TSDJ BOG SC - 110013103038201501038 01-(04-12-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103038201501038 01-(04-12-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
FL.4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015). Proceso No. 110013103038201501038 01
Clase: VERBAL
Demandante: UNIÓN TEMPORAL DE LA ORINOQUÍA
Demandado: COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS
S.A. – CONFIANZA S.A.
En cumplimiento a lo ordenado en el artículo 29 del C. de P. C., el Magistrado Sustanciador decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 25 de junio de 2015, proferido por el Juzgado 38 Civil de Circuito de Bogotá, a través del cual se rechazó la demanda ante la no intervención de la totalidad de personas que intervinieron en los actos jurídicos que se pretenden demandar. ANTECEDENTES Frente a esa decisión se alzó la activa con la interposición de los recursos de reposición y en subsidio apelación. Negado el primero, se concedió el segundo, soportados en que el juez a quo no tuvo en cuenta el acápite de interés jurídico y la personería sustantiva que le asiste a la Unión Temporal, ya que en caso de hacerse efectivas las garantías respecto de las cuales se demanda su prescripción y/o ineficacia, se producirían efectos en su contra, como deudor principal, teniendo en cuenta el derecho de subrogación que le asiste al garante Hernán Braily
Quimbaya, quien suscribió el contrato civil de obra No. 001 celebrado el 5 de febrero de 2008. CONSIDERACIONES De entrada se observa que la providencia censurada está llamada a confirmarse, por las siguientes razones:Proceso No. 110013103038201501038 01 Apelación de auto.
2 En primer lugar, porque si la finalidad de las pretensiones se dirige a cuestionar los efectos jurídicos de un pagaré con espacios en blanco, una prenda sin tenencia y las tres hipotecas aludidas en el acápite petitorio, resulta claro que a la audiencia de conciliación extraprocesal deben intervenir necesariamente los que tuvieron papel protagónico en su confección, valga decir, el beneficiario de aquellos créditos (Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza) y quienes se obligaron con aquella (los integrantes de la unión temporal y el señor Hernán Braidy Requiniba), al fin y al cabo, estos últimos son los directamente interesados en procurar cualquier medio de solución que los exonere de las obligaciones allí consignadas; con mayor razón el último de los nombrados al tener comprometidos tres bienes raíces y 4.500 cabezas de ganado. Y en segundo lugar, porque la Unión Temporal de la Orinoquía, no reúne las condiciones para ser parte convocante y mucho menos para posteriormente comparecer a un proceso judicial. En efecto, cuando se dirige la mirada a la naturaleza jurídica de los consorcios y las uniones temporales, con apego a la conceptualización
que de ellas se diera por el artículo 7º de la Ley 80 de 1993, se advierte que las mismas constituyen una agrupación de personas (naturales o jurídicas) cuya intención primordial es unir esfuerzos, calidades y cualidades para ser beneficiarios de la adjudicación de un contrato estatal. Salvo lo anterior, su conformación no busca fines asociativos y ello impide darles la connotación de persona jurídica independiente de quienes la integran, y de paso, las hace carentes de capacidad para ser parte y comparecer al proceso (artículo 44 del C. de P. Civil). Sobre ese tópico, la H. Corte Constitucional precisó: “ 1.6. Por estas razones concluye la Corte que los miembros de una unión temporal, deben ser convocados de manera independiente a un proceso judicial o administrativo ajeno a las partes del contrato, cada uno representado por quien conforme a la ley tenga la competencia jurídica para el efecto, dado que las atribuciones conferidas por la Ley 80 de 1993 al representante de una unión temporal o consorcio, se encuentran limitadas a la adjudicación, celebración y ejecución de los contratos suscritos conforme al acuerdo correspondiente. Su naturaleza jurídica independiente, en consecuencia, exige que se respeten las normas procesales especiales relacionadas con el acceso a los procesos administrativos y judiciales, conforme a la ley, cuando se trata de asuntos ajenos a los miembros del contrato.”Proceso No. 110013103038201501038 01 Apelación de auto.
3 Bajo este derrotero, como la Unión Temporal de la Orinoquía carece
de capacidad para ser parte, no era aquella sino los que la componen (Edmar Ingeniería Ltda., Edwin Jovan Ríos Robayo y Jimmy García Beltrán), quienes si cuentan con ese atributo y por ende están legitimados para propiciar la convocatoria a los demás integrantes de los actos jurídicos cuestionados a efectos de celebrar la conciliación extrajudicial que se exige como requisito de procedibilidad. La misma conclusión emerge aun a pesar de que el representante de la Unión Temporal ejercite el llamamiento a conciliación, pues la connotación de actuar en nombre de aquella se muestra restringida a las etapas del contrato que le dio origen, tal como se reseñara en precedencia y aparece corroborado en el documento visible a folio 38 del cuaderno principal, sin que pueda hacerse extensivo a otras actuaciones diferentes como la que dio lugar al rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE Primero. Confirmar, por las razones precedentemente consignadas, la providencia de fecha y origen preanotados. Segundo. No hacer imposición de costas en esta instancia, dado que no aparece demostrada su causación. Tercero. Devuélvase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. 110013103038201501038 01)