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TSDJ BOG SC - 11001310303820100066801-(23-04-2025)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310303820100066801-(23-04-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente

Bogotá D.C, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (Discutido y aprobado en sala de la misma fecha)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes Juan Pablo Carranza García, María Teresa García Buitrago y Andrea Carranza García, así como por el litisconsorte necesario Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., contra la sentencia de fecha 18 de agosto de 2023, proferida por el Juez Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

Por medio de apoderado judicial, los señores Juan Pablo Carranza García, María Teresa García Buitrago y Andrea Carranza García demandaron de la jurisdicción 1 que se declarara civilmente responsable a Positiva Compañía de Seguros S.A., por “no haber pagado la prestación asegurada que amparaba la deuda del asegurado” y, en consecuencia, se le ordenara pagarle al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., el saldo del crédito número “241020525-92 y/o el mismo crédito hipotecario con el número 241920000020525” , a

asegurado” y, en consecuencia, se le ordenara pagarle al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., el saldo del crédito número “241020525-92 y/o el mismo crédito hipotecario con el número 241920000020525” , a

1 Folios 12 a 18 del archivo005, 1 a 2 y 8 a 10 del archivo digital 006 del cuaderno principal.Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma

saber, $112.861.717,03; asimismo que, les reintegrara el valor de las cuotas que han sufragado desde el fallecimiento del señor Héctor Julio Carranza Torres por un valor de $63.067.000 -debidamente indexadoy con “los intereses de mora liquidados a la tasa máxima legal permitida (…) desde la fecha de pago a dicha entidad y hasta su cancelación efectiva a mis representados” ; por último, que les pagara una indemnización por el incumplimiento del “contrato de Seguro de Vida de grupo, equivalentes (sic) a Sesenta (60) smlmv por cada uno de los demandantes” para un gran total de $140.623.560; además, cancelara las costas procesales.

1.1.- Sustento fáctico

Como fundamento de sus pretensiones narraron los demandantes que, el 7 de noviembre de 2016, falleció Héctor Julio Carranza Torres, quien tenía a su cargo un crédito hipotecario otorgado por el Banco Corpbanca, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., con un saldo pendiente de pago aproximado de $112.861.711,03, respecto del cual,

quien tenía a su cargo un crédito hipotecario otorgado por el Banco Corpbanca, hoy Itaú Corpbanca Colombia S.A., con un saldo pendiente de pago aproximado de $112.861.711,03, respecto del cual, constituyó con Positiva Compañía de Seguros S.A., póliza de seguro de vida grupo deudores número 3400002517.

Sostuvieron que, para ese aseguramiento, su esposo y/o progenitor “simplemente fue sometido al requisito de que tenían (sic) que firmar unos formatos preimpresos de solicitud de seguro, sin que se les (sic) explicara nada, ni se le formulara cuestionario alguno sobre su situación de salud o sobre eventuales antecedentes de ese tipo”.

Indicaron que, por razón del deceso del deudor, se cump lió la condición de “la que pendía (…) el citado contrato de seguro, el nacimiento de la obligación de pagar la prestación asegurada por parte de la compañía aseguradora demandada, es decir el saldo complete (sic) de la JULIO 2016 y ello deuda”.Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma

Aseveraron que, formularon la reclamación de rigor, pero la aseguradora se negó a realizar el pago “a la entidad financiera acreedora”, alegando infundadamente la nulidad del contrato de seguro por reticencia aun cuando “ningún juez de la rep ública hizo declaración de la supuesta nulidad, luego ella no es cierta, ni se declaró”.

acreedora”, alegando infundadamente la nulidad del contrato de seguro por reticencia aun cuando “ningún juez de la rep ública hizo declaración de la supuesta nulidad, luego ella no es cierta, ni se declaró”.

Expusieron que, ellos tenían la condición de beneficiarios a título gratuito de esa póliza, así como de herederos y/o cónyuge supérstite del deudor.

Relataron que, continu aron pagando las cuotas causadas para ese crédito, pero que, “de haberse realizado el pago de la misma por parte del asegurador demandado se habría extinguido y no pesaría en su patrimonio negativamente tal obligación financiera”.

2. La oposición

2.1.- En la fecha del 6 de junio de 2019 2, luego de superadas las falencias que motivaron su inadmisión3, se profirió auto que aceptó el libelo, ordenándose la notificación de la demandada; posteriormente, el 23 de agosto de 2021, se vinculó como litisconsorte ne cesario al Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A.4.

2.2.- El apoderado judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A., dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló como excepciones5, las que denominó “nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud ”, bajo el sustento que, en su declaración de asegurabilidad, el asegurado Héctor Julio Carranza Torres (q.e.p.d.) faltó a la verdad, pues negó sufrir de algún

2 Folio 15 del archivo digital 007 del cuaderno principal.

declaración de asegurabilidad, el asegurado Héctor Julio Carranza Torres (q.e.p.d.) faltó a la verdad, pues negó sufrir de algún

2 Folio 15 del archivo digital 007 del cuaderno principal. 3 Folio 7 del archivo digital 006 del cuaderno principal. 4 Folio 9 a 10 del archivo digital 019 del cuaderno principal. 5 Folios 13 a 18 del archivo digital 008 y 1 a 13 del archivo digital 009 del cuaderno principal.Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma

padecimiento de salud, ocultando así, “sus antecedentes méd icos”, circunstancia que, privó a la aseguradora de la posibilidad decidir si otorgaba o no el amparo, o si lo “hacía de manera diferente”.

“Falta de legitimación en la causa ”, puesto que, conforme a las condiciones particulares del seguro de vida grupo deudores, el llamado a recibir la indemnización “en el evento de resultar el fallo en contra de mi representanda (sic) será el Banco y no los herederos ya que los mismos al existir un beneficiario oneroso carece de legitimación para recibir la indemnización ”, no siendo dable que, los demandantes funjan como beneficiarios supletorios.

“Limite a la suma asegurada del saldo insoluto de la deuda a la fecha del siniestro”, precisando que, la suma asegurada correspondía únicamente al saldo de la deuda, por lo qu e, en un “eventual fallo en contra de mi representada lo que se alegue por fuera de los riesgos

del siniestro”, precisando que, la suma asegurada correspondía únicamente al saldo de la deuda, por lo qu e, en un “eventual fallo en contra de mi representada lo que se alegue por fuera de los riesgos asegurados y por las sumas aseguradas, son ajenas el contrato de seguro contratado y por ello no existen razones jurídicas o fácticas que obliguen a la aseguradora a indemnizar”.

“Limite a la suma aseguradora conforme al coaseguro que obliga a Positiva S.A., hasta el 70% del saldo insoluto de la deuda”, toda vez que, en la modalidad de coaseguro, tanto ella, como Generali Colombia Vida Compañía de Seguros S.A., otorgaron el aseguramiento en comento, en su orden y respectivamente, en un 70% y 30%, por ende, cualquier orden de pago a su cargo, debía enmarcarse dentro de ese parámetro porcentual.

“Enriquecimiento sin causa” , porque los demandantes reclaman “el pago de cuotas pagadas al crédito e intereses. Dicha obligación no hace parte del contrato de seguro ya que en eventual caso de una condena a favor del demandante el pago de la obligación se haría al Banco Itaú con base al saldo insoluto de la deuda a la fecha del siniestro los valores pagados por los herederos deberán ser objeto del reconocimientoVerbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma

interpartes en el contrato bancario. La eventual condena pedida generaría un enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes”.

litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma

interpartes en el contrato bancario. La eventual condena pedida generaría un enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes”.

“Inexistencia de la obligación de indemnizar el daño moral por ausencia de cobertura”, habida cuenta que, la cobertura de ese tipo de perjuicio fue ajeno al seguro contratado, no existiendo “razones jurídicas o fácticas que obliguen a la aseguradora a indemnizar”.

“Limite en el alcance reconocido del interés moratorio”, en el entendido que, “deberá dar aplicación al art. 1080 del C. Cio y en el evento de ser reconocidos intereses estos deberán ser a partir de haber acreditado su derecho conforme al art. 1077 del C. Cio”.

“Prescripción o caducidad de las acciones derivadas del contrato de seguro”, a fin que, de establecerse que transcurrieron más de dos años, sin que se ejerciera la acción por parte de los demandantes, se declarare ese fenómeno extintivo.

“Buena fe en cumplimiento de l as obligaciones a su cargo”, afirmando que, su actuación se ajustó a ese postulado

“Genérica o innominada” , para que, se “declare toda excepción cuyos presupuestos fácticos o jurídicos se determinen en el proceso”.

2.3.- A su turno, el apoderado judicia l del Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., contestó la demanda6, formulando los enervantes que nombró “cumplimiento del contrato” , pues satisfizo todos los compromisos que le asistían “para con el cliente (sic) con el asegurador” y “prescripción de los dere chos y acciones que puedan derivarse de la

nombró “cumplimiento del contrato” , pues satisfizo todos los compromisos que le asistían “para con el cliente (sic) con el asegurador” y “prescripción de los dere chos y acciones que puedan derivarse de la eventual nulidad del contrato de seguros, con ocasión de la inexactitud o reticencia del deudor asegurado”.

6 Folios 15 a 18 del archivo digital 021 del cuaderno principal.Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma

3. La sentencia de instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, el fallador de primer grado7 declaró probada la excepción denominada “nulidad relativa del contrato de seguro de vida individual póliza 34000002517 del 2 de septiembre de 2016 suscrito entre Héctor Julio Carranza Torres y Positiva Compañía de Seguros S.A.”, por lo que denegó las pretensiones de la demanda, finalmente, condenó en costas a la demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $1.000.000.

Expuso que, no existía controversia alguna sobre la existencia del contrato de seguro vida-deudor y el siniestro acecido -fallecimiento del tomador Héctor Julio Carranza Torres - centrando su análisis en la excepción de nulidad por reticencia de ese convenio invocada por la aseguradora demandada.

Refirió que, conforme al clausulado de esa póliza, el tomador y asegurado estaba oblig ado a declarar en forma veraz su estado del

excepción de nulidad por reticencia de ese convenio invocada por la aseguradora demandada.

Refirió que, conforme al clausulado de esa póliza, el tomador y asegurado estaba oblig ado a declarar en forma veraz su estado del riesgo, advirtiendo que, el fallecido deudor informó en el formulario de asegurabilidad encontrarse en buen estado de salud y no padecer ninguna enfermedad o patología preexistente.

Señaló que, en nada incidía e l hecho que el cuestionario dirigido a satisfacer esa declaración, hubiere sido elaborado y/o suministrado por la aseguradora, porque aquel fue claro y permitía al deudor, manifestar su verdadero estado de salud, el cual delimitaba el riesgo trasladado a la aseguradora.

Además, que, en su declaración, la representante del banco vinculado refirió que la aseguradora capacitaba suficientemente a sus funcionarios para que explicaran en debida los términos del seguro; así, no consideró que existiera algún tipo de ardid dirigido a ocultar

7 Archivo digital 026 del cuaderno principal.Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma

los efectos del clausulado y que ninguno de los demandantes acreditó haber acompañado para ese momento al deudor.

Relató que, según la historia clínica a portada como prueba en el proceso, se evidenció que, desde el año 2015, e l tomador tenía antecedentes médicos de hipertensión arterial, enfermedad ácido

Relató que, según la historia clínica a portada como prueba en el proceso, se evidenció que, desde el año 2015, e l tomador tenía antecedentes médicos de hipertensión arterial, enfermedad ácido péptica, esófago de Barrett, obesidad, tabaquismo de 20 años, rinitis, EDDA Barrett, segmentario largo, hernia hiatal, gastritis crónica, gastritis aguda erosiva, leve biopsia, esófago o Barret sin displasia gástrica crónica y apnea de sueño; dolencias que se prolongaron en el tiempo y tuvieron como consecuencia el fallecimiento del asegurado, según el diagnóstico médico indicado para la fecha del siniestro como “choque hemorrágico de vías digestivas altas y prehipertensión arterial, choque hipovolémico hemorrágico, hemorragia de vías digestivas altas, esófago de Barrett, HTA, trombocitopenia”, aunado a que, se enunciaba en la historia clínica el factor de riesgo del sangrado era el antecedente gástrico del paciente.

Afirmó, entonces, que el tomador omitió el deber de informar su real estado de salud, siendo esa circunstancia necesaria para que la aseguradora se hubiere retraído de celebrar el contrato o lo hubiera llevado a cabo con otras condiciones.

Por ende, declaró la nulidad relativa del contrato de seguro por haberse incumplido por parte del asegurado, la obligación de informar verazmente sobre su real estado de salud, máxime cuando logró acreditarse, conforme a los apartes de su historia clínica, que él tenía conocimiento sobre los diagnósticos médicos que padecía previo a la constitución del contrato de seguro.

verazmente sobre su real estado de salud, máxime cuando logró acreditarse, conforme a los apartes de su historia clínica, que él tenía conocimiento sobre los diagnósticos médicos que padecía previo a la constitución del contrato de seguro.

Adujo que, la aseguradora no estaba obligada a practicar exámenes médicos al tomador, pues no se le puede oblig ar a cumplir tareas físicamente imposibles, aun mas, sí se tiene en cuenta el principio de buena fe de los contratantes.Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma

4. El recurso de apelación

Contra la anterior decisión, los demandantes y la entidad bancaria vinculada como litisconsorte necesario, interpusieron oportunamente recurso de apelación8, los cuales fueron concedidos. En esta instancia se sustentaron los reparos contra la providencia, así:

El Banco Itaú Corpbanca Colombia S.A., reprochó que, no se hubiere emitido pronunciamiento alguno res pecto de la “Prescripción de la nulidad relativa (…) debidamente reiterada y explicada en los alegatos de conclusión”; recordando que, aquella se estructuró pues, desde la fecha en que el tomador suscribió la declaración de asegurabilidad, esto fue, el 3 d e marzo de 2016 y hasta cuando la aseguradora demandada alegó la nulidad por reticencia, a saber, el 23 de julio de 2019, trascurrió más del término de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, sin que hubiese tenido lugar, ni la

demandada alegó la nulidad por reticencia, a saber, el 23 de julio de 2019, trascurrió más del término de dos años previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, sin que hubiese tenido lugar, ni la interrupción del término prescriptivo porque “el asegurador ha podido demandar la nulidad relativa del seguro (…) Sin embargo, el actor se abstuvo de interponer la acción aludida y, en su lugar, se limitó a alegar dicha nulidad por vía de excepción (…) Consecuen cia obligada (…) es que la prescripción de los derechos a su favor corrió”; ni la renuncia al fenómeno prescriptivo por parte de terceros.

En tanto que, los señores Juan Pablo Carranza García, María Teresa García Buitrago y Andrea Carranza García , increpa ron que, se realizara una valoración probatoria subjetiva y lejana de la sana critica “como elemento de juicio del acervo probatorio obrante en el expediente, contrariando además lo dispuesto en el artículo 176 del C. G. P.”

Manifestaron que, se apartaban totalmente de las apreciaciones y conclusiones a las que erradamente descendió el juez de primera vara, comoquiera que, “se evidenciaron falencias analíticas e interpretativas

8 Archivos digitales No. 028 y 029 del cuaderno principal.Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma

y apreciaciones que carecen de toda lógica cientí fica y médica. Los hechos narrados en las historias clínicas correspondientes a las

litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma

y apreciaciones que carecen de toda lógica cientí fica y médica. Los hechos narrados en las historias clínicas correspondientes a las atenciones en salud brindadas al señor Carranza Torres los días 6 y 7 de Noviembre de 2016, están relacionados y concatenados de forma tal que se puede establecer razonada, científica y médicamente que la causa de muerte fue un hecho súbito y aislado de las patologías que previamente le fueron diagnosticadas”.

Afirmaron que, esa decisión se basó “únicamente en las máximas de la experiencia, que no fueron explicadas en el fallo impugnado (entiéndase inexistentes), por lo que contiene un vicio en su motivación, más si se tiene en cuenta que dejó de valorar o valoró inadecuadamente la prueba documental médica (historias clínicas) del Señor Carranza Torres al tergiversar su cont enido y omitir sin explicación alguna la técnica y científica que ni siquiera fue objeto de mención a pesar de haber sido parte de los escritos mediante los cuales se descorrió el traslado de las excepciones propuestas por Positiva Compañía de Seguros y po r Itaú Corpbanca”.

Agregaron que, si bien, el deudor “tenía antecedente de (sic) patologías descritas previamente, sin embargo dichas patologías no fueron la causa directa ni indirecta de su fallecimiento, ya que las mismas siempre estuvieron controladas y debidamente manejadas” , además que, “Acorde con el historial médico del señor Carranza Torres, este nunca estuvo hospitalizado por las patologías que le habían

siempre estuvieron controladas y debidamente manejadas” , además que, “Acorde con el historial médico del señor Carranza Torres, este nunca estuvo hospitalizado por las patologías que le habían diagnosticado, el manejo para su hipertensión fue controlado con medicamentos de primera línea, sin evidencia de repercusiones a nivel cardiovascular o renal, los cuales son los sistemas que se afectan con un mal control de la mencionada patología”.

Asimismo, que la aseguradora no probó “que de haber conocido esas desatenciones no habría celebrado el contrato o lo habría hecho en condiciones diferentes para lo cual era necesario que estableciera probatoriamente cuál era el grado del riesgo existente para el momentoVerbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma

de contratación. En consecuencia, el contrato de seguro debe preservar su validez”.

Aseveraron que, “la declaración del estado del riesgo que obra en el expediente, está probado que no fue diligenciado por el señor CARRANZA TORRES ya que el difunto se limitó a imponer su firma sobre los documentos previamente preparados por el asesor com ercial del Banco ITAÚ. Corpbanca (…) Para el caso que nos ocupa solo puede concluirse que la información requerida en el formulario de asegurabilidad era irrelevante para estructurar la decisión de contratar por la aseguradora, a pesar del asentimiento dado con la imposición de su firma”.

A la par, que la demandada, “a pesar de la existencia del formulario de

asegurabilidad era irrelevante para estructurar la decisión de contratar por la aseguradora, a pesar del asentimiento dado con la imposición de su firma”.

A la par, que la demandada, “a pesar de la existencia del formulario de asegurabilidad, conserva la posibilidad de indagar sobre el real estado de salud del señor Carranza Torres, pues no sobra recordar que su carácter pr ofesional lo obliga a conocer que la invalidez que predica exclusivamente con ocasión de la reclamación no se produce automáticamente, a pesar del argumento impreciso del Juez, que considera que por razones económicas la seguradora no está obligada a revis ar la información suministrada por el asegurado en la declaración de asegurabilidad”.

Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, accediéndose a sus pretensiones.

II. CONSIDERACIONES

5. Presupuestos procesales

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuale s reparosVerbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma

formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P.

6. Análisis de los reparos motivo de la impugnación

Confirma

formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del C. G. del P.

6. Análisis de los reparos motivo de la impugnación

6.1. Se reprocha al fallador de primer grado, en síntesis, (i) que con sustento en una valoración probatoria subjetiva, errónea, sesgada y enmarcada “únicamente en las máximas de la experiencia” , declarara la reticencia del contrato de seguro suscrito por el fallecido deudor Carranza Torres, sin analizar la falta de asesoramiento para la suscripción del formulario de asegurabilidad, para concluir que, sí existió ocultamiento de sus padecimientos médicos y que aquellos fueron la causa determinante del deceso -esto último, sin soporte médico o científico-, por lo demás, (ii) que no se pronunció de cara a la prescripción que se invocó frente a la facultad de la aseguradora para alegar por vía de acción y/o excepción la mentada nulidad.

6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación de l os impugnantes, advirtiendo desde ya, que la tesis del A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen:

6.3. Sobre la existencia del contrato de seguro, resulta indispensable señalar que, es un negocio jurídico consensual sobre el que, e n términos del artículo 1046 del estatuto mercantil, la póliza de seguro es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro, aunque tras la reforma introducida por la Ley 396 de 1997, éste ya no es un contrato solemne, por lo que ya no hay lugar a exigir

es el documento por medio del cual se perfecciona y prueba el contrato de seguro, aunque tras la reforma introducida por la Ley 396 de 1997, éste ya no es un contrato solemne, por lo que ya no hay lugar a exigir la póliza como única prueba de la existencia del mismo.

El clausulado de la póliza contiene los límites de la relación contractual, de ahí que debe expresar las condiciones generales y los aspectos previstos en el artículo 1047 del C. de Co., todo lo cual sirve para esclarecer lo acordado sobre exclusiones, deducibles, garantías, valor asegurado y requisitos para reclamar, entre otros aspectos.Verbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma

Además, el artículo 1056 ibidem, permite a la compañía aseguradora delimitar el riesgo contractual asumido, sin sobrepasar las restricciones legales.

6.4. En punto al primer problema jurídico a resolver, valga decir, que de conformidad con el artículo 1058 del estatuto comercial vigente, el tomador del seguro, en el contexto de la buena fe contractual, tiene la carga de informar fidedignamente los hechos determinantes del estado del riesgo, con independencia que la aseguradora los constate, toda vez que, de todos modos, aquel no queda liberado de las consecuencias adversas frente a las inexactitudes o reticencias en que haya incurrido al momento de hacer su declaración, cuando ésta se sujeta a un cuestionario determinado.

A ese respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:

adversas frente a las inexactitudes o reticencias en que haya incurrido al momento de hacer su declaración, cuando ésta se sujeta a un cuestionario determinado.

A ese respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha reiterado que:

“Con relación a la interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio, la jurisprudencia de esta sala ha determinado las siguientes subreglas: (i) el precepto incorpora la obligación del tomador de declarar sinceramente el estado del riesgo; (ii) dich a prestación es entendida como una aplicación práctica del principio de la buena fe exenta de culpa aplicable en materia mercantil1; (iii) la buena fe es entendida como un postulado de doble vía, por un lado implica la legitima creencia de la corrección de l par negocial, por otro el deber de comportarse con lealtad, honestidad y probidad desde la formación del contrato hasta su ejecución; (iv) la declaración sincera del estado del riesgo busca garantizar la formación del consentimiento de la aseguradora, quien, en línea de principio, es ignorante del riesgo que proyecta asegurar, cuyo conocimiento proviene de primera mano del tomador – asegurado3; (v) la manifestación reticente o inexacta del tomador conduce a la nulidad relativa del contrato de seguro, siempre que la información omitida sea trascendente, es decir, que de ser conocida por la aseguradora conduciría a la abstención de celebrar el contrato o ajustarlo enVerbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma

Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma

condiciones más onerosas para el tomador; (vi) la carga de la prueba de acreditar la reticencia, o inexactitud, y la trascendencia recae en cabeza de la aseguradora; (vii) de mediar cuestionario, la mendacidad del declarante hará prueba tanto de la reticencia como de la trascendencia de la información omitida para el aseguramiento4; (viii) si la declaración no está precedida de cuestionario, la anulación del vínculo estará sujeta a que el tomador haya encubierto con culpa circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado del riesgo; (ix) si el asegurador se abstiene de recoger la declara ción de asegurabilidad, de inspeccionar el estado del riesgo, se entiende que asume el riesgo cuya cobertura se le encomendó5; (x) si la inexactitud o reticencia provienen de error inculpable del tomador, no se impondrá la nulidad, pero se reducirá la pres tación hasta el porcentaje que represente la prima estipulada respecto de la que debió pactarse de conocerse el estado del riesgo; (xi) las sanciones, entre ellas la nulidad relativa, no se impondrán, si el asegurador antes de celebrar el contrato, ha cono cido o debido conocer los hechos sobre los cuales versan los vicios de la declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente.

La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sob re los vicios de la declaración de

declaración, o si ya celebrado, se allana a subsanarlos o los acepta expresamente.

La última regla enunciada es conocida como conocimiento presunto, o presuntivo, del asegurador sob re los vicios de la declaración de asegurabilidad; su materialización de acuerdo con la jurisprudencia parte de reconocer que: (i) la compañía aseguradora es una profesional del ramo, que debe conducirse como tal en la durante la vigencia del contrato y la etapa precontractual; (ii) debe obrar con diligencia en la identificación del estado del riesgo; (iii) no basta que se conforme con la declaración de asegurabilidad del tomador, cuando la naturaleza del riesgo solicitado le impone la carga de conocer cier ta información, o si en el contexto de cada caso específico, se presentan circunstancias que permitan conocer, o siquiera advertir, cual es el verdadero estado del riesgo. 4.2. - Y, para demostrarlo en juicio, con arreglo a la jurisprudencia de esta corpora ción debe acreditarse, que: (i) el asegurador ha tenido la posibilidad de hacer las averiguaciones paraVerbal No. 039-2018-00631-02 Juan Pablo Carranza García y Otros contra Positiva Compañía de Seguros S.A., con vinculación como litisconsorte del Banco Itaú S.A. Confirma

determinar el estado del riesgo; (ii) cuenta con elementos que lo invitan a pensar que existen discrepancias entre la información del

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