TSDJ BOG SC - 110013103038201700674 01-(17-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103038201700674 01-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Proceso No. 110013103038201700674 01
Clase: DIVISORIO
Demandantes: JESÚS ARTURO MALAGÓN y OTROS
Demandados: MARÍA CONCEPCIÓN PALACIOS
ALARCÓN Y OTROS
Se procede a resolver la apelación interpuesta por los señores Francisco Javier y Fabio Arturo Alarcón Parada, contra el auto de 15 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá declaró sin valor ni efecto el auto de 19 de noviembre de 2019, a través del cual fueron reconocidos como intervinientes en el proceso en calidad de herederos determinados de Francisco Tobías Alarcón Malagón.
ANTECEDENTES
En el asunto de la referencia, entre otros, se demandó a los herederos indeterminados del señor Francisco Tobías Alarcón Malagón, por lo que, admitido el libelo, se designó curador ad litem, quien en su nombre, y el de los herederos indeterminados de Dioselina Alarcón Malagón y de Ana Delia Alarcón, María del Transito Alarcón Malagón y Héctor Alarcón Malagón, contestó la demanda.
Posteriormente, los señores Francisco Javier y Fabio Arturo Alarcón Parada acreditaron ser descendientes del demandado Francisco Tobías Alarcón Malagón, por lo que a través de proveído de 19 de noviembre de 2019 fueron reconocidos como intervinientes en el trámite divisorio ;
Parada acreditaron ser descendientes del demandado Francisco Tobías Alarcón Malagón, por lo que a través de proveído de 19 de noviembre de 2019 fueron reconocidos como intervinientes en el trámite divisorio ; providencia ésta que a través del auto apelado, se declaró sin valor ni efecto, en razón a que d el certificado de tradición del inmueble objeto de la demanda se desprende que la señora Ana María Parada de Alarcón adquirió en remate el derecho de cuota (10%) del señor Alarcón Malagón desde el 4 de octubre de 2017, por lo que él “dejó de ser copropietario del objeto de división”; por consiguiente, se dispuso la vinculación de la señora Parada de Alarcón.
Inconformes con esa decisión, los señores Alarcón Parada interpusieron recurso de reposición y el subsidiario de apelación,Continuación de auto en el proceso n.° 110013103038201700674 01
Clase: Ejecutivo
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soportados en que el aludido remate se produjo como consecuencia de l juicio ejecutivo de “una letra” iniciado por la señora Ana María Parada y de que conoció el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá , pero que ellos “ son herederos legítimos del señor Francisco Tobías Alarcón ”; y por consiguiente debe permitírseles su intervención en este asunto.
En proveído de 14 de abril de 2021 , la juez a quo, en primer lugar , mantuvo su decisión, con fundamento en que los señores Alarcón Parada fueron vinculados como herederos del fallecido comunero Francisco Tobías Alarcón Malagón, quien ya no tiene tal calidad y en segundo
mantuvo su decisión, con fundamento en que los señores Alarcón Parada fueron vinculados como herederos del fallecido comunero Francisco Tobías Alarcón Malagón, quien ya no tiene tal calidad y en segundo término, concedió el recurso de apelación invocado como subsidiario.
CONSIDERACIONES
Sea lo primero advertir, que los apelantes manifestaron su inconformidad, de forma exclusiva, sobre la disposición contenida en el numeral primero del auto de 15 de diciembre de 2020, valga decir, “declarar sin valor ni efecto el auto de 19 de noviembre de 2019 ”, pues las demás consideraciones y decisiones allí adoptadas respecto de la vinculación al trámite de la señora Ana María Parada de Alarcón , no fueron objeto de reparo alguno.
Ahora bien, h a precisado la jurisprudencia que “ cuando se trata de la segunda instancia, el juez ad quem deberá resolver si revoca o confirma lo censurado a la luz de ‘los reparos concretos formulados por el apelante’ (artículo 320 del Código General del Proceso); de suerte que indique las circunstancias por las cuales sus reparos deben salir avante o están llamados al fracaso”1.
Con miramiento en esa premisa, el suscrito magistrado anticipa la confirmación del auto recurrido, porque los apelantes no rebati eron las razones que llevaron a la juez de primera instancia a dejar sin valor ni efecto el auto de 19 de noviembre de 2019.
En efecto, la decisión de la a quo merece ser avalada , pues la parte demandante aportó al plenario certificado de matrícula inmobiliaria n.°
el auto de 19 de noviembre de 2019.
En efecto, la decisión de la a quo merece ser avalada , pues la parte demandante aportó al plenario certificado de matrícula inmobiliaria n.° 50C-548539, expedido el 13 de noviembre de 2020, el que en su anotación n.° 14, refleja que mediante sentencia de 4 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá, a la señora Ana María Parada de Alarcón le fue adjudicado en pública subasta el derecho de cuota (correspondiente al 10%) de dicho bien, que le pertenecía al señor Francisco Tobías Alarcón Malagón (padre de los aquí recurrentes)
1 CSJ. SC. STC1669-2019Continuación de auto en el proceso n.° 110013103038201700674 01
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Así las cosas, correspondía retirar del espectro jurídica, la providencia a través de la cual se reconoció a los apelantes como intervinientes, pues se autorizó su participación en el asunto divisorio en razón que son herederos del señor Alarcón Malagón, lo cual, cabe resaltar, no es objeto de discusión del presente asunto; pero al haberse perdido la calidad de comunero de su progenitor, dada la adjudicación de su cuota parte sobre el bien objeto de demanda a un tercero, no quedaba más remedio que proceder como lo hizo la a quo; mas aun si se tiene en cuenta que la sentencia a través de la cual se produjo la aludida adjudicación data del 4 de octubre de 2017, fue m uy
demanda a un tercero, no quedaba más remedio que proceder como lo hizo la a quo; mas aun si se tiene en cuenta que la sentencia a través de la cual se produjo la aludida adjudicación data del 4 de octubre de 2017, fue m uy anterior a la fecha en la que se l os reconoció como intervinientes (19 de noviembre de 2019), y ello obedeció a la que la anotación n.° 14, que da cuenta de aquella vicisitud, solo se registró hasta el 6 de septiembre de 2019, y para la fecha en la que se profirió el auto que perdió sus efectos, no se tenía conocimiento de ese hecho.
Y es que s egún la anotación n.° 7 del aludido certificado, al señor Francisco Tobías Alarcón Malagón, le fue adjudicado el 10% del referido inmueble en la sucesión del causante Diego Alarcón Barbosa, y como a ese porcentaje, equivalía su participación total sobre el predio, y la totalidad de la misma fue adjudicada en remate a la señora Ana María Parada de Alarcón, deviene palmario la perdida de su calidad de comunero, y por consiguiente, la improcedencia del llamamiento a sus herederos; pues de conformidad con el artículo 406 Código General del Proceso 2 solo son parte quienes ostentan tal condición.
En ese orden de ideas, no les bastaba a los recurrentes aducir que “son herederos legítimos del señor Francisco Tobías Alarcón ”, y que por esa razón debe subsistir el auto atacado, pues se itera, dicha c ondición (la de herederos del señor Alarcón Malagón), no es objeto de discusión de este
debe subsistir el auto atacado, pues se itera, dicha c ondición (la de herederos del señor Alarcón Malagón), no es objeto de discusión de este asunto, sino su intervención en el p roceso divisorio, que devenía de la extinta calidad de comunero de su progenitor.
Sin que sean necesarias mayores disquisiciones, se confirmará el auto apelado; no se impondrá condena en costas a los recurrentes por no hallarse causadas (art. 365.8, CGP).
2 “Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse cont ra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible. En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama”.Continuación de auto en el proceso n.° 110013103038201700674 01
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En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,
RESUELVE:
Primero. Confirmar el auto de 15 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
Segundo. Sin costas, dado que no se hallan causadas.
Primero. Confirmar el auto de 15 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas.
Segundo. Sin costas, dado que no se hallan causadas.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA MAGISTRADO MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE
BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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