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TSDJ BOG SC - 110013103038201400264 03-(26-01-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103038201400264 03-(26-01-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103038201400264 03

PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : FLOR DELINA SABOYA TORRES Y OTROS

DEMANDADO : NUEVA EPS Y OTROS ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA SÍNTESIS: Ausencia de acreditación del nexo de causalidad entre el obrar de las demandadas y el resultado lesivo ocasionado, comoquiera que las pruebas arrimadas al paginario, sólo permiten colegir que el acto médico ejecutado por el extremo pasivo, no se distanció de los protocolos clínicos.

Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), según acta N° 002 de la misma fecha.1 De conformidad con el artículo 373, numeral 5, inciso 3, del Código General del Proceso, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia de doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017), proferida en el subjudice, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Flor Delina Saboya Torres, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Juan Sebastián, Ana Sofía y Joseph Nicolás Torres Saboya instauraron demanda contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael y Nueva E.P.S., para que se les

1. Flor Delina Saboya Torres, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Juan Sebastián, Ana Sofía y Joseph Nicolás Torres Saboya instauraron demanda contra el Hospital Universitario Clínica San Rafael y Nueva E.P.S., para que se les

1 Asunto también llevado a sala del 15 de noviembre de 2017.Ordinario 11001-31-030-38-2014-00264-03 de Flor Delina Saboya y otros contra Nueva E.P.S. y otros 2 declarara civilmente responsables y se les condene al pago de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, ocasionados por la “ negligencia en la atención médica en urgencias”, que produjo la muerte de Jhon William Torres Rodríguez.

Narró la parte actora, que, el 7 de febrero de 2012, aproximadamente a las 3:00 p.m., el señor Jhon William Torres Rodríguez presentó un fuerte dolor en la “ cavidad abdominal ”, por lo cual se trasladó de inmediato a un centro de urgencias, para ser atendido. Indicaron que el paciente ingresó al Hospital Universitario Clínica San Rafael “ en la fecha mencionada en el hecho anterior a las 3:23 pm ” a quien le realizaron “ el TRIAGE a las 3:27 pm, donde documentan ‘nauseas, dolor precordial con irradiación hacia la mandíbula de una hora de evolución ’”, siendo clasificado en un “ Triage 2, (…) lo cual era contrario al estado de salud que presentaba este (sic)”. Afirmaron que Jhon William Torres Rodríguez esperó “ para

ser atendido en urgencias sin atención alguno por más de 30 minutos mientras su estado de salud deterioraba sin tener atención alguna”. Manifestaron que su familiar atendió “ el llamado de la persona encargada de la ventanilla (…) para que le fuera abierta su historia clínica, [momento en el cual] se desmay[ó], presentando colapso y paro cardio-respiratorio a las 4.40 pm ”, siendo trasladado a la sala de urgencias donde le “ realizaron diferentes maniobras de reanimación por más de 45 minutos sin responder a ninguna, por lo cual fallece”. Sostuvieron que en “la historia clínica realizada por el HOSPITAL UNIVERSITARIO CLÍNICA SAN RAFAEL indica que luego de realizar maniobras de reanimación básicas y avanzadas por aproximadamente 45 minutos desdeOrdinario 11001-31-030-38-2014-00264-03 de Flor Delina Saboya y otros contra Nueva E.P.S. y otros 3 el momento en que se presentó el colapso cardiovascular, hora 3:35pm, trascurridos 8 minutos posteriores de la clasificación del triage fallece. El señor JHON WILLIAM TORRES RODRIGUEZ llama a su esposa en el momento que se encuentra en la ventanilla, como se refleja en el registro de llamadas (factura Comcel) en la cual se refleja como última llamada a las 4:40 pm por lo cual es evidente la disparidad que existe entre las horas del momento de atención”. Adujeron que el cuerpo del causante fue trasladado al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, para establecer las

causas de muerte, pues, Jhon William Torres Rodríguez no tenía “ antecedentes médicos de importancia ”, entidad que realizó la correspondiente necropsia encontrando que aquél presentaba “ hallazgos de enfermedad aterosclerótica que compromete vaso coronario descendente”. Alegaron que Jhon William Torres Rodríguez para la fecha del trágico suceso, tenía 41 años de edad y era quien tenía a su cargo “ todos los gastos de su hogar y la manutención de sus hijos menores de edad”, percibiendo un salario de $3’142.187.

2. Enterada del juicio, Nueva E.P.S. contestó la demanda y formuló las excepciones de “Inexistencia de responsabilidad por el hecho de un tercero”; “Cumplimiento cabal de las obligaciones de la Nueva EPS en su condición de asegurador” e “Inexistencia de yerro inexcusable en el actuar del equipo tratante. Responsabilidad de medio y no de resultado”. (Folios 188 a 202, cd. 1).

Por su parte, el Hospital Universitario Clínica San Rafael, propuso las siguientes defensas: “ El paciente fue recibido en el hospital el día 7 de febrero de 2012, quien consultó por urgencias, siendo calificado como TRIAGE 2 y a quien se le brindó la atención adecuada, sin existir en ningún momento retrazos (sic) en la misma ni negligencia del equipo médico ”; “ La calificación del Triage, fue la adecuada ”; “El paciente no tuvo que esperar el tiempo establecido en el protocolo para el Triage 2 ”; “ La atención inicial enOrdinario 11001-31-030-38-2014-00264-03 de Flor Delina Saboya y otros contra Nueva E.P.S. y otros

4 urgencias brindada al demandante fue la adecuada de acuerdo a las exigencias del sistema general en salud y a nuestro ordenamiento jurídico ”; “No es cierto que la atención brindada al paciente hubiese sido negligente, por el contrario, la atención inicial en urgencias y la reanimación brindadas fueron las adecuadas de acuero (sic) a la lex artis y a los protocolos de la institución, conclusión a la que se llego (sic) en comité técnico científico realizado el día 29 de febrero de 2012 ”; “ Ausencia de nexo causal y de los elementos de la responsabilidad entre el actuar del hospital y el daño causado al demandante ”; “ Existencia de falta de legitimación por pasiva ”; “La obligación del profesional médico no es resultado sino de medios, obligación que en este caso fue debidamente ejecutada”; “Fue inevitable, imprevisible e irresistible la muerte del paciente”; y “La estimación de la cuantía de la demanda es injustificada y caprichosa”. A su turno, la llamada en garantía, Andrea Leonor Loaiza, blandió como medios de defensa, los que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Inexistencia de la obligación”; “Carencia de respaldo normativo” y “Buena Fe”. Asimismo, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su condición de llamada en garantía, propuso las excepciones de “ Inexistencia de culpa institucional del Hospital Universitario Clínica San Rafael ante la adecuada práctica médica, cumplimiento de la ‘Lex artis

ad hoc’”; “Ausencia de responsabilidad del Hospital Universitario Clínica San Rafael, dado el cumplimiento de su obligación de medio en la prestación del servicio medico-asistencial”; “Inexistencia de los elementos propios de la responsabilidad – ausencia de vínculo causal entre el supuesto daño producido y el agente que intervino en el procedimiento médico”; “Inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo del Hospital Universitario Clínica San Rafael y de mi representada, La Previsora S.A Compañía de Seguros, por razón de la intervención de una causa extraña”; “El supuesto daño alegado, no reúne los requisitos legales de inexistencia de la obligación de pagar los perjuicios pretendidos – carga probatoria del actor”; “Cumplimiento por parte del asegurado Hospital Universitario Clínica San Rafael, de los estándares deOrdinario 11001-31-030-38-2014-00264-03 de Flor Delina Saboya y otros contra Nueva E.P.S. y otros 5 calidad en la prestación de los servicios de salud exigidos” y “Límite de la responsabilidad de la Compañía Aseguradora”.

3. Agotado el trámite probatorio y el de alegaciones, la juez de instancia dictó la correspondiente sentencia, desfavorable a las súplicas de los convocantes.

II. LA SENTENCIA APELADA

1. El juzgador de primera instancia, luego de encauzar el proceso sobre la senda de la responsabilidad extracontractual, atendiendo que los “ demandantes buscan el resarcimiento por los perjuicios

materiales y extrapatrimoniales, causados como consecuencia de la alegada negligencia, en el ejercicio de la actividad médica brindada por el Hospital Universitario Clínica San Rafael, al fallecido señor Jhon William Torres Rodríguez” consideró que del material probatorio recaudado, no se comprobaba la negligencia de las demandadas, estando en cabeza de los accionantes aportar las pruebas de reparar. Para arribar a esa conclusión, entró a estudiar las pruebas recaudadas de la siguiente manera: “[E]n primer lugar, se conoció el interrogatorio de la señora Saboya Torres en la que refirió claramente que el día del fallecimiento, (…) desde las 7 de la mañana, el señor tenía un dolor en el pecho que le irradiaba a la espalda, al punto que ella tuvo que hacerle un masaje, atendiendo que ella tenía estos conocimientos, [por ser] auxiliar de enfermería. Asimismo el señor Juan Sebastián Torres Saboya hijo de la demandante y del señor fallecido, manifestó que salió con su padre para el lugar de trabajo y que estuvo con él todo el día, -esto refiriéndose al día de la muerte del señor Torres Rodríguez-, que para ese día estaba empastando un techo, pero que en todo el día no pudo trabajar y que estuvo andando vueltas, y que se quejó todo el día, esta situación, y tal como lo indicó igualmente un compañero de trabajo [del fallecido] , el señor Julio Enrique Gil, [quien en su declaración expresó que] a las 2.30 aproximadamente se estaba

tomando un café con el señor Torres Rodríguez y le dio una picada en el pecho, y él en ese momento le sugirió que fuera al médico (…) Lo anterior, deja entrever, que pese a que el fallecido señor Torres Rodríguez desde tempranas horas de la mañana y en el transcurso del día tenía dolencias, solo acudió a que se le prestara atención médica hasta las 3:23 de la tarde, es decir, luego de un lapso muy prolongado entre la aparición de los primeros síntomas o las primeras molestias, y la hora en que acudió a que se le prestara esa atención médica (…).Ordinario 11001-31-030-38-2014-00264-03 de Flor Delina Saboya y otros contra Nueva E.P.S. y otros 6 Igualmente se refirió por el representante legal del hospital demandado y del médico que lo atendió -llamada en garantía-, que el (…) "triage I" (…) ‘corresponde a eventos en que el paciente requiere de una intervención médica inmediata, se incluyen en esta categoría pacientes con dificultad respiratoria severa, estado de inconciencia o ausencia de signos vitales, debido a trauma mayor, problemas cardio - respiratorios o neurológicos’ ; síntomas que como consta en la historia clínica del señor Torres Rodríguez no padecía, pues tal como consta en la historia clínica, la cual no ha sido tachada de falsa, se encontraba estable en sus signos vitales, además indica tenía estabilidad hemodinámica y la saturación arterial de oxígeno era normal, razón por la cual, no

puede tomarse por cierta la afirmación de que estuvo mal clasificado, menos aún y corrobora esta afirmación, el hecho de que el señor Torres Rodríguez asistió a la clínica por sus propios medios, no estuvo acompañado ni ayudado de nadie, para evidenciar que estuviese en una condición de gravedad mayor. De otro lado, [en el] "triage" se dej[ó] constancia [que] (…) el motivo de la consulta refiere mareo, dolor precordial que se irradia a la mandíbula de una hora de evolución, aquí valga indicar que si bien se indicó esto, no refirió el señor Torres Rodríguez que su malestar [tenía más de] una hora de evolución, que tal y como lo manifestó (…) su esposa, aquí demandante, [dicho dolor se presentó] desde las 7 de la mañana, (…) es evidente que también se omitió dar esta información cuando se presentó al “triage”, esto hubiera podido de pronto, (…) determinar una situación diferente. Asimismo, el ad quo señaló que al plenario se incorporó “ como prueba para demostrar esta indebida clasificación del "triage" el testimonio (…) de los señores Sandra Delgado y Alex Eugelio, quienes manifiestan que el "triage" debió corresponder a un "triage 1"; sin embargo, se basan simplemente en su dicho, pues valga indicar, ellos mismo afirmaron en su declaración, [que] llegaron posteriormente, y no tuvieron contacto con el señor Torres Rodríguez en el día que realmente tuvo los síntomas y el padecimiento que permitió clasificarlo

de esa manera, y aclaran que la información que obtuvieron, la tuvieron por referencia que les hizo la señora Flor Delina Saboya al momento en que llegaron a la Clínica, (…) por el contrario, de un análisis de la literatura médica que se ha referido, muestra que los síntomas del señor no ameritaban un "triage I" [porque el] mareo [y el] dolor precordial que se irradiaba a la mandíbula, de una hora de evolución, se reitera, no es concluyente unido a lo que se establece en la historia clínica del resultado de los demás síntomas que deben analizarse como son la presión arterial, y otras series de situaciones que explicaron los médicos técnicos que trajeron los peritos técnicos que se escucharon aquí, y que estos son el médico Augusto Bernal y el médico Miguel Ángel, director de la clínica que indicó que ese análisis de los síntomas, también debe hacerse unido a los resultados que puede realizar el médico, como sucedió en este caso. Por todo lo anterior, concluyó que “no aparece demostrado daño alguno, ni hechos culposos por parte de la IPS -que atendió al señor Torres Rodríguez- [ni] de las instituciones demandadas [y] del personal de las mismas, y que puedan derivar en la acción de responsabilidad promovida, puesto que las afirmaciones de la parte actora solo se sustentaron en su dicho, sin que se diera cumplimiento al principio "onus probandi" contemplado en el art. 177 del C.P.C.,

vigente a la fecha de presentación de la demanda, (…); por el contrario, se observa en el dictamen de necropsia realizado por el Instituto de Medicina Legal, como principal hallazgo en la exploración de las coronarias, la presencia de una enfermedad arteriosclerótica, que compromete la descendente anterior en unOrdinario 11001-31-030-38-2014-00264-03 de Flor Delina Saboya y otros contra Nueva E.P.S. y otros 7 60%, lo cual sumado a que a pesar de encontrarse el señor Torres Rodríguez con malestar desde la 7 de la mañana, solo acudió a recibir atención médica hasta las 3.23 de la tarde, sin referírselo a quien lo recibió para realizar el "triage" como refiere la parte demandante en los hechos de la demanda, lo que denota una falta de cuidado auto-personal, pues teniendo en cuenta las dolencias que tenía lo lógico era que hubiese acudido inmediatamente a urgencias desde horas de la mañana, en que se presentaran esos síntomas, e informara de todos aquellos síntomas, al personal que lo estaba atendiendo en la IPS a la que acudió. Muy seguramente, tales circunstancias, hubiesen provocado una calificación de un "triage" diferente. Lo anterior, deja por sentado que la clasificación en el "triage II" fue adecuada y correspondía a la información que suministró el entonces paciente en urgencias, y la verificación de los signos vitales, sumado a que no se demostró que no se hubiese atendido, por encontrarse en mora con la Nueva EPS, pues como

refirió el testigo Julio Enrique Gil el señor Torres Rodríguez tuvo una picada a las 2:30 de la tarde y como se registra en la historia clínica a las 3:27 de la tarde ya estaba siendo atendido en la IPS demandada, donde en ese momento le hicieron el "triage", es decir, verificaron su estado de salud. (…) Así las cosas, encuentra el despacho que no aparece demostrado daño alguno ni hechos culposos atribuibles a la conducta desplegada por las sociedades demandadas, a través de su personal médico y administrativo, y que puedan derivar en la acción de responsabilidad promovida, puesto que las afirmaciones de la parte [demandante], se reitera, solo se basaron en su dicho, y por el contrario, lo expresado inclusive por la aquí llamada en garantía, la Dra. Loaiza, quien prestó los servicios de reanimación, fueron oportuna y debidamente prestados, y de acuerdo a la patología que informó y presentó, sin que se pueda endilgar que obre responsabilidad en las instituciones demandadas con ocasión de la muerte del paciente. Las razones expuestas llevan a determinar que no se demostró el nexo de causalidad, entre la muerte del señor Jhon William Torres y Rodríguez y la forma y oportunidad de la actividad médica y administrativa prestada por parte de los miembros de las sociedades demandadas, puesto que no se demostró la negligencia médica de modo que no hay responsabilidad que endilgar por la conducta desplegada por esta lo que lleva a que se declare la improsperidad de las pretensiones.

A continuación explicó que “el abogado de la parte demandante en sus alegaciones refiere a la ausencia de un video, (…) es claro que el video no aporta o no aportaría ninguna evidencia al respecto, sin embargo, valga indicar,

pretensiones.

A continuación explicó que “el abogado de la parte demandante en sus alegaciones refiere a la ausencia de un video, (…) es claro que el video no aporta o no aportaría ninguna evidencia al respecto, sin embargo, valga indicar, que la razón que motivó el rechazo de esta [prueba] es por la inexistencia del video según lo manifestado por la Clínica Hospital Universitaria San Rafael, (…) por tanto, esa es la razón por la que no obra el video en el proceso y no se tuvo en cuenta, o no se pudo tener en cuenta. Igualmente, se ha mencionado por parte de los demandantes una inconformidad disparidad en las horas que se refiere se prestó el servicio, al respecto valga indicar que un análisis en conjunto de todas las pruebas permite establecer que las mismas pruebas evidencian que no hubo tiempo para que seOrdinario 11001-31-030-38-2014-00264-03 de Flor Delina Saboya y otros contra Nueva E.P.S. y otros 8 hubiese configurado negligencia alguna, en efecto tal y como lo refirió el Sr. Julio Enrique Gil, a las 2:30 de la tarde aproximadamente al señor Torres Rodríguez le dio una picada, en ese momento, él le dijo que fueran al médico (…) [razón por la cual] él se cambió y (…) llegó a la clínica a las 3:23 y como consta [en] el "triage" se realizó a las 3:27 y en las notas de enfermería que hacen parte de esa historia clínica, se refiere que a las 3:35 activaron el código azul, desde ese momento, como puede evidenciarse, habían transcurrido 8 o 9 minutos, [toda vez que] el señor tuvo un colapso y a pesar de las labores de reanimación que tardaron 45

como puede evidenciarse, habían transcurrido 8 o 9 minutos, [toda vez que] el señor tuvo un colapso y a pesar de las labores de reanimación que tardaron 45 minutos, (…) no respondió a esa reanimación. [Asimismo] el abogado dice igualmente que se debe tener en cuenta las llamadas realizadas del celular del señor Torres Rodríguez, sin embargo, (…) no consta quien las realizó, de hecho la señora Delina Saboya, en su interrogatorio manifestó que a ella la habían llamado de la Clínica, no especificó cuando la habían llamado, sin embargo, en las notas de la historia clínica la médico Loaiza deja constancia que el señor falleció a las 16:20 y obran registros de llamadas a las 16:18 y 16:40, igualmente en [ese registro aparece que desde ese teléfono se realizaron llamadas con posterioridad a esas horas], lo que no permite o no es suficiente concluir que (…) el teléfono lo estaba utilizando realmente el señor [Torres Rodríguez].

Por lo dicho precedentemente el medio exceptivo propuesto por el Hospital Clínica San Rafael ausencia de nexo causal de los elementos de la responsabilidad entre el actuar del hospital y del daño causado al demandante, comoquiera que esta excepción es suficiente para denegar las pretensiones de la demanda, este despacho no se pronunciara sobre los demás medios de defensa planteados por los otros demandados Finalmente sobre la tacha de sospecha que hace el abogado de la parte demandante de los testigos la misma no prospera pues las declaraciones de estos no se extracta ningún elemento que se pueda dudar de la veracidad de su

dicho sino que además fueron contrastadas con las pruebas documentales obrantes en el proceso y los conocimientos propios de su profesión, los cuales están acordes con la literatura médica por lo que tienen plena credibilidad para este Juzgado, razón que impide para tenerlos como sospechosos”.

III. LA APELACIÓN

1. En desacuerdo con el fallo proferido por el a quo , el extremo actor apeló tal decisión, para lo cual manifestó, en primer lugar, que solicitó el decreto de una prueba consistente en oficiar “ al Hospital Clínica San Rafael para que se allegara el video, el video era en el que constaba la grabación de los hechos ocurridos en la fecha en que murió el señor Jhon William Torres, y es que reitero que, es absolutamente inaudito, entender que básicamente un despacho judicial ordene una prueba, requiera a una entidad,

[y] la entidad simplemente diga que el video ya lo borró y que sobre esa base el Despacho diga no hay prueba, para mí es un hecho absolutamente contrario a derecho, contrario a la ley, que denota un desacato a una orden judicial, que denota además por parte del Despacho una desidia en relación con la práctica de la pruebas, al no requerir y practicar las diligencias a que hubieran lugar, y como se dijo anteriormente, ni siquiera haber compulsado copias a los entes de control y a la Fiscalía General de la Nación para que adelantara las investigaciones a que hubiere lugar, para establecer la responsabilidad sobre la pérdida o la forma enOrdinario 11001-31-030-38-2014-00264-03 de Flor Delina Saboya y otros contra Nueva E.P.S. y otros

9 que se destruyó, eventualmente un video, de una clínica más cuando ese video está relacionado con el fallecimiento de una persona, entonces como es posible que una persona que falleció, y que existe un sistema de grabación en toda clínica, y que simplemente se diga que el video se borró y que el Despacho diga perfecto no hay prueba y sobre esto continúe con el proceso, y que hoy hayamos llegado a una sentencia absolutoria, que desafortunadamente se ha dado en esos términos, y que no compartimos los criterios porque se ha tratado digamos de argumentar todo con fundamento en argumentación que solo beneficia a la parte demandada en ningún momento se hizo el más mínimo esfuerzo por parte del Despacho Judicial, en establecer la veracidad de los hechos, reitero con las pruebas, y tampoco con los testimonios recaudados ni con los documentos que fueron aportados, todo fue desvirtuado, en favor de la parte demandada, ejemplo de esto (...), es que se diga que la falta de concordancia entre las horas que se manifestaron por parte de la Clínica en que fue atendido el señor Jhon William en la hora en que falleció y demás no concuerdan con pruebas como ejemplo una certificación de Comcel del celular 3112879504 del señor Jhon William Torres Rodríguez que ahí aparece registrado, y como se registran una serie de llamadas en un corto período de tiempo, sobre esto no se hace alusión alguna a cualquier situación que pudiera entenderse como probatoriamente favorable a la parte demandante, en donde se ven llamadas como desde las 2:59, las 3:01 minutos las 3:18 las 3:23 las 3:29 y las 3:48 todas muy seguidas, y la última a las 4:40, y que

el despacho diga que porque existen otras llamadas, en otros momentos, pues no se hace el más mínimo esfuerzo por establecer que la siguiente llamada es del mismo día pero a las 8:01 minuto de la noche, entonces, simplemente se hace ver que el celular hubiera podido ser utilizado por otras personas, en ese sentido, es una valoración argumentativa que solo tiende a favorecer los intereses de la parte demandada, lo cual considero que no se ajusta los principios de administración de justicia, y sobre todo a la búsqueda de una verdad material, aquí en este proceso, no se ha dado la búsqueda de una justicia, y para eso está creada la administración de justicia, para buscar ese fin último, en este caso, lo único que se ha hecho es vulnerar un principio máximo que estructura el estado social de derecho, como es el principio de dignidad humana, y como se ve a todas luces, que pruebas tan contundentes como que el "triage" se haya calificado a una persona que llega con dolor precordial que es irradiado a la mandíbula y que tenga mareo y que tenga una hora de evolución se pueda entender que simplemente puede ser a atendido en el término de 30 minutos y que obviamente eso desencadenó que la persona no fuera atendida, y que cuando básicamente va a ser atendida fallece, precisamente porque la persona llega infartada, y eso es algo que queda absolutamente claro y es que no entiende como la valoración del juzgado llega a concluir que no se pudo establecer el nexo de causalidad entre la actuación de la parte demandada en relación con el hecho ocurrido que genera el daño si los mismos galenos que fueron llamados a juicio como testigos calificados

manifestaron el Dr. Miguel manifestó que había un 15% o 20% de probabilidades de que estos síntomas que acabo de mencionar pudieran ser síntomas de un problema cardiaco severo, entonces sobre esa base la lógica de las preguntas estaba llamada a entender precisamente que si existe un 15% o 20% de que unos síntomas pueda tener un infarto o daño cardiaco severo, pues ese 15% o 20% de probabilidades, son precisamente que la persona pudiera estar en esa situación, entonces como es posible que una persona de que tenga un 15 o 20% de probabilidades de estar infartado no se le atiende inmediatamente”. En segundo lugar, alegó que “llama la atención como el Despacho dice que no existen elementos probatorios para establecer lo que se está planteando con la demanda cuando en la misma sentencia se relata que para que haya triage I debe haber problemas cardio-respiratorios entonces como así que no existen síntomas que permitan calificar un triage I en el caso del señor Jhon, si precisamente los mismos testigos expertos manifestaron que esta clase de síntomas podrían ser problemas cardiacos, entonces hay una total y erróneaOrdinario 11001-31-030-38-2014-00264-03 de Flor Delina Saboya y otros contra Nueva E.P.S. y otros 10 interpretación por parte del Despacho en relación con la falta de elementos probatorios por parte de los demandantes. Ahora con lo que tiene que ver con la valoración de los testigos pues se observa que la señora Juez manifiesta que no hay lugar a entender que hayan

faltado a la verdad, o que haya duda sobre la veracidad de sus manifestaciones y se olvida que en las declaraciones de los testigos, en los dos casos, los dos testigos, omiten manifestar la totalidad de los síntomas que presentaba el señor John William sobre todo con el tema del mareo y el dolor con la irradiación a la mandíbula son hechos que permiten concluir que los testigos son llamados por la parte demandada, los testigos no han sido totalmente imparciales al manifestar su dicho porque precisamente tienen o han tenido en el caso del señor Miguel, tiene una vinculación directa como representante mismo de la entidad, entonces como no va a entenderse que su dicho va a estar cargado a favor de la parte demandada, si los intereses que él representa son los intereses de la misma clínica, y en el caso del Dr. Germán pues también manifestó haber sido funcionario de la misma clínica, y en ese sentido todo lo que han manifestado tiene serios vicios, sobre todo con la omisión de los síntomas completos que presentaba el señor Jhon William. Ahora en lo que tiene que ver con la manifestación del despacho referente a que el señor John William no manifestó que tenía unos síntomas desde tempranas horas, y que solo manifestó que llevaba una hora de evolución, sobre esto cabe preguntar y es que el hecho de que haya un error, o que haya una omisión si fuera así que solo lo sabrá el señor Jhon William manifestar que tenía unos síntomas desde temprano, eso da lugar a que no se le atendiera debidamente y que a él no se le atendiera de manera inmediata, cuando estaba infartado, si precisamente el problema cardiaco que seguramente tenía si podía

estar relacionado con el hecho de no haberse practicado exámenes regularmente y precisamente eso es lo que desencadena el hecho de tener un problema cardiaco y que necesita atención, entonces como es posible decir que por el hecho de no haber manifestado eso, no se pudo calificar adecuadamente o que no se le calificó y que se hubiera dicho que tenía un síntoma diferente si se le hubiera calificado con un triage l.

Entonces pues reitero lo que se manifestó en los alegatos de conclusión en relación con la jurisprudencia del Consejo de Estado que se invocó teniendo en cuenta que existe un caso de identidad fáctica 'una persona que tenía un dolor de esa naturaleza y fue calificado con triage II, cuando se pudo establecer en dicho juicio, ante ese máximo Tribunal, que la persona debió habérsele practicado un electrocardiograma dentro de los primero 10 minutos para descartar precisamente un infarto agudo al miocardio' y es que como es posible que si el paciente tenía una probabilidad del 15% o 20% de probabilidad de tener un problema cardiaco severo o como lo dijo el otro testigo especialista de gran trayectoria dijo que si podía ser un problema de ese orden, cardiaco severo, que no era el único pero que si lo podía ser, entonces como hace una persona para que se le descarte que puede estar

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