TSDJ BOG SC - 110013103038201700736 01-(31-01-2018)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103038201700736 01-(31-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.
SALA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).
MAGISTRADO PONENTE: JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 110013103038201700736 01
PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE : JORGE ALIRIO ROA ROMERO
ACCIONADO : JUZGADO SETENTA Y SIETE CIVIL
MUNICIPAL ASUNTO : IMPUGNACIÓN DE TUTELA Discutido y aprobado por la Sala de 31 de enero de 2018, según acta N° 003 de la misma fecha.
Decídese la impugnación interpuesta por el accionante frente a la sentencia de dieciséis de enero del año en curso, emitida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Oralidad, dentro del asunto del epígrafe.
ANTECEDENTES y CONSIDERACIONES
1. Mediante el fallo proferido en primera instancia, en el sub judice, la Juez constitucional de primer grado desestimó el auxilio deprecado, aduciendo que “ el conflicto planteado escapa de la competencia del Juez Constitucional, pues lo que se pretende es que, el Juez de conocimiento declare sin valor ni efecto los autos del 19 de abril y 12 de junio de 2017 mediante los cuales se levantaron las medidas cautelares decretadas
sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 22 G Bis No. 120-03, lo cual no se configura como actos constitutivos de vía de hecho (…) ” ya que “ no se evidencia que en las [citadas] providencias (…) se haya incurrido en un defecto fáctico, dado que el juzgador valoró las pruebas allegadas por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público Subdirección – Registro Inmobiliario y la Secretaría de Planeación donde aparece que el bien objeto de la medida cautelar corresponde a una zona de espacio público”.Tutela de segunda instancia 110013103038201700736 01 de Jorge Alirio Roa Romero contra Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá. 2
2. Sin embargo, el actor resistió lo decidido, por vía de impugnación, tras indicar que si “ el señor JUEZ 77 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, hubiese hecho uso de la sana crítica y confrontando las pruebas existentes en el proceso, también hubiese valorado el certificado de tradición y libertad que es el documento idóneo para acreditar que el inmueble objeto de levantamiento de la medida cautelar, es un bien privado, lo que conlleva entonces a que sí es procedente la acción de tutela, por cuanto se incurrió en un defecto fáctico al emitirse los autos fechados 19 de abril y 12 de junio de
2017”.
3. Desde el contexto descrito, bien pronto se advierte por el Tribunal la confirmación de la providencia confutada, con sustento en las
razones que a continuación pasan a esbozarse:
3.1. En el sub júdice , la tutelante insistió en que la célula judicial querellada incurrió en una vía de hecho, al levantar las medidas cautelares que recaían sobre el predio ubicado en la Calle 22 G Bis No. 120-03 de propiedad de la ejecutada, pues no tuvo en cuenta el certificado de tradición y libertad de esa heredad, mediante el cual se puede establecer que el titular de dominio es un particular, amén de que no es un bien de uso público. 3.2. Situada de ese modo las cosas, y con independencia de que la Sala comparta, o no, las exposiciones del estrado acusado para cancelar el embargo y secuestro del inmueble objeto del proceso, miradas las cosas con el límite propio de la acción de tutela, se advierte que su conclusión es el producto de una estimación razonable de la situación fáctica acontecida, la normatividad que regula la materia y las piezas procesales que hacen parte del plenario , motivo por el cual, el presente auxilio constitucional resulta frustráneo. Al respecto, verificándose con detenimiento la providencia del 19 de abril de 2017, se evidencia la carencia de arbitrariedad en lo decidido, porque el juez acusado explicó que: “ (…) el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO [adujo] que el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1216389, ubicado en la Calle 22 G Bis No. 12003 de esta ciudad, se encuentra ‘localizado en una zona de cesión afecta al uso público del Distrito Capital, denominada Zona verde No. 2., incorporada en el Inventario de la Propiedad Inmueble Distrital, con el RUPI 1187-46…’Tutela de segunda instancia 110013103038201700736 01 de Jorge Alirio Roa Romero contra Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá. 3 Pues bien, a efecto de determinar si realmente el PREDIO antes aludido corresponde a ‘UN BIEN DE USO PÚBLICO’, se dispuso oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y a la Subdirección de Registro Inmobiliario del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (fl. 72). En respuesta a dicha petición mediante comunicado de fecha 15 de julio de 2015 (f. 87), la Subdirectora de Registro Inmobiliario manifestó que: ‘Una vez realizada la consulta en el sistema de información de la Defensoría SIDEP, se puede establecer que a la fecha el predio con dirección catastral CL. 22G Bis No. 120-03 se encuentra dentro del bien de uso público denominado ‘ZONA VERDE’ identificado con el Código de registro único de patrimonio inmobiliario (Rupi) 1187-46, del cual se anexa la correspondiente certificación’. De la misma manera, por sugerencia del DADEP, se dispuso oficiar a la Secretaría de Planeación Distrital (fl. 129), quien en respuesta allegada el 28 de marzo del año en curso adujo que: ‘La Dirección de Legalización y
Mejoramiento Integral de Barrio de esta ciudad, por medio del radicado No. 32017-06023, resolvió sobre la solicitud técnica elevada, que el predio en cuestión ‘corresponde a una parte de la zona verde del plano aprobado F416/400 del desarrollo El Regio La Selfita, legalizado mediante la Resolución 1991 de diciembre 22 de 1994. El citado predio cuenta con el RUPI 11746 asignado por el …DDEP’. En ese sentido, lo consignado en el concepto técnico sobre el caso cuando se expreso que el predio (sic) con ‘Chip AAA00080MZBS y la dirección catastral actual calle 22G Bis No. 120-03, y corresponde a una parte de la zona verde…’, se refiere a que el mismo está totalmente dentro de la zona vede (sic) del barrio en comento” Así las cosas, y acreditado como se encuentra que el inmueble ubicado en la Calle 22 G Bis No. 120-03 (Dirección Catastral), identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1216389, ‘está localizado en una zona de cesión afecta al uso público del Distrito Capital, denominada Zona Verde No. 2’ y que de acuerdo con la legislación vigente en el actual Plan de Ordenamiento Territorial dicho terreno corresponde a una zona de ESPACIO PÚBLICO, atendiendo la Sentencia C-643 de 1999 proferida por la Corte Constitucional que indica que los bienes destinados al uso público hacen parte del concepto general de espacio público, lo que al tenor del numeral 3°, del artículo 594 del
C.G. del P., no son susceptibles de embargo” Y cuando resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra la anterior decisión, sostuvo: “ (…) de los medios de convicción obrantes en el expediente, a saber, la fotografía tomada al predio allegada por el secuestre (fl. 81), losTutela de segunda instancia 110013103038201700736 01 de Jorge Alirio Roa Romero contra Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá. 4 informes que rindieron el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (fls. 63 a 71; 87 a 88; 105 a 107; 122 a 125; 139 a 149; 150 a 160), y la Secretaría de Planeación (fls. 131 a 134; 137 a 138), se puede deducir que el inmueble con dirección catastral CL. 22G Bis No. 120-03, y en el cual recayó la medida cautelar se encuentra dentro del bien de uso público denominada ZONA VERDE No. 2 y está incorporado en el inventario de la propiedad Inmueble Distrital con el RUPI 1187-46, de donde se infiere con toda claridad, contrario a lo que sostiene el demandante, que al tenor del numeral 3° del artículo 594 del C.G.P., no es susceptible de embargo alguno. Al efecto, nótese que en el informe que realizó el Departamento de la Defensoría del Espacio Público a folios 63 a 71, se hizo la siguiente descripción: ‘(…) que las medidas cautelares de embargo y posterior secuestro,
sobre el bien ubicado en la CALLE 22 G Bis No. 120-03, se realizaron sobre un predio que está localizado en una zona de cesión afecta al uso público del Distrito capital, denominada Zona verde No. 2’ Y en líneas posteriores señaló que: ‘Siendo el bien que se gravo con la medida cautelar de embargo y secuestro UN BIEN DE USO PÚBLICO (…) no es procedente gravar este predio con dichas medidas, toda vez que se trata de una zona de cesión o afecta al uso público, que tiene la característica de ser INEMBARGABLE, por expresa disposición constitucional’ Por otra parte, la Subdirectora de Registro Inmobiliario de esa misma entidad a folio 87, manifestó que: ‘Una vez revisada la consulta en el sistema de información de la Defensoría SIDEP, se puede establecer que a la fecha el predio con dirección catastral CL. 22G Bis No. 120-03 se encuentra dentro del bien de uso público denominado ‘ZONA VERDE’ identificado con el Código de registro único de patrimonio inmobiliario (Ruip) 1187-46 (…) A su turno, la Secretaría Distrital de Planeación en respuesta allegada el 28 de marzo del año en curso, adujo que: ‘La Dirección de Legalización y Mejoramiento Integral de Barrio de esta ciudad, por medio del radicado No. 3-2017-06023, resolvió sobre la solicitud técnica elevada, que el predio en cuestión, ‘corresponde a una parte de la zona verde del plano aprobado F416/4-00 del desarrollo El Regio La Selfita, legalizado mediante la Resolución 1991 de diciembre 22 de 1994. El citado predio cuenta con el RUPI 11746 (…) En este punto, es menester señalar que el literal b) del numeral 2
legalizado mediante la Resolución 1991 de diciembre 22 de 1994. El citado predio cuenta con el RUPI 11746 (…) En este punto, es menester señalar que el literal b) del numeral 2 del artículo 5o, del Decreto 1504 de 1998, "por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial", señala cuáles son los elementos constitutivos de espacio público, y tras enunciar varias de ellos, reza: "b) Áreas articuladoras de espacio público y de encuentro, tales como: parques urbanos, zonas de cesión gratuita a l municipio o distrito, p lazas, p lazo letas, escenarios deportivos, escenarios culturales y de espectáculos al aire libre" (Resaltado por el Despacho). A su vez, en su artículo 12, indicó que: "La medición del déficit cuantitativo se hará con base en un índice mínimo de espacio público efectivo,Tutela de segunda instancia 110013103038201700736 01 de Jorge Alirio Roa Romero contra Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá. 5 es decir, el espacio público de carácter permanente conformado por zonas verdes, parques, plazas y plazoletas". Sobre las mencionadas zonas de cesión, ha dicho la Corte Constitucional en Sentencia T-575 de 201, que se tratan de cesiones gratuitas obligatorias que deben hacer los propietarios de los predios con fines urbanísticos a favor del distrito; dichas zonas se destinan al uso público como vías, parques, zonas verdes, entre otros, sin que para ello medie pago de
indemnización por ser un acto de enajenación voluntaria que el Estado puede exigir en ejercicio de sus facultades para dictar normas de planificación urbanística (Sentencia T575 de 2011).
A su vez, esta misma Corporación en Sentencia C-495-98 expuso que: "3.3.11. Cesiones gratuitas con destino a vías locales de equipamientos colectivos y espacio público. (...) Debe tenerse en cuenta que las referidas cesiones gratuitas constituyen una contraprestación de los propietarios de inmuebles por la plusvalía que genera las diferentes actuaciones urbanísticas de los municipios. En tal virtud, se reiteran los criterios que sobre la plusvalía se expusieron anteriormente. Dichas cesiones no son propiamente tributos ni rentas de otro orden; se trata de bienes que se incorporan al patrimonio municipal, con ocasión de la actividad urbanística y que indudablemente contribuyen a la integración del espacio público. Luego, para el caso, si se analizan las anteriores respuestas y precedentes jurisprudenciales, evidencia el Despacho que de ellos solo se puede derivar que el inmueble ubicado en la Calle 22 G Bis No. 120-03 (Dirección Catastral) identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1216389, y Chip AAA00080MZBS (mismo que aparece en el Certificado de matrícula Inmobiliaria visto a folios 15) hace parte de la zona de cesión afecta al uso público, denominado Zona Verde No.2, del plano aprobado F416/4-00 del desarrollo El Refugio la Selfita de la Localidad de Fontibón, legalizado mediante
Resolución 199 de diciembre 22 de 1994, y como tal al tenor del numeral 3 o del artículo 594 del C.G.P., es inalienable, imprescriptible, e inembargable, como comparativamente se dijo en el auto censurado. En segundo lugar, porque si bien obra en el expediente un Certificado de Libertad y Tradición de dicho bien inmueble bajo la Matricula Inmobiliaria 50C1216389, en el que consta que aquel en 1991 fue adquirido por la demandada Jacinta Roa Parra, lo cierto es que éste documento no resulta ser suficiente para asegurar que es un bien privado, si se tiene en cuenta además que existen otros medios de convicción en el expediente que acreditan que efectivamente tal inmobiliario es de naturaleza pública y que se encuentra dentro de las áreas de zona verde del Distrito Capital para el beneficio de la comunidad, como ya se anotó en precedencia, lo que cierra el paso al recurso de reposición en estudio. Vale la pena aclarar que este Despacho constató en el Mapa Digital realizado por la Unidad Administrativa Especial de Catastro y aportado por la Defensoría del Espacio Público (fl.87), que el predio materia de disputa identificado con CHIP AAA0080MZBS ubicado en la Calle 22 G Bis No. 120-0,Tutela de segunda instancia 110013103038201700736 01 de Jorge Alirio Roa Romero contra Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá. 6 fue aprehendido y declarado como bien de uso público por corresponder a las zonas de cesión que debía entregar para el desarrollo del proyecto el Refugio la
Zelfita de la Localidad de Fontibón, y así lo reafirma la comunicación que se allegó al Juzgado encontrandse (sic) el expediente al despacho para decidir el recurso de reposición, por parte del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (fls. 157 a 160 C.2). En tercer lugar, obra en el expediente informe técnico (fls. 122 a 123) mediante el cual el Arquitecto Asesor de la Defensoría del Espacio Público resolvió la inquietud planteada por el Despacho en auto de 25 de noviembre de 2016 (fl. 118), en la cual indicó, entre otros aspectos que dicho predio es un bien de uso público; que se encuentra dentro de las zonas verdes 2 RUIP 118746 del Distrito Capital; y que no obstante de haberse indicado en oficio 2013EE5322 que "la capa de le (sic) época del mapa digital con el que fue realizado el mencionado oficio y confrontado con el plano Urbanístico F416/400, el predio con nomenclatura Calle 22 G Bis N° 120-03 no se localiza sobre la zona verde No 2", al revisar las herramientas cartográficas actualizadas, constató que el predio con nomenclatura Calle 22 G Bis N° 120-03 no se localiza sobre la zona verde No 2", al revisar las herramientas cartográficas actualizadas, constató que "el predio con nomenclatura Calle 22 G N° 12003 está superpuesto parcialmente sobre la Zona verde 2, señalado con un predio de uso público identificado con RUIP 1187-46, como lo expresan los oficios 2015EE9699 con el cual se dio respuesta al oficio 2015ER13325 del 1507-2015, así como el oficio 2015EE3302 del 19 -03-2015"; luego queda claro que si bien dicha entidad Distrital a través de su Defensoría del Espacio Público indicó en un principio que el predio es de propiedad particular debido a que existió "un desplazamiento en el mapa digital de las capas de Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y de la Defensoría del Espacio Público", lo cierto es que dicha entidad al observar de manera posterior dichas capas encontró que las mismas "ya no se encuentran desplazadas", y que por eso perdió su condición de dominio privado a ser afecto al espacio público por encontrarse ubicado sobre la actual Zona Verde 2, la cual es definida por ésta autoridad urbanística como parte del inventario de la propiedad inmueble Distrital, bajo el Código RUPI (Registro único de Propiedad Inmobiliaria) 118746, conforme su señalamiento urbanístico (fls. 122 a 124). En cuarto lugar, porque la afirmación realizada por el recurrente relacionada con que en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 17 de noviembre de 2014 (fls. 41 a 43), no se hizo mención a que el inmueble no "está localizado en una zona de cesión que afecte el uso público del distrito
Capital, denominada zona verde No. 2", no tiene la virtualidad de atribuirle la condición de predio de dominio privado, en razón a que la práctica de dicha medida cautelar no constituye un medio de convicción idóneo para establecer si el bien pertenece o no al espacio público del Distrito Capital, y/o hace parte de una zona afectada o desafectadas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (Decreto 190 de 2004), pues para llegar a dicho convencimiento, era necesario que el demandante allegara prueba técnica que pudiera controvertir lo predicado en los informes del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, y de la Secretaría de Planeación, conducta que no desplegó, o por lo menos ninguna prueba adujo al respecto. Consecuente con lo anotado, es incuestionable que al existir elementos que llevan a concluir a este Despacho que el bien ubicado en la Calle 22 G Bis 120-03 (…) corresponde a una zona de ESPACIO PÚBLICO, era forzoso el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre dicho bien, tal y como se señaló en auto fustigado.”Tutela de segunda instancia 110013103038201700736 01 de Jorge Alirio Roa Romero contra Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá. 7 3.3. Afirmaciones de las cuales se puede apreciar que no nacieron del capricho o el antojo del juzgador, sino de una interpretación sistemática de la norma aplicada al caso en concreto, y de las pruebas
obrantes en el proceso, sin que tales determinaciones puedan tenerse como atentatoria de los prerrogativas del solicitante. En ese orden de ideas, al no poderse calificar de infundada y arbitraria la decisión que aquí se critica, no puede ser objeto de recriminación en sede de tutela, por el simple hecho de no compartirse sus conclusiones, toda vez que no se observan visos de injusticia o ilegalidad en la citada actividad hermenéutica, que está regida por los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos en el ordenamiento supra legal. 3.4. No se olvide que el Juez constitucional, “a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ... por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria”1 .
4. Puestas así las cosas, se confirmará el fallo dictado en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , en Sala Civil de Decisión, administrando
4. Puestas así las cosas, se confirmará el fallo dictado en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. , en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de enero del año en curso, por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá.
1 CJS STC 14 mayo 2003, Rad. 00113-01, reiterada el 14 jun. 2013, Rad. 01219-00.Tutela de segunda instancia 110013103038201700736 01 de Jorge Alirio Roa Romero contra Juzgado 77 Civil Municipal de Bogotá. 8
SEGUNDO: Comuníquese, por el medio más eficaz, esta determinación, al estrado de primera instancia, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO
Magistrado (38201700736-01)
NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN
Magistrada (38201700736-01)
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado (38201700736-01)