TSDJ BOG SC - 110013103038201200517 01-(31-07-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103038201200517 01-(31-07-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
RI.13288
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BOGOTÁ - SALA CIVIL
Bogotá D.C., julio treinta y uno (31) del año dos mil trece (2013).
REF. ORDINARIO DE OSCAR ALFONSO GALVIS LOZANO CONTRA SEGUROS
COLPATRIA S.A.
RAD. 110013103038201200517 01 MAGISTRADA PONENTE. NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ Discutido y aprobado en Sala de 31 de julio de 2013. Acta No 029
I. ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por Oscar Alfonso Galvis Lozano contra la sentencia anticipada proferida el 21 de enero de 2013, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de la ciudad, en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES 1) PETITUM En el libelo introductorio de la presente acción, el demandante por medio de apoderado judicial especialmente constituido para el efecto, promovió proceso ordinario de responsabilidad civil contractual contra Seguros Colpatria S.A., para que se le declare responsable y le ordene pagar “el siniestro acaecido por la muerte del señor Gilberto Galvis Pinzón, por el valor del seguro tomado porRI.13288 RD. 110013103038201200517 01
Proceso Ordinario Oscar Alfonso Galvis Lozano contra Seguros Colpatria S.A. 2
éste en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M/CTE ($100.000.000) ” al beneficiario de la misma, su hijo Oscar Alfonso Galvis Lozano, más los intereses moratorios de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio. Así mismo, que se declare el daño moral objetivado por causa de la negativa de la compañía de seguros de pagarle el seguro del siniestro, pues ese dinero “estaba destinado a sus estudios y manutención”. 2) CAUSA Los fundamentos fácticos de las pretensiones admiten el siguiente compendio: Gilberto Galvis Pinzón suscribió póliza de grupo de vida No. 7 con la compañía demandada, para la vigencia comprendida entre el 10 de noviembre de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2010, y contaba con los amparos básicos de muerte, incapacidad total o permanentes y enfermedades graves. El señor Gilberto Galvis Pinzón falleció el 18 de diciembre de 2009 por causa de lo que “comúnmente se llama derrame cerebral, por hemorragia subaracnoidea masiva”. El beneficiario del seguro de vida era su hijo Oscar Alfonso Galvis Lozano, y mediante comunicación de fecha 25 de febrero de 2010 la compañía de seguros le informó que no le pagaría la indemnización correspondiente, por cuanto “al momento del aseguramiento -el señor Gilberto Galvis-padecía de la enfermedad pulmonar obstructiva crónica EPOC”. Afirma que para el momento de suscribirse la póliza no se le realizó ningún examen
médico ni prueba clínica al tomador que determinara la existencia de la enfermedad pulmonar alegada, como tampoco “nunca fue tratado ni hospitalizado a causa” de la misma. Aún cuando la aseguradora manifiesta que hubo reticencia por parte del tomador “al ocultar la enfermedad de EPOC” ello no es cierto “por cuanto éste ignoraba dicha enfermedad” obrando entonces de buena fe. 3) ACTUACIÓN PROCESAL La demanda se admitió mediante auto de 21 de agosto de 2012 (fl. 68) y de la misma se dispuso el traslado a la parte demandada, quien luego de notificarse en debida forma contestó elRI.13288 RD. 110013103038201200517 01 Proceso Ordinario Oscar Alfonso Galvis Lozano contra Seguros Colpatria S.A. 3 libelo inicial proponiendo como excepciones de mérito las siguientes: “Falta de los presupuestos procesales”; “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”; “Nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia”; y “Excepción genérica”. Igualmente formuló excepciones previas denominadas “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro” e “Ineptitud de la demanda por falta de cumplimiento de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones”. Surtido el traslado de rigor se dictó sentencia anticipada el 21 de enero de 2013 (folios 23-30 Cd. 2), en la que el a quo resolvió declarar probada la excepción previa de “Prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, negó las pretensiones del libelo inicial y dispuso la consecuente condena en costas. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora formuló en su contra recurso de
acción derivada del contrato de seguro”, negó las pretensiones del libelo inicial y dispuso la consecuente condena en costas. Inconforme con la anterior determinación, la parte actora formuló en su contra recurso de apelación, que una vez concedido justifica la presencia del expediente ante esta Corporación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El funcionario de primera instancia llegó a la anterior determinación, luego de advertir que de acuerdo con la jurisprudencia el término de prescripción ordinaria del contrato de seguro “corre desde el instante en que el interesado haya tenido o debió tener conocimiento del hecho que da base a la acción” por lo que entiende que el legislador la relacionó con un factor subjetivo, mientras que “la prescripción extraordinaria la ligó al factor objetivo al ordenarse que el tér mino de 5 años comienza a correr a partir del momento en que nace el respectivo derecho”; precisando además que el momento de inicio de contabilización del término extintivo ordinario es el de la ocurrencia del siniestro.
Sostiene que “teniendo en cuenta que el siniestro acaeció el 18 de diciembre de 2009 y que por tanto el demandante tuvo conocimiento del siniestro el mismo día en que tuvo ocurrencia el mismo” la prescripción que opera en este caso es la ordinaria, luego como la parte actora tenía a su haber dos años para ejercer la acción de reclamación ante la jurisdicción ordinaria contados a partir del día que conoció del siniestro -18 de diciembre de 2009para cuando presentó la demanda -14 de agosto de 2012ya había operado el fenómeno de la prescripción ordinaria, “sin que la presentación de la reclamación tenga la virtud para interrumpir dicho término”. Si bien se “tramitó audiencia de conciliación prejudicial, el término en que duró esta
agosto de 2012ya había operado el fenómeno de la prescripción ordinaria, “sin que la presentación de la reclamación tenga la virtud para interrumpir dicho término”. Si bien se “tramitó audiencia de conciliación prejudicial, el término en que duró esta diligencia no enerva el advenimiento de la prescripción de la acción”, pues para cuando se impetró dicha solicitud habían transcurrido un año, seis meses y veinticinco días del término extintivo, el cualRI.13288 RD. 110013103038201200517 01 Proceso Ordinario Oscar Alfonso Galvis Lozano contra Seguros Colpatria S.A. 4 se interrumpió el 13 de julio de 2011 a causa de la solicitud de conciliación y se reanudó “desde el 2 de septiembre de 2011, por lo que la parte demandante tenía hasta el día 7 de febrero de 2012 para presentar la demanda, radicándola, sólo hasta el día 14 de agosto de 2012”.
IV. LA APELACIÓN La parte actora sustentó su descontento con el fallo de primer grado, aduciendo, en resumen, que la anotada excepción de previa no estaba llamada a prosperar si se tiene en cuenta la actividad desplegada por el prescribiente, pues en virtud de la misma se interrumpió el término extintivo. En efecto, con las pruebas deprecadas se hubiese advertido la existencia de la tutela y de varias acciones judiciales impetradas contra la compañía aseguradora con anterioridad a la que
ocupa la atención, en las que la misma se hizo parte e incluso ejerció derecho de defensa. La sociedad demandada “empezó a contabilizar la prescripción a partir de la presentación de la demanda de conciliación, lo cual es aceptable, pero teniendo en cuenta eso si las distintas demandas judiciales que con posterioridad presentó” el demandante “dejando de lado y sin advertir la reclamación que hiciera el interesado a la compañía aseguradora y la contestación de esta, lo que conforma una unidad jurídica material y una complejidad de reclamos judiciales dirigidas a perseguir sin reparo alguno, el interés asegurable, lo que interrumpió la prescripción, teniendo en cuenta el art. 8 de la Ley 791 de 2002.” Por lo hasta aquí expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar se ordene a Seguros Colpatria S.A. pagar la indemnización pretendida.
V. CONSIDERACIONES DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS Tiene dicho la doctrina jurisprudencial, que las excepciones previas son el mecanismo que concibe la ley para que las partes, en ejercicio del deber de lealtad que preside su intervención en el litigio, señalen los eventuales defectos de que pueda adolecer el proceso, con el fin inequívoco de subsanarlos y evitar nulidades y sentencias inhibitorias.
El legislador con el propósito de descongestionar la Administración Judicial y en aras de imprimir mayor celeridad a los procesos, además de evitar desgastes innecesarios debatiendoRI.13288 RD. 110013103038201200517 01
Proceso Ordinario Oscar Alfonso Galvis Lozano contra Seguros Colpatria S.A. 5 argumentos que pueden ser resueltos sin necesidad de agotar todas las etapas propias de cada juicio, expidió la Ley 1395 de 2010, la cual en su artículo 6 reformó el inciso final artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, previendo la posibilidad de alegar, pese a su carácter sustancial, como excepciones previas las de “ cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa” las que de encontrarse acreditadas por el juzgador así lo declarará “mediante sentencia anticipada”. De la lectura del libelo demandatorio, se logra apreciar que el extremo actor pretende obtener el pago del siniestro amparado con el contrato de seguro de vida contenido en la póliza grupo de vida No. 7 al considerar infundada la objeción que frente a la reclamación formulada hizo la Aseguradora, de suerte que para resolver la alzada se estima pertinente realizar un análisis muy sucinto del contrato de seguro y particularmente la prescripción de la acción derivada del mismo, al ser este el báculo en que se soportó la decisión de instancia. DEL CONTRATO DE SEGURO El seguro, de conformidad con el artículo 1036 del C. de Comercio, es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva. Su característica es la transmisión de un riesgo mediante el pago de un precio y por el hecho de recibir ese precio el asegurador asume sobre su propio patrimonio el riesgo que gravitaba en el patrimonio del asegurado1 .
Este contrato es por esencia de carácter indemnizatorio, pues con él se busca restablecer la situación económica afectada por un siniestro, sin que jamás pueda constituirse para el asegurado en una fuente de lucro; el seguro implica, como lo afirma el tratadista Efrén Ossa en su libro “Tratado Elemental de Seguros, l.962 pág. 43 y 44, la traslación de riesgos, es decir, de aquellos eventos que comportan una posibilidad de pérdida. Son partes en el contrato de seguro conforme lo previsto en el art. 1037 del Código de Comercio por un lado el asegurador, quien percibe la prima y se obliga a pagar la indemnización en caso de siniestro y que debe ser una persona jurídica legalmente autorizada, dado que la actividad aseguradora en nuestro país está sometida a vigilancia y control por parte del Estado; de otro lado está el tomador, que es la persona que contrata con el asegurador, que puede no ser el titular de los derechos dimanantes del contrato, pues es permitido que el tomador asuma las obligaciones pero no los derechos. Adicionalmente, aun cuando no son partes del contrato de seguro, propiamente dicho, concurren en su ejecución el asegurado que es aquel que tiene el derecho a la
1 JOAQUÍN GARIGUES Curso de Derecho Mercantil Tomo IV pág., 260”RI.13288 RD. 110013103038201200517 01 Proceso Ordinario Oscar Alfonso Galvis Lozano contra Seguros Colpatria S.A. 6 prestación debida por el asegurador, frente a quien se concede el amparo, el titular del interés asegurable; el beneficiario que es la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada, que puede ser el mismo asegurado o tomador o una tercera persona. Entre las distintas clases de seguros existentes encontramos el denominado seguro de vida
asegurable; el beneficiario que es la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada, que puede ser el mismo asegurado o tomador o una tercera persona. Entre las distintas clases de seguros existentes encontramos el denominado seguro de vida grupo que es una especie de seguro de vida que se caracteriza por amparar, mediante un solo contrato, múltiples personas que integran una colectividad homogénea y que tienen similares necesidades de protección, tales como los empleados de una misma empresa, asociaciones de padres de familia, cooperativas, etc. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO Como bien anota el Juzgador de instancia, la prescripción puede presentar dos modalidades, la adquisitiva y la extintiva, siendo esta última la que interesa para el caso de autos, y que ha sido definida por el Legislador como el modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (art. 2512 C.C.). Respecto de la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro el artículo 1081 del Estatuto Mercantil enseña lo siguiente:
“ARTICULO 1081. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES.
La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria. La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años , correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (negrillas fuera del texto).
da base a la acción. La prescripción extraordinaria será de cinco años , correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho. Estos términos no pueden ser modificados por las partes” (negrillas fuera del texto). Respecto del alcance de dicha disposición ha sostenido la Jurisprudencia, que en ella se vinculó la prescripción ordinaria al factor subjetivo, al disponer que los dos (2) años para ésta corren desde el momento “ en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”, es decir desde el momento en que se tiene conciencia del derecho que da nacimiento a la acción y, por tanto, no corre contra los incapaces; al paso que la prescripción extraordinaria se ató al factor objetivo, pues dispuso que el término de 5 años previsto para ella comienza a partir del momento en que “nace el respectivo derecho”, se produce en todos los casos, oRI.13288 RD. 110013103038201200517 01 Proceso Ordinario Oscar Alfonso Galvis Lozano contra Seguros Colpatria S.A. 7 sea, aun cuando no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho en cuestión. La primera, según se acotó en líneas anteriores, de estirpe subjetiva, y la segunda, de naturaleza típicamente objetiva, calidades éstas que se reflejan, de una parte, en los destinatarios de la figura sub examine: determinadas personas – excluidos los incapacesy ‘toda clase de personas’ –incluidos éstos-, respectivamente.
Conforme la norma en cita la prescripción ordinaria correrá desde el conocimiento real o presunto del hecho que da base a la acción, al paso que la prescripción extraordinaria, justamente por ser objetiva, corre sin consideración alguna el precitado conocimiento, no obstante en uno u otro caso expirado el lapso, indefectiblemente, irrumpirán los efectos inherentes al fenómeno prescriptivo. En cuanto a la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, atendiendo la calidad del sujeto que la alega la misma norma hace las distinciones pertinentes precisando que los dos años de la prescripción ordinaria corren para todas las personas capaces, a partir del momento en que conocen real o presuntamente del hecho que da base a la acción, por lo cual dicho término se suspende en relación con los incapaces (artículo 2541 C.C.), y no corre contra quien no ha conocido ni podido o debido conocer aquél hecho ; mientras que los cinco años que se exigen para la extraordinaria correrán “ contra toda clase de personas ”; expresión ésta última cuyo alcance definió la Corte al sostener que “ La expresión ‘contra toda clase de personas’ debe entenderse en el sentido de que el legislador dispuso que la prescripción extraordinaria corre aún contra los incapaces (artículo 2530 numeral 1° y 2541 del C.C.), así como contra todos aquellos que no hayan tenido ni podido tener conocimiento…” del hecho que da base a la acción”2 esto es, el término de la prescripción extraordinaria corre, desde el día del siniestro, y no se suspende en ningún caso, como sí sucede con la ordinaria, sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces , con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria,
ordinaria, sin solución de continuidad, desde el momento en que nace el respectivo derecho, contra las personas capaces e incapaces , con total prescindencia del conocimiento de ese hecho, y siempre que, al menos teóricamente, no se haya consumado antes la prescripción ordinaria, interpretación que ha sido sostenida reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia entre otros en el siguiente fallo: " Para los fines de la acusación que se analiza, pertinente es insistir en que las dos clases de prescripción consagradas en el artículo 1081 del Código de Comercio se diferencian por su naturaleza: subjetiva, la primera, y objetiva, la segunda; por sus destinatarios: quienes siendo legalmente capaces conocieron o debieron conocer el hecho base de la acción, la ordinaria, y todas las personas, incluidos los incapaces, la extraordinaria; por el momento a partir del cual empieza a correr el término de cada
2 Sent. C.S.J. Julio 7 de 1977 G.J. tomo CIV pago 139 s.s.RI.13288 RD. 110013103038201200517 01 Proceso Ordinario Oscar Alfonso Galvis Lozano contra Seguros Colpatria S.A. 8 una: en el mismo orden, desde cuando el interesado conoció o debió conocer el hecho base de la acción y desde cuando nace el correspondiente derecho; y por el término necesario para su configuración: dos y cinco años, respectivamente. "Síguese de lo anterior que, por tanto, no es elemento que sirva para distinguir esas dos especies de prescripción, que una y otra se apliquen sólo a ciertas acciones
derivadas del contrato de seguro o de las normas que lo regulan, esto es, que la prescripción ordinaria cobre vigencia únicamente en relación con determinadas acciones y que la extraordinaria, a su paso, tenga cabida frente a otras. Como con claridad suficiente lo consagra el inciso 1º del precepto que se analiza, 'La prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen…', de todas ellas por igual, reitera la Corte 'podrá ser ordinaria y extraordinaria'. Cabe afirmar, entonces, que todas las acciones de que se trata son susceptibles de extinguirse ya sea por prescripción ordinaria, ora por prescripción extraordinaria, y que, por tanto, la aplicación de una y otra de esas formas de prescripción extintiva depende de la persona que ejerza la respectiva acción o intente la efectividad de algún derecho y de la posición que ella tenga en relación, precisamente, con el hecho que motive la acción o con el derecho que persigue.3 (Negrillas fuera de texto). En relación al momento a partir del cual se computan los términos para la prescripción ordinaria y extraordinaria contenida en el Art. 1081 del Código de Comercio dicha Corporación señaló: “…como ha interpretado la Corte, las expresiones “ tener conocimiento del hecho que da base a la acción’ y ‘desde el momento en que nace el respectivo derecho’ (utilizadas en su orden por los incisos 2° y 3° del artículo 1081 del C. de Co.) comportan ‘una misma idea, esto es, que para el caso allí tratado no podían tener otra significación distinta que el conocimiento (real o presunto) de la ocurrencia del siniestro, o simplemente del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’ ”. En la misma
del acaecimiento de éste, según el caso, pues como se aseveró en tal oportunidad ‘El legislador utilizó dos locuciones distintas para expresar una misma idea’ ”. En la misma providencia esta Sala concluyó que el conocimiento real o presunto del siniestro era “el punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinario”, pues, como la Corte dijo en otra oportunidad, no basta el acaecimiento del hecho que da base a la acción, sino que por imperativo legal “se exige además que el titular del interés haya tenido conocimiento del mismo efectivamente, o a lo menos, debido conocer este hecho, momento a partir del cual ese término fatal que puede culminar con la extinción de la acción ‘empezará a correr’ y no antes, ni después”. En suma, la regla legal aplicable en casos como el presente, dista radicalmente del planteamiento del casacionista, pues el conocimiento real o presunto del siniestro por parte del interesado en demandar, es el hito temporal que debe ser considerado para que se inicie el conteo de la prescripción ordinaria. (Negrillas fuera de texto). Preciso resulta recordar que, tratándose de prescripción de las acciones que surgen del contrato de seguro, al asegurado le está vedado escoger entre la ordinaria y la extraordinaria para efecto de promover su acción, pues ubicado en el terreno de la primera, dado que conoció del siniestro tan pronto ocurrió, su situación de ninguna manera encaja en los supuestos de hecho que requiere la extraordinaria, relativa a cinco (5) años, con respecto a los incapaces y a aquellos que no
3 Sent. C.S.J. Febrero 19 de 2003 M.P. Cesar Julio Valencia CopeteRI.13288 RD. 110013103038201200517 01 Proceso Ordinario Oscar Alfonso Galvis Lozano contra Seguros Colpatria S.A.
3 Sent. C.S.J. Febrero 19 de 2003 M.P. Cesar Julio Valencia CopeteRI.13288 RD. 110013103038201200517 01 Proceso Ordinario Oscar Alfonso Galvis Lozano contra Seguros Colpatria S.A. 9 tuvieron la oportunidad de conocer la ocurrencia del siniestro, y para quienes, por estos motivos, el término de prescripción se consagró con mayor amplitud. Por otra parte la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro igualmente es susceptible de interrumpirse natural o civilmente conforme las reglas generales esto es , la primera por reconocer el deudor la obligación y la segunda por la demanda judicial (art. 2539 C. C.), sin embargo para que esta última forma de interrupción se produzca es necesario que el auto admisorio o el mandamiento de pago, según el caso, se notifique al demandado en el término perentorio que consagra el legislador en el artículo 90 del C.P.C., de igual modo, la misma una vez configurada puede ser renunciada por la persona a quien beneficia de acuerdo con lo establecido en el art. 2514 de la misma codificación. CASO CONCRETO En el sub-judice, se pretende el reconocimiento y pago de las obligaciones derivadas del contrato instrumentado en la póliza de seguro de grupo de vida No. 7, celebrado entre Seguros Colpatria S.A. como “aseguradora”, Proyectos de Comercio y Desarrollo Ltda. como “tomador”, en el que Gilberto Galvis Pinzón figura como “asegurado” y Oscar Alfonso Galvis Lozano como
“beneficiario”, conforme a la prueba documental que obra en el expediente y lo afirmado por los extremos de la litis, sin que a esta altura del litigio se advierta reparo alguno sobre este punto particular. Al estudiarse la contundencia de los motivos de inconformidad expuestos como fundamento del recurso de apelación, se advierte que el mismo no está llamado a prosperar conforme a las razones que a continuación se exponen: En atención a la naturaleza del seguro que cubría al señor Galvis Pinzón se tiene que el siniestro tuvo ocurrencia el día en que acaeció su deceso, que fue el 18 de diciembre de 2009, según da cuenta el registro civil de defunción obrante a folio 15 de la actuación, luego a partir de ese preciso momento comienza frente al beneficiario del seguro la contabilización del término prescriptivo ordinario, pues es indudable que con ocasión a tal suceso el interesado tuvo conocimiento del hecho base , esto es, la ocurrencia del siniestro –realización del riesgo asegurado- (art. 1072 C. Co). En ese orden de ideas los dos (2) años de que trata el artículo 1081 del Estatuto Mercantil en principio vencerían el 18 de diciembre de 2011, en tanto que el líbelo introductorio del proceso se presentó el 14 de agosto de 2012, cuando se encontraba más que superado el período bienal deRI.13288 RD. 110013103038201200517 01 Proceso Ordinario Oscar Alfonso Galvis Lozano contra Seguros Colpatria S.A.
10 prescripción, pese a descontar el tiempo que duró el trámite de la audiencia de conciliación –del 13 de julio al 1º de septiembre de 2011- , lo que pone en evidencia el acierto de la decisión de instancia.
Ello es así por cuanto una vez revisado el plenario, no se vislumbra hecho relevante debidamente probado del cual se pueda colegir que operó alguna forma de suspensión o interrupción natural o civil del fenómeno prescriptivo, pues de un lado no se acreditó la condición de incapaz del beneficiario que hiciera viable tal situación, como tampoco ni quedaron establecidos alguno de los supuestos de interrupción. Obsérvese que si bien se afirma que con anterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda se incoaron varias acciones judiciales, como son tutela (29 noviembre de 2010) ejecutiva (21 de septiembre de 2011) y ordinaria (24 de noviembre de 2011), es lo cierto que las mismas resultan ineficaces para lograr tal cometido, habida consideración que no cualquier trámite judicial tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción que opera a favor del deudor sino que es necesario que la actividad desplegada por el acreedor sea idónea para hacer valer el derecho que le asiste y ello como reflejo connatural de principios superiores como el de la seguridad jurídica y el de eficacia de la justicia que propende porque “el tiempo de conocimiento de una causa no se extienda innecesariamente, en trámite encauzados indebidamente por negligencia del demandante”
(Sentencia C-662-04), idoneidad que no es predicable frente a las acciones ejercidas por el actor. Precisamente se hace énfasis en ese propósito de idoneidad, pues, por expresa disposición del legislador existen tres circunstancias excepcionales en las que pese a la presentación de la demanda ésta no interrumpe el término prescriptivo, contempladas en el artículo 91 del Estatuto Procesal, que son: i) el desistimiento de la demanda por el accionante, ii) en caso de que prospere cualquiera de las excepciones previas de inexistencia de alguno de los extremos, incapacidad o indebida representación del demandante o demandado, cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa, y iii) cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda, luego ante ocurrencia de alguna de ellas se entiende que el lapso prescriptivo no reinicia su conteo sino que por el contrario continuó su curso para el acreedor. En ese orden de ideas resulta claro que aún cuando se ejercite la acción correspondiente antes de que opere el término prescriptivo y el extremo actor se allane a cumplir la carga procesal de enterar al demandado del auto admisorio dentro del término previsto por el legislador para el efecto (art. 90 Ídem), ante la declaratoria bien sea de desistimiento de la acción o la prosperidad del algún medio exceptivo dilatorio o la nulidad inclusive del que admite demanda, no hay lugar a pregonar laRI.13288 RD. 110013103038201200517 01
Proceso Ordinario Oscar Alfonso Galvis Lozano contra Seguros Colpatria S.A. 11 interrupción del término prescriptivo, lo que podría hacer nugatorio el ejercicio del derecho reclamado con posterioridad. De acuerdo a lo afirmado en el escrito que descorrió traslado a las excepciones previas impetradas por la aseguradora demandada, el accionante inicialmente formuló acción de tutela en procura de obtener copia de la póliza materia del contrato de seguro acción que por lo innecesaria resulta ineficaz, dado que la mentada probanza era susceptible de obtener a través de los medios de prueba autorizados por el legislador en el curso de la acción ordinaria que se promoviera para la efectividad de la misma; posteriormente presentó acción ejecutiva que aparentemente le fue denegada por carencia de título ejecutivo, sin llegarse siquiera a vincular a la demandada, por lo que en modo alguno puede considerarse apta para afectar el término extintivo; luego según su dicho acudió a la acción ordinaria frente a una persona jurídica totalmente distinta a la que estaba llamada a responder por el pago de la indemnización (Seguros de Vida Colpatria S.A.), lo que finalmente conllevó el decaimiento de la acción por haberse declarado en ese juicio probada la excepción alegada por la allí convocada de falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que de suyo genera la ineficacia de la interrupción de la prescripción a voces del artículo 91 del C.P.C., y que en estricto
derecho al no haber sido dirigida contra Seguros Colpatria S.A., carece por completo de vocación para oponérsele y soportar en ella una interrupción de la prescripción. Así las cosas, es evidente que si bien el demandante durante el término bienal de prescripción ha acudido al Órgano Jurisdiccional en procura de hacer valer el derecho que le asiste como beneficiario del contrato de seguro s