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TSDJ BOG SC - 11001310303819980103702-(15-07-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310303819980103702-(15-07-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL DE DECISION

Bogotá, D.C. , Quince (15) de Julio de dos mil cuatro (2004).

Aprobado en Sala de 6 de mayo de 2004. Acta de la misma fecha.

Magistrado Ponente: RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS.

SENTENCIA. ORDINARIO. SERVICAMPESTRE LIMITADA contra ESSO

COLOMBIANA LIMITED. 11001310303819980103702

Se decide el recurso de apelación concedido contra la sentencia calendada el veintitrés (23) de octubre del año dos mil dos (2002), proferida por el Juzgado Treinta y ocho (38) Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso de la referencia y que fuera complementada el seis (6) de diciembre del mimo año. I

ANTECEDENTES

1. En libelo reformado, Servicampestre Limitada citó jurisdiccionalmente a Esso Colombiana Limited para que, previo el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, se hagan las declaraciones y condenas siguientes: “PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare la inexistencia del contrato de subarriendo del lote de terreno, con las edificaciones, equipos, instalaciones y anexidades en él existentes, en el cual funciona la Estación de Servicio ‘CAMPESTRE’, contrato que se encuentra contenido en el documento denominado Contrato No.

A-1010, ‘CONTRATO PARA ARRENDAMIENTO DE ESTACIONES DE TERCEROS (LA ESSO SUBARRIENDA A TERCEROS)’, por cuanto se trata del subarriendo de una cosa

A-1010, ‘CONTRATO PARA ARRENDAMIENTO DE ESTACIONES DE TERCEROS (LA ESSO SUBARRIENDA A TERCEROS)’, por cuanto se trata del subarriendo de una cosa propia, de cuya tenencia el sub-arrendatario nunca se ha desprendido, no se cumplieron los requisitos formales para su celebración y fue suscrito por parte de la ESSO por persona que no tenía el carácter de representante legal. “PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL.- Que en el evento que el señor Juez considere que la anterior pretensión no es procedente, declare la ineficacia del contrato de sub-arriendo del lote de terreno con lasSENTENCIA. ORDINARIO. SERVICAMPESTRE LIMITADA CONTRA ESSO COLOMBIANA LIMITED.- edificaciones, equipos, instalaciones y anexidades en él existentes, en el cual funciona la Estación de Servicio ‘CAMPESTRE’, contrato que se encuentra contenido en el documento denominado Contrato No. A-1010, ‘CONTRATO PARA ARRENDAMIENTO DE ESTACIONES DE TERCEROS (LA ESSO SUBARRIENDA A TERCEROS)’, por no haberse cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 526 y 533 del Código de Comercio para el arrendamiento del establecimiento de comercio, en concordancia con lo establecido por el artículo 897 del mismo Código. “SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare que es absolutamente simulado el contrato de sub-arriendo del lote de terreno con las edificaciones, equipos, instalaciones y anexidades en él existentes, en el cual funciona

“SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL.- Que se declare que es absolutamente simulado el contrato de sub-arriendo del lote de terreno con las edificaciones, equipos, instalaciones y anexidades en él existentes, en el cual funciona la Estación de Servicio ‘CAMPESTRE’, contrato que se encuentra contenido en el documento denominado Contrato No. A-1010, ‘CONTRATO PARA ARRENDAMIENTO DE ESTACIONES DE TERCEROS (LA ESSO SUBARRIENDA A TERCEROS)’. “SEGUNDA PRINCIPAL.- Que se declare que es absolutamente simulado el contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública No. 487 del siete (7) de marzo de 1.991, de la Notaría Segunda de Barranquilla, celebrado entre ESSO COLOMBIANA LIMITED y la señora Lía De Vivero de Espinosa. “PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL .- Que se declare que el contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública No. 487 del siete (7) de marzo de 1991, de la Notaría Segunda de Barranquilla, celebrado entre ESSO COLOMBIANA LIMITED y la señora Lía De Vivero de Espinosa, fue incumplido por ESSO COLOMBIANA LIMITED. “PRIMERA CONSECUENCIAL DE LA PRIMERA SUBSIDIARIA DE LA SEGUNDA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que el contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública No. 487 del siete (7) de marzo d 1991, de la Notaría Segunda de Barranquilla, celebrado entre ESSO

SEGUNDA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de la declaración anterior, se declare que el contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública No. 487 del siete (7) de marzo d 1991, de la Notaría Segunda de Barranquilla, celebrado entre ESSO COLOMBIANA LIMITED y la señora Lía De Vivero de Espinosa se encuentra terminado. “TERCERA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en las pretensiones SEGUNDA SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA PRINCIPAL Y SEGUNDA PRINCIPAL, se declare la inexistencia del contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública No. 487 del siete (7) de marzo de 1.991, de la Notaría 2 2SENTENCIA. ORDINARIO. SERVICAMPESTRE LIMITADA CONTRA ESSO COLOMBIANA LIMITED.- Segunda de Barranquilla, celebrado entre ESSO COLOMBIANA LIMITED y la señora Lía De Vivero de Espinosa. “CUARTA PRINCIPAL.- Que como consecuencia de las declaraciones contenidas en las pretensiones anteriores, el señor Juez condene a la demandada al pago de la totalidad de los perjuicios ocasionados” al demandante y los cuales “serán demostrados dentro del proceso” “QUINTA PRINCIPAL.- Que el señor Juez condene a la demandada al pago de las costas, agencias en derecho y gastos del proceso” (fls. 160 a 162 c.1)

2. Como causa petendi se afirmó: - Lía De Vivero de Espinosa obtuvo un crédito de Esso Colombiana Limited con el objeto de realizar las obras necesarias para el funcionamiento de una estación de servicio “ubicada en un inmueble de su propiedad, localizado en el

2. Como causa petendi se afirmó: - Lía De Vivero de Espinosa obtuvo un crédito de Esso Colombiana Limited con el objeto de realizar las obras necesarias para el funcionamiento de una estación de servicio “ubicada en un inmueble de su propiedad, localizado en el Kilómetro 4 de la autopista que de Barranquilla conduce a Puerto Colombia”, con folio de matrícula inmobiliaria número 040-187732 y cuyos linderos se expresan en la escritura pública 487 del 7 de Marzo de 1991, otorgada en la Notaría 2ª del Círculo de Barranquilla. - Para garantizar el cumplimiento de la obligación, Lía De Vivero de Espinosa otorgó hipoteca a favor de Esso Colombiana Limited, mediante la escritura pública No. 487 de 7 de marzo de 1991, de la Notaría 2ª del Círculo de Barranquilla sobre dicho inmueble, el cual, de otro lado y en el mismo documento, entregó en arrendamiento a esa empresa mercantil, pero el último acto jurídico no fue “inscrito en el registro mercantil”. - Lía De Vivero de Espinosa se obligó a “constituir dicha estación y posteriormente a entregársela a la Esso, mediante la elaboración y firma de un acta en que se hiciera constar tal circunstancia, cuestión que nunca ocurrió”. De modo que la “ESSO nunca recibió el mencionado inmueble a título de arriendo, tenencia, ni a ningún otro título, ya que cuando comenzó a operar la estación de servicio el día 27 de Diciembre de 1991, el inmueble ya era de propiedad de Servicampestre Ltda.”, pues

otro título, ya que cuando comenzó a operar la estación de servicio el día 27 de Diciembre de 1991, el inmueble ya era de propiedad de Servicampestre Ltda.”, pues ésta lo había adquirido con “todas las construcciones en él existentes” mediante 3 3SENTENCIA. ORDINARIO. SERVICAMPESTRE LIMITADA CONTRA ESSO COLOMBIANA LIMITED.- escritura 3082 del 17 de Diciembre de 1991, de la Notaría 2ª del Círculo de Barranquilla y “procedió a finalizar la construcción de la estación de servicio” - Por escritura pública número 2750 de 9 de octubre de 1992, de la Notaría 2ª del Círculo de Barranquilla, Servicampestre Limitada “ratificó la hipoteca constituida por la señora Lía De Vivero de Espinosa, más no el contrato de arrendamiento con la ESSO”. - Esso Colombiana Limited “impuso” a Servicampestre Limitada la “celebración del Contrato A1010 del día 21 de octubre de 1992, denominado ‘CONTRATO PARA ARRENDAMIENTO DE ESTACIONES DE TERCEROS (LA ESSO SUBARRIENDA A TERCEROS)’, como requisito para el otorgamiento de crédito en la venta de lubricantes. Dicho contrato no fue reconocido por los otorgantes ante funcionario competente, no fue registrado en la Cámara de Comercio, y adicionalmente quien lo firmó a nombre de la ESSO no era su representante legal”.

venta de lubricantes. Dicho contrato no fue reconocido por los otorgantes ante funcionario competente, no fue registrado en la Cámara de Comercio, y adicionalmente quien lo firmó a nombre de la ESSO no era su representante legal”. - El canon estipulado para ambos contratos era de cincuenta mil pesos ($50.000,oo) mensuales durante todo el tiempo de duración de los contratos, es decir, quince (15) años”. El “arriendo y el sub-arriendo se pagaban mediante un cruce de cheques que se realizaba una vez al año. En esta oportunidad Servicampestre le giraba a la ESSO un cheque por $600.000,oo, y la ESSO hacía lo propio con Servicampestre, arrojando un saldo real de cero ($0) pesos para ambos contratos”. - En la cláusula primera del contrato A-1010, se consignó que “Con el fin de que se pueda dar integral cumplimiento a las obligaciones que se establecen..., que en esencia persiguen que la ESSO obtenga una adecuada reventa de los productos en que ésta tiene interés y que EL CONTRATISTA actúe en esas actividades en forma autónoma e independiente y sin vinculación con la ESSO como agente comercial o representante o mandatario de la ESSO u otros vínculos semejantes, la ESSO da en arrendamiento a EL CONTRATISTA...” los bienes que allí de determinan. En dicha cláusula se “demuestra como en realidad no existió nunca la intención de pactar un contrato de arrendamiento, sino una figura distinta que podría caber dentro del esquema del contrato de suministro. Es decir, que entre las partes jamás existió un contrato de arrendamiento”. 4

contrato de arrendamiento, sino una figura distinta que podría caber dentro del esquema del contrato de suministro. Es decir, que entre las partes jamás existió un contrato de arrendamiento”. 4 4SENTENCIA. ORDINARIO. SERVICAMPESTRE LIMITADA CONTRA ESSO COLOMBIANA LIMITED.- - En las cláusulas cuarta y décima tercera del contrato A-1010 se estableció un “pacto de exclusividad por un período de 15 años, plazo éste que contraría lo dispuesto en el anterior artículo 976 del Código de Comercio, norma que se encontraba vigente para la fecha en que se celebró el contrato” y que prohibía contratos de suministro por lapsos superiores a 10 años. - La “ESSO celebra este tipo de contratos con sus distribuidores con el objeto de vincular a un establecimiento de comercio a la distribución de sus productos en forma exclusiva por un plazo de quince (15) años”. - “ESSO COLOMBIANA LIMITED interpuso demanda para obtener la restitución del Establecimiento de Comercio de propiedad de Servicampestre Ltda.”. Libelo que inicialmente fue admitido, pero luego se decretó la ilegalidad del auto correspondiente y en su lugar se inadmitió, pero la demanda fue retirada por la primera. - “En el año de 1997 la ESSO no realizó el pago del arriendo contenido en la escritura pública 487 del 7 de marzo de 1991, ya que envió cheque por la cantidad mencionada a nombre del doctor Gabriel Diago y no de Servicampestre Ltda. El doctor Diago procedió a advertirle a la ESSO del error, y se abstuvo de consignar el

cantidad mencionada a nombre del doctor Gabriel Diago y no de Servicampestre Ltda. El doctor Diago procedió a advertirle a la ESSO del error, y se abstuvo de consignar el cheque que de acuerdo con el sistema de pago le correspondía realizar”. “La ESSO jamás corrigió el error, lo cual implica un incumplimiento del contrato de arriendo y es causal suficiente para que se dé por terminado el mismo, sin responsabilidad de Servicampestre Ltda.”. - En Febrero de 1998, la “ESSO realizó una consignación a nombre de Servicampestre Ltda. en la Caja Agraria”, pero dicha “consignación no constituye un pago válido dentro del contrato, ya que se efectuó por fuera del tiempo establecido en el contrato y la ley, a más de que para que dicha consignación fuera válida, era necesario de conformidad con la ley, que Servicampestre se hubiera negado recibirlo, lo cual no sucedió”

3. Esso Colombiana Limited se opuso a las pretensiones de la demanda, negando en lo fundamental los hechos en que éstas se sustentan, por las razones que expone en el escrito pertinente y que se precisarán en la parte motiva de esta sentencia.

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5SENTENCIA. ORDINARIO. SERVICAMPESTRE LIMITADA CONTRA ESSO COLOMBIANA LIMITED.-

II

EL PROCESO

1. Fracasada la audiencia de conciliación, practicadas las pruebas solicitadas por las partes y oídas éstas en alegatos de bien probado, el a-quo profirió sentencia el 23 de octubre de 2002, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción de ‘inexistencia del

sentencia el 23 de octubre de 2002, en la que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción de ‘inexistencia del derecho alegado’. “SEGUNDO: DECLARAR inexistente el contrato de subarriendo contenido en el documento No. A-1010 denominado ‘Contrato para arrendamiento de Estaciones de Terceros (La Esso Sub-arrienda a terceros)’, celebrado entre la Esso Colombiana Limited y Servicampestre Ltda.. “TERCERO: DECLARAR ABSOLUTAMENTE SIMULADO Y POR ENDE INEXISTENTE el contrato de arrendamiento contenido por escritura pública 487 de 7 de marzo de 1991, celebrado entre la Eso Colombiana Limited y Lía De Vivero De Espinosa, y ratificado por Servicampestre Ltda.. “CUARTO: ORDENAR a SERVICAMPESTRE LTDA.; a restituir a ESSO COLOMBIANA LTDA. los dineros que por concepto de arrendamiento recibió ésta, monto que se devolverá debidamente indexado, para lo cual habrá de tener en cuenta la variación de dicho monto de dinero desde las fechas en que fue entregado, hasta la real verificación del pago, conforme a la certificación del Índice de Precios al Consumidor para el momento en que ello suceda. Ejecutoriada esta providencia habrán de pagarse réditos del 6% anual. “QUINTO: ORDENAR a ESSO COLOMBIANA LIMITED., reintegrar a SERVICAMPESTRE LTDA los dineros que por concepto de subarrendamiento recibió de ésta, monto que se devolverá debidamente indexado, para lo cual habrá de tener en

SERVICAMPESTRE LTDA los dineros que por concepto de subarrendamiento recibió de ésta, monto que se devolverá debidamente indexado, para lo cual habrá de tener en cuenta la variación de dicho monto de dinero desde las fechas en que fue entregado, hasta la real verificación del pago, conforme a la certificación del Índice de Precios al Consumidor para el momento en que ello suceda. Ejecutoriada esta providencia habrán de pagarse réditos al 6% anual. 6 6SENTENCIA. ORDINARIO. SERVICAMPESTRE LIMITADA CONTRA ESSO COLOMBIANA LIMITED.- “SEXTO: CONDENAR en las costas originadas en esta instancia a la parte demandada” (fls. 521 y 522 c.1).

2. Sentencia que fue complementada el 6 de diciembre de 2002, así: “1º. COMPLEMENTAR la sentencia emitida dentro del presente asunto el 23 de octubre de 2002 en la siguiente forma: “1.1. El numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia se complementa así: ORDENAR a SERVICAMPESTRE LTDA., restituir a ESSO COLOMBIANA LTDA. los dineros que por concepto de arrendamiento recibió de ésta y que ascienden a TRES MILLONES DE PESOS ($3’000.000,oo) monto que se devolverá debidamente indexado, para lo cual habrá de tener en cuenta la variación de dicho (sic) suma de dinero desde las fechas en que fue entregado, hasta la real verificación del pago, conforme a la certificación del Índice de Precios al Consumidor para el momento en que ello suceda. “Los dineros que por concepto de arrendamientos fueron consignados

dinero desde las fechas en que fue entregado, hasta la real verificación del pago, conforme a la certificación del Índice de Precios al Consumidor para el momento en que ello suceda. “Los dineros que por concepto de arrendamientos fueron consignados a través de la Caja Agraria – hoy Banco Agrario – serán pagados a quien los depositó: Esso Colombiana Ltda., si ellos fueron cobrados por su beneficiario Servicampestre Ltda.., deberá ésta reintegrarlos, los montos se indexarán en la forma indicada en el inciso precedente. “1.2. El numeral quinto de la parte resolutiva se complementa así: ORDENAR a ESSO COLOMBIANA LIMITED., reintegrar a SERVICAMPESTRE LTDA. los dineros que por concepto de subarriendo recibió de ésta en un total de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS ($3’600.000,oo), monto que se devolverá debidamente indexado, para lo cual habrá de tener en cuenta la variación de dicho monto de dinero desde las fechas en que fue entregado, hasta la real verificación del pago, conforme a la certificación del Índice de Precios al Consumidor para el momento en que ello suceda “2. Se niega la adición pedida respecto de ordenar la entrega de bienes muebles por no existir probanza que la respalde” (fl. 542 c.1). 7

7SENTENCIA. ORDINARIO. SERVICAMPESTRE LIMITADA CONTRA ESSO COLOMBIANA LIMITED.-

3. Contra la anterior decisión, las partes en litigio interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos y que compete a esta Sala del Tribunal

3. Contra la anterior decisión, las partes en litigio interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron concedidos y que compete a esta Sala del Tribunal conocer, satisfecho como se encuentra el trámite de instancia. Además, porque no existe defecto formal o material del proceso que impida una sentencia de mérito: el aquo es el competente, la existencia y representación de las partes se encuentran demostradas y no se advierte motivo insaneable de nulidad.

II EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El a-quo luego de precisar los conceptos de inexistencia, ineficacia, nulidad, inoponibilidad, conversión del negocio jurídico y carga de la prueba, desciende al caso en concreto para concluir que el contrato de arrendamiento celebrado entre Lía De Vivero de Espinosa y Esso Colombiana Limited, se suscribió entre personas legalmente capaces y no requería ser autenticado o registrado en la Cámara de Comercio respectiva para su validez; pero de todas maneras, se acreditó que “ESSO COLOMBIANA LIMITED nunca ha tenido el uso y goce del inmueble, ni del establecimiento de comercio, nunca ha ejercido tenencia sobre ellos, menos aún los ha administrado” y que desde el 3 de Octubre de 1991, Servicampestre Limitada “aparece como propietaria de la Estación de Servicio Campestre, establecimiento matriculado en esa misma calenda, esto es, meses antes de la celebración del cuestionado contrato de subarriendo”. Que el “objeto del contrato no fue tan sólo el bien raíz, sino sus edificaciones, instalaciones, equipos y anexidades, y ellos no pueden ser considerados

esa misma calenda, esto es, meses antes de la celebración del cuestionado contrato de subarriendo”. Que el “objeto del contrato no fue tan sólo el bien raíz, sino sus edificaciones, instalaciones, equipos y anexidades, y ellos no pueden ser considerados de manera aislada o independiente, y menos fuera del contexto general de contratación” conforme al artículo 822 del Código de Comercio. Sin embargo, del caudal probatorio surge que los “elementos esenciales del contrato de arrendamiento no concurrieron: en cuanto al uso y goce del bien, si bien es cierto lo ejercía Servicampestre Ltda., también lo es que tales potestades no las recibió de la Esso Colombiana Limited, sino en virtud de la tradición por la compraventa que hiciera a la Señora Lía De Vivero de Espinosa verificada el 17 de diciembre de 1991 según escritura 3082 otorgada en la Notaría 2ª de Barranquilla, calenda esta anterior a la fecha del contrato A-1010 que aparece suscrito el 21 de octubre de 1992”. 8 8SENTENCIA. ORDINARIO. SERVICAMPESTRE LIMITADA CONTRA ESSO COLOMBIANA LIMITED.- Que el canon fue pactado en $50.000,oo mensuales, “sin que se hubiesen (sic) convenido incrementos muy a pesar del término de duración que para el desarrollo del contrato se pactó (15 años). De otra parte, dicha cifra no resulta seria pues, varios elementos probatorios son concluyentes al respecto”, como son el dictamen pericial que precisaba la renta mensual en $3’046.737,oo y el testimonio de

pues, varios elementos probatorios son concluyentes al respecto”, como son el dictamen pericial que precisaba la renta mensual en $3’046.737,oo y el testimonio de César Niño, quien conceptuó que el canon estaría por el orden de $1’100.000,oo. Además, Esso Colombiana Limited “utilizaba la figura del arriendo-subarriendo como una garantía para ubicar en la esa zona un punto de venta y distribución de sus productos”, como lo expresaron varios testigos. De suerte que el canon “no era serio, ni real”, sino que tampoco se “concedió el uso, disfrute o goce de los bienes a que refería; pues esa no era la intención de los contratantes”. Y ante la “ausencia de dichos elementos (precio y entrega de la tenencia del bien para el uso y goce), que como ut retro... son de la esencia del contrato de arrendamiento, la consecuencia no es otra que la inexistencia de éste, sin que pueda decirse que se convirtió o degeneró en otro negocio, pues no concluyen los elementos de algún otro, y tampoco era ese el querer o la intención de los contratantes”. La “inexistencia deprecada y que en efecto se declarará es sólo del contrato de subarriendo contenido en el documento A-1010, más no del contrato de suministro que en el mismo escrito aparece, puesto que el contrato de suministro tiene entidad autónoma no obstante coexistir con el contrato de subarriendo estipulado en el mismo documento”. Que en lo que respecta a la pretensión segunda principal, donde se reclama la simulación absoluta del contrato de arrendamiento contenido en la escritura

subarriendo estipulado en el mismo documento”. Que en lo que respecta a la pretensión segunda principal, donde se reclama la simulación absoluta del contrato de arrendamiento contenido en la escritura pública 487 del 7 de Marzo de 1991, de la Notaría 2ª de Barranquilla y celebrado entre Esso Colombiana Limited y Lía De Vivero de Espinosa; el a-quo considera que dicho contrato es oponible a Servicampestre Limitada, porque ésta al haber adquirido el dominio del bien raíz, “pasó a ocupar la calidad de arrendadora de los mismos bienes frente a la Esso Colombiana”. Además, en la escritura pública 2750 del 9 de Octubre de 1992, de la Notaría 2ª de Barranquilla, Servicampestre Limitada “declara y ratifica ‘ en los mismos términos pactados con la señora LÍA DE VIVERO DE ESPINOSA en las escrituras 487 de 7 de marzo de 1991 y 2056 de 27 de agosto de 1991’ ..., la primera de las cuales comprende el gravamen hipotecario y el contrato de arrendamiento sobre el mismo bien”. De modo que “no era otra la intención de los contratantes, sino la de: revalidar por el nuevo propietario los compromisos adquiridos por su antecesora, y pasar a ocupar la posición contractual de ésta, como en efecto sucedió” y surge de las cuentas de cobro por los cánones de arrendamiento “presentadas por Servicampestre a 9 9SENTENCIA. ORDINARIO. SERVICAMPESTRE LIMITADA CONTRA ESSO COLOMBIANA LIMITED.- la Esso, desde noviembre de 1992” y que “fueron canceladas a la persona jurídica demandante según lo certifica el contador de la entidad demandada”. No obstante, la

la Esso, desde noviembre de 1992” y que “fueron canceladas a la persona jurídica demandante según lo certifica el contador de la entidad demandada”. No obstante, la verdadera intención de los contratantes distaba mucho de un contrato de arrendamiento, porque en el contrato, cláusula 2ª, Lía De Vivero de Espinosa se “compromete a constituir en su predio ‘una estación para automotores que será denominada Servicentro Campestre’ en un plazo de 6 meses contado a partir del 18 de Abril de 1991, a cuyo vencimiento “ la estación de servicio deberá haber iniciado operaciones comerciales de servicio público, como venta de combustibles, lubricantes, accesorios, llantas y demás actividades propias de un Servicentro o Estación de Servicio “ Que de lo “anterior se colige que la entrega del bien o bienes objeto de arrendamiento no se realizó inmediatamente, porque estaba a cargo de la propietaria y arrendadora preliminarmente la construcción de la estación de servicio. Y aunque se convino la entrega para una calenda posterior que no superará 6 meses contados a partir de la iniciación de las obras, no hay constancia de cuándo empezó a correr el plazo; como tampoco hay constancia, ni certeza de que se hubiese hecho entrega al supuesto arrendatario en momento alguno, así el representante legal de la Esso Colombiana en la comunicación obrante a folio 424 indica que el acta de entrega del inmueble materia del arrendamiento no se pudo conseguir, aunque no existe probanza alguna de que ese hecho se hubiera verificado”. De modo que competía a Esso

Colombiana en la comunicación obrante a folio 424 indica que el acta de entrega del inmueble materia del arrendamiento no se pudo conseguir, aunque no existe probanza alguna de que ese hecho se hubiera verificado”. De modo que competía a Esso Colombiana Limited demostrar la entrega, pues la no entrega constituye una “negación indefinida de cuya prueba el acto estaba exento”, máxime cuando en la demanda se dijo que “La ESSO nunca recibió el mencionado inmueble a título de arriendo, tenencia, ni a ningún otro título”. Que de la prueba testimonial recaudada se pudo establecer que “era práctica usual de la Esso Colombiana, tomar en arrendamiento inmuebles, no para ejercer directamente su tenencia, sino para subarrendarlos, y así garantizar el establecimiento de puntos de venta o distribución de sus productos con exclusividad de la marca de éstos por un término de 15 años, y recuperar así la inversión patrimonial que se hacía en la construcción de las instalaciones de la estación de servicio”. Por tanto, el “comportamiento de los supuestos arrendador y arrendatario en el desarrollo del contrato, es otro elemento indicador de que las estipulaciones eran meramente en apariencia, así en cuanto a la forma y tiempo de pago se acordó sería en las oficinas del arrendador, en mensualidades anticipadas dentro de los 5 primeros días de cada 10 10SENTENCIA. ORDINARIO. SERVICAMPESTRE LIMITADA CONTRA ESSO COLOMBIANA LIMITED.- mes. No obstante, los pagos de hacían cada año, por un solo y único concepto global: $600.000,oo”. Que “Toda esta seríe de hechos probados: la no entrega del bien

mes. No obstante, los pagos de hacían cada año, por un solo y único concepto global: $600.000,oo”. Que “Toda esta seríe de hechos probados: la no entrega del bien objeto de arriendo, el irrisorio precio, la conducta de las partes en desarrollo del contrato, la confusión en cada uno de las calidades de arrendador y arrendatario de un lado y subarrendador y subarrendatario del otro, en contratos por el mismo plazo, por el mismo precio, y que en últimas resulta ser el uno la negación del otro; ponen de manifiesto que su pacto era una mera apariencia, y que lo importante y real era el contrato de suministro con exclusividad de productos de la Esso, la garantía para ésta de que además de constituirse y ponerse en funcionamiento la Estación de Servicio ella operaría bajo su bandera en ese (sic) determinada zona, que sería punto de venta y distribución de sus artículos”. Por ello se “impone la conclusión de la simulación absoluta del contrato de arrendamiento cuestionado, el que no quedó más que plasmado en el papel, lo que conduce a declarar su inexistencia, con la misma salvedad anotada atrás en cuanto a que en la misma escritura coexiste de manera independiente y autónoma el contrato de hipoteca cuya validez no ha sido puesta en entredicho”. Que ante el “aniquilamiento de los referidos negocios”, debe disponerse las “restituciones mutuas, pues ha de volverse a las partes el (sic) estado en que se hallaban antes de los supuestos contratos, y como aquí la consecuencia es recíproca,

Que ante el “aniquilamiento de los referidos negocios”, debe disponerse las “restituciones mutuas, pues ha de volverse a las partes el (sic) estado en que se hallaban antes de los supuestos contratos, y como aquí la consecuencia es recíproca, pues al demandante debe devolvérsele los dineros que por concepto de arrendamiento pagaron a la demandada, a ésta ha de reintegrársele el dinero que por renta cancelaron, y como no puede desconocerse la depreciación del dinero hace que éste no tenga actualmente el poder adquisitivo que cuando fue entregado por quien ahora ha de recibirlo, es preciso que el monto entregado se devuelva indexado desde cada una de las fechas en que se realizaron los diversos pagos, reconociendo intereses de mora a partir de la firmaza de esta providencia al 6% anual conforme lo enseña el art. 1617 del C.C., por ser esta una relación de índole civil y no mercantil”. Y que los perjuicios reclamados en la demanda, no fueron demostrados, primero, porque “ningún hecho de los expuestos en la demanda se refiere a la causación de daños, menos aún contrae a cuáles fueron éstos. Ahora si bien, se dedicó un capítulo del libelo incoatorio a los ‘Perjuicios’, empero, su cimiento fáctico y jurídico se relaciona con la pretensión que fue indebidamente acumulada y 11 11SENTENCIA. ORDINARIO. SERVICAMPESTRE LIMITADA CONTRA ESSO COLOMBIANA LIMITED.- por tal razón retirada al subsanarse la demanda y en su posterior reforma, por lo que salió del escenario procesal sobre el que debe hacerse pronunciamiento”. Ni en el

por tal razón retirada al subsanarse la demanda y en su posterior reforma, por lo que salió del escenario procesal sobre el que debe hacerse pronunciamiento”. Ni en el dictamen pericial ni en prueba alguna se acreditaron los perjuicios, pues no se respondieron los interrogantes “¿Cuáles, concreta y puntualmente, fueron los daños irrogados a la entidad Servicampestre Ltda.., con ocasión de los contratos de arriendo y subarriendo que en su orden son simulado e inexistente? ¿Cuál el monto de esos daños? Y ¿Efectivam

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