TSDJ BOG SC - 110013103038201200686 01-(19-06-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103038201200686 01-(19-06-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: ACCIÓN INDEMNIZATORIA ASEGURADORA SUBROGADA. El lapso prescriptivo pende de la acción en la que se sustituye.
Fl. 61
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Magistrado sustanciador: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103038201200686 01
Clase: ORDINARIO
Demandante: MAFRE SEGUROS GENERALES DE
COLOMBIA S.A.
Demandado: NEXOS CARGO LTDA.
Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la providencia de fecha 31 de julio de 2013, proferida por el Juzgado 38º Civil del Circuito de Bogotá. ANTECEDENTES El despacho de conocimiento mediante el auto memorado decidió declarar no probadas las excepciones previas formuladas por la pasiva, entre ellas, la de “prescripción extintiva de la acción”.
En desacuerdo con dicho pronunciamiento, la pasiva formuló reposición y en subsidio apelación con sustento en que el término de las acciones derivadas del contrato de transporte prescriben en dos (2) años, y no en la forma como lo señaló el a quo al darle el tratamiento de “acción de responsabilidad civil extracontractual” , con la imposición de un periodo prescriptivo distinto al contemplado en la ley mercantil, encontrándose frente a un fallo extra-petita por otorgársele una clase de “responsabilidad” no solicitada por la demandante.Proceso Ordinario No. 110013103038201200686 01 Auto resuelve recurso de apelación
ley mercantil, encontrándose frente a un fallo extra-petita por otorgársele una clase de “responsabilidad” no solicitada por la demandante.Proceso Ordinario No. 110013103038201200686 01 Auto resuelve recurso de apelación
2 De modo que denegada la reposición, el juzgado concedió la alzada que ahora se procede a estudiar.
CONSIDERACIONES
No se discute que al tenor de lo estatuido en el artículo 1096 del C. de Co. “ el asegurador que pague una indemnización se subrogará, por ministerio de la ley y hasta la concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro…” , pues precisamente, bajo esta institución, la aseguradora se legitima para reclamar al presunto responsable en la suma sufragada a su afianzado por el siniestro causado. Ahora bien, el criterio jurisprudencial sentado por la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento del pasado 16 de diciembre de 2005, enseña que con independencia al vínculo aseguraticio, el acreedor subrogado, al pretender el resarcimiento por los perjuicios causados mediante la “ acción indemnizatoria”, debe someterse a sus disposiciones y reglas, mas no a las del contrato de seguro, de lo cual se entiende que el lapso prescriptivo pende exclusivamente de la acción en la que se sustituye. Para soportar lo antes dilucidado, es importante mencionar que el alto Tribunal en dicha oportunidad sostuvo que: “(…) al producirse
la transferencia tanto de los derechos del primitivo acreedor, como de las acciones tutelares del mismo, el asegurador, como en su momento lo estaba el asegurado, queda habilitado para reclamar del agente del daño el pago de la prestación debida, mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad respectiva, derecho que, se insiste, opera dentro de la limitación cuantitativa legalmente establecida (…) o dicho de otro modo, si la acción del asegurador subrogado es igual a la que habría podido emprender el asegurado para obtener del responsable el resarcimiento del daño experimentado, si se gobiernan, por lógica consecuencia, por el mismo régimen jurídico, la misma identidad campea en la prescripción a la que está sujeta, que de consiguiente es la que corresponde a la acción indemnizatoria de la cual era titular el asegurado-perjudicado contra el victimario (contractual o extracontractual), porque esa es la acción en la que lo sucede, instituto que en fin de cuentas operará en función del derecho que tenía el asegurado, como perjudicado, contra el causante del daño, como lo reconoce mayoritariamente la doctrina especializada”. (Negrillas fuera del texto citado).Proceso Ordinario No. 110013103038201200686 01 Auto resuelve recurso de apelación
3 Bajo esta perspectiva, es patente que se equivoca el juzgado de primer grado en el ejercicio hermenéutico que realiza al criterio jurisprudencial citado, pues el hecho de que en virtud de la subrogación impere la independencia entre el contrato de seguro y la
acción indemnizatoria de perjuicios, no es predicable que en todos los casos se esté frente a una responsabilidad extracontractual. De modo que, si el asunto bajo escrutinio se deriva de la indemnización de perjuicios, - daños ocasionados en la ejecución de un contrato de transporte-, de la “acción subrogatoria”, es descaminado sostener que aquella sea de estirpe aquiliana, por cuanto media un vínculo obligacional preexistente, el que está regulado de manera especial respecto al fenómeno prescriptivo1 .
Por consiguiente, y como quiera que este Tribunal comparte el precedente de la Corte Suprema de Justicia2 , corresponde a esta altura analizar si el periodo prescriptivo fue suspendido con la formulación de la solicitud de conciliación extrajudicial, y eventualmente, si a posteriori, se logró su interrupción con la presentación del libelo genitor.
Indica el artículo 993 del Estatuto Mercantil que las acciones directas o indirectas que provengan del contrato de transporte prescribirán en dos años, contados a partir del día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción. A su vez, es menester recordar que según el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo
1 El artículo 993 del C. de Co., establece que le término de prescripción para las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transportes es de dos (2) años. 2 Esta Colegiatura en pronunciamiento del 21 de octubre de 2009, cuyo magistrado ponente fue el Dr. Ariel Salazar Gómez, al compartir las argumentaciones de la Corte Suprema de Justicia que frente
2 Esta Colegiatura en pronunciamiento del 21 de octubre de 2009, cuyo magistrado ponente fue el Dr. Ariel Salazar Gómez, al compartir las argumentaciones de la Corte Suprema de Justicia que frente a esta situación se habían emitido en el año de 2005, en caso de similar laya expuso: “De modo que al producirse la transferencia tanto de los derechos del primitivo acreedor, como de las acciones tutelares del mismo, el asegurador, como en su momento lo estaba el asegurado, queda habilitado para reclamar del responsable del incumplimiento el pago de la prestación debida, mediante el ejercicio de la acción respectiva, derecho que opera dentro de la limitación cuantitativa legalmente establecida. Luego si el derecho que tiene el asegurador para proceder contra el responsable del incumplimiento es el mismo que por razón de él correspondía al asegurado en su condición de damnificado, la misma identidad campea en la prescripción a la que está sujeta, que por consiguiente es la que corresponde a la establecida en el artículo 993 que rige la prescripción de las acciones provenientes del contrato de transporte. (Negrillas fuera del texto citado). Proceso Ordinario de Seguros del Estado S.A. contra Aseguradora Colseguros S.A. Exp. 2004-00512-01).Proceso Ordinario No. 110013103038201200686 01 Auto resuelve recurso de apelación
4 conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o . de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”3 (Negrillas fuera del texto citado).
que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”3 (Negrillas fuera del texto citado). Conforme en los preceptos legales nombrados, en el sub examine se advierte que con la formulación de la solicitud de conciliación el día 22 de octubre de 2012 4 , -un día antes de la operancia del fenómeno extintivo, si se tiene en mente que la obligación de conducción debió concluir el día 23 de octubre de 2010 5 -, la actora logró la suspensión del término prescriptivo hasta el día 8 de noviembre de 2012 6 , época en la que se dejó constancia del no acuerdo entre las partes. Ahora bien, a fin de alcanzar su interrupción, en principio le correspondía al demandante incoar el petitum el 9 de noviembre del mismo mes y año; sin embargo, encontrándose en vigor para dicha calenda el cese de actividades, no era posible acudir al aparato jurisdiccional, pero ello no quiere decir que no lo podía hacer, pues con fundamento en los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales7 , en los que a voces del inciso final del artículo 70 del C. C., el último día del término establecido por la ley se equipara al tratamiento del feriado o vancante, entendiéndose que su contabilización debe culminar el primer día hábil siguiente 8 , por ello,
3 Artículo 21 de la citada normativa. 4 Folio 44 del cuaderno de copias 5 Esta data que se toma teniéndose como base la fecha de expedición del manifiesto de carga y la remesa N° 515-031730, visibles a folios 100 y 101 del cuaderno 1° de copias.
5 Esta data que se toma teniéndose como base la fecha de expedición del manifiesto de carga y la remesa N° 515-031730, visibles a folios 100 y 101 del cuaderno 1° de copias. 6 Folio 3 y 4. ídem. 7 En pronunciamiento de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de julio de 2000 M.P. Carlos Isaac Nader se precisó que: “La no contabilización de los días inhábiles, sólo se predica de los términos “de días”, como emerge con diáfana claridad del texto del primer inciso; jamás de los “de meses”, como tampoco de los “de años”, pues estos “se contarán conforme al calendario”. Es, pues, elemental la distinción del referido estatuto, dado que si no fuera así, a un plazo señalado de tres años, verbi gratia, el juez laboral habría de adicionarle, por lo menos, los 52 sábados de cada anualidad y similar cantidad de domingos, convirtiéndose el aludido espacio de tiempo en tres años y 312 días sin agregar, aún, las vacaciones de diciembre, la semana santa y los feriados que no coinciden con otro de vacancia judicial. De allí la necesidad de integrar aquella norma con el artículo 67 del Código Civil, aplicable a las prescripciones según el tenor literal de su último inciso, que ilustra el tema al disponer en su segundo párrafo que el “primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los
respectivos meses”. Sobra cualquier agregado del intérprete. De igual manera, para que ninguna duda subsista, la parte final del artículo 70 ejusdem prescribe: ‘Los [términos] de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.(Se subraya). 8 En este sentido en el salvamento de voto realizado por el Consejero de Estado, Dr. Guillermo Vargas Ayala a la decisión proferida por la Sala Primera del Consejo de Estado en sentencia de 18 de diciembre 2013, citó pronunciamientos del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 21 de julio de 2011, Rad. No. 11001 03 15 000 2011 00502-00. C. P.: Hugo Bastidas Bárcenas y sentencia del 30 de enero de 2003, Rad. No.: 25000-23-27-000-2002-0153-01(13366). C. P.: Germán Ayala Mantilla en el que se sostuvo: “Debe considerarse aquí que según la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos de paro judicial “a los términos judiciales se les da un tratamiento semejante a lo que ocurre con los días de vacancia judicial, es decir si cae en unProceso Ordinario No. 110013103038201200686 01 Auto resuelve recurso de apelación
5 al faltar sólo un día en el sub judice para la operancia de la prescripción, el plazo ha de comprenderse como extendido hasta el 11 de
diciembre de 2012 9 , primera calenda hábil luego del paro, acaecimiento que pone de relieve la presentación oportuna de la demanda, y por ende, la interrupción de la prescripción se logró al haberse notificado la pasiva dentro del año siguiente al admisorio de la demanda10, tal y como lo preceptúa el artículo 90 del C. de P. C. En este punto de la discusión es de resaltar que sin desconocer la posibilidad de haberse podido radicar la demanda en tiempo de huelga, según las manifestaciones de la Directora Distrital de Servicio al ciudadano de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quien confirmó que “el Súper CADE Suba para el periodo del 11 de octubre y el 11 de diciembre de 2012, sí admitieron demandas civiles en el horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.” 11, lo cierto es que dicha colaboración no tiene, como lo debe tener, la posibilidad de suplir a la rama jurisdiccional que es a donde el ciudadano puede acudir en demanda para la solución de conflictos según lo normado en el artículo 116 de la Constitución, desarrollado por el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 4° de la Ley 1285 de 2009, complementado por el artículo 12 estatutario. Puestas así las cosas, al no aparecer demostrado el medio exceptivo propuesto, la decisión opugnada habrá de confirmarse integralmente, empero, por las razones aquí esbozadas. No se condenará en costas a la parte opositora por no encontrarse demostradas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador,
RESUELVE:
integralmente, empero, por las razones aquí esbozadas. No se condenará en costas a la parte opositora por no encontrarse demostradas.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Confirmar la providencia de fecha y origen preanotados por las razones explicadas en esta providencia.
día de cierre “extraordinario”, de semana santa o de vacaciones judiciales, por ejemplo, el último día de plazo será el primer día hábil siguiente”. 9 Primer día hábil luego de la finalización del paro judicial que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2012. Ver folio 32 ib 10 Téngase en cuenta que el admisorio de profirió el 18 de diciembre de 2012 y este se le enteró a la accionada el 11 de febrero de 2013 (fl. 133 Cdno. copias) 11 Ver folio 43 ídem.Proceso Ordinario No. 110013103038201200686 01 Auto resuelve recurso de apelación
6 Segundo. Sin condena en costas por no aparecer probadas (Num. 9° del artículo 392 del C. de P. C.). Tercero. Por secretaría, retornen las diligencias al despacho de origen
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. 110013103038201200686 01)Proceso Ordinario No. 110013103038201200686 01 Auto resuelve recurso de apelación
7 Lo anterior quiere significar que si la demandante contaba hasta
el 9 de noviembre del mismo mes y año para interponer la acción ante la respectiva jurisdicción, a fin de que tuviera por interrumpido el poco plazo que le quedaba, el haber instaurado el pliego el 11 de diciembre de 2012 12, treinta y dos días después al vencimiento del lapso para poder accionar, permite concluir de forma incuestionable que la prosperidad de la excepción de prescripción se abre paso. sin desconocer la imposibilidad de la prestación del servicio judicial desde el día 11 de octubre y hasta el 10 de diciembre del mismo año, por el cese de actividades que en dicho interregno se adelantó13, la Directora Distrital de Servicio al ciudadano de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, confirmó que “el Súper CADE Suba para el periodo del 11 de octubre y el 11 de diciembre de 2012, sí admitieron demandas civiles en el horario de 8:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.” 14 (Se destaca), asistencia que surgió del acuerdo interadministrativo N° 41 de 200715 suscrito entre el Consejo Superior de la Judicatura y la Alcaldía Mayor de Bogotá, que empezó a operar, inclusive, desde el 11 de enero de 2008, no es dable aceptar que el término prescriptivo se haya suspendido por tal motivo. En ese orden de exposición, al tenerse en cuenta que la parte interesada tuvo la oportunidad de radicar su pliego en las instalaciones del Super Cade de Suba, y además, que el tiempo de prescripción debe contabilizarse conforme al calendario16, es palmaria la prosperidad de la excepción propuesta. Puestas de este modo las cosas, habrá de revocarse
instalaciones del Super Cade de Suba, y además, que el tiempo de prescripción debe contabilizarse conforme al calendario16, es palmaria la prosperidad de la excepción propuesta. Puestas de este modo las cosas, habrá de revocarse integralmente la providencia impugnada, para en su lugar declarar probado el medio exceptivo, lo que traerá como corolario la terminación del presente asunto y la respectiva condena en costas en ambas instancias al extremo demandante, según lo señala la regla 4ª del artículo 392 del C. de P. C.
12 Folio 124 íb. 13 Esta afirmación tiene fundamento en las manifestaciones elevadas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial en su misiva del 31 de marzo del año que avanza. Ver folio 32 de la presente encuadernación. 14 Ver folio 43 ídem. 15 Folio 57 ibídem. 16 Inciso 2° del artículo 121 del C. de P. C.