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TSDJ BOG SC - 11001310303820010049 01-(24-02-2006)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310303820010049 01-(24-02-2006)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2006

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. “no encuentra la Sala nada por aclarar en la providencia cuestionada, pues la decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, en la medida en que se confirmó la providencia recurrida, es decir, que los argumentos que trajo el recurrente para la alzada, no fueron de recibo.” JURAMENTO ESTIMATORIO. “no tiene asidero en esta oportunidad, pues si bien en las pretensiones contenidas en la demanda, se estima que se deben pagar más de cien millones, dicha cifra no es más que una pretensión sujeta a comprobación a lo largo del proceso, que está sujeta a las objeciones pertinentes y desde luego, a un sin número de actividades procesales que deben desarrollarse previamente para llegar a la sentencia, que es donde se cuantifica la condena, en caso de probarse los hechos, o por el contrario, en caso de no resultar probados, se deniegan las mismas. Esa estimación, se hace por ministerio de la ley para que sea bajo la gravedad del juramento, el que por demás no se hizo...”

ARTÍCULO 211 DEL C.P.C.

ARTÍCULO 309 DEL C.P.C.

11001310303820010049 01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A C I V I L Magistrado Ponente: Eluin Guillermo Abreo Triviño Radicación del proceso: 11001310303820010049 01

T. 2 F. 226 exp.1645

Procedencia: Juzgado 38 Civil del Circuito

Demandante: Fabio Enrique Guzmán Mendoza

Demandado: Flor Esperanza Guzmán de Moreno Naturaleza del Proceso: Abreviado Motivo de decisión: Aclaración Estudiada y aprobada en Sala de 22 de febrero de 2006.

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil seis (2006) Decídese la petición de aclaración que formulan la demandada frente a la sentencia de 31 de octubre de 2005. Pretende en síntesis, se de aplicación al artículo 211 del C. de P. C., toda vez que conforme a la demanda, la parte actora estimó que se le debía cancelar una cifra superior a los $116'000.000,oo, sumaTSB – Sala Civil – exp. 3820010049 01 2 que una vez surtido el trámite pertinente, resultó muy inferior a la pretendida. En su criterio, cuando se habla de una estimación bajo juramento, no puede quedar sujeta impunemente al libre albedrío de quien la realiza, sino que tiene el deber de analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, porque de no ser así, debe ser condenado. Consideraciones De conformidad con lo preceptuado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil y lo indicado por la jurisprudencia, se tiene que el juzgador solo puede aclarar sus decisiones respecto de los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, lo que significa, como lo indica la Corte

Suprema de Justicia, que cuando lo resuelto no ofrezca ambigüedad, ni resulta ininteligible, ni se preste a interpretaciones diversas por falta de precisión y claridad, no es pertinente ninguna aclaración entre otras razones porque “ una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la ininteligibilidad de la frase por su oscuridad, por imprecisión de sus términos, por su mala redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere dudas, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un defecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta”. (Autos de 17 de mayo de 1996, exp. 3626, y 25 de abril de 1997, exp. 6568). De cara a la reclamación de la demandada, no encuentra la Sala nada por aclarar en la providencia cuestionada, pues la decisión no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, en la medida en que se confirmó la providencia recurrida, es decir, que los argumentos que trajo el recurrente para la alzada, no fueron de recibo. Ahora, la condena a que alude el artículo 211 del C. de P. C., no tiene asidero en esta oportunidad, pues si bien en las pretensiones contenidas

en la demanda, se estima que se deben pagar más de cien millones, dicha cifra no es más que una pretensión sujeta a comprobación a lo largo del proceso, que estáTSB – Sala Civil – exp. 3820010049 01 3 sujeta a las objeciones pertinentes y desde luego, a un sin número de actividades procesales que deben desarrollarse previamente para llegar a la sentencia, que es donde se cuantifica la condena, en caso de probarse los hechos, o por el contrario, en caso de no resultar probados, se deniegan las mismas. Esa estimación, se hace por ministerio de la ley para que sea bajo la gravedad del juramento, el que por demás no se hizo. Es más, en principio es una forma de establecer quien es el juez competente para conocer del proceso. Tampoco es de recibo ahora la pretensión de la demandada, cuando la misma no se generó desde la contestación de la demanda, como que no es cierto que se haya solicitado en el traslado para alegar (folios 261 a 268 C. 1). Esa circunstancia se genera con ocasión del trámite incidental que se surtió respecto del traslado dispuesto para el actor frente a la rendición de cuentas presentada por la demandada (folio 4 a 10 cdno. 4). Y luego dentro del recurso de apelación, cuestión que no puede tener acogida en esta etapa del proceso, toda vez que no se dan las circunstancias para ello, tal como viene de verse. En mérito de lo expuesto, deniégase la aclaración solicitada para la sentencia de 31 de octubre 2005. Notifíquese.

ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO

LIANA AIDA LIZARAZO VACA

LUZ MAGDALENA MOJICA RODRIGUEZ

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