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TSDJ BOG SC - 11001310303820100066801-(23-04-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310303820100066801-(23-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Verbal No. 038-2010-00668-01 Luis Gabriel Arévalo Martínez contra Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez Confirma

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL

ADRIANA SAAVEDRA LOZADA

Magistrada Ponente

Radicado No.11001310303820100066801

Bogotá D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) (Discutido y aprobado en sala de la fecha)

Se decide el recurso de apelación interpuesto por las señoreas Ana Yajaira Vargas Vargas, Ana Gabriel y Juliana Arévalo Vargas en su condición de sucesoras procesales del demandante Luis Gabriel Arévalo Martínez (q.e.p.d.), contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024, por el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

Por medio de apoderado judicial, el señor Luis Gabriel Arévalo Martínez (q.e.p.d.) demandó de la jurisdicción1 que se declarara que le pertenecía el pleno dominio del predio identificado con la matrícula

1 Folios 36 a 41 del archivo digital 01CuadernoPrincipal del expediente de primera instancia.Verbal No. 038-2010-00668-01 Luis Gabriel Arévalo Martínez contra Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez Confirma

inmobiliaria número 50-0027291 (sic) adscrito a la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad/zona centro, y en

Luis Gabriel Arévalo Martínez contra Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez Confirma

inmobiliaria número 50-0027291 (sic) adscrito a la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad/zona centro, y en consecuencia, se ordenara al demandado Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez restituirle ese bien, pagando los frutos naturales o civiles que él “hubiere podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, de acuerdo a justa tasación efectuada por peritos, desde el mism o momento de iniciada la posesión, por tratarse el demandado de un poseedor de mala fe, hasta el momento de la entrega (…), al igual que el reconocimiento del precio del costo de las reparaciones que hubiese sufrido el demandante por culpa del poseedor” , sin que tuviere el demandante que asumir indemnización alguna; que se cancelara cualquier gravamen existente sobre el bien objeto de reivindicación y se ordenara la inscripción del fallo de instancia en el folio inmobiliario; por último, que se impusiera condena en costas al demandado.

2.- Sustento fáctico

Como fundamento de sus pretensiones narró el demandante (q.e.p.d.), que mediante escritura pública número 3638 del 4 de agosto de 1983, el señor José Domingo Olea Páez le vendió al demandado el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 50-0027291 (sic).

Sostuvo que, el Juzgado 31 Civil del Circu ito de esta ciudad, en diligencia de fecha 4 de diciembre de 1992, le entregó al comprador ese bien; mientras que, el Juzgado 32 de esa misma especialidad, en la calenda del 26 de abril de 1993, ordenó cancelar “la compraventa

diligencia de fecha 4 de diciembre de 1992, le entregó al comprador ese bien; mientras que, el Juzgado 32 de esa misma especialidad, en la calenda del 26 de abril de 1993, ordenó cancelar “la compraventa realizadas entre los señores JOSÉ DOMINDO OLEA PÁEZ y JORGE

ALBERTO ORTIZ GUTIÉRREZ”.

Manifestó que, el 4 de diciembre de 1997, el señor Olea Páez, según escritura pública número 4391, enajenó el dominio de ese bien a favorVerbal No. 038-2010-00668-01 Luis Gabriel Arévalo Martínez contra Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez Confirma

de la señora María Luney Martínez de Spadei, negocio que se inscribió el 15 de diciembre de 1999, procediendo ella, el 1 de febrero de 2000, a solicitarle a Jorge Alberto su entrega material, a lo que él se negó, convirtiéndose a partir de ese momento, en poseedor ilegitimo o de mala fe; después “hubo que rescilarse (sic) la escritura de compraventa celebrada entre ella y el señor JOSÉ DOMINGO OLEA y proceder a las restituciones, indemnizaciones y compensaciones correspondiente (sic)”.

Por último, que el señor José Domingo, el 4 de noviembre de 2009 , le vendió el bien en comento al demandante (q.e.p.d.), quedando consignado ello en la escritura pública número 3597 de la Notaría 35 del Circuito de Bogotá, la cual se registró en debida forma.

3.- La oposición

3.1.- En la fecha del 6 de diciembre de 2010 2, se profir ió auto que

del Circuito de Bogotá, la cual se registró en debida forma.

3.- La oposición

3.1.- En la fecha del 6 de diciembre de 2010 2, se profir ió auto que aceptó el libelo, ordenándose la notificación del demandado; siendo corregido el 15 de marzo de 20113.

3.2.- El apoderado judicial del señor Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y formuló como excepciones4, las que denominó “prescripción extintiva de dominio para el demandante y adquisitiva de dominio para el demandado” , bajo el entendido que, su asistido ejercía sobre el bien objeto de la litis, posesión real, material, física, pacifica, ininterrumpida y con ánimo de señor y dueño durante más de 20 años , acreditándose ello, con el pago de los impuestos predial y de valoración, pago de

2 Folio 46 del archivo digital 01CuadernoPrincipal del expediente de primera instancia. 3 Folio 86 del archivo digital 01CuadernoPrincipal del expediente de primera instancia. 4 Folios 72 y siguientes del archivo digital 01CuadernoPrincipal del expediente de primera instancia.Verbal No. 038-2010-00668-01 Luis Gabriel Arévalo Martínez contra Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez Confirma

gastos de celaduría y/o administración, el usufructo del bien sin reconocer dominio ajeno, la instalación de servicios públicos y la realización de mejoras; ostentando éste, incluso, titulo justo derivado de la escritura pública “por medio de la cual recibió en compra el inmueble, (…) tiene derecho a obtener el dominio del inmueble por la vía

realización de mejoras; ostentando éste, incluso, titulo justo derivado de la escritura pública “por medio de la cual recibió en compra el inmueble, (…) tiene derecho a obtener el dominio del inmueble por la vía ordinaria de conformidad con lo normado en el artículo 4º de la ley 791 de 2002, (…) de todas maneras tiene derecho a adquirirlo por la vía extraordinaria, conforme lo normado en el artículo 1º de la Ley 50 de 1936, que modificó el artículo 2532 del Código Civil, por haberlo poseído real y materialmente (…) durante más de veinte (20) años”.

“Mala fe del demandante” , comoquiera que el demandante se confabuló con José Domingo Olea Páez y María Luney Martínez de Spadei, para “birlar los efetos de las sentencias mencionadas, en un evidente fraude procesal y fraude a resolución judicial”.

3.2.1.- En escrito separado5 solicitó se declarara que había adquirido vía prescripción ordinaria, el dominio del predio ubicado en la carrera 22 número 12ª-38 de Bogotá integrante de la Urba nización Estación de la Sabana; subsidiariamente invocó en su favor la operancia de la prescripción adquisitiva extraordinaria, con los mismos efectos que se ilustraron respecto de la otra modalidad. Por lo demás, que, en uno u otro caso, se ordenara la in scripción del fallo de instancia en el folio de matrícula inmobiliaria 50C -27291 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad/zona central, así como la cancelación de cualquiera anotación que pudiera limitar el derecho de dominio adqui rido, por último, que se condenara en costas a su

instrumentos públicos de esta ciudad/zona central, así como la cancelación de cualquiera anotación que pudiera limitar el derecho de dominio adqui rido, por último, que se condenara en costas a su contraparte.

5 Folios 1 a 11 del archivo digital 01DemandaDeReconvención del expe diente de primera instancia.Verbal No. 038-2010-00668-01 Luis Gabriel Arévalo Martínez contra Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez Confirma

Como sustento fáctico de su solicitud jurisdiccional en reconvención, manifestó que, mediante escritura pública número 3683 del 4 de agosto de 1983 de la Notaría Séptima del Circuito de Bogotá, adquirió el derecho de dominio pleno y absoluto del bien en comento, recibiendo en esa misma data su posesión material y real, en tanto que, el Juzgado 31 Civil del Circuito de esta localidad, en diligencia suscitada el 4 de diciembre de 1992, le restitu yó “la tenencia del inmueble en cuestión”.

Afirmó que, el 26 de abril de 1993, el Juzgado 32 de esa misma categoría declaró la nulidad de ese documento escritural, “por encontrarse fuera del comercio para el momento de la compraventa y a la vez ordenó OLEA PAEZ devolverle a ORTIZ GUTIERREZ lo que había pagado como precio, más su corrección monetaria e intereses y las costas del proceso” ; como lo último no se satisfizo, él continuó “ejerciendo la posesión real y material del inmueble, con justo título hasta la fecha. Indicó que, también se dejó efecto la venta fraudulenta que el señor Olea Páez realizó a la señora María Luney Martínez de

“ejerciendo la posesión real y material del inmueble, con justo título hasta la fecha. Indicó que, también se dejó efecto la venta fraudulenta que el señor Olea Páez realizó a la señora María Luney Martínez de Spadei, siéndole denegado el proceso reivindicatorio que adelantó en contra suya, según sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004, confirmada en sede de alzada el 10 de octubre de 2006.

A la par, que el 4 de noviembre de 2009, el citado propietario vendió el bien al señor Arévalo Martínez, “pero sin entregarle posesión, porque vuelve y se repite, esta se encuentra en poder del acá demandante, con justo título”, puesto que, desde el 4 de agosto de 1983, “vendió al señor JORGE ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ, y se dice en la respectiva escritura que le hace la entrega real y material del inmueble, se considera que el aquí demandante ha venido ejerciendo la posesión real y material, con ánimo de señor y dueño, a pesar de que la entrega física se le hiciera el 4 de diciembre de 1992, porque en definitiva, la posesiónVerbal No. 038-2010-00668-01 Luis Gabriel Arévalo Martínez contra Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez Confirma

le fue entregada al acá demandante en la fecha de la escritura de compraventa y de ahí en adelante, OLEA PAEZ continuó con la simple tenencia del inmueble a nombre de ORTIZ GUTIERREZ”.

Adujo que, él había ejercido posesión pacifica e ininterrumpida por más de 20 años, sin reconocer dominio ajeno, con justo título y

tenencia del inmueble a nombre de ORTIZ GUTIERREZ”.

Adujo que, él había ejercido posesión pacifica e ininterrumpida por más de 20 años, sin reconocer dominio ajeno, con justo título y pagando impuesto predial y de valoración, comprando materiales, cancelando los rubros de celaduría o administración, así como arrendándolo a terceras personas.

3.2.2.- Admitida la demanda de reconvención por auto de fecha 18 de octubre de 20116, el curador ad lítem designado a las demás personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien a usucapir, allegó contestación7, refiriendo atenerse a lo que resultare probado en el trámite judicial.

4. La sentencia de instancia

Cumplido el trámite legal correspondiente, la titular del Juzgado Treinta y Cuatro (34) Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia8 denegatoria de las pretensiones de la demanda reivindicatoria y la de usucapión -vía reconvención-, sin imponer condena en costas a las partes “en atención a la compensación (…) efectuada” ; por último, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro de la instancia.

6 Folios 33 del archivo digital 01DemandaDeReconvención del expediente de primera instancia. 7 Folios 62 a 64 del archivo digital 01DemandaDeReconvención del expediente de primera instancia. 8 Archivos digitales 34 y 35 del cuaderno 01CuadernoPrincipal de primera instancia.Verbal No. 038-2010-00668-01 Luis Gabriel Arévalo Martínez contra Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez Confirma

instancia. 8 Archivos digitales 34 y 35 del cuaderno 01CuadernoPrincipal de primera instancia.Verbal No. 038-2010-00668-01 Luis Gabriel Arévalo Martínez contra Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez Confirma

Refirió que, en principio se satisfacía el condicionamiento exigido en tratándose de la acción reivindicatoria, esto era, que el demandante ostentara la calidad de propietario inscrito del bien en litigio y el demandado la de poseedor, empero, precisó, que el ejercicio del primer derecho inició el 4 de noviembre de 2009, cuando se suscribió la escritura pública número 3597 del 4 de noviembre de 2009 otorgada en la Notaría Treinta y Cinco del Circulo de Bogotá, mientras que, el segundo comenzó, bien fuere el 4 de diciembre de 1992 -cuando se le vendió la propiedad del bien - o el 1 de febrero d e 2000 -momento en que, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá ordenó la restitución del bien en su favor -, en uno u otro evento, lo cierto era, que esa posesión se presentaba como mejor derecho frente a la propiedad del demandante.

Señaló que, si bien el propietario podía sumar la cadena de títulos de sus antecesores, ello no era dable en este caso, por cuanto que, las mismas habían sido declaradas invalidas por vía judicial y no se advertía con un carácter ininterrumpido.

Por tanto, declaró fallida la pretensión reivindicatoria.

Ahora, refiriéndose a la solicitud de usucapión, en síntesis, esbozó que, la modalidad ordinaria no era procedente, porque el

Por tanto, declaró fallida la pretensión reivindicatoria.

Ahora, refiriéndose a la solicitud de usucapión, en síntesis, esbozó que, la modalidad ordinaria no era procedente, porque el prescribiente no contaba con un justo título, habida cuenta que, la escritura pública por la cua l en su momento adquirió el dominio del bien, fue declarada nula; por último, de cara a la extraordinaria, fijó que no se satisfacía el factor temporal exigido, comoquiera que, a la formulación de la demanda de reconvención no contaba con 20 años de posesión.

5.- El recurso de apelaciónVerbal No. 038-2010-00668-01 Luis Gabriel Arévalo Martínez contra Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez Confirma

Contra la anterior decisión, las señoras Ana Yajaira Vargas Vargas, Ana Gabriel y Juliana Arévalo Vargas en su condición de sucesoras procesal del demandante Luis Gabriel Arévalo Martínez (q.e.p.d.), interpusieron oportunamente recurso de apelación 9, el cual fue concedido. Se sustentaron los reparos contra la providencia, así:

Indicaron que, “no admite ningún asomo de dudas que el demandado inicial, Sr Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez, luego parte activa en la reconvención que incoa, no solo distó de alcanzar el jaez de poseedor idóneo para usucapir, ya que el tenedor no yace facultado para tales efectos, sino que, por lo desarrollado a posteri en este plenario, jamás se determinó el momento exacto en que alcanzó el su sodicho Sr Ortiz Gutiérrez, la echada de menos condición de poseedor (…) empero, al

efectos, sino que, por lo desarrollado a posteri en este plenario, jamás se determinó el momento exacto en que alcanzó el su sodicho Sr Ortiz Gutiérrez, la echada de menos condición de poseedor (…) empero, al parecer para la respetada y distinguida Señoría de primer grado su actitud al respecto da a entender con su discurrir considerativo que la mutación en cita acaece por el mero transcurso del tiempo, de donde (…) inadvierte que el art 777 del código civil, sin ambages determina que “El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”. Adviene, (…) no consta en el plenario que el demandado de la reivindicación hubie re expresamente expuesto la “Interversión del título”, tópico que, como es sabido, no es de declaración oficiosa, sino rogada y no es esta la oportunidad para ello, habida cuenta tipificarse el principio de “no exposiciones sorpresivas en la segunda instancia”.

Agregaron que, la falladora incurrió en un error de hecho, al dar “por existente en el proceso una prueba que no existe realmente”.

Indicaron que, “ninguna confrontación de títulos (propiedad versus presunción juris tantum de propiedad, art 762 in c 2o del CC), existía,

9 Archivo digital No. 36 del cuaderno principal.Verbal No. 038-2010-00668-01 Luis Gabriel Arévalo Martínez contra Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez Confirma

toda vez en el estadio inicial se determinó al demandado como tenedor, salvo desde el momento en que depreca la reconvención en su libelo incoatorio. De allí es refulgente que este respetado demandado, a su

Confirma

toda vez en el estadio inicial se determinó al demandado como tenedor, salvo desde el momento en que depreca la reconvención en su libelo incoatorio. De allí es refulgente que este respetado demandado, a su vez, demandante de usucapi ón, no ha acreditado por hechos de significancia que su posesión sea anterior a la del demandante original y la demanda de rigor, en sí, es la única que ha servido de prueba de tal Interversión del título y no su contenido (…) Cumple memorarse que como nun ca se esgrimió la pluricitada “Interversión del Título”, lejos estuvo el apoderado del actor primigenio de controvertir tal circunstancia, de la pluridicha conversión del tenedor en poseedor”.

Manifestaron que, “la sentencia carece de asidero, debiéndose en su lugar, dictarse (sic) la reivindicación y demás pretensiones invocadas, ya que era ineluctablemente necesario que se demostrase la Interversión del título de tenedor a poseedor del demandado inicial”.

Agregaron que, “el hecho de practicarse Inspección judicial en un proceso de pertenencia y de haberse practicado peritación, ello no conduce a demostrar posesión”.

Finalmente que, al “analizar todas las operaciones jurídicas precedentes a la demanda original (nulidad de contrato, entrega de la cosa del tradente al adquirente y más), la Dignidad a quo titular del Juzgado 34 civil del Circuito de Bogotá de donde procede esta causa sub judice, de manera tinosa detecta que de ellas, desde luego, no se adquiere la posesión, a lo sumo tenencia, aun as í sigue obviamente el plenario de marras su curso, habida cuenta el thema es materia de fallo,

sub judice, de manera tinosa detecta que de ellas, desde luego, no se adquiere la posesión, a lo sumo tenencia, aun as í sigue obviamente el plenario de marras su curso, habida cuenta el thema es materia de fallo, tanto más que el demandado promueve reconvención de pertenencia, ante lo cual, no obstante la carencia de legitimación en la causa pasiva inicial en el demandado , por cuenta de esta postrera demanda, no se profiere, inferimos, sentencia anticipada (art 278 del Código general delVerbal No. 038-2010-00668-01 Luis Gabriel Arévalo Martínez contra Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez Confirma

proceso). Con todo, hace mutis por el foro respecto de la pluricitada “Interversión del título”, que permea tácitamente con la premencion ada demanda de reconvención (…) Del anterior marco se sigue que, por supuesto, al trabarse la litis, es decir, en la etapa inicial o de litis contestatio, refulge que el tiempo del propietario reivindicante, que se suma al de las sucesoras que en la hora d e ahora este servidor representa, es mayor al del presunto poseedor, que solo comienza a correr con exactitud al momento de la demanda de reconvención de pertenencia; vale decir, es proverbial que es mucho mayor en el tiempo y por ende, anterior, el derech o de propiedad del reivindicante con respecto al del presunto poseedor, que para beneficio d este es de contabilizarse desde que presentó su demanda de usucapión del predio”.

Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, accediéndose a su pretensión reivindicatoria.

II. CONSIDERACIONES

predio”.

Por lo expuesto, solicitaron que se revocara el fallo de primera instancia, accediéndose a su pretensión reivindicatoria.

II. CONSIDERACIONES

6.- Presupuestos procesales

Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio alguno que invalide lo actuado, por lo que se procede a dirimir el mérito de la controversia, precisando, además, que la competencia de esta instancia está delimitada por los concretos y puntuales reparos formulados por la parte apelante al fallo opugnado, según lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso.Verbal No. 038-2010-00668-01 Luis Gabriel Arévalo Martínez contra Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez Confirma

7.- Análisis de los reparos motivo de la impugnación

6.1. Se reprocha concretamente a la juez de primer grado que hubiere reconocido al demandado como poseedor del bien objeto de reivindicación, cuando él era un mero tenedor y no acreditó en qué momento presuntamente habría mudado esa condición; por lo demás, que ese fallo se sustentaba en una prueba inexistente, máxime cuando, él jamás alegó la interve rsión de su título de tenedor a poseedor, así como tampoco probó que esa “posesión” fuera anterior al derecho de dominio ostentando por el demandante (q.e.p.d.).

6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación de la impugnante, advirtiendo desde ya, que la tesis de la A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen:

6.2. La Sala abordará el análisis de la sustentación de la impugnante, advirtiendo desde ya, que la tesis de la A quo será confirmada, por las razones que a continuación se exponen:

6.2.1.- Debe decirse que, conforme al postulado del artículo 946 del Código Civil, la acción reivindicatoria es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

Por tanto, es menester para su procedencia, según reiterada jurisprudencia, la demostración de los elementos que la configuran, que al tenor de las normas que la regulan (artículos 946 a 960 ibidem), se contraen a los siguientes: a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de cosa singular; e, d) identidad entre la cosa que pretende el actor y la poseída por el opositor.

La ausencia en la litis de cualquiera de ellos conduce inexorablemente a su fracaso; de manera que, es necesario que en el juicio, el demandante acredite su derecho de dominio sobre lo que reivindicaVerbal No. 038-2010-00668-01 Luis Gabriel Arévalo Martínez contra Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez Confirma

porque el poseedor demandado se encuentra protegido por la presunción legal de ser dueño de la cosa que posee, porque la ley lo señala como la persona que deb e responder por la pretensión, pues cuando el sujeto pasivo no tiene la calidad jurídica de poseedor sino de mero tenedor, como norma general otras acciones serían las posibles para recuperar el bien del detentado.

señala como la persona que deb e responder por la pretensión, pues cuando el sujeto pasivo no tiene la calidad jurídica de poseedor sino de mero tenedor, como norma general otras acciones serían las posibles para recuperar el bien del detentado.

Y en lo que hace relación con el primero de los requisitos estructurales mencionados, se tiene sentado por la doctrina y la jurisprudencia, que quien alega dominio como base de reivindicación, no le basta la aportación de títulos, sino que es necesario que, además, con ellos desvirtúe la presunción de dominio que conforme al artículo 762 del estatuto en comento, ampara al poseedor demandado, lo que se obtiene aduciendo una titulación anterior a dicha posesión, y también anterior a la que presenta su demandado, en aquellos casos en que éste, a más de su posesión, se cubra con la exhibición de títulos de propiedad.

Aspecto frente al cual la Honorable Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, ha afirmado lo siguiente:

“La anterioridad del título del reivindicante apunta no sólo a que la adquisición de su derecho sea anterior a la posesión del demandado, sino al hecho de que ese derecho esté a su turno respaldado por la cadena ininterrumpida de los títulos de sus antecesores, que sí datan de una época anterior a la del inicio de la posesi ón del demandado, permiten el triunfo del reivindicante. Entonces, no sólo cuando el título de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pre tensión si demuestra que el derecho que

de adquisición del dominio del reivindicante es anterior al inicio de la posesión del demandado, sino inclusive cuando es posterior, aquél puede sacar avante su pre tensión si demuestra que el derecho que adquirió lo obtuvo su tradente a través de un título registrado, y queVerbal No. 038-2010-00668-01 Luis Gabriel Arévalo Martínez contra Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez Confirma

éste a su turno lo hubo de un causante que adquirió en idénticas condiciones; derecho que así concebido es anterior al inicio de la posesión del demandado, quien no ha adquirido la facultad legal de usucapir”10.

6.2.2.- Corresponde a la Sala someter a nueva consideración los aspectos objeto de reparo por la parte recurrente.

A este respecto, precísese que, carece de toda congruencia el reproche que formulan las sucesoras procesales del demandante primigenio, en el sentido que el aquí demandado no ostentaba la calidad de poseedor sobre el bien objeto de la litis, puesto que, fue su causante Luis Gabriel Arévalo Martínez (q.e.p.d.), quien en el libelo introductorio (folios 37 a 38 del archivo digital 01CuadernoPrincipal del expediente de primera instancia), específicamente, en los hechos número 2.6. y 2.7., refirió a esa calidad para legitimar la convocatoria por pasiva del señor Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez.

Esto dijo en esos acápites: “2.6. Una vez, registrada la escritura pública de compraventa, el día primero (01) de febrero de 2000, en su calidad de nueva propietaria del inmueble la Señora MARÍA LUNEY MARTÍNEZ

Esto dijo en esos acápites: “2.6. Una vez, registrada la escritura pública de compraventa, el día primero (01) de febrero de 2000, en su calidad de nueva propietaria del inmueble la Señora MARÍA LUNEY MARTÍNEZ DE SPADEI, solicitó la entrega mate rial del inmueble al señor JORGE ALBERTO ORTÍZ GUTIERREZ, quien se negó a la misma y además, no la reconoció ni respeto (sic), sus derechos de dominio y capacidad para usufructuar y disponer de la tenencia del mismo, convirtiéndose, por lo tanto, a partir de esa fecha el señor JORGE ALBERTO ORTIZ GUTIERREZ en poseedor ilegitimo o de mala fe del inmueble. 2.7. La señora MARÍA LUNEY MARTÍNEZ no pudo usufructuar el predio que era de su entero dominio, ya que, como lo hemos manifestado, el mismo permaneció en posesión del aquí demandado Señor JORGE ALBERTO

10 CSJ SC, 25 may. 1990, reiterada en sentencia CS8702 de 2017.Verbal No. 038-2010-00668-01 Luis Gabriel Arévalo Martínez contra Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez Confirma

ORTIZ GUTÍERREZ, razón por la cual hubo que resciliarse la escritura de compraventa celebrada entre ella y el señor JOSÉ DOMINGO OLEA y proceder a las restituciones, indemnizaciones y compensaciones correspondiente (sic)”.

Y es que aceptar una premisa tal, tornaría improcedente de plano la acción reivindicatoria interpuesta, como quiera que, tal y como se

y proceder a las restituciones, indemnizaciones y compensaciones correspondiente (sic)”.

Y es que aceptar una premisa tal, tornaría improcedente de plano la acción reivindicatoria interpuesta, como quiera que, tal y como se ilustró en párrafos anteriores, la calidad de poseedor en el demandado es un requisito para impetrarla, tanto como aquella que se exige del demandante como propietario del bien; aspecto que no guarda concordancia con ese anhelo reivindicatorio manifestado al sust entar el recurso vertical interpuesto.

Por tanto, tampoco es de recibo el argumento de las recurrentes, quienes afirman que la falladora de primer grado adjudicó esa condición de poseedor sin que existiera previa invocación de la parte demandante, variand o oficiosamente el título de tenedor que sí la asistía al señor Ortiz Gutiérrez, pues, la realidad fáctica y procesal de la instancia ratifica lo contrario, itérese, que fue el mismo propietario reivindicante quien calificó esa posesión como en cabeza del prenombrado demandado.

Ahora, al valorar la prueba recaudada a fin de verificar a quién le asiste un mejor derecho respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C -27291, para definir sí el dominio y/o propiedad del fallecido L uis Gabriel Arévalo Martínez, se presenta como anterior al acto posesionario adjudicado al señor Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez, se tiene que a folios 17 y siguientes del archivo digital 01CuadernoPrincipal, se incorporó por el promotor de la litis (q.e.p.d.), copia de la escritura pública 3597 del 4 de noviembre de 2009

Ortiz Gutiérrez, se tiene que a folios 17 y siguientes del archivo digital 01CuadernoPrincipal, se incorporó por el promotor de la litis (q.e.p.d.), copia de la escritura pública 3597 del 4 de noviembre de 2009 otorgada en la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, que da cuenta de laVerbal No. 038-2010-00668-01 Luis Gabriel Arévalo Martínez contra Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez Confirma

venta realizada en su favor por el señor José Domingo Olea Páez sobre el predio identificado como “lote de terreno que ha ce parte de la Urbanización Estación de la Santa, del Barrio San Victorino, ubicado en la actual nomenclatura urbana de la ciudad de Bogotá D.C., en la Carrera veintidós (22) número doce A treinta y ocho (#12ª-38), inmueble que (…) se identifica (n) con el (los) folio (s) de matrícula inmobiliaria número (s) 50C-22291”.

Y a folio 127 ibidem, se halla certificado de tradición número 50C27291 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá/zona centro, que en la anotación número 18 -última relativa a la adquisición de su propiedad - reseña la inscripción de ese documento escritural, reputándose desde el 11 de noviembre de 2009, el demandante como titular de ese derecho.

Así, se parte de una primera tesis, a saber, que el demandante (q.e.p.d.), adquirió la condición de propietario inscrito del predio objeto de la instancia a partir del 11 de noviembre de 2009.

Así, se parte de una primera tesis, a saber, que el demandante (q.e.p.d.), adquirió la condición de

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