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TSDJ BOG SC - 11001310303820190023702-(21-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310303820190023702-(21-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN N. 3

Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) (Decisión presentada en Sala de 14 de febrero pasado y aprobado en Sala de la fecha)

Proceso: Verbal Radicado: 11001310303820190023702

Demandante: Minerales y Cales Energy S.A.S. (M&C Energy S.A.S.)

Demandados: Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., y Otros.

Asunto: Apelación de sentencia

Decisión: Confirma

1. ASUNTO A RESOLVER

El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de enero de 2023, por la Juez Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá D.C.1.

2. ANTECEDENTES

2.1. La sociedad demandante Minerales y Cales Energy S.A.S. , formuló demanda en proceso declarativo en contra de Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., Antar Oil S.A.S., y María Patricia Vega Daza, a fin de que se declare la existencia de un contrato de suministro entre

1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 20 de febrero de 2023, Secuencia 1383. Nota: En

algunos casos se puede alterar el orden para fallo, por asuntos temáticos, según el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, o por vicisitudes de cada trámite.Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02

2 ésta sociedad y la señora María Patricia Vega Daza como titular del título minero IJA-08001X de la Mina Caracolí y sus operadores, Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., y Antar Oil S.A.S., con base en las compras facturadas por estas últimas sociedades; en consecuencia, pide se declare el incumplimiento del contrato de suministro como operadores de la Mina Caracolí, por entregar el mineral “barita”, sin el lleno de las especificaciones contenidas en la s órdenes de compra emitidas por la sociedad demandante y se les declare responsables contractualmente de los perjuicios que le generaron2.

2.2. Como sustento de las pretensiones narró, en síntesis:

2.2.1. Que, en el año 2015, la sociedad Minerales y Cales Energy S.A.S., inició relaciones comerciales con los proveedores de la Mina Caracolí, para el suministro del mineral “barita molida”; que la mina vende su producto a través de Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., y Antar Oil S.A.S., a empresas del sector minero con la s que la demandante , tenía contratos de abastecimiento bajo la condición de que el citado producto tuviese las especificaciones de la American Petroleum Institute “API-13”.

2.2.2. Que facturaron compras por 2.300 toneladas a Petrodynamic, por valor de $689.910.000 y, a Antar Oil 602.84 toneladas,

producto tuviese las especificaciones de la American Petroleum Institute “API-13”.

2.2.2. Que facturaron compras por 2.300 toneladas a Petrodynamic, por valor de $689.910.000 y, a Antar Oil 602.84 toneladas, por $185.147.235.10.

2.2.3. Que el 18 de agosto de 2015 , fue emitida la primera orden de compra para el suministro de 1000 toneladas de “barita en rajón” junto con el transporte por $365.400.000, sin que se hayan tenido en cuenta las especificaciones encomendadas, de lo cual se percataron tiempo después, lo que derivó en sobre costos de transporte, empaque, molienda y una multa para la sociedad demandant e, generando desprestigio por esos incumplimientos.

2 Expediente digital, Cuaderno principal, Archivo 02.Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02

3 2.2.4. Que el 22 de octubre de 2015 , la demandante, solicitó el producto “ barita en roca ”, indicando las especificaciones , las cuales nuevamente no fueron tenidas en cuenta por las demandadas, lo que fue advertido tiempo después, generando igualmente sobre costos similares.

2.2.5. Que el 4 de diciembre de 2015 , mediante nueva orden de compra, solicitó 1000 toneladas de “ barita de breña ” con las mismas especificaciones, por $365.400, sin que fueran tenidas en cuenta de nuevo por parte de las sociedades demandadas.

2.2.6. Que el 9 de diciembre de 2015, la demandante remitió a las demandadas nueva orden de compra para el suministro de 500

nuevo por parte de las sociedades demandadas.

2.2.6. Que el 9 de diciembre de 2015, la demandante remitió a las demandadas nueva orden de compra para el suministro de 500 toneladas de “ barita molida”, señalando que, en caso de reclamaciones por parte del cliente final, Petrodynamic, sería solidariamente responsable por la falta de calidad del producto.

2.2.7. Que el 29 de diciembre de 2015 , se concertó reunión para concretar el suministro de 1000 tonelada s de “ barita” con especificaciones que tampoco fueron tenidas en cuent a por las sociedades demandadas.

2.2.8. Que el 13 de enero de 2016, firmó un contrato de suministro de “ barita molida malla 200 ” con la empresa C ompagnie D’ Operations Petroilers Schlumberger Sucursal Colombia para la entrega de 2000 toneladas, con base en la oferta hecha por P etrodynamic y Antar Oil, indicando las especificaciones requeridas y cancelando posteriormente la orden de compra a Petrodynamic y formalizando la compra de 1000 toneladas de “ barita” a Antar Oil; quien no cumplió con dichas especificaciones.

2.2.9. Que el 23 de septiembre de 2016, la demandante recibió del cliente National Oilwell Varco, la devolución de una factura de venta por la “barita” suministrada por los demandados con fundamento en que elRad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02

4 mineral no cumplía con las determinaciones requeridas, lo cual, puso en conocimiento de la demandada.

2.2.10. Que Schlumberger Surenco S.A., informó a la demandante

4 mineral no cumplía con las determinaciones requeridas, lo cual, puso en conocimiento de la demandada.

2.2.10. Que Schlumberger Surenco S.A., informó a la demandante el 9 de febrero de 2017 , la apertura de investigación respecto del producto sin las descripciones técnicas requeridas y mediante informe técnico de 12 de abril del mismo año, se determinó que las muestras de “barita” no cumplían con las características indicadas.

2.2.11. Que el 2 de mayo de 2017, se solicitó vía correo electrónico a Petrodynamic la reparación de los perjuicios causados denunciada por el cliente citado, la que a la fecha no se ha efectuado, debiendo la demandante expedir una nota crédito a Schlumberger Surenco S.A. , el 10 de mayo de 2017, por $150.000.000 como sanción por incumplimiento de las mencionadas especificaciones.

3. ACONTECER PROCESAL

Mediante auto calendado 14 de mayo de 2019 3, se dispuso la admisión de la demanda, ordenándose el traslado de la misma a la parte demandada por el término de ley.

Notificada la decisión, la sociedad Antar Oil S.A.S.4, contestó oportunamente la demanda. Para el efecto, se opuso a las pretensiones de la acción, planteando como mecanismo de defensa las excepciones de mérito denominadas “1. ILEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA; 2.

IMPOSIBILIDAD PARA QUE SE DECLARE CONTRATO DE SUMINISTRO

PETICIONADO EN RAZÓN A LA PRESENCIA DE HECHOS EQUIVOCADOS,

CONFUSOS Y SIN RESPALDO PROBATORIO QUE IMPIDEN

IMPOSIBILIDAD PARA QUE SE DECLARE CONTRATO DE SUMINISTRO

PETICIONADO EN RAZÓN A LA PRESENCIA DE HECHOS EQUIVOCADOS,

CONFUSOS Y SIN RESPALDO PROBATORIO QUE IMPIDEN

DECLARARLO; 3. EXCEPCIÓN DE CONTROL DE CALIDAD EN CABEZA DE

LA ACCIONANTE; 4. EXCEPCIÓN DE EXTEMPORANEIDAD Y PERDIDA DE

OPORTUNIDAD PARA RECLAMAR SOBRE ESPECIFICACIONES

3 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 03. 4 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 04.Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02

5

TÉCNICAS; 4. INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE PAGAR DAÑO

EMERGENTE POR PARTE DE MI PATROCINADA A LA DEMANDANTE; 5.

DAÑO EMERGENTE RECLAMADO, PRODUCTO DE SU PROPIA

NEGLIGENCIA; 6. FALTA DE PRUEBA PLENA QUE CERTIFIQUE QUE EL

MATERIAL QUE REFIERE EN LA DEMANDA, SEA LA ENTREGADA POR

ANTAR OIL SAS ATENDIENDO QUE LA DEMANDANTE COMERCIALIZABA

BARITA CON OTRAS EMPRESAS; 7. EXCEPCIÓN DE TEMERIDAD Y MALA

FE, y; 8. EXCEPCIÓN DE FRAUDE PROCESAL”.

Por su parte , la demandada Petrodynamic Petroleum Services S.A.S.5, dio contestación a la demanda, formulando como excepciones:

“1. INEXISTENCIA DE PRUEBA IDONEA QUE DEMUESTRE LA CONDICION

DE PETRODYNAMIC COMO PROVEEDOR, OPERADOR,

COMERCIALIZADOR DE LA MINA CARACOLI EN LAS CONDICIONES QUE

“1. INEXISTENCIA DE PRUEBA IDONEA QUE DEMUESTRE LA CONDICION

DE PETRODYNAMIC COMO PROVEEDOR, OPERADOR,

COMERCIALIZADOR DE LA MINA CARACOLI EN LAS CONDICIONES QUE

LO REFIERE LA DEMANDANTE; 2. PARTICIPACIÓN DIFERENTE E

INDEPENDIENTE Y ACTIVIDAD COMERCIAL DISTINTA ENTRE ANTAR OIL

SAS, PETRODYNAMIC PETROLEUM SERVICES SAS Y MARÍA PATRICIA

VEGA DAZA; 3. DAÑO EMERGENTE SIN FUNDAMENTO LEGAL PARA SER COBRADO E INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN PARA SU PAGO POR PARTE DE MIS PROTEGIDAS; 1. EXCEPCIÓN DE TEMERIDAD Y MALA FE, y; 2.

EXCEPCIÓN DE FRAUDE PROCESAL”.

Y, l a demandada María Patricia Vega 6, refutó el l ibelo genitor oponiéndose a las pretensiones de la demanda, presentando como medios exceptivos : “1. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD POR PARTE ACTIVA Y POR PARTE PASIVA; 2. FALTA DE COHERENCIA EN LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA INCOADA; 3. INEXI STENCIA DE RELACIÓN CAUSAL, CONTRACTUAL, DIRECTA O INDIRECTA ENTRE MI MANDANTE Y LOS SUJETOS PROCESALES DENTRO DEL SUB LITE; 4.

TEMERIDAD Y MALA FE DE LA PARTE ACTORA, y; 5. CULPA EXCLUSIVA

DEL DEMANDANTE”.

5 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 06. 6 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 12Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02

6

DEL DEMANDANTE”.

5 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 06. 6 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 12Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02

6

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por proveído de 31 de enero de 20227, se convocó a las partes a la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, y; una vez agotadas las etapas procesales p ertinentes se profirió sentencia escrita el 12 de enero de 2023 8, que resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito

denominadas “2. IMPOSIBILIDAD PARA QUE SE DECLARE

CONTRATO DE SUMINISTRO PETICIONADO EN RAZON(sic) A LA

PRESENCIA DE HECHOS EQUIVOCADOS, CONFUSOS Y SIN RESPALDO PROBATORIO QUE IMPIDEN DECLARARLO”, propuesta por el apoderado de la sociedad ANTAR OIL S.A.S.; la de “1.

INEXISTENCIA DE PRUEBA IDONEA(sic) QUE DEMUESTRE LA

CONDICION(sic) DE PETRODYNAMIC COMO PROVEEDOR,

OPERADOR, COMERCIALIZADOR DE LA MINA CARACOLI(sic) EN LAS CONDICIONES QUE LO REFIERE LA DEMANDANTE” formulada por el apoderado de la sociedad PETRODYNAMIC PETROLEUM SERVICES S.A.S. y la de “1. EXCEPCION(sic) DE FALTA DE LEGITIMIDAD POR PAR TE ACTIVA Y POR PARTE PASIVA.” propuesta por el apoderado de la señora MARÍA PATRICIA VEGA DAZA.

SERVICES S.A.S. y la de “1. EXCEPCION(sic) DE FALTA DE LEGITIMIDAD POR PAR TE ACTIVA Y POR PARTE PASIVA.” propuesta por el apoderado de la señora MARÍA PATRICIA VEGA DAZA.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la sociedad demandante MINERALES Y CALES ENERGY S.A.S. en favor de las sociedades

demandadas PETRODYNAMIC PETROLEUM SERVICES S.A.S.;

ANTAR OIL S.A.S. y la señora MARÍA PATRICIA VEGA DAZA.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de CUARENTA Y

CINCO MILLONES DE PESOS.”.

La Funcionaria de primera instancia, para arribar a esa conclusión, consideró que el contrato de suministro según lo afirmó la parte demandante en su interrogatorio, no se realizó por escrito, por lo que le correspondía acreditar su existencia, siendo interrogada insistentemente respecto de los pormenores del mismo, y ésta se limitado a remitirse a las órdenes de compra , a más que, el representante legal confesó que no participó en las negociaciones con los demandados sin o que esto se

7 Expediente digital, Cuaderno Principal, Archivo 47. 8 Expediente digital, 02Continuación Cuaderno Principal, Archivo 113.Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02

7 hizo con Gabriel Pérez, Gerente de V entas y Juan Andrés Clavijo, Jefe de Comercialización de la empresa.

Agregó que el hecho de que el contrato de suministro sea consensual no significa que sea informal por lo que no se cumplen los

7 hizo con Gabriel Pérez, Gerente de V entas y Juan Andrés Clavijo, Jefe de Comercialización de la empresa.

Agregó que el hecho de que el contrato de suministro sea consensual no significa que sea informal por lo que no se cumplen los requisitos esenciales de que tratan los artículos 968 a 980 del Código de Comercio. Y, de las cuatro órdenes de compra aportadas, se desprende que sólo en la orden de compra 338 de 9 de diciembre de 2015 , con Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., como proveedor de “ barita en rajón” por 500 toneladas, se especifica una densidad mínima de 4.2 , las demás, no contienen especificaciones del producto.

En consecuencia, no hubo periodicidad alguna que compruebe la existencia de un contrato de suministro sino unas ventas esporádicas , tres por parte de Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., y sólo una por Antar Oil S.A.S., de 25 de enero de 20 16, a más que, la parte actora, señaló que el material objeto de compras se suministraba cada vez que se les remitiera u na orden de compra, lo que demuestra que no hubo periodicidad alguna.

Tampoco existe el mantenimiento de un mismo precio por parte del proveedor, pues con diferencia de tan solo 5 días se indica en una orden de compra un valor por unidad de $315 y la última de $485, situación que dijo no tener conocimiento el representante legal de la actora, por cuanto la negociación la llevaron a cabo sus empleados Gabriel Pérez y Juan Andrés Clavijo. El representante legal de la demandante adicionalmente afirmó que las demandadas se habían comprometido a entregar la “barita

la negociación la llevaron a cabo sus empleados Gabriel Pérez y Juan Andrés Clavijo. El representante legal de la demandante adicionalmente afirmó que las demandadas se habían comprometido a entregar la “barita molida” y que Antar Oil realiza esa labor, cuando en verdad, como consta en las órdenes de compra, era “barita en roca o rajón ”; asimismo, que el representante legal de Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., efectuó una labor de intermediación en el negocio, sin que se haya obligado a ninguna periodicidad. Y, la sociedad demandante no compraba la barita directamente, porque no tenían flujo de caja, que ninguno de los productores vende a crédito, por lo que el demandante necesitabaRad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02

8 recibirlo y revenderlo para pagarle posteriormente a ellos; que no se comprometió a revisar la calidad de la barita, pues la demandante era quienes debían verificar la calidad del producto.

Por ello, no se encuentra configurado un contrato de suministro entre Petrodynamic y Minerales y Cales , pues la demandada no obró como vendedora ni probó ser productora de barita sino simple intermediario; que igualmente Antar Oil S.A.S., ratificó la labor de intermediación, ya que la demandante no tenía dinero y se valió de esta empresa para revender el producto; que en enero de 2016, Petrodynamic dijo que no seguía comprando porque los demandantes no pagaban a tiempo, por lo que Minerales y Cales pidió ser el proveedor directo, recibiendo una orden de compra por 1.000 toneladas de barita en rajón comprometiéndose a pagar de contado, lo que nunca cumplió.

tiempo, por lo que Minerales y Cales pidió ser el proveedor directo, recibiendo una orden de compra por 1.000 toneladas de barita en rajón comprometiéndose a pagar de contado, lo que nunca cumplió.

De otra parte, según las órdenes de compra, los interrogatorios y testimonios recibidos, extrajo que la señora María Patricia Vega Daza no se menciona ni como vendedora ni proveedora. En efecto, es quien tiene la propiedad del título minero en la Mina Caracolí, pero manifestó en el interrogatorio rendido que nunca conoció a la demandante ni a las demandadas, pues nunca celebró ningún tipo de contrato con ellas , lo cual fue ratificado por el representante legal de la demandante, pero la demandó por ser la propietaria de la mina. En conclusión, respecto de la citada señora, declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva.

Por último, dijo que estaba probado que Antar Oil S.A.S., sólo efectuó una venta por 1.000 t oneladas el 25 de enero de 2016; que no hubo continuidad en el suministro de barita; que no se demostró que las demandadas se hubiesen comprometido a entregar el mineral en determinadas fechas, vinculados bajo un contrato de suministro. Solamente, observó una labor de intermediación en tres órdenes de compra por Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., y una venta por Antar Oil S .A.S.; por tanto, dijo que no existe el contrato citado, noRad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02

9 proceden las demás pretensiones ni condena al guna y, t ampoco es posible establecer algún tipo de responsabilidad en las demandadas ,

9 proceden las demás pretensiones ni condena al guna y, t ampoco es posible establecer algún tipo de responsabilidad en las demandadas , dado que de las órdenes de compra no se desprende que se haya hecho caso omiso de las especificaciones aludidas por la demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN

5.1. Inconforme con lo resuelto, la parte demanda nte interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado oportunamente con base en lo siguiente:

5.1.1. Que se reúnen los elementos esenciales para la configuración del contrato de suministro, cuya declaratoria se pretende , por tanto, se debe reconocer el incumplimiento y condenar en perjuicios a los demandados, dado que la demostración del vínculo contractual está en los distintos correos aportados, donde las demandadas se obligan a proveer el mineral, con las especificaciones encargad as y descritas en los mail mientras que la sociedad demandante se obligó tan sólo a pagar el val or de la mercancía suministrada, extraída de la min a por las empresas demandadas, autorizadas por la titular del título minero.

5.1.2. Que, de acuerdo con las pruebas documentales y testimoniales recaudadas, la distribución de la materia prima objeto de negociación surgió de un acuerdo entre las partes, donde las demandadas cumplían una función en la cadena de suministro, en virtud de lo cual, la demandante entendía que los requerimientos de suministro serían atendidos p or los proveedores quienes de hecho nunca rechazaron las especificaciones efectuadas en los correos, como lo pretende hacer ver el Despacho.

5.1.3. Que, respecto del elemento de periodicidad propio del

serían atendidos p or los proveedores quienes de hecho nunca rechazaron las especificaciones efectuadas en los correos, como lo pretende hacer ver el Despacho.

5.1.3. Que, respecto del elemento de periodicidad propio del contrato de suministro, que echa de menos el Despacho, la Corte Suprema de Justicia ha dicho que las prestaciones propias del contrato, no implica que deban ser iguales o simétricas , pero están presentes enRad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02

10 el asunto de que se trata, como son el transporte, entrega, molienda, empaque etc ., con prestaciones plurales y continuas que fueron reconocidas por las demandadas, aunque no hayan sido estandarizadas.

5.1.4. Que las grandes cantidades de mineral requerido en las órdenes de compra suponen un acuerdo de suministro a largo plazo, una planeación y logística considerables ; por ende, en síntesis, s í están presentes los elementos propios del contrato de suministro ; además, el pago en efectivo se hacía en varias fechas y estaba sujeto al movimiento de más de 1.000 toneladas de material en tracto mulas, lo cual permite inferir la existencia de un acuerdo de tracto sucesivo generador de estabilidad y confianza entre las partes.

5.1.5. Que el contrato de suministro tiene como característica ser intuitu personae, sin que necesariamente sea el re presentante legal de la empresa, quien intervenga directamente, pues dicha labor puede ser autorizada a los empleados encargados de ajustar el negocio

5.1.6. Que no es cierto, como lo señaló la Juzgadora, que sólo en una orden de compra se indicaron las especificaciones del material

autorizada a los empleados encargados de ajustar el negocio

5.1.6. Que no es cierto, como lo señaló la Juzgadora, que sólo en una orden de compra se indicaron las especificaciones del material requerido por el cliente, dado que se acreditó en el proceso que las partes intercambiaron correos electrónicos en los que se reiteran l as condiciones en las que debía enviar el material , las cuales fueron aceptadas por las empresas proveedoras , sin que exista prueba de que éstas se hayan negado a cumplir las mismas , rechazando los pedidos u objetando las características del insumo requerido. Así se desprende de los múltiples emails aportados, que contienen las especificaciones de las diferentes entregas que, supuestamente, no fueron satisfactorias.

5.1.7. Que la A quo erró en analizar la trazabilidad de los correos, órdenes de compra y facturas emitidas por las partes en las negociaciones y que a su juicio resultan insuficientes para acreditar la existencia del acuerdo de voluntades o relación contractual de suministro; siendo que dichos documentos, no fueron tachados por la sRad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02

11 demandadas, p or el contrario , prueban plenamente que en el periodo comprendido entre 2015 y 2017 la demandante no sostuvo negociaciones con terceras empresas ni recibió material de otros , por lo que las inconformidades, reclamos de los clientes que recibiero n el material comprado a las demandadas, sin el lleno de las condiciones requeridas, guardan directa relación con el acuerdo de suministro de material que hicieron las demandadas con la demandante.

5.1.8. Que la certificación de registros contables de la empresa

material comprado a las demandadas, sin el lleno de las condiciones requeridas, guardan directa relación con el acuerdo de suministro de material que hicieron las demandadas con la demandante.

5.1.8. Que la certificación de registros contables de la empresa expedida por el Revisor Fiscal de ésta da cuenta de la periodicidad de la relación, así como las órdenes de compra aportadas y las manifestaciones de las demandadas reconociendo que hubo despachos frecuentes del producto con destino a Minerales y Cales , sin que se hubiese probado que la demandante haya asumido la responsabilidad de efectuar la molienda del mineral.

5.1.9. Que la Juez de primera instancia, da por cierta una situación no acreditada en el expediente , pues lo natural es que los proveedores deben responder por los bienes que entregan y el cumplimiento de las obligaciones pactadas; que, de acuerdo con sus argumentos, el cumplimiento de las obligaciones del vendedor depende exclusivamente de la diligencia del co mprador al verificar el material que recibe, lo cual desconoce injustificadamente la teoría de las obligaciones contractuales. Así mismo, decidió incluir hechos nuevos no acreditados en el proceso y que no hicieron parte del acuerdo celebrado entre las par tes, desconociendo, el principio de la buena fe contractual, por lo cual llama la atención que se haya exonerado de toda responsabilidad a los demandados en un acuerdo de transacciones conmutativas, por lo que si las demandadas despacharon periódicamente, distribuyeron un material con determinadas características, no puede ahora desconocerse el incumplimiento de lo acordado y en consecuencia la obligación de indemnizar los perjuicios causados.Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02

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material con determinadas características, no puede ahora desconocerse el incumplimiento de lo acordado y en consecuencia la obligación de indemnizar los perjuicios causados.Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02

12 5.1.10. Que independientemente de la tipicidad del contrato, tarea que corresponde al legislador, debería bastar la existencia de una convención que cumple con los requisitos del artículo 864 del C. de Co., para determinar que hubo incumplimiento de las demandadas; que se está dando prevalencia a la forma contractual sobre la realidad del acuerdo celebrado cuya esencia está probada con los documentos aportados por lo que las suplicas de condena resultan procedentes; q ue el incumplimiento se demuestra con la devolución de la factura de venta de barita, emitida por la sociedad demandante, por parte del cliente National Oilwell Varco con la anotación de “ No cumplió con la gravedad específica…” y la devolución del material por parte de Schlumberg Surenco S.A., de enero de 2017, indicando que “La barita no cumple según norma API para barita de 4.2 sg ”, dichos incumplimientos se tradujeron en serios perjuicios para la demandante como el tener que e nviar al cliente Nov de Colombia una nota crédito, equivalente al 16% del valor total de 431.67 toneladas despachadas , apertura de investigación e imposición de sanción por el incumplimiento en la calidad del producto despachado, lo que deriva en responsab ilidad en cabeza de las demandadas y el deber de indemnizar el daño; que en suma, las accionadas no guardaron la diligencia debida y no entregaron el producto conforme a lo solicitado; que si del intercambio de correos se evidenciaba que las demandadas

deber de indemnizar el daño; que en suma, las accionadas no guardaron la diligencia debida y no entregaron el producto conforme a lo solicitado; que si del intercambio de correos se evidenciaba que las demandadas estaban en imposibilidad de cumplir con las especificaciones requeridas del material, debieron informarlo con suficiente antelación para evitar que la sociedad demandante resultara afectada ante los reclamos de los clientes. Se faltó al principio de la buena fe y el daño emergente suficientemente acreditado con la devolución que los clientes hicieron del producto y la imposición de sanciones económicas, debiendo la demandante asumir costos de molienda, embalaje y transporte confiando en que el producto cumplía con las especificaciones de calidad.

5.1.11. Que lo anterior incide en el reconocimiento y tasación del lucro cesante derivado del almacenaje del material devuelto por los clientes en una bodega con costos de canon de arrendamiento que pudieran utilizarse en otras negociaciones ; aunado a la afectación en laRad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02

13 imagen y reputación en el mercado; que de otra parte la liquidación de las expensas y agencias en derecho excede el máximo de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

6. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

6.1. Competencia

La Sala es competente para desatar la apelación al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y lo hará bajo los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.

los lineamientos contemplados en el artículo 280 ibídem. Además, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado.

Conviene señalar que la sentencia fue apelada únicamente por la parte demandada; por tanto, la Sala de Decisión encuentra limitada su competencia a dichos reparos señalados por el apelante en primera instancia, sustentados ante esta Sede, conforme lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso 9, en concordancia con los arts. 320 y 327 ejúsdem.

6.2. Problema jurídico

Se circunscribe a determinar si las censura s formuladas oportunamente por el recurrente tienen respaldo legal, jurisprudencial y probatorio para derrumbar el fallo apelado o si por el contrario deberá confirmarse por ajustarse a esos tópicos.

6.3. Caso concreto

6.3.1. El sub lite , s e trata de acción encaminada a obtener sentencia que declare la existencia de contrato de suministro entre la

9 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.Rad. N° 11001 3103 038 2019 00237 02

14 demandante Minerales y Cales Energy S.A.S. (M&C Energy S.A.S.) y las demandadas María Patricia Vega Daza, Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., y Antar Oil S.A.S., para la entrega del mineral “barita”, y como consecuencia de ello, se condene a los demandados al pago de

demandadas María Patricia Vega Daza, Petrodynamic Petroleum Services S.A.S., y Antar Oil S.A.S., para la entrega del mineral “barita”, y como consecuencia de ello, se condene a los demandados al pago de los perjuicios derivados del envío del referido material sin el lleno de las especificaciones contenidas en la s órdenes de compra emitidas por la sociedad demandante.

Lo pretendido obtuvo decisión desfavorable en la sentencia motivo del re curso vertical que se resuelve, pues consideró la juzgadora de primera instancia que no se había demostrado la existencia de los elementos que integran el contrato de suministro que pregona la demandante, así como el incumplimiento de las demanda das en las ventas del material que efectuaron a la demandante, decisión de la que disiente la parte demandada, pues considera que por el contrato sí fue probado, así como el incumplimiento de éstas.

6.3.2. Habrá de recordarse que nuestro régimen probatorio parte del principio universalmente aceptado, según el cual, nadie goza del privilegio de que se le crea lo que afirma, sino que cada parte debe probar sus aseveraciones. De ahí que el artículo 164 del Código General del Proceso, instituya la necesidad de la prueba e imponga al juez que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ”, en virtud de lo cual, las partes quedan obligadas, conforme al artículo 167 del mismo estatuto, a “… probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

A partir de tales principios, era deber del demandante probar de manera irrefragable los elementos estructurales del contrato de

hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

A partir de tales

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