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TSDJ BOG SC - 110013103038201200214-01-(18-12-2015)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103038201200214-01-(18-12-2015)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2015

LRSG. 38-12-214-01

1

Proceso: Ordinario.

Demandante: Mariana Quintana Camargo.

Demandados: Marcela Malaver Quintana y otros.

Apelación Sentencia 38-12-214-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL Magistrado Ponente: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión del 25 de noviembre de dos mil quince. Acta No.

41. Bogotá D. C., dieciocho de diciembre de dos mil quince. Decide el Tribunal la alzada interpuesta por la parte demandada contra la providencia que puso término a la primera instancia, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el pasado 31 de julio, en el proceso ordinario formulado por Martha Lucia Malaver Quintana, en representación de la señora Mariana Quintana Camargo contra Marcela Malaver Quintana, Jorge Iván Moreno Malaver, Yovanna León, Cristian Alejandro y Jhon Freddy Ospina Malaver.

ANTECEDENTES

1. Entre las partes citadas se adelantó proceso ordinario, con el propósito que se declare que son absolutamente simulados, el negocio de resciliación signado entre las señoras Mariana Quintana Camargo y Marcela Malaver Quintana, así como los contratos de compraventa celebrados entre los demandados, que recayeron sobre el predio urbano debidamente alinderado, documentados en las correspondientes escrituras públicas, registradas en la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá. QueLRSG. 38-12-214-01

2 en consecuencia, se ordene la cancelación de las escrituras públicas y la anulación del registro inmobiliario y que el inmueble vuelva al patrimonio de la señora Quintana Camargo, con la restitución del bien y el pago de frutos civiles.

2. Como supuesto fáctico de sus pretensiones, presentó los que la Sala, en lo pertinente, procede a compendiar: 2.1. Que Mariana Quintana Camargo, por escritura pública 5219 del 1998, corrida en la Notaría 4 de Bogotá, adquirió el inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-144679, quien posteriormente y, como consta en la anotación 7 del certificado de tradición y libertad, lo enajenó a su hija Marcela Malaver Quintana, sin embargo, su padre Silvestre Antonio Manosalva Acero, al percatarse de lo falso de esa negociación, obligó a esta última a restituir la propiedad del bien a su progenitora, actuar que consta en el instrumento público 3830 del 26 de septiembre de 2002, elevado en la Notaría 12 de esta ciudad. 2.2. Seguidamente y, mediando las escrituras públicas 2666 y 2667 del 21 de julio de 2010, Marcela Malaver Quintana, a través de unas supuestas compraventas, traditó el inmueble a favor de sus hijos Jorge Iván Moreno Malaver, Cristian Alejandro Ospina Malaver y a la señora Yovanna León, quien procedió a vender el mismo día, su cuota al menor de edad Jhon Fredy Ospina Malaver, también hijo de aquélla. 2.3. Los señores Martha Lucia y Orlando Malaver Quintana, al verificar los instrumentos públicos, se percataron que, al margen de su legalidad, la voluntad allí expresada difiere de la

Ospina Malaver, también hijo de aquélla. 2.3. Los señores Martha Lucia y Orlando Malaver Quintana, al verificar los instrumentos públicos, se percataron que, al margen de su legalidad, la voluntad allí expresada difiere de la real, como quiera que, Marcela Malaver Quintana “engañó a suLRSG. 38-12-214-01 3 madre y hermanos”, con el objetivo de despojar a su progenitora de la casa, quien por demás y, contrario a lo expuesto en las escrituras, no recibió dinero alguno, siempre ha tenido la posesión del bien, nunca tuvo el ánimo de vender y fue declarada en interdicción por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá.

3. Enterados los demandados del auto admisorio, se opusieron a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito que denominaron: i) “Inexistencia de la causa por activa”, ii) “Buena fe de parte de los contratantes”, iii) “Inexistencia de interdicción alguna de la parte activa” y iv) “Excepción oficiosa”.

LA SENTENCIA Practicadas las pruebas, el juzgado resolvió la instancia, y después de narrar los supuestos axiológicos de la simulación, sus clases, etc., declaró irreales los actos contenidos en las escrituras públicas números 3779, 2666 y 2667 otorgadas el 20 de octubre de 2009 y el 21 de julio de 2010, en las Notarías 12 y 19 de Bogotá, por lo que ordenó su cancelación en el registro del bien

inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 50C-144679, denegando las demás pretensiones. Para llegar a esa determinación, destacó, inicialmente, la legitimación de las partes en el proceso y la existencia de los contratos que se censuran aparentes. A continuación, analizó las ventas que la señora Malaver Quintana celebró con sus hijos, de las que concluyó, con sustento en las pruebas, que eran simuladas, pues ésta no demostró haber recibido el precio de esas negociaciones, ya que no obran los necesarios comprobantes que la cuantía de aquellos exigen, denotando,LRSG. 38-12-214-01 4 además, contradicción en su versión con la de sus hijos en lo referente al pago inicial y las cuotas posteriores. Así mismo, como indicios de los actos fingidos, destacó que los compradores no ejercían una labor lucrativa, el parentesco de los contratantes y la venta simultánea que realizó la señora Yovanna León, con el fin de transmitir ese derecho al menor Jhon Fredy. Precisado lo anterior, pasó a estudiar el negocio de resciliación que a título personal efectuó la señora Quintana Camargo, valorando que la promesa, de la que se pretende derivar la existencia de esa negociación, no es suficiente para los efectos pretendidos; adicionó que la misma demandada reconoció que esa convención no se ejecutó en la fecha pactada por las partes, además, que no se concretó por el valor estipulado. Por igual, si bien los testimonios mencionan sumas de dinero prestada s a la

señora Marcela Malaver Quintana, con el fin de adquirir el bien raíz, no se probó que esos rubros tuvieran esa especial destinación, ya que no obran los necesarios comprobantes de los pagos que con ellos se realizó. Indicó, para finalizar, que en el “hipotético caso”, de darse efectos al contrato de mutuo disenso, sin embargo, la suma de $47.000.000 a restablecer, en sentir del a quo, no cubre el valor del inmueble para el año 2009, surgiendo otro indicio de la irrealidad del negocio. Contra lo así decidido se alzó en apelación la parte demandada, recurso que procede esta Corporación a desatar previas las siguientes,LRSG. 38-12-214-01 5

CONSIDERACIONES

1. En el ordenamiento patrio es perfectamente posible y válido que en el tráfico de los negocios los particulares presenten ante los demás una apariencia de contrato que oculta su verdadero contenido, el cual está cobijado por la presunción de legalidad y, por tanto, en principio, frente a terceros vale por lo escrito, mientras que entre las partes el contenido oculto aparente prevalece, estando habilitados para solicitar, en su oportunidad, se declare cual fue la verdadera intención de los presuntos negociantes.

El acto simulatorio tiene una doble orientación, de una parte puede encarnar un disimulo total del contenido, en tanto que en el trasfondo de lo estipulado no existe acto de disposición de intereses de ninguna naturaleza, caso en el que se le califica como absoluta; mientras que si en el acto ilusorio, la irrealidad sólo recae en cuanto a la clase de convenio que se quiere celebrar, esta es relativa, porque se simula un negocio con el fin de que se exteriorice que el celebrado fue otro. Simultáneamente,

sólo recae en cuanto a la clase de convenio que se quiere celebrar, esta es relativa, porque se simula un negocio con el fin de que se exteriorice que el celebrado fue otro. Simultáneamente, se reconoce del fingimiento de cláusula en negocios verdaderos y de interposición simulada de los sujetos negociales, cuando uno o ambos de los verdaderos contratantes no desean aparecer como partes en el negocio.

2. Como ya se mencionó, el Juzgado de conocimiento declaró el triunfo de las pretensiones simulatorias, decisión que la parte demandada apeló en pro de que se revoque, argumentando, en síntesis, que el análisis probatorio fue parcializado, particularmente la apreciación de los testimonios de los señores Gloria Enith Esquivel Gómez, Fredy Eliecer Gutiérrez y Martha Isabel Vargas Bernal, pues como aquellos no presenciaron oLRSG. 38-12-214-01 6 intervinieron de forma directa en la negociación de Marcela Malaver Quintana con sus hijos, no podían atestar sobre hechos que no les consta.

Que el fallo estudió, primariamente, las escrituras relacionadas con las ventas de la señora Malaver Quintana a sus descendientes, para luego concluir, de forma directa, que los demás actos también eran simulados, sin embargo, en el evento que aquellos fueran fingidos, ese epílogo no puede hacerse extensivo al otro negocio fustigado como aparente. Además, la carga de la prueba recae sobre la actora, quien no

logró desvirtuar el pago del precio que se dejó sentado dentro del instrumento público signado con la señora Quintana Camargo, el cual, por demás, se presume de buena fe; agregó, que los indicios deben estar acreditados en el proceso y el parentesco se demuestra con el registro civil de nacimiento, documentos ausentes en el plenario. Para finalizar, expresó que el pago que la señora Malaver Quintana hizo a su madre, se encuentra demostrado con los préstamos que los testigos realizaron, incorporando, además, con el escrito de apelación, diferentes copias simples de unos pagos y solicitudes de crédito.

3. Sobre esos puntos, procede el Tribunal a establecer si respecto de los negocios celebrados, el primero, por la señora Mariana Quintana Camargo y su hija, y los demás, entre todos los demandados, se concitan las condiciones para el triunfo de la declaración pretendida, para lo que se requiere la prueba de losLRSG. 38-12-214-01 7 contratos atacados, el concierto simulatorio y la prueba del fingimiento. 3.1. Sobre el primer aspecto, no existe discusión sobre la formal existencia de esos actos jurídicos, los cuales recayeron

sobre el inmueble situado en la carrera 53 F No. 2B-49, debidamente inscrito para ante la oficina de Instrumentos Públicos y Privados.

3.2. Respecto de la prueba de la simulación, debe memorarse que es de ancestral usanza el valor preponderante de los indicios para resolver cuestiones de este linaje, los que deben

reunir las condiciones de ser graves y convergentes que permitan inferir que la convención es aparente , porque, en la mayoría de los casos, los simuladores se cuidan de dejar rastros documentales de los que los terceros puedan valerse para hacer ver de manera expedita, la realidad, predicado aceptado de manera pacífica por la doctrina y la jurisprudencia, quienes reconocen que " Muy rara vez se presenta prueba directa de la simulación, por lo común son las inferencias indiciarias, bien basadas en testimonios o bien en medios probatorios de cualquier otro tipo, los instrumentos de los cuales es forzoso echar mano para producir en el juzgador la certeza moral de la falta de seriedad del contrato impugnado".1 Es por ello que para el éxito de esta acción no es necesario presentar la prueba directa que demuestre lo ficticio del acto atacado, pues por el contrario, ante el sigilo o cautela con que los simulantes actúan, generalmente no dejan huella que por recta vía lo acredite, debiéndose acudir, en su defecto, a los indicios,

1 Casación civil de 5 de diciembre de 1975.LRSG. 38-12-214-01 8 prueba indirecta del fingimiento que es de hecho y, por lo tanto, sometida a la libre apreciación de los falladores de instancia, los que, más que verdaderos elementos de prueba por percepción o por representación son fuentes intelectuales de convicción que, por vía del razonamiento lógico, se deducen de determinados

hechos que a cabalidad aparecen acreditados en el proceso. Así mismo, por regla general los negocios jurídicos, en principio, se celebran para que sean efectivos, es decir, para que produzcan efectos y, por ello, se presume su realidad y eficacia, correspondiéndole a quien alega su fingimiento desvirtuar esa ficción, por lo que debe demostrar la existencia de esa convención aparentemente válida, y la comprobación -carga de la prueba-, de que hubo esa apariencia de contrato, pues las partes tienen el pacto secreto, frente al ostensible; y que quienes promueven la simulación tengan un interés actual y legítimo en su declaración, fin que se logra, como ya se expresó, por medio de la prueba indiciaria, derivada de la situación particular de cada caso, de manera que, si bien considera el opugnante que el material probatorio, en especial, las pruebas testimoniales, se analizaron “muy sectorizadamente”, sin embargo, la decisión del juez de primera instancia, fue el resultado de las deducciones de irrealidad que en su ejercicio intelectivo, encontró sobre las negociaciones cuestionadas.

4. En el caso bajo estudio, y como quiera que el opugnante cuestiona la forma en que el fallo “se encuentra edificado” ya que comenzó con “el análisis de la última escritura pública”, esta Corporación, a efectos de dilucidar los puntos objeto de inconformidad, así como la prueba del fingimiento, abordará de manera inicial la realidad del contrato de resciliación y,LRSG. 38-12-214-01

9 posteriormente, las compraventas que sobre el bien realizó la señora Marcela Malaver Quintana a favor de sus hijos, laborío que se ejecuta en consonancia con las siguientes reflexiones: 4.1. L a oficina de primera instancia, a l comenzar la indagación probatoria de la simulación, estudió los efectos de las negociaciones posteriores a la resciliación, sin embargo, contrario a lo expuesto por el opugnante, tal declaración no fue consecuencia del directo y exclusivo reconocimiento de la irrealidad de las ventas realizadas por la señora Malaver Quintana a sus hijos, pues para arribar a lo fingido de la convención de mutuo disenso, en particular, le otorgó valor suficiente a los indicios que encontró de la venta suscitada en el año 2000 2 , tales como, la forma como se dice se pagó y la no demostración de los préstamos para obtener el dinero para cumplir con las obligaciones que se desgajaban de ese negocio -ausencia de comprobantes-, elementos que, en conjunto, le llevaron a adquirir certeza sobre lo irreal de ese pacto, concluyendo, con base en ellos, que el contrato de resciliación también era fingido, de allí que, ante el cuestionamiento que realiza el apelante, procede el Tribunal a determinar si, en el caso concreto, concurren medios de prueba sobre lo aparente de la escritura del año 2009, bajo las siguientes consideraciones: 4.2. Los problemas que preexistían en el núcleo familiar, específicamente, entre la demandada Malaver Quintana y sus

hermanos por la posesión del bien y la custodia de su progenitora, en verdad, exigía que se tomaran mayores precauciones para demostrar la realidad del negocio, puesto que, esas divergencias, que llegaron hasta el punto de la interposición de querellas

2 Mediante la cual la señora Mariana Quintana Camargo, transfirió el derecho de dominio a su hija Marcela Malaver Quintana.LRSG. 38-12-214-01 10 policivas y acciones de interdicción, demandaban una labor adicional y un mayor grado de preocupación de Marcela Malaver Quintana, para que los pactos contraídos, en los términos expuestos, tuvieran un soporte probatorio claro y contundente, sobre la forma como se restituyó el dinero y la capacidad económica de la demandada, que acreditara la realidad del contenido de la escritura pública, sin embargo, lo que demuestra el material acopiado, es que esas normales previsiones no se desplegaron, de donde se desprende un indicio sobre lo fingido de aquél instrumento público. 4.3. La falta de comprobación de la capacidad económica igualmente permite inferir la farsa contractual en tanto que a más del dicho del extremo demandado, no se aportó algún elemento probatorio suficiente para demostrar que Marcela Malaver Quintana pudo pagar el supuesto rubro que, con ocasión del mutuo disenso, la dejó con la titularidad del dominio del bien raíz. En efecto, muy a pesar que tres de los testigos, en sentido similar, atestaron haber otorgado préstamos que en total ascienden a $27.000.0003 , lo cierto es que esas ponencias, por sí solas, no

llevan a la conclusión sobre el pago de la suma que la señora Malaver Quintana se obligó a restituir, puesto que, en primer lugar, esos presuntos créditos se concedieron, según el dicho de la pasiva, mediando la intervención de su representante jurídico, como “parte del precio de la compraventa del inmueble” 4 , de allí que, no se refieren a la escritura del 2009 -contentiva del mutuo disenso, pues no se estipuló el pago de un precio, sino un rubro a devolvery, por ende, no pueden ser extensivos a ésta. Además,

3 El testigo José Bercelio manifestó haber prestado $15.000.000, la señora Gloria Enith Esquivel $5.000.000 y Martha Isabel Vargas Bernal $7.000.000. 4 Folio 373 cuaderno 1.LRSG. 38-12-214-01 11 respecto de los cuantiosos contratos de mutuo no hay material que dé paso a la certeza, en tanto que en el expediente no hay probanza de los movimientos bancarios ni de ninguna especie que lo demuestren, como tampoco de la capacidad económica de los mutuantes, que los habilitara, con tanta facilidad, dar en préstamo esas importantes sumas dinerarias, siendo escaso, en ese sentido, el simple dicho de los declarantes. A eso se suma, aunque de manera marginal, que de haberse probado con la fuerza necesaria tales préstamos, esos valores, en puridad, no alcanzaban a satisfacer la totalidad del valor pactado en esa fecha, falencia demostrativa de la que emerge el indicio grave a

que refiere el artículo 232 del C. de P. C. 5 , norma que establece una limitación en torno a la eficacia del testimonio cuando se trata de probar el pago de obligaciones de sumas como la que aquí se discute. 4.4. El monto que la señora Malaver Quintana documentalmente se comprometió a restituir, provoca el indicio de irrealidad catalogado como “precio exiguo”, pues transcurridos 7 años entre la venta y la aniquilación de sus efectos por mediar consenso, la suma a devolver se estipuló en los términos del vínculo contraído en el año 2002, como si el tiempo no hubiera transcurrido y, con olvido del incremento del valor catastral y comercial que, naturalmente, se debieron presentar en aquel lapso. 4.5. Las posteriores transferencias que la pasiva materializó a favor de sus descendientes, constituyen, en puridad, otro indicio de lo aparente del contrato por el que el derecho de dominio del

5 Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión”.LRSG. 38-12-214-01 12 bien regresó a nombre de la señora Malaver Quintana, inferencia que se explica porque al no estar la propiedad disputada en su

patrimonio, desaparecía ante los demás como dueña del inmueble y así evitaba que la alcanzaran los efectos jurídicos que se pretendieran con una eventual declaratoria de incumplimiento, simulación o nulidad, generándose, el indicio que la Jurisprudencia ha denominado como “las precauciones sospechosas (provisio)”6 . 4.6. El vínculo de consanguinidad, del que no existe duda en torno a que del parentesco existente entre las contratantes en la resciliación, supuesto que los demandados aceptaron, genera sospecha sobre lo oculto del contrato que entre ellas se celebró, pues el lazo obrante entre madre e hija, aspecto no controvertido, funda un indicio de duda, apreciación que se expone no sin precisar que esta deducción no puede desgajarse de todas las negociaciones en las que las partes tengan un nexo afectivo o filial, pues como lo recuerda el pensamiento jurisprudencial, “ tampoco el ordenamiento tolera, a su turno, que toda negociación deba ser satanizada, so pretexto de que se realizó entre parientes o familiares, como si el vínculo emergente de la consanguinidad se erigiera en patente de corso para eclipsar, invariablemente, la seriedad y sinceridad de las convenciones, sin que medie para ello ningún exámen o fórmula de juicio individual y, lo que es más decisivo, su integración armónica y concatenada con otras probanzas, aún de raigambre indiciaria”7 .

4.7. La debilidad mental de la señora Mariana Quintana Camargo, arroja un manto de duda adicional, pues si bien para la época de la celebración del contrato de resciliación gozaba de

6 CSJ. Sent. 26 de marzo de 1985, citada en sentencia del 30 de julio de 2008. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de febrero de 2000. Exp. No. 5438.LRSG. 38-12-214-01 13 plena capacidad, no obstante, la posterior declaración de interdicta, establece un indicio de los síntomas o patologías que padecía8 , porque no hay prueba y no es lo usual que al estado de postración que califica la interdicción, se llegue de manera instantánea y, por el contrario, esa condición es producto de un cuadro de deterioro progresivo.

5. Determinados los indicios que sustentan la declaración de irrealidad de la primera convención cuestionada, ya con relación a las compraventas realizadas entre los demandados, en el sentir del Tribunal, también afloran serias mociones de incertidumbre, pues, e n primer lugar, la relación existente entre la vendedora -madrey las personas que intervinieron en la primera transacción como compradores, y la ulterior transferencia en la que participaron sujetos en los que coincide el lazo familiar, introduce un serio motivo de duda sobre la veracidad de la expresión negocial , ante la posibilidad de crear un manto para esconder la realidad de los contratos que entre ellos se celebran y, además, para facilitar la

resolución de los eventuales problemas que en el futuro se presenten, aún con la posibilidad de volver a la situación inicial, sospecha que no se debilita con el alegato novísimo no propuesto ante la primera instancia, consistente en la ausencia de los registros civiles de nacimiento que acrediten el parentesco entre madre e hijos, pues aunque esa es la prueba idónea para demostrar la consanguinidad, sin embargo, no es el único medio demostrativo con el que se cuenta para su acreditación, siendo claro, en el sub judice, que tanto la señora Malaver Quintana, como los señores Jorge Iván Moreno Malaver y Cristian Alejandro Ospina Malaver, a lo largo de sus atestaciones, no desconocieron

8 Síndrome demencial con etiología por definir, si bien su cuadro puede ser compatible con una enfermad de Alzheimer, su consumo de alcohol y la diabetes mellitus que padece ameritan un estudio y seguimiento médico adecuado. Examen Psiquiátrico detallado en la sentencia que la declaró interdicta, folio 9 cuaderno principal.LRSG. 38-12-214-01 14 ese vínculo, por el contrario, en sus respuestas, tanto la antecesora como los descendientes, fueron contestes en sostener la existencia de esa vinculación familiar. De otra parte, respecto del menor Jhon Freddy Ospina Malaver, obra su registro de nacimiento, en el que se verifica la relación que la pasiva aduce no probada.9 5.1. Otro hecho no informado por la trasparencia que debe predicarse de los negocios jurídicos -en especial, sobre la realidad

de los mismos-, radica en la forma como se dice se pagó el precio -lo cual no implica que él no hubiera existido-, pues de aquél se expresó que la cuota inicial dada por sus hijos había sido en efectivo “mano a mano” a pesar de lo considerable. Ese pago de la cuantiosa suma y en efectivo, provoca máculas sobre su materialidad, concretamente porque no obra prueba de movimientos bancarios para recaudar esos guarismos, por lo que tal hecho se erige en indicio indiscutible de la simulación denunciada. 5.2. También se constituye en motivo de escrúpulo, el tiempo sospechoso del negocio o “tempus” 10, pues en la misma fecha, se enajenó dos veces el bien raíz; pasando, en primera instancia, el derecho de dominio a dos de los hijos de la pasiva, así como a la señora León quien posteriormente, enajenó su derecho al menor de los hijos Ospina Malaver, transferencia en bloque o triangulada que, en verdad, incluye un pábulo de recelo sobre la veracidad de aquellas . De otra parte, el haberse valido la señora Malaver Quintana de un tercero, con el objetivo que el inmueble, en su totalidad, apareciera en nombre de sus

9 Folio 285 cuaderno 1. 10 Sentencia del 30 de julio de 2008 citada.LRSG. 38-12-214-01 15 descendientes, denota la insinceridad de aquellos contratos, puesto que, en el primero de aquellos, participó como vendedora directa y, en el segundo, como representante legal del menor que, posteriormente, obtuvo una porción de la titularidad del bien, por la vía de la compraventa. 5.3. De acuerdo con las escrituras de venta corridas el 21 de

directa y, en el segundo, como representante legal del menor que, posteriormente, obtuvo una porción de la titularidad del bien, por la vía de la compraventa. 5.3. De acuerdo con las escrituras de venta corridas el 21 de julio de 2010, el pago del precio se recibió a satisfacción; el que se canceló, en parte, según el dicho de las partes sustanciales con un préstamo adquirido ante una entidad financiera -Banco de Bogotá- y con cuotas periódicas de $300.000; modalidad para cuya comprobación no obra material con suficiencia demostrativa, vital para acreditar la capacidad económica de los adquirentes, y la realidad del mismo, máxime si uno de los compradores es un menor de edad, del cual no se probó que tuviera recursos financieros y, otro de ellos, dedicado exclusivamente al estudio, labor académica que, en principio, no genera réditos monetarios.

6. Finalmente, aunque el inconforme pretende que se valoren las probanzas que se adjuntaron con el memorial de alegatos, ellas no pueden ser objeto de estudio, pues es principio propio de la regulación procesal, la preclusiva oportunidad para la solicitud, aportación, decreto y práctica de pruebas, que ni el juez ni las partes pueden desconocer, axioma destacado por la H. Corte Suprema de Justicia al afirmar que, “ las pruebas producidas, con el objeto de que cumplan con su función de llevar al juez el grado de convicción suficiente para que pueda decidir sobre el asunto materia de la controversia, además de ser conducentes y

eficaces, deben allegarse o practicarse en los términos y condiciones establecidos de antemano en el ordenamiento positivo, ya que de lo contrario no es posible que cumplan laLRSG. 38-12-214-01 16 función señalada, y así lo estipula el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil al tenor del cual “toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Dicho de otra manera, el postulado de libertad de convicción del juez en el que sin duda tiene inspiración general el texto del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, se aplica a las pruebas que han sido adquiridas para el proceso respetando la ley que fija el procedimiento para hacerlo, no así a aquellas que si se hubiere tributado a esa misma legislación la observancia debida, no habrían sido siquiera admitidas.” 11

7. Así las cosas, resueltos de manera puntual los temas planteados en la apelación, y como en el expediente obran varios indicios graves y convergentes que apuntan al fingimiento negocial denunciado y no militan contraindicios que razonablemente los descarten, porque demuestren hechos opuestos, la decisión impugnada habrá de confirmarse.

En armonía con lo expuesto, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de descongestión Bogotá, dentro del presente proceso.

11 CSJ, Casación Civil, sentencia del 27 de marzo de 1998.LRSG. 38-12-214-01 17

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al apelante.

Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de

presente proceso.

11 CSJ, Casación Civil, sentencia del 27 de marzo de 1998.LRSG. 38-12-214-01 17

SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia al apelante.

Por concepto de agencias en derecho se fija la suma de $1.000.000. Liquídense por secretaría.

TERCERO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al despacho de origen.

Notifíquese.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 110013103038201200214-01

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO

Magistrado Rad. 110013103038201200214-01

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado Rad. 110013103038201200214-01

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