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TSDJ BOG SC - 11001310303819980785 01-(06-07-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310303819980785 01-(06-07-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

Responsabilidad civil extracontractual por accidente de transito. Muerte en accidente de transito Perjuicios morales Lesiones personales an accidente de transito Legitimación en la causa por pasiva. En responsabilidad civil extracontractual derivada de accidente de transito debe acreditarse calidad de propietario del vehículo causante del hecho

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., seis de julio de dos mil cuatro.

MAGISTRADA PONENTE : ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.

RADICACIÓN : 11001310303819980785 01.

RAD. INTERNA No. 1714.

PROCEDENCIA : JUZGADO 38 CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTA D. C.

DEMANDANTE : ARNULFO BERMEO SALGADO.

DEMANDADO : LUIS HERNANDO GUERRERO Y/O.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO.

MOTIVO DE ALZADA : APELACION SENTENCIA.

DISCUSIÓN Y APROBACIÓN PROYECTO : 19-Mayo-2004.

ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de APELACIÓN interpuesto por las partes contra la sentencia de fecha 9 de Mayo de 2003, proferida por el Juzgado 38 Civil del Circuito de la Ciudad, dentro del proceso de la referencia; apreciando que no es procedente tramitar la consulta ordenada en esta instancia, dado que fue proferida en vigencia de la Ley 794 de 2003. ANTECEDENTES El señor ARNULFO BERMEO SALGADO, por intermedio de apoderado

judicial instauró demanda ordinaria en contra del señor LUIS HERNANDO

GUERRERO y la sociedad UNION COMERCIAL DE TRASPORTADORES S.

A., representada legalmente por Camilo Alfonso Sabogal Otálora, o quien2 haga sus veces, para que previo el tramite de un proceso ordinario de mayor cuantía se les declarara civil y extra contractualmente responsables, individual o solidariamente, el primero en calidad de propietario y poseedor del automotor bus de servicio público de placas SFN-492, y la segunda como empresa afiliadora del mencionado automotor, por el fallecimiento de su compañera ROSALBA ROJAS GUAÑARITA, por las lesiones causadas a ARNULFO BERMEO SALGADO y por los daños causados al vehículo de placas ADE 187, y que como consecuencia se les condenara al pago de la indemnización por la muerte de ROSALBA ROJAS GUAÑARITA en suma de $130’000.000, que debe comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante, y se les condenara al pago de las costas procesales. Fundamentó las peticiones en los siguientes hechos:

1. El día 1 de mayo de 1998, el señor ARNULFO BERMEO, en compañía de ROSALBA ROJAS transitaban en el vehículo de placas ADE187 por la

calle 27 sur con carrera 19, en sentido Oriente Occidente.

2. En el lugar antes indicado, el vehículo conducido por el demandante fue envestido por el bus de placas N. SFN-492 modelo 1991; el cual transitaba

por la carrera 19 en sentido Sur Norte.

3. El bus que atropelló al vehículo del señor ARNULFO BERMEO SALGADO, es de propiedad del señor LUIS ERNANDO GUERRERO, vehículo que al momento del accidente estaba afiliado a la empresa

por la carrera 19 en sentido Sur Norte.

3. El bus que atropelló al vehículo del señor ARNULFO BERMEO SALGADO, es de propiedad del señor LUIS ERNANDO GUERRERO, vehículo que al momento del accidente estaba afiliado a la empresa

UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES S.A.

4. En el accidente resultaron heridos tanto el conductor del vehículo particular señor ARNULFO BERMEO, quien sufrió lesiones en la columna, también resulto herida la señora ROSALBA ROJAS GUAÑARITA, quien fue atendida en el hospital EL TUNAL de esta ciudad, lugar donde falleció cuatro días después del acaecimiento del hecho.

5. La señora ROSALBA ROJAS, falleció como consecuencia de las fracturas y heridas ocasionadas por la colisión del bus contra el carro, en que ella se movilizaba.

6. Los daños sufridos por el automotor del demandante ascienden a la suma de $5’000.000.

7. El demandante era compañero permanente de la occisa ROSALBA

ROJAS.

8. ROSALBA ROJAS se desempeñaba como microempresaria en la fabricación y venta de comidas rápidas, dicha microempresa le producía aproximadamente $1’000.000 mensuales, dinero con el cual ayudaba económicamente al sostenimiento del hogar y crianza de sus hijos.3

Por auto del 21 de julio de 1998 se inadmitió la demanda para que se acreditara la calidad de cónyuge que dijo ostentar el actor respecto de la

señora Rosalba Rojas; presentar la pretensiones por separado atendiendo que se reclama indemnización de perjuicios por daños causados en la propia persona, en cosa mueble y por la muerte de la mencionada señora Rojas; e indicar la cuantía del daño emergente y el lucro cesante de la reclamación que se eleva en las pretensiones, discriminándola para cada caso concreto (folio 14 C1.). Conforme lo ordenado la parte actora precisó que la verdadera calidad con que actúa es la de compañero permanente dela señora Rosalba Rojas Guañarita, según declaración extra juicio que aportó con la demanda; y precisó la pretensión segunda, pidiendo que los demandados deben pagar a título indemnización los siguientes valores y conceptos: a) Por el fallecimiento de ROSALBA ROJAS GUAÑARITA, la suma de $130’000.000; b) Por las lesiones sufridas por ARNULFO BERMEDO SALGADO, la suma de $15’000.000, y c) Por los daños ocasionados al vehículo de placas ADE 187, la suma de $5’000.000. El punto 3 del auto inadmisorio lo subsanó de la siguiente manera: “El daño emergente en el caso que nos ocupa es referente ala mora en la reparación de los daños ocasionas por el accidente y el lucro cesante comprende el producido que mi poderdante está dejando de recibir al no poder utilizar o movilizar el vehículo, puesto que del trabajo con el carro depende su

sustento y el de su familia.” “La cuantía del daño emergente es la suma de $2’500.000,oo M/cte y la cuantía del lucro cesante es la suma de $2’500.000,oo M/cte.” (folio 15 C.1). Admitida la demanda mediante auto del 13 de agosto de 1998 se ordenó su notificación a los demandados (folio 16 C.1). El demandado LUIS HERNANDO GUERRERO, indicó no constarle los hechos, pidiendo que algunos se probaran, y que es cierta la afirmación de que no ha hecho ninguna indemnización, aclarando que no tiene ninguna obligación de hacerlo. Propuso las excepciones de mérito que denominó FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA y PETICIÓN DE MODO INDEBIDO; la primera sustentada en que no puede ser obligado a indemnizar por un hecho que no ha cometido, ya que no ha sido sancionado por ningún acto culposo ni menos doloso del cual pudiera deducirse una responsabilidad civil, y de otra parte el actor carece de legitimación para exigirle cualquier indemnización; la segunda sustentada en que la ley sustancial faculta en el caso de la responsabilidad aquiliana para exigir la indemnización de los perjuicios a quien cometió el hecho doloso o culposo, y en el caso presente4 él no ha sido condenado por ninguna autoridad administrativa o judicial como responsable del accidente objeto de la demanda (folios 23 a 25 C.1). De otra parte, el mencionado demandado llamó en garantía a SEGUROS

DEL ESTADO S.A., con fundamento en que la UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES S.A., tomó la póliza de seguros de automotores No. AU70923 vigente desde el 1° de septiembre de 1996, hasta el 1° de septiembre de 1977 a Seguros del Estado S.A., la cual se renovó por un año más hasta el 1° de septiembre de 1998, según certificado de renovación No. 3304; que de acuerdo con los hechos el siniestro se produjo estando en vigencia la mencionada póliza; que en el anexo de la mencionada póliza aparece el vehículo de placas SFN492 que según la demandada, fue el vehículo involucrado en el accidente; y que en la póliza se establece la obligación para la compañía aseguradora de indemnizar al asegurado por responsabilidad civil extracontractual (folios 13 a 15 C.2). Dicho llamamiento admitido por auto del 24 de septiembre de 1999, lográndose vincular a la sociedad llamada en garantía, quien se opuso a las pretensiones de la demanda, indicó no constarle los hechos del in suceso, pidiendo su prueba. En cuanto a los hechos del llamamiento indicó ser ciertos la mayoría, pero que no era cierto su obligación de indemnizar en este caso al asegurado, ya que en razón a lo establecido por la Ley 45 de 1990 el beneficiario legal y contractual de la póliza es el tercero afectado y no el asegurado; así mismo, sobre las pretensiones del llamamiento precisó no allanarse, ni oponerse, y que se atenía lo que resultara probado en el

proceso. Propuso igualmente las excepciones de mérito que denominó: 1. COBRO DE PERJUICIOS AL SEGURO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; sustentada en que al existir el seguro obligatorio para asumir aquellos siniestros que ocurren como consecuencia de un accidente de tránsito, es el mismo que debe afectarse antes de pretender el pago de indemnización por una póliza de seguro de automóviles, pues por mandato legal y según rezan las condiciones generales del contrato de seguro de automóviles, el amparo de responsabilidad civil extracontractual solo será afectable por pago en exceso del seguro obligatorio para accidente de tránsito, lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que uno de los amparos otorgados por la póliza de seguro obligatorio es el de muerte y gastos funerarios, determinado que en el accidente intervino un vehículo que tenía la obligación de portar vigente el citado seguro; y que en el evento de que no haya sido posible el cobro de dicha póliza, se debió cobrar los valores correspondientes al fondo que existe para tales efectos y conocido como FONSAT (Fondo Nacional del Seguro Obligatorio para Accidentes de Tránsito). 2. RIESGOS NO ASUMIDOS; con fundamento en que, frente al lucro cesante, el artículo 1088 del Código de Comercio, es claro en expresar que los seguros de daños tienen un carácter meramente indemnizatorio y no puede constituirse en fuente de enriquecimiento, y para que comprenda al lucro cesante, este

debe ser objeto de acuerdo expreso, situación que no se dio en este contrato. Respecto a los intereses moratorios, tampoco podría pretenderse de su cliente, pues en ningún momento se ha constituido en mora al pago de5 indemnización alguna. Igualmente, no podrá asumir el pago de daños morales, por cuanto el seguro de responsabilidad civil extracontractual tiene una función indemnizatoria de los perjuicios patrimoniales, conforme al artículo 84 de la Ley 45 de 1990, y por ello los morales no son objeto de aseguramiento en este tipo de contrato. 3. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION; medido exceptivo propuesto en forma genérica, de acuerdo a lo que resulte probado en el proceso (folios 60 a 63 C.2). Dispuesto el emplazamiento a la sociedad UNION COMERCIAL DE TRASPORTES S.A., se le designó curador ad litem, quien notificado contesto la demanda oponiéndose a las pretensiones en el evento de no resultar probados los hechos en que se fundamentan, los cuales manifestó no constarle; así mismo, coadyuvó las excepciones de mérito propuestas por el demandado Luis Hernando Guerrero (folios 40 a 42 C.1). La parte actora descorrió las excepciones de mérito presentadas por el demandado LUIS HERNANDO GUERRERO, coadyuvadas por la curadora ad litem de la otra demandada (guardando silencio sobre las excepciones propuestas por la sociedad llamada en garantía); así: que existe prueba al proceso sobre la propiedad del automotor causante del daño, en cabeza del demandado Luis Hernando Guerrero, y su afiliación a la Unión Comercial de

Transportes S.A., para el momento del insuceso; que el demandado utiliza una especie de confusión personal, respecto de los delitos y las culpas, para pretender confundir a la justicia; que una cosa es la acción de los perjuicios contra la persona responsable de los hechos desde el punto de vista penal, y otra cosa muy distinta es la acción civil, intentada en este caso contra la persona natural en calidad de propietario del automotor causante del daño, y la persona jurídica donde estaba afiliado el automotor, quienes estaban en la obligación legal de tener un conductor profesional del volante responsable y respetuoso de las normas de tránsito; que dentro de la investigación de la Fiscalia 16 Delegada Seccional, sumario No. 362117, cuyo sindicado aparece actualmente Jhon Jaime Gálvis, se evidencia la irresponsabilidad por parte del demandado Luis Hernando Guerrero, al permitir que su automotor fuera conducido por una persona que no fue contratada ni autorizada legalmente; igualmente se evidencia la irresponsabilidad y falta de controles por parte de la empresa al permitir que fuese movilizado por persona no contratada ni autorizada legalmente y sin el cumplimiento de las normas de tránsito; pues como se evidencia del proceso penal en el momento de los hechos el bus era conducido por una persona en avanzado estado de embriaguez acompañado de otras personas también en estado de embriaguez y que se movilizaban de farra sin importarle su propia vida ni la de los demás; que no sobra recordar que en el proceso penal el aquí demandado ha buscado por todos los medios entorpecer la acción de la justicia, pretendiendo vincular a personas distintas al conductor como

responsable de los hechos, actitud asumida en este juicio, al trasladar en las excepciones la responsabilidad civil a quien no corresponde; y que es cierto como lo plantea el demandado Luis Hernando Guerrero, en la excepción de petición de modo indebido, que no ha sido condenado como tampoco la6 sociedad Unión Comercial de Transportes S.A., y es obvio que en el proceso penal no van a ser condenados porque allí de lo que se trata es de establecer la responsabilidad penal, y es entonces en la justicia civil y concretamente en este caso, que corresponde determinar la responsabilidad civil del propietario y de la afiliadora por los daños ocasionados conforme a los hechos, a las pruebas y a las pretensiones (folios 44 y 45 C.1). Citadas las partes para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sin lograrse acuerdo conciliatorio, se fijó el litigo, sin que fuere necesario adoptar medida de saneamiento alguno ni resolver excepciones previas por no haberse formulado (folios 54 y 55 C.1). Acto seguido se dispuso abrir a pruebas el proceso decretándose y practicándose como tales la documental aportada en la demanda y sus contestaciones; oficiar a la Fiscalía 16 Delegada Seccional, al Instituto Nacional de Medicina Legal y al DANE; practicar interrogatorios de parte recíprocos; recepcionar el testimonio de Luis Fernando Patiño; practicar un dictamen pericial, el que finalmente fue objetada por la parte demandada

UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES S.A. (folio 58 C.1). Vencido el termino probatorio se corrió traslado para alegar, derecho del cual hicieron uso las partes (folios 146 y ss . del mismo cuaderno). EL FALLO APELADO En firme la providencia que convalidó las pruebas y los alegatos, considerando extinguido el término probatorio, como también el traslado para alegar; mediante la sentencia apelada el a quo decidió la controversia negando las pretensiones incoadas en la demanda en contra de LUIS HERNANDO GUERRERO, pues revisada la actuación se tiene que en el decurso del proceso no se probó que el demandado fuera el propietario del vehículo de placas SFN 492, pues aunque en el interrogatorio de parte éste indico que si era cierto que era el propietario de dicho automotor, lo cierto es que se hecha de menos el certificado de tradición del mismo con el que se demostraría su propiedad, lo que impide tener por probada la calidad en la que se le demanda. En cuanto a las pretensiones incoadas en contra de la UNION COMERCIAL DE TRASPORTES S.A., precisó no sucede lo mismo, pues pese a que la curadora que lo representó en su momento coadyuvó las excepciones propuestas por el demandado LUIS HERNANDO GUERRERO de falta de legitimación en la causa y petición de modo indebido, fundadas en que no es posible endilgárseles ninguna responsabilidad por no haber sido7 condenados, ni sancionados por el accidente, la verdad es que la empresa si

está llamada responder, por cuanto, como se advierte a folios 76 y 77 del expediente, el bus identificado con las placas SFN 492 causante del mismo se encuentra afiliado a la empresa demandada, lo que le impone la obligación de responder solidariamente por los perjuicios causados, por lo que con fundamento en lo anterior declaró civil y extracontractual responsable a la UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES S.A. por los daños no patrimoniales causados al demandante. Respecto al llamamiento en garantía a SEGUROS DEL ESTADO S.A., no se encuentra llamada a responder, no solo porque no fue convocada por la empresa transportadora para dichos efectos, si no también por que el seguro de responsabilidad civil extracontractual que ampara al vehículo en cuestión, solo reconoce los perjuicios patrimoniales causados, dentro de los que no se ubican los perjuicios morales subjetivos, que son considerados por la jurisprudencia como daños no patrimoniales.

En consecuencia condenó a la UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES S.A. a pagar dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, al demandante señor ARNULFO BERMEO SALGADO, por concepto de perjuicios morales subjetivos la suma equivalente en pesos a 1.000 gramos oro al momento en que se verifique su pago. Por ultimo denegar en todo lo demás las pretensiones contenidas en la demanda; todo de conformidad con la síntesis de las motivaciones que se mencionan a continuación: Que de conformidad con el artículo 2341 del Código Civil, el que ha cometido

un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido, de donde se deduce que sin lugar a dudas que aquel que ha causado un perjuicio a otro, ya sea persona natural o jurídica, sin que éste tenga como fuente un vínculo obligacional previo, debe indemnizar los perjuicios causados, siempre y cuando se demuestre la ocurrencia del hecho, la culpa, el daño y la relación causal entre una y otra; que de acuerdo con lo pedido y afirmado en las pretensiones y hechos de la demanda, ya reseñados en este fallo, al actor le correspondía la carga de probar la ocurrencia de los hechos que motivan sus pretensiones, la culpa, el daño y la mencionada relación causal; que de acuerdo con las pruebas obrantes al juicio, se encuentra demostrada la ocurrencia del hecho, la culpa presuntiva, el daño inferido al actor pero sólo en la modalidad de perjuicios morales subjetivados y la relación de causalidad entre uno y otro, respecto de la sociedad UNION COMERCIAL DE TRANSPORTES S.A., como guardián de la cosa con la que se causó el daño (bus de placas SFN492), más no en cuanto al señor LUIS HERNANDO GUERRERO, de quien no se probó su calidad de propietario del vehículo.8 Al respecto señala el juez que del informe del accidente se da cuenta de su ocurrencia el 1 de mayo de 1998, en la Calle 27 con Carrera 19 Sur entre los

vehículos con placas SFN 492 (bus) y ADE 187 (particular), ocupado el segundo por Arnulfo Bermeo Salgado, Rosalba Rojas Guañarita y Luis Fernando Patiño, quienes resultaron lesionados, siendo de absoluta responsabilidad de la bus al movilizarse en contravía por la carrera 19 y embestir al vehículo particular como señala el croquis del accidente; documento que no necesita ratificación conforme a la ley, se presume auténtico y no fue tachado de falso, adquiriendo pleno valor como prueba documental, más no como prueba trasladada, habida cuenta que la actuación surtida ante la justicia penal, así como las pruebas por ella recaudadas no fueron practicadas a petición de los aquí demandados ni con su anuencia; ocurrencia del accidente que se encuentra demostrada además con el testimonio del pasajero Luis Fernando Patiño. Que establecida la ocurrencia del hecho, menester resulta pronunciarse sobre la culpa en el obrar del conductor del vehículo de placas SFN492, que en virtud del artículo 2536 del Código Civil se presume respecto a la actividad de la conducción de vehículos automotores, al ser considerada una actividad peligrosa; indicando que para desvirtuar tal presunción es necesario que se demuestre que el daño fue causado en virtud de cualquier suceso extraño, como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa exclusiva de la víctima o la de un tercero, pues según la jurisprudencia nacional gravita sobre quien realiza actividades de esta especie, la presunción de ser responsable del daño

causado con ocasión de su ejercicio; que en este caso no se encuentra desvirtuada dicha presunción en la forma indicada, de manera que no hay lugar a mayores consideraciones para concluir que no aparece demostrado ningún eximente de responsabilidad, procediendo a abordar el estudio procedente para determinar a cargo de quien o quienes ésta recae; no sin antes ahondar en el daño y el nexo causal de donde a ultranza se deriva la obligación de reparación de los perjuicios causados, cuyo reconocimiento sólo se desprende cuando el daño aparece demostrado, pues de lo contrario así haya responsabilidad, no habrá lugar a resarcimiento; carga probatoria que recayó sobre el actor, y que conforme a lo pretendido se divide en tres grandes daños: a) el primero sobre el fallecimiento de la señora Rosalba Rojas Guañarita, para lo cual debía demostrar i) su relación afectiva, ii) el fallecimiento de la misma como consecuencia del accidente y iii) el monto de los perjuicios causados por su muerte (daño emergente, lucro cesante y morales objetivados y subjetivados), que si bien no fueron individualizados se estimaron en la suma total de $130’000.000; b) el segundo sobre los perjuicios causados por las lesiones sufridas por el actor en su columna, para lo que debía probar i) las lesiones efectivamente sufridas, ii) su ocurrencia como consecuencia del accidente, iii) el monto de los perjuicios causados por la lesiones (daño emergente, lucro cesante, y morales objetivados y

subjetivados) que fueron estimados sin individualizarse en la suma de $15’000.000; y c) el tercero consistente en los daños sufridos en el automotor de placas ADE 187, para lo cual debía demostrar i) los daños causados en el9 vehículo, ii) su causalidad con el accidente y iii) el monto de los perjuicios ocasionados, que fueron estimados en la suma de $2’500.000 por concepto de daño emergente, y $2’500.000 por concepto de lucro cesante. Respecto de ROSALBA ROJAS GUAÑARITA, encontró probada la relación afectiva consistente en una relación marital de hecho con base en los siguientes indicios: el hecho de movilizarse juntos; que procrearon tres hijos según los registros civiles aportados al juicio, y el testimonio de Luis Fernando Patiño, acompañante el día del accidente, quien afirmó que la distinguía como la señora de Arnulfo; encontrándose por ello legitimado para la reclamación de los perjuicios con sujeción a las normas que regulan su reconocimiento y monto. El nexo causal lo determinó precisando que el fallecimiento de la compañera del actor fue una consecuencia ineludible del accidente, ya que del informe del mismo se señala que fue atendida en el Hospital El Tunal por una fractura de pierna derecha y brazo derecho quedando hospitalizada, para posteriormente fallecer el 5 de mayo de 1998, en el mismo hospital, como lo acusa el protocolo de necropsia remitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en donde se lee que falleció

por falla multiorgánica secundaria a politraumatismo en accidente de tránsito, lo que es corroborado con el resumen de la historia clínica también arrimada al juicio, que se tiene como prueba en los términos del artículo 11 de la Ley 446 de 1998. Respecto al reconocimiento y monto de los perjuicios causados, encontró que si bien no se individualizaron en las pretensiones de la demanda, se debe entender que comprende los perjuicios patrimoniales en su modalidad de daño emergente y lucro cesante y los perjuicios morales objetivados y subjetivados, en aras de no sacrificar ni someter el derecho sustancial, la equidad y la justicia al derecho formulario; estimando que los tres primeros (daño emergente, lucro cesante y morales objetivados) quedaron huérfanos de prueba, pues no emerge del plenario elemento demostrativo alguno que indique que la causante trabajara y percibiera un ingreso mensual cualquiera y que aportara para el sostenimiento del hogar y la crianza de sus hijos, así como tampoco hay prueba de los gastos en los que el demandante tuvo que incurrir con ocasión del accidente como lo serían los gastos hospitalarios y las honras fúnebres; y que aunque con el objeto de tasar los perjuicios se rindió un dictamen pericial que fue objetado por error grave, se aparta de él al considerar que se fundamentó en afirmaciones carentes de sustento probatorio vertidas en al demanda que no tiene la virtualidad de demostrar el monto de los perjuicios en cuestión, sin

que por ello se le pueda tachar de error grave, pues en él se conceptuó sobre lo solicitado. Que no ocurre lo mismo con los perjuicios morales subjetivados que se entienden causados en virtud de la estrecha relación afectiva que existía entre el demandante y la señor Rosalba Rojas Guañarita, lo que permite inferir, de acuerdo con lo anterior y por no existir prueba en contrario que su fallecimiento debió causar una gran aflicción al actor, quien no sólo perdió a su compañera sentimental a una edad relativamente temprana, él de 34 y ella de 29, y en circunstancias anormales, sino que además quedó a la cabeza de un hogar conformado pro tres pequeños huérfanos de la tutela y el cuidado de su madre, lo que sin duda debe causar una angustia inmensurable.10 Pero que, expone el juez en el fallo de primera instancia, como la vida no tiene precio y el dolor por el fallecimiento de un ser querido es incalculable, más aún en las condiciones anotadas, en aplicación del “arbitrio judicium” y en búsqueda de lograr una compensación equivalente o paliativa por la afección sufrida, sin que con ella se aspire a resarcir plenamente el daño causado, ni tampoco se logre enmendar, era procedente estimar los perjuicios morales causados en la suma equivalente a mil gramos oro, monto al cual condenó a la mencionada sociedad. Sobre el punto relativo a los perjuicios supuestamente causados por las lesiones que dice el actor sufrió en su columna y los daños padecidos por el automotor de placas ADE 187, con ocasión del accidente de marras, expuso que tanto el como el otro carecen de demostración alguna, habida cuenta que en el expediente no aparece demostrada su existencia cierta, ni menos

automotor de placas ADE 187, con ocasión del accidente de marras, expuso que tanto el como el otro carecen de demostración alguna, habida cuenta que en el expediente no aparece demostrada su existencia cierta, ni menos su monto, por lo que desestimó dichas pretensiones. Así, que tenida por probada según su juicio la ocurrencia del hecho, establecida como plasmó la presunción de culpa no desvirtuada y demostrado el daño producido y el nexo causal, entró a considerar a cargo de quien o quienes recae la obligación de indemnizar los perjuicios causados y estimados anteriormente; puntualizando al respecto que al no estar acreditada la calidad de propietario del vehículo de placas SFN492 en cabeza del demandado Luis Hernando Guerrero, ninguna responsabilidad podía derivar frente al mismo; ya que como lo dejó sentado la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 1976: “demostrada únicamente la celebración del contrato de compraventa, no queda demostrado el dominio, ya que en el derecho colombiano los contratos, por sí solos, no mutan el derecho real de propiedad de una cabeza a otra, porque ellos solamente son fuente de obligaciones. Y como a partir de la vigencia del Código de Comercio actual, ya la sola entrega material no es manera de hacer la tradición del dominio de los automotores, para lograrla o cumplirla se requiere ahora también la inscripción del título o documento en que consta el contrato de enajenación” “Sublíneas fuera del texto).”

En cuanto a la demandada sociedad UNION COMERCIAL DE TRASPORTES S.A., encuentra su responsabilidad en el caso por cuanto el vehículo causante del daño se encuentra afiliado a ella, lo que le impone la obligación de responder solidariamente por los perjuicios causados como guardián de la cosa; pues la jurisprudencia de la misma Corte de vieja data ha sostenido que la solidaridad contenida en el artículo 2347 del Código Civil ampara tanto al propietario de las cosas con las que se causa el daño, como a quien reporta un beneficio de dicha actividad, sin necesidad de que medie un vínculo contractual o una relación de dependencia laboral acudiendo para dichos efectos a la noción de “guardián de la cosa o de la actividad causante del daño”, es decir, “la persona física o moral que, al momento del percance tuviere sobre el instrumento generador del daño un poder efectivo e11 independiente de dirección, gobierno o control, sea o no dueño, y siempre que en virtud de alguna circunstancia de hecho no se encontrare imposibilitado para ejercitar ese poder” (CSJ, sentencia del 22 de febrero de 1995); transcribiendo al respecto jurisprudencia sobre un caso similar: “La responsabilidad civil de la demandada es directa y dimana de ser el guardián de la cosa inanimada de la cual se hace uso, en este caso el vehículo afiliado a la Expreso Trejos, y no es necesario demostrar la dependencia del conductor culpable del accidente; tanto el dueño del bus como la empresa de transporte que lo explota económicamente deben responder solidariamente

por el daño causado; a menos que tal empresa administre de manera total el vehículo, caso en el cual debe responder únicamente la última” (sentencia del 22 de marzo de 1994)”. Por ello, concluye, las defensas de la sociedad demandada no son de recibo, pues la responsabilidad que le cabe y la obligación que tiene de resarcir los perjuicios causados, no nace, ni de su participación directa en el hecho, ni porque sea condenado penalmente a responder, sino del poder efe

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