TSDJ BOG SC - 110013103038201200334 01-(16-09-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103038201200334 01-(16-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
R.I. 13681
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre del año dos mil quince (2015).
REF. ORDINARIO DE SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. CONTRA RED CARGO
LTDA. Y OTRO.
RAD. 110013103038201200334 01 MAGISTRADA PONENTE. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala del 30 de julio de 2015. Acta N° 32
I. ASUNTO Resuelve el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2014, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá
D.C., en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES 1). PETITUM: La sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., por intermedio de apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, formuló demanda contra las sociedades Red Cargo Ltda. y Líneas Técnicas de Cargamentos S.A. -LITECAR S.A.- para que mediante el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía se acceda a las siguientes pretensiones:RI. 13681 Rad.10013103038201200334 01
Ref. Proceso Ordinario de Seguros Generales Suramericana S.A. vs. Red Cargo Ltda. y Otro. 2 “Se declare que las demandadas son civil y solidariamente responsables por el
valor de los dineros cancelados por Seguros Generales Suramericana S.A., (que reclama en su condición de subrogataria de su asegurado MPS Mayorista de Colombia S.A., en virtud de la póliza automática de transporte de mercancías número 02000-0109274), por el incumplimiento del transporte de la mercancía consistente en c iento doce (112) unidades de equipos y accesorios de computador, que había adquirido a TRIPP-LITE Power Protection, por un valor de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Dólares (USD$42.488,00) según factura Nº 858972-00, cuarenta y cuatro (44) cajas de equipos y accesorios de computador, que había adquirido a LOGITECH INC., por un valor de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis Dólares (USD$4.356,00) según factura Nº 7176556 y DOS (2) unidades de equipos y accesorios de computador, que había adquirido a LOGITECH, INC, por un valor de Cinco Mil Seiscientos Dólares (USD$5.600,00) según factura Nº 502441188, transporte que debía finalizar en la ciudad de Bogotá, al no haberlas entregado en buen estado”.(Sic) Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene a las demandadas a cancelar solidariamente a la demandante la suma de $105.124.605,00 M/cte., o la que resulte probada en el proceso, la cual debe ser indexada y sobre ella aplicar el interés bancario corriente, desde el 29 de noviembre de 2011, fecha en que Seguros Generales Suramericana S.A.
pagó el seguro a MPS Mayorista de Colombia S.A., hasta que se haga efectivo el rembolso. Finalmente solicitó condenar a las convocadas al pago de las costas y las agencias en derecho que se originen como consecuencia del juicio. 2). CAUSA: Como fundamentos fácticos de la presente acción se plantearon los que admiten el siguiente compendio: Se afirmó que la sociedad MPS Mayorista de Colombia S.A. debía importar a Colombia equipos y accesorios para computador que fueron adquiridos en la ciudad de Miami; y para ello suscribió un contrato con la empresa Red Cargo Ltda., quien se encargaría de gestionar el transporte de la mercancía. Dado que la importación Miami-Bogotá debía realizarse a través de una OTM (Operación de Transporte Multinivel), Red Cargo Ltda. contrató a la MPK Logistic INC., la cual condujo la mercancía vía marítima desde la ciudad de Miami, Estados Unidos hasta Cartagena, Colombia, y el segundoRI. 13681 Rad.10013103038201200334 01 Ref. Proceso Ordinario de Seguros Generales Suramericana S.A. vs. Red Cargo Ltda. y Otro. 3 recorrido lo hizo la empresa Líneas Técnicas de Cargamento S.A. “LITECAR S.A.” llevando la mercancía vía terrestre de Cartagena a Bogotá. Sin embargo el 19 de junio de 2011, según informe de accidente preparado por la Policía de Carreteras, el tracto-camión de placa TVF-656 cargado con el contenedor Nº FRSU 260054-9, que
había salido de Cartagena con destino a Bogotá, presentó un volcamiento cuando transitaba en la zona rural del lugar denominado San Cayetano “Ye” de Carreto Kilómetro 19+500 metros; motivo por el que el contenedor fue levantado y re-despachado en el vehículo de placas SLH-947 a su destino final en la bodega de aduana de MPS Mayorista de Colombia S.A. Para la fecha del accidente estaba en vigencia la póliza automática de transporte de mercancías Nº 02000-0109274, que la empresa MPS Mayorista de Colombia S.A. había suscrito con la compañía Seguros Generales Suramericana S.A. desde el 2 de octubre de 2010, por lo cual la mercancía transportada estaba amparada; MPS Mayorista de Colombia S.A. hizo la correspondiente reclamación a la aseguradora el 29 de julio de 2011, luego de haber requerido a Red Cargo Ltda. La compañía aseguradora, fiel al compromiso adquirido, en virtud de la póliza de seguros Nº02000-0109274 procedió al pago del siniestro a MPS Mayorista de Colombia S.A., como consta en el recibo de egreso Nº 5466957 del 29 de noviembre de 2011 por valor de $105.124.605,00 M/cte. (fl. 57), dinero que fue recibido a satisfacción, subrogándose en las acciones que tenía a su favor la asegurada, por lo que en ejercicio de ésta instaura la presente acción.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda así presentada se admitió mediante auto del 19 de junio de 2012 y de la misma
se dispuso su notificación a la parte demandada; acto que se cumplió mediante aviso el 10 de agosto de esa misma anualidad 1 , oportunidad dentro de la cual las convocadas contestaron la demanda oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones: i.) Líneas Técnicas de Cargamento S.A. –LITECAR S.A.- la que denominó “falta de legitimación en la causa”; ii.) Red Cargo Ltda., las de “responsabilidad del demandante por el no recobro del siniestro”, “inexistencia de la obligación”, “pago voluntario por parte del asegurador por falta de reconocimiento de la avería de la carga por parte del transportador y el propietario de la carga conjuntamente”, “falta de legitimación en la causa” y la innominada.
1 Conforme dan cuenta los documentos obrantes a folios 102-125 Cd.1.RI. 13681 Rad.10013103038201200334 01 Ref. Proceso Ordinario de Seguros Generales Suramericana S.A. vs. Red Cargo Ltda. y Otro. 4 Agotadas las etapas propias de la primera instancia, ésta culminó con sentencia del 25 de junio de 2014, mediante la cual se declararon no probadas las exceptivas formuladas por las convocadas y, en su lugar, se accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme con dicha determinación el apoderado judicial de la sociedad Líneas Técnicas de Cargamento –Litecar S.A. formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto de ley,
motivo por el cual se encuentra la actuación ante esta Corporación; posteriormente la sociedad Red Cargo Ltda. se adhirió al recurso de alzada, petición a la que se accedió favorablemente en auto del 12 de junio de 20152 . IV.- LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez de primera instancia consideró que las documentales aportadas y las pruebas recaudadas en la etapa respectiva, permitieron colegir, en primer término, que la sociedad Red Cargo Ltda. fungía como Operador de Transporte Multimodal, mientras que Logística Total S.A.S. fue la empresa consignataria que se encargó de transportar la mercancía vía marítima hasta la ciudad de Cartagena - Colombia, quedando de esta manera acreditada la legitimación por pasiva de dicha convocada ; en segundo lugar, quedó establecida la existencia de un contrato de transporte entre Red Cargo Ltda. y Litecar S.A., en donde ésta última debía transportar la carga propiedad de MPS Mayorista de Colombia S.A., la cual resultó siniestrada en el trayecto terrestre entre Cartagena y Bogotá. Además, la compañía Seguros Generales Suramericana logró demostrar el pago de la indemnización al beneficiario del seguro, lo cual le permite ocupar el lugar del asegurado en sus derechos con relación a terceros responsables del siniestro, puesto que la subrogación opera por ministerio de la ley.
Concluyó que: “Dado que se encuentran establecidos los presupuestos que dan origen a la presente acción, pues se acreditó la relación contractual entre la demandante y la demandada Red Cargo Ltda. y esta a su vez con Litecar S.A., así como la ocurrencia del siniestro, y de acuerdo a que
la parte demandada enfocó sus medios defensivos aduciendo que la responsabilidad recae sobre la operadora de transporte multimodal, situación que ya fue desvirtuada en líneas precedentes,
2 Folio 40 Cd.5.RI. 13681 Rad.10013103038201200334 01 Ref. Proceso Ordinario de Seguros Generales Suramericana S.A. vs. Red Cargo Ltda. y Otro. 5 sumado a que tampoco se observa medio probatorio que acredite una causal liberatoria de responsabilidad, la acción propuesta por la parte actora habrá de declararse próspera”. Consecuente con lo anterior, declaró que el contrato de transporte celebrado entre MPS Mayorista de Colombia S.A., Red Cargo Ltda. y Líneas Técnicas de Cargamentos S.A. –LITECAR S.A., fue incumplido por las dos últimas, adeudando a Seguros Generales Suramericana S.A., en su calidad de subrogataria demandante, $112.967.848.29 M/cte., suma indexada a la fecha de la sentencia, que deberá ser cancelada dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, vencidos los cuales se reconocerían intereses corrientes hasta que se hiciere efectivo el pago de la obligación, y por último impuso el pago de costas del proceso al extremo demandado.
IV. LA APELACIÓN LITECAR S.A. reprocha la decisión apelada al estimar que existe “falsa motivación de la sentencia impugnada”, pues en unos apartes afirma que no está probada la operación de transporte
multimodal OTM y en otros reconoce su existencia. Adujo que está plenamente demostrado que el contrato de transporte materia de discusión se desarrolló bajo la figura de una Operación de Transporte Multimodal, en donde debió aplicarse una legislación supranacional especial, como es la decisión 331 de 1993 del Acuerdo de Cartagena, concluyendo que “la parte actora no puede pretender subrogarse de unos derechos que no tenía el asegurado MPS quien no contrató con Litecar de una parte, y por la otra por la modalidad de cómo se contrató el transporte, el responsable es el Operador de Transporte Multimodal con exclusión de quienes intervinieron en la cadena”. Por lo que insiste que respecto de ella no existe legitimación en la causa por pasiva, dado que, a su juicio, la demanda debió dirigirse contra el responsable del Transporte Multimodal. Por su parte, Red Cargo S.A., quien presentó apelación adhesiva, argumentó que el a quo incurrió en un “error de identificación del rol de Red Cargo S.A., en la cadena de responsabilidad y exclusión arbitraria del Operador de Transporte Multimodal Logística Total S.A.”; posteriormente cuestionó que el juez, para adoptar su determinación y endilgar responsabilidad a dicha sociedad, se hubiere basado en el Certificado de Existencia y Representación Legal para afirmar que ésta era unRI. 13681 Rad.10013103038201200334 01 Ref. Proceso Ordinario de Seguros Generales Suramericana S.A. vs. Red Cargo Ltda. y Otro. 6 transportador de transporte multimodal, cuando dicha función en el presente asunto lo cumplió la sociedad Logística Total S.A. Por lo anterior afirmó que en realidad para el presente asunto es “un agente de carga internacional, que desarrolló sus labores como tal y esta es la razón de que existiera para todos los
sociedad Logística Total S.A. Por lo anterior afirmó que en realidad para el presente asunto es “un agente de carga internacional, que desarrolló sus labores como tal y esta es la razón de que existiera para todos los efectos el operador del OTM Logística Total S.A., pero que jamás pudo ser parte de los contratos y que por tanto es un exabrupto jurídico derivar una responsabilidad que no cabe es un error oprobioso del a-quo. “Quedando probado mediante el certificado de existencia y representación legal la actividad de agente de carga internacional de Red Cargo S.A., siendo claro que la participación de Logística Total S.A. era la del operador de transporte multimodal ya que no existía otro con ese rol y objeto social en el negocio y que su presencia y el valor de sus servicios no obedecían a un capricho no puede existir sentencia condenatoria en contra de Red Cargo S.A., soportada en lo que esperamos sea un error ingenuo del juez” (Sic); por lo que solicitó revocar la providencia apelada considerando para el efecto la totalidad del expediente. Los argumentos anteriores fueron reafirmados por los recurrentes en la audiencia realizada, a solicitud de la demandada, el 30 de julio del año en curso, de conformidad con lo previsto en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil. V.- CONSIDERACIONES 1). PRESUPUESTOS PROCESALES: Inicialmente se advierte la presencia de los presupuestos procesales necesarios para considerar válidamente trabada la relación jurídico-procesal. En efecto, le asiste competencia al Juez
de primer grado para conocer del proceso y al Tribunal para desatar la alzada; las personas enfrentadas en la litis ostentan capacidad para ser parte y procesal, dada su condición de personas jurídica en ejercicio de sus derechos; por último, la demanda reúne los requisitos mínimos de ley. Por lo demás no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación, supuestos estos que permiten decidir de mérito. De la lectura del libelo inicial es claro que la parte demandante pretende, previo reconocimiento de la subrogación prevista en el artículo 1096 del C. de Co., se declare el incumplimiento del contrato deRI. 13681 Rad.10013103038201200334 01 Ref. Proceso Ordinario de Seguros Generales Suramericana S.A. vs. Red Cargo Ltda. y Otro. 7 transporte de mercancías celebrado por las demandadas con MPS Mayorista de Colombia S.A., más la correspondiente indemnización de perjuicios, por lo que se estima pertinente hacer un análisis sucinto de dicha figura como presupuesto esencial para la viabilidad de las pretensiones que de hallarse ausente hace inane cualquier otra consideración. 2) LA ACCIÓN SUBROGATORIA DE LA ASEGURADORA Sea lo primero memorar que de acuerdo con las previsiones del citado artículo 1096 del C. de Comercio, “El asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro. Pero éstas podrán oponer al asegurador las mismas excepciones que pudieren hacer valer contra el damnificado”; disposición fundada en elementales principios de equidad, que habilita al asegurador que paga el siniestro la posibilidad para subrogarse en los derechos del beneficiario frente al responsable del mismo, y así demandar el monto de la indemnización que hubiere
valer contra el damnificado”; disposición fundada en elementales principios de equidad, que habilita al asegurador que paga el siniestro la posibilidad para subrogarse en los derechos del beneficiario frente al responsable del mismo, y así demandar el monto de la indemnización que hubiere cancelado. La doctrina y la Jurisprudencia han señalado que para la prosperidad de la pretensión de subrogación del asegurador, es necesario la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) la existencia de un contrato de seguro del cual surgió la obligación de indemnizar, toda vez que “la subrogación asegurativa sólo encuentra su origen legal en el contrato de seguro ”3 ; b) que en virtud del referido negocio jurídico el pago de la indemnización por parte del asegurador haya sido válido y ceñido a las condiciones generales y particulares del contrato, siendo claro que para el buen suceso de la pretensión subrogatoria, no basta acreditar el pago propiamente dicho, sino que es necesario, además, “aportar la prueba del monto del perjuicio sufrido por el asegurado”, como quiera que “con la sola demostración de haberse pagado el seguro, no queda demostrado el quantum del daño resarcible a cargo del responsable del siniestro” 4 , y; c) que el daño ya indemnizado, en virtud del contrato de seguro, sea imputable a la responsabilidad de persona diferente al asegurado, surgiendo para éste una acción de responsabilidad civil de naturaleza contractual o extracontractual, según exista o no una relación de tipo negocial entre el tercero y el asegurado. 3) CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala se pretende obtener la declaración de responsabilidad civil de las sociedades demandadas, por causa del daño que sufrió la mercancía
exista o no una relación de tipo negocial entre el tercero y el asegurado. 3) CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala se pretende obtener la declaración de responsabilidad civil de las sociedades demandadas, por causa del daño que sufrió la mercancía
3 J. Efrén Ossa G., Teoría General del Seguro. El contrato. Bogotá. Temis. 1991. Pág. 191. 4 C.S.J. Sentencia de marzo 17 de 1981.RI. 13681 Rad.10013103038201200334 01 Ref. Proceso Ordinario de Seguros Generales Suramericana S.A. vs. Red Cargo Ltda. y Otro. 8 remitida desde el puerto de Everglades de los Estados Unidos por MPK Logistics a MPS Mayorista de Colombia S.A., “ consistente en ciento doce (112) unidades de equipos y accesorios de computador, que había adquirido a TRIPP-LITE Power Protection, por un valor de Cuarenta y Dos Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Dólares (USD$42.488,00) según factura Nº 858972-00, cuarenta y cuatro (44) cajas de equipos y accesorios de computador, que había adquirido a LOGITECH INC., por un valor de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Seis Dólares (USD$4.356,00) según factura Nº 7176556 y DOS (2) unidades de equipos y accesorios de computador, que había adquirido a LOGITECH, INC, por un valor de Cinco Mil Seiscientos Dólares (USD$5.600,00) según factura Nº 502441188, transporte
que debía finalizar en la ciudad de Bogotá, al no haberlas entregado en buen estado”, según la pretensión primera de la demanda, debido al volcamiento sufrido por el vehículo de placas TFV-676 afiliado a la sociedad Líneas Técnicas de Cargamento S.A. –Litecar S.A.-, cuando era transportada desde el puerto de Cartagena a la ciudad de Bogotá Cuestionan las demandadas la falta de legitimidad por pasiva, como impedimento para que la demandante incoara la presente acción en su contra, argumentando al unísono, aunque por distinta causa, que la misma se debió enfilar en contra de la sociedad Logística Total S.A.S., quien dentro del contrato de trasporte objeto de discusión obró como Operador de Transporte Multimodal. Tal reparo frente a la falta de legitimación está llamado a abrirse paso, pero por no haberse cumplido a cabalidad por parte de la Aseguradora, la carga de acreditar fehacientemente todos y cada uno de los supuestos necesarios para la prosperidad de la acción subrogatoria, como es el de la existencia de un pago válido, que no se circunscribe únicamente a que se hubiera hecho un pago al asegurado o beneficiario según el caso, sino a que se demuestre la afectación o detrimento patrimonial sufrido por aquél, lo que demanda, por tanto, que se aporten los soportes que den cuenta del perjuicio y, claro está, de su simetría o equivalencia con la indemnización cancelada. La demandante, para respaldar su pretensión, arrimó la Póliza Nº109274 –por demás
incompleta5 -, que acredita la existencia del amparo otorgado a la sociedad MPS Mayorista de Colombia S.A., como propietaria de la carga (fl. 9), e igualmente demostró el pago que hiciera a ésta por concepto del siniestro reclamado, por la suma de $105.460.160,00 M/cte., como se desprende de los documentos obrantes a folios 57,264 y 265 Cd.1 y del testimonio de la señora Luz Aurora Carrillo Farfán, quien en su condición de representante legal de dicha persona jurídica, reconoció haberlos recibido (rendido el 24 de abril de 2014 6 ), sin que exista debate en relación a la ocurrencia del accidente que sufrió el vehículo que transportaba la mercancía afiliado a la empresa Litecar S.A.
5 “Slip de renovación” 6 Folio 250 Cd.1.RI. 13681 Rad.10013103038201200334 01 Ref. Proceso Ordinario de Seguros Generales Suramericana S.A. vs. Red Cargo Ltda. y Otro. 9 Empero, para efectos de acreditar el daño y la cuantía de la pérdida del pago realizado, se allegaron una serie de documentos relativos a las reclamaciones que se presentaron ante la Aseguradora y otros sobre importación, los cuales no resultan idóneos para acreditar ese presupuesto del “pago valido” y, por contera, de la cuantía que permitan la acción subrogatoria. En torno a esta carga demostrativa de la subrogataria la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: “(...) el asegurador que por pago de una indemnización, en virtud de la subrogación legal a que se aludió, demanda al responsable del siniestro para el resarcimiento de daños, debe demostrar en el proceso el quatum de éstos..., desde luego
“(...) el asegurador que por pago de una indemnización, en virtud de la subrogación legal a que se aludió, demanda al responsable del siniestro para el resarcimiento de daños, debe demostrar en el proceso el quatum de éstos..., desde luego que el monto del daño resarcible por el responsable del siniestro no puede determinarse por el importe que el asegurado haya recibido del asegurador, porque este monto fue fijado a espaldas del responsable; esa regulación del daño causado es para éste res inter alios acta que, por lo tanto, no puede obligarle” (se subraya; Cas. civ. de 17 de marzo de 1981). Es así como en este asunto, se adosaron por la demandante, de un lado, algunas comunicaciones que cruzó tanto con las aquí demandada como con la aseguradora, refiriendo la ocurrencia del siniestro, incluso, la emitida por la corredora de seguros con destino a Suramericana de Seguros S.A., en la que afirma hacerle llegar para efecto de la reclamación, las facturas 50244188, 858972-00, 7175556 y 6976937, así como también el llamado “BILL OF LADING” y los que obran a folios 35, 38, 42 y 70, que nada dicen sobre las mercancías efectivamente siniestradas, y mucho menos su valor, sobre todo porque no pueden ser valorados en la medida en que por estar total o parcialmente en idioma extranjero, no cumplieron con la exigencia del artículo 260 del C.P.C., de allegarse con su correspondiente traducción. Pero aún si el Tribunal hiciera uso de la facultad de decretar pruebas de oficio, a fin de
obtener la traducción de los mencionados documentos, la conclusión tendría que ser igual, toda vez que estas piezas, junto con las denominadas actas de “reconocimiento de mercancías”, “declaración de importación” o “continuación de viaje” de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, tampoco sirven para ese propósito, como quiera que las mismas solo permiten identificar unas mercancías importadas por la sociedad MPS, pero no que sean todas y cada una de las siniestradas y sobre todo su valor. Y en lo que hace al informe rendido por la firma Incomar Ajustadores Ltda., como ajustador de la Compañía Suramericana de Seguros S.A., que también se allegó, tampoco tiene eficacia probatoria porque, en lo medular, descansa en los aludidos documentos. Es necesario además memorar, que de acuerdo con el Estatuto Mercantil, en los contratos de transporte de mercancías las reclamaciones “...En los casos de pérdida parcial, saqueo o avería,RI. 13681 Rad.10013103038201200334 01 Ref. Proceso Ordinario de Seguros Generales Suramericana S.A. vs. Red Cargo Ltda. y Otro. 10 notorios o apreciables a simple vista, la protesta deberá formularse en el acto de la entrega y recibo de la cosa transportada”, sin perjuicio de que “ Cuando por circunstancias especiales que impidan el inmediato reconocimiento de la cosa, sea imposible apreciar su estado en el momento de la entrega, podrá el destinatario recibirla bajo la condición de que se haga su reconocimiento. El examen se
hará en presencia del transportador o de la persona por él designada, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la entrega”. (Art. 1028); sin que al presente juicio se hubiera adosado prueba alguna del agotamiento de dicho trámite para evidenciar la afectación de la mercancía transportada. Por el contrario, el documento “remesa” expedido por Litecar S.A. da cuenta que el contenedor se recibió el 23 de junio de 2011 7 sin que se hubiere dejado constancia u objetado el estado de las mercancías, ni tampoco aparece acreditado que dentro de los tres días siguientes a su recibo se hubiere formulado objeción por parte de su propietario, sólo fue hasta el 11 de julio de 2011 -frente a Red Cargo Ltda8 .- y el 29 del mismo mes y año -ante MPK Logistics9 - que se presentó objeción por el deterioro de los bienes transportados, es decir cuando ya se había superado ampliamente el plazo previsto en el Ordenamiento Comercial, sin que para la revisión de los mismos hubiere mediado participación de los transportadores, presumiéndose entonces que estos se recibieron en buen estado, lo que obligaba al reclamante acreditar su deterioro o perdida, carga no atendida por la demandante. En resumen, la documental atrás referenciada, como se indicó, no soporta de manera clara e indubitable que la mercancía efectivamente se dañó cuando era transportada, ni su valor, esto es, el daño y su cuantía, sin que la simple manifestación del propio perjudicado o agraviado sobre el valor del daño que se le causó, pueda hacer prueba de los perjuicios reclamados por quien se subrogó en sus derechos, circunstancias que impedían a la demandante sacar avante la acción contractual aquí impetrada, lo que resulta suficiente para revocar la determinación apelada.
VI. DECISIÓN
derechos, circunstancias que impedían a la demandante sacar avante la acción contractual aquí impetrada, lo que resulta suficiente para revocar la determinación apelada.
VI. DECISIÓN POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ,
D.C., EN SALA DE DECISIÓN CIVIL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
7 Folio 22 Cd.1. 8 Folio17 cd.1. 9 Folios 18-21 Cd.1RI. 13681 Rad.10013103038201200334 01 Ref. Proceso Ordinario de Seguros Generales Suramericana S.A. vs. Red Cargo Ltda. y Otro. 11
RESUELVE: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2014 por el Juzgado Treinta
y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C. por lo expuesto en precedencia y en su lugar se niegan las pretensiones formuladas en la demanda. SEGUNDO.- COSTAS de ambas instancias a cargo del demandante. Para las de esta instancia la Magistrada Ponente señala como agencias en derecho la suma de $1.600.000,00. Por secretaría liquídense. TERCERO. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su trámite y competencia. Anótese su salida.