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TSDJ BOG SC - 110013103038199700247 06-(20-11-2020)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103038199700247 06-(20-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Proceso No. 110013103038199700247 06

Clase: EJECUTIVO MIXTO

Ejecutante: BANCO CAFETERO BANCAFÉ

Ejecutado: LUIS EDUARDO ARANDA CARREÑO

El suscrito Magistrado declarará bien denegada la apelación que el demandado interpuso contra el auto de 22 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, en el asunto de la referencia, por las razones que pasan a exponerse:

El recurso de queja le impone al juzgador de segundo grado determinar si la alzada propuesta por el recurrente estuvo bien o mal denegada por el fallador de primer nivel; por tanto, mediante esta senda no es dable revisar actuaciones del proceso para determinar si han sido adoptadas en forma correcta por su director, porque entonces se desvirtuaría su alcance.

Con otras palabras, la inteligencia de dicho medio de impugnación impone verificar si la decisión atacada se encuentra enlistada dentro de aquellas susceptibles del recurso vertical.

Dilucidado lo anterior, ha de verse que el apoderado del recurrente no cumplió con la carga procesal que le competía, en el sentido de manifestar cuál es, en su sentir, el precepto normativo que consagra la segunda instancia del proveído cuestionado, al punto que su disenso se enfocó en exponer las razones por las cuales considera que es menester

manifestar cuál es, en su sentir, el precepto normativo que consagra la segunda instancia del proveído cuestionado, al punto que su disenso se enfocó en exponer las razones por las cuales considera que es menester acceder a su petición de realizar un “control de legalidad” de la actuación; por lo tanto, su disertación luce defectuosa, vicisitud que conllevaría al fracaso del presente medio de impugnación.

Con todo, la providencia de 22 de marzo de 2019, mediante la cual la falladora de primer grado dispuso “no acceder al control de legalidad instado por la pasiva en el asunto de marras, máxime cuando los hechos narrados en la hora de ahora por el extremo ejecutado ya fueron debatidos y decididos por el despacho en otrora oportunidad, tal comoContinuación de auto en el proceso n.° 110013103038199700247 06

Clase: Ejecutivo.

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emerge del cuaderno No. 3 del expediente contentivo de la nulidad invocada, la cual fue rechazada de plano, decisión que por cierto, fue a su vez confirmada en segunda instancia”, no es objeto de alzamiento, porque dicha determinación no se encuentra enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en norma especial, como susceptible de tal.

Obsérvese que en el presente asunto no se configuró la hipótesis del numeral 6° de la disposición que viene de citarse, que erige como decisión apelable, aquella que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, porque la falladora de primer nivel, a través del auto confutado, decidió, sin más, no efectuar el control de legalidad que le

decisión apelable, aquella que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”, porque la falladora de primer nivel, a través del auto confutado, decidió, sin más, no efectuar el control de legalidad que le solicitó realizar el ejecutado, tras advertirle que el tópico que puso de presente, ya fue objeto de pronunciamiento en decisión anterior que fue confirmada en sede de apelación y que, por tanto, debe estarse a lo allí resuelto.

Y es que no puede considerarse que en el sub judice se hubiere negado el trámite de una nulidad procesal, en los términos de la disposición en cita, porque si se mira el escrito que presentó el demandado y que derivó en la existencia del proveído cuestionado, se infiere que lo solicitado fue “hacer un recorrido procesal (valoración del marco probatorio) para que dentro de un control de legalidad del art. 132 C.G.P. se determine: uno, que el particular Luis Eduardo Aranda Carreño al no figurar dentro del cuerpo del pagaré… no es un deudor en la demanda; dos, determinarse… que el demandado no ofreció su inmueble personal a favor de la sociedad demandante, caso en el cual el proceso ejecutivo hipotecario mixto… corresponde… solamente (sic) contra la sociedad Representaciones Luis Eduardo Aranda C. Cía. Ltda.”, a partir de lo cual, pidió “finiquitar el compulsivo en favor de mi representado persona natural Luis Eduardo Aranda Carreño, y previo los trámites legales pertinentes se ordene el levantamiento de las medidas cautelares del bien inmueble de mi representado”.

De lo que se colige que no se formuló una petición de nulidad,

los trámites legales pertinentes se ordene el levantamiento de las medidas cautelares del bien inmueble de mi representado”.

De lo que se colige que no se formuló una petición de nulidad, pues no solo no se solicitó la invalidación del juicio, sino que no se alegó el acaecimiento de alguna de las hipótesis que comprometen la validez del procedimiento, de aquellas de que trata el artículo 133 del CGP, de manera que la decisión que la falladora de primer nivel adoptó en el auto de 8 de julio del año en curso, con el que resolvió el recurso principal de reposición, anduvo afortunada.

En este punto es preciso resaltar que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no regulados por aquel1.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103038199700247 06

Clase: Ejecutivo.

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Colorario de lo expuesto, se declarará bien denegado el recurso vertical interpuesto contra el auto que el 22 de marzo de 2019 profirió el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad; no obstante, no se impondrá condena en costas, por no aparecer causadas (art. 365.8, CGP).

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Declarar bien denegada la apelación que el demandante interpuso contra el auto de 3 de marzo de 2019

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,

RESUELVE

Primero. Declarar bien denegada la apelación que el demandante interpuso contra el auto de 3 de marzo de 2019 proferido por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, conforme a lo dicho.

Segundo. Sin costas por no aparecer causadas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

El Magistrado,

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

(Rad. n.° 110013103038199700247 06)

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