucidó el tema en cuestión, así: “ …no resulta admisible hacer consideraciones de orden subjetivo para obstruir esa fatal consecuencia tendientes a establecer que la notificación tardía ha obedecido a la conducta de alguna de las partes o a la culpa de los funcionarios y empleados judiciales encargados de velar porque ella se practique, como otrora y muy especialmente antes del decreto 2282 de 1989 lo admitió esta Corporación, decreto que reformó el artículo 90 del C. de P. Civil para ampliar el término en el que debe hacerse la notificación al demandado si se quiere interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad con la presentación de la demanda. “ 4. Antes de la citada reforma, el artículo 90 establecía una serie de pasos y términos relativamente cortos para que se pudiera impedir la caducidad una vez que fuera admitida la demanda, tales como eran que el demandante proveyera lo necesario para la notificación del demandado dentro de los cinco días siguientes a dicha admisión, ‘y que si la notificación no se hiciere en el término de diez días, efectúe las diligencias para que se cumpla con un curador ad litem en los dos meses siguientes’. “ El artículo 1º, modificación 41, del citado decreto 2282, introdujo una

reforma que rigió hasta cuando entró en vigencia la ley 794 de 2003, siendo aquélla norma anterior aplicable para este caso, la cual consistió básicamente en considerar la presentación de la demanda – que no la de su admisión – como medio eficaz para obtener tal interrupción, y en ampliar el término para que se efectúe la notificación al demandado con ese fin, en tanto que determinó que debe producirse ‘dentro de los ciento veinte días siguientes’ a la notificación al demandante del auto admisorio de la demanda. “Dicho término de ciento veinte días (120), el cual fue concebido justamente para eliminar todas las dificultades que presentaba el señalado en la norma anterior y para facilitar a su vez el cumplimiento de la carga del demandante de obtener la notificación oportuna de la demanda a fin de impedir la prescripción o la caducidad, debe considerarse como un término objetivo y por consiguiente fatal, pues basta con establecer dos extremos: la notificación al demandante y el transcurso de los 120 días hábiles previsto a la sazón en el artículo 90 – hoy de un año de conformidad con la ley 794 de 2003 -, pues vencidos éstos ‘los mencionados efectos ( o sea la inoperancia de la caducidad o la interrupción de laRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil JMBL, Exp. # 110013103038-2014-00036-01 8 prescripción, en su caso) sólo se producirán con la notificación al demandado’,

expresión, la subrayada, que evidentemente no da margen para establecer una posibilidad distinta a la de calificar ese término como determinante, sin más, y por supuesto refractario a cualquier alargamiento sin importar la causa que lo pueda explicar o justificar”6 . Y frente al cómputo de los términos un reconocido tratadista ha referido: “Los términos se señalan en años, meses, días y horas y se computan de acuerdo con lo establecido en el artículo 121, el cual prescribe que si se trata de un plazo de años o de meses se contabilizan de acuerdo con el calendario, es decir, que no interesa para nada que durante su transcurso medien días inhábiles, ejemplo domingos y festivos, o que el juzgado haya estado cerrado por cualquier causa porque basta determinar que, conforme al calendario, ha transcurrido el término sin necesidad de hacer cálculo para restar los días inhábiles que pudieron presentarse.”(Negrilla fuera de texto)7 . Por consiguiente, sin más preludio ese motivo de inconformidad que se enrostra contra la sentencia de primera instancia, no tiene la virtualidad para que proceda su revocatoria, pues como se advirtió, operó la prescripción de la acción cambiaria respecto de todas las acreencias perseguidas – 10 letras de cambio -, habida cuenta que la presentación de la demanda no logró interrumpir su cauce, tal como quedó visto.

6. Para finalizar, en lo relativo a la aplicación de los precedentes judiciales invocados, en criterio de la Sala cumple señalar que la juzgadora de primera

instancia no incurrió al proferir la decisión en el defecto acusado, como quiera que fue sustentada en las normas que rigen la materia, de suerte que no se funda en prescripciones inaplicables al caso, no desconoce el precedente judicial en lo que toca a sentencias con carácter erga omnes, soslaya la aplicación de otras normas o contraviene aquéllas de carácter constitucional. Además, téngase en cuenta que el fallo de tutela a que hizo mérito en el escrito en virtud del cual sustentó la alzada y que fuera proferido por la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, tiene efectos inter partes, al respecto, memórase que “Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación… Es decir, los efectos de la decisión primeramente se producen siempre entre las partes del proceso, sin perjuicio de que, en eventos especialísimos, como los que se acaban de comentar, puedan extenderse a terceras personas en virtud de las figuras de efectos inter pares o inter comunis… 8 ”; más debe quedar claro, que esa interpretación no es compartida, por las razones que se expusieron en este proveído.

6 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. Sent. 31-10-2003. M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. Exp. No. 7933. 7 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Décima Edición. Dupre Editores. Bogotá: 2009. Pág. 438.

7 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil Décima Edición. Dupre Editores. Bogotá: 2009. Pág. 438. 8 Cfr. C. Const. Sentencia T-583 de 2006.República de Colombia

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7. Colofón de lo anterior, la sentencia de primer grado está llamada a confirmarse, con la consecuente condena en costas a la parte recurrente, habida cuenta de la improsperidad del recurso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D. C. , en una de sus Salas de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia anticipada proferida el veintiuno (21) de septiembre del año 2015, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente. La Magistrada Sustanciadora, teniendo en cuenta las directrices previstas en el numeral 1.8. del artículo 6° del Acuerdo 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, fija por concepto de agencias en derecho la suma de un millón de pesos ($1’000.000.00).

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Los Magistrados,

JULIA MARÍA BOTERO LARRARTE

Rad.: 2014-00036-01

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Rad.: 2014-00036-01

JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS Rad.: 2014-00036-01República de Colombia

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