TSDJ BOG SC - 110013103038200800638 02-(02-12-2009)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103038200800638 02-(02-12-2009)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1 110013103038200800638 02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTA, D.C.
SALA CIVIL
MAGISTRADA PONENTE: RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Bogotá, D.C., dos de diciembre de dos mil nueve (2009). Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil de Decisión, según acta No. 045 de 04 de noviembre del año en curso.
Proceso: Abreviado.
Demandante: CODENSA S. A.
Demandado: Edificio Atalaya.
Radicación: 110013103038200800638 02
Procedencia: Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá
Asunto: Apelación Auto.
Decide el Tribunal el recurso de apelación promovido contra el auto emitido el 23 de junio de 2009 en el asunto de la referencia y a través del cual se rechazan las excepciones previas propuestas por la parte demandada. ANTECEDENTES Dentro de las actuaciones que nos ocupa, la parte demandada considera que el procedimiento que el juez impuso al trámite de la imposición de la servidumbre, debe consultar las disposiciones generales del Código de Procedimiento Civil, y noRepública de Colombia
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de la ley 56 de 1981, cuyo texto alude a una especial forma de servidumbre para conducción de electricidad, sirviendo estos aspectos como elementos fundantes de las excepciones previas que propusiere. Frente a este pedimento, el a quo dispuso rechazar de plano las excepciones esgrimidas porque ellas no son procedentes proponerlas, conforme lo enseña el art. 27, numeral 5º de la ley 56 de 1981 y la sentencia C831 de 2007 de la Corte Constitucional. Ofreciéndose reparo de la demandada primariamente por vía del recurso de reposición, el mismo fue confirmado por el a quo, al indicar que en modo alguno se estaba proveyendo anticipadamente al incidente de nulidad, porque suficiente era con observar que los autos fueron emitidos para la misma fecha, amén que la nulidad no suspende el trascurso de las diligencias. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN La memorialista apelante aclama la revocatoria del auto materia de censura, toda vez que indica en esencia, la falta de correspondencia entre la situación fáctica y jurídica de la demandante con el tenor de la ley 56 de 1981; pues no se trata de una persona jurídica de derecho público, así como tampoco, se aportó el plano general que como anexo a la demanda exige la indicada ley.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3 110013103038200800638 02 Así mismo, como lo que se trata es de imponer un gravamen de derecho real a la propiedad horizontal para tratar de justificar una situación de hecho que ha venido perdurando desde tiempo atrás 1 por autoria de la demandante, forzoso es de aplicación entonces, el trámite del Código de Procedimiento
de derecho real a la propiedad horizontal para tratar de justificar una situación de hecho que ha venido perdurando desde tiempo atrás 1 por autoria de la demandante, forzoso es de aplicación entonces, el trámite del Código de Procedimiento Civil, para la referenciada imposición de servidumbre.
CONSIDERACIONES: 1.- En primer lugar, aquella controversia que tiene como trasfondo el determinar si debe aplicarse al caso en concreto, el procedimiento de la ley 56 de 1981 o el general para la imposición de las servidumbres prevenido en el estatuto procesal civil, téngase en cuenta por la memorialista que su materia ya es definida por esta Sala en auto de esta misma fecha. 2.- Por otra parte, es claro el artículo 27, numeral 5º de la ley 56 de 1981, en proscribir del escenario, la facultad del demandado en interponer excepciones, dentro de las cuales se comprende las de carácter previo también: “ ARTICULO 27. Corresponde a la entidad de derecho público que haya adoptado el respectivo proyecto y ordenado su ejecución, promover en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica.
Sin perjuicio de las reglas generales contenidas en los libros 1o. y 2o. del Código de Procedimiento Civil, que le serán aplicables en lo pertinente, el proceso de servidumbre de conducción de energía eléctrica se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. Sin perjuicio del deber del juez de abstenerse de proferir sentencia de fondo en los casos previstos por la Ley, en este proceso no pueden proponerse excepciones (…)”. (Subraya la Sala)
1 Como lo es, la instalación de una subestación de energía eléctrica en predios de la
fondo en los casos previstos por la Ley, en este proceso no pueden proponerse excepciones (…)”. (Subraya la Sala)
1 Como lo es, la instalación de una subestación de energía eléctrica en predios de la demandada, generando estos motivos para una acción judicial que ya esta en curso.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 4 110013103038200800638 02 3.- Pues no es otro el sentido de la norma como lo advirtió la Corte Constitucional, precisamente porque el debido proceso se reconoce al demandado, en la medida que se le habilita la oportunidad para cuestionar jurídicamente el monto de la indemnización, por el hecho de la imposición de esta específica modalidad de servidumbre para la conducción de energía eléctrica, a más, que al juez le asiste en el momento de la sentencia, apreciar todas aquellas condiciones (V.gr. ausencia de elementos axiológicos de la acción), para producir eventualmente un fallo que desestime las pretensiones de la demanda: “(…)20. Similares argumentos son predicables para el caso de la prohibición de excepciones dentro del proceso de constitución de servidumbre pública (Art. 27-5). Si se parte de afirmar que el interés del demandado se circunscribe a la obtención de una indemnización justa y las normas acusadas otorgan una instancia para discutir ese aspecto en específico, la prohibición de excepciones no configura una decisión legislativa irrazonable, en tanto responde a la limitación que la Carta Política impone al derecho a la propiedad privada, afectada con gravámenes derivados de la protección del interés general de los usuarios del servicio público de energía eléctrica. En ese sentido, el derecho de contradicción del propietario o poseedor del bien
propiedad privada, afectada con gravámenes derivados de la protección del interés general de los usuarios del servicio público de energía eléctrica. En ese sentido, el derecho de contradicción del propietario o poseedor del bien sirviente se circunscribe a la discusión acerca del monto de la compensación económica, excluyéndose otros asuntos. Por lo tanto, la prohibición en comento no sólo es compatible con la Constitución, sino que es un desarrollo de los mandatos superiores que imponen la función social de la propiedad y la adecuada prestación de los servicios públicos para todos los asociados. Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que la legislación en comento establece mecanismos concretos para que el juez del conocimiento pueda y deba ejercer, a través de las reglas fijadas por el Código Procedimiento Civil, norma supletoria para el proceso de constitución de servidumbres públicas de energía eléctrica, los controles procesales correspondientes. Estas medidas estarían dirigidas a acreditar las condiciones para proferir sentencia de fondo, entre ellas, la titularidad de la jurisdicción, la capacidad de las partes en el proceso y, en general, las demás causales constitutivas de excepciones previas dentro del procedimiento civil ordinario(…)”2 .
4.- Son estas las razones por las cuales no se admiten excepciones en esta clase de juicios, como acertadamente lo identificó el juez de primera instancia.
2 Corte Constitucional. Sentencia 831/07. M. P. Dr. Jaime Córdoba Triviño.República de Colombia
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5.- Corolario de lo indicado, el auto impugnado esta llamado a ser confirmado. DECISIÓN En consideración a lo consignado en precedencia, el Tribunal
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5.- Corolario de lo indicado, el auto impugnado esta llamado a ser confirmado. DECISIÓN En consideración a lo consignado en precedencia, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., en Sala Civil de Decisión, RESUELVE: PRIMERO. Confirmar el auto impugnado por vía de apelación. SEGUNDO. Devuélvase el plenario al Juzgado de conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RUTH ELENA GALVIS VERGARA
Magistrada
MANUEL JOSÉ PARDO CARO
Magistrado
ANA LUCÍA PULGARIN DELGADO
Magistrada