TSDJ BOG SC - 110013103039-2017-00559-01-(17-02-2025)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103039-2017-00559-01-(17-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Magistrado Ponente: Tirso Peña Hernández
Radicación: 110013103039-2017-00559-01 (Exp. 5730)
Demandante: Luz Mary Rojas Beltrán y otro
Demandado: Herederos de Casilda Herrera y pers. Indet.
Proceso: Pertenencia.
Trámite: Apelación sentencia.
Discutido para aprobación en sala de 17 de febrero de 2025
Bogotá, D. C., febrero (17) de dos mil veinticinco (2025).
Se decide la apelación formulada por los demandantes contra la sentencia emitida en junio 28 de 2023 por el juzgado 39 civil del circuito de Bogotá, en este proceso usucapiente que Maryluz Rojas Beltrán y Luis Alberto Rojas Cañón, impetraron contra los herederos determinados e indeterminados de Casilda Her rera viuda de Rojas y personas indeterminadas, teniendo en cuenta para ello, estos
I ANTECEDENTES
1.1 Pidieron los demandantes, se declare que adquiri eron por prescripción extraordinaria, el dominio del bien identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1786788 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, zona centro, de Bogotá , cuyos linderos y demás características fueron anotadas en la demanda (fls 46 a 51 pdf 01 Cd. único, principal.).
1.1.2 Como sustrato fáctico , narran que desde diciembre de 1990, han ejercido posesión sobre el referido inmueble , del que figura como actual
en la demanda (fls 46 a 51 pdf 01 Cd. único, principal.).
1.1.2 Como sustrato fáctico , narran que desde diciembre de 1990, han ejercido posesión sobre el referido inmueble , del que figura como actual propietaria, quien en vida respondía al apelativo Casilda Herrera viuda de Rojas, y lo hubo por escritura pública 2206 otorgada en noviembre 7 de 1952 ante la notaría Sexta de Bo gotá; afirman que ella falleció en marzo 28 de 1986, sin dejar descendencia ni ascendencia y resaltan que se han hechoRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 39-2017-00559-01 2 cargo de pagar los servicios públicos e impuestos , que no ha n reconocido dominio ajeno y son reconocidos por los vecinos como dueños del predio.
II TRAMITE
2.1 La demanda se sometió a reparto en agosto 28 de 2017 y por acta con secuencia 33082 (fl.53 Cd. PCpal), se adjudicó al juzgado 39 civil del circuito, donde se admitió en setiembre 13 del mismo año (Fl.57siguiente), ordenando emplazar a los herederos determinados e indeterminados de Casilda Herrera Vda. de Rojas, así como a los terceros que tuvieran derechos sobre el bien, al igual que inscribir la demanda en el folio inmobiliario del fundo, y las demás determinaciones señaladas en el artículo 375 del CGP.
2.1.1 Efectuadas esas diligencias y emplazados los herederos determinados e indeterminados, acudieron al trámite María Etelvina Rojas Calderón, en
2.1.1 Efectuadas esas diligencias y emplazados los herederos determinados e indeterminados, acudieron al trámite María Etelvina Rojas Calderón, en noviembre 05/19, (acta fl.117), y requerida para que acredite la ca lidad en la que asistió, aportó registro de nacimiento y, conjuntamente con Edgar Julio Rojas Calderón, Esperanza Rojas Calderón, Carlos Ramón Rojas Calderón, Efraín Orlando Rojas Calderón y Ana Elvia Rojas de Báez, asistidos de una misma apoderada, presentaron escrito defensivo en el que reconocieron unos hechos, refutaron otros y formularon las excepciones que denominaron: inexistencia de los presupuestos de la prescripción, duda razonable de los hechos de la demanda, infracción al debido proceso por falta de notificación a los demandados determinados conocidos, e incertidumbre de los medios para demostrar la prescripción (folios 120 a 127 del pdf 01 cuaderno único, cuad. ppal.).
2.1.1.2 Por su parte, Alcira Rojas de Caro se mantuvo silente durante el término de traslado de la demanda y la curadora ad litem se atuvo a lo que se demostrara en el proceso (folio 194, ibidem).
2.2 Después de agotar las fases procesales previstas para estos asuntos en el artículo 375, en consonancia con las disposiciones de los artículos 372 y 373 del Código General del proceso, se dictó la sentencia objeto de esta alzada, en la que el juzgado declaró probada l a excepción “ inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción ”, denegó las pretensiones, yRepública de Colombia
del Código General del proceso, se dictó la sentencia objeto de esta alzada, en la que el juzgado declaró probada l a excepción “ inexistencia de los presupuestos de la acción de prescripción ”, denegó las pretensiones, yRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 39-2017-00559-01 3 ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, condenando en costas a la parte demandante (Pdf 19, cuad. principal).
III LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Para arribar a sus conclusiones, se consideró, en resumen, que no fue clara la manera en que los demandantes llegaron al predio y, por ende, no se sabe con exactitud cuál es el tiempo que han actuado como señores y dueños; frente al contrato de arrendamiento de febrero 5 de 2007 , dijo, no puede tenerse en cuenta como prueba , dado que no tiene fecha cierta de suscripción, de conformidad con el artículo 253 del CGP, además de que, en la reunión efectuada con los demá s herederos en 2018 , los demandantes reconocieron dominio ajeno, dado que se trataron temas relativos a la sucesión de la casa, sumado a que en ningún momento la parte actora alegó la interversión del título de herederos a poseedores. Apuntó que el proceso sucesorio luce como el trámite adecuado para solucionar las controversias familiares, respecto de la propiedad del bien.
IV EL RECURSO DE APELACIÓN
4.1 Los demandantes apelaron, y al sustentar sus reparos, en resumen, alegaron que (pdf 06 del cuaderno Tribunal):
familiares, respecto de la propiedad del bien.
IV EL RECURSO DE APELACIÓN
4.1 Los demandantes apelaron, y al sustentar sus reparos, en resumen, alegaron que (pdf 06 del cuaderno Tribunal):
4.1.1 Quedó demostrado que ellos ingresaron al bien objeto de usucapión desde diciembre de 1990, como se puede corroborar con los interrogatorios que rindieron y l as versiones de Germán Eduardo Rojas, Misael Rojas Rocha y Jesús Orlando Plata Barrera, quienes también expresaron que los reconocen como dueños del predio.
4.1.2 El a quo debió dar valor probatorio al contrato de arrendamiento de 5 de febrero de 2007, dado que cumple con los requisitos de ley, en el cual se fijaron las condiciones del arriendo, el precio y el valor que se debía cancelar cada mes, aunado a que la mutación del título de herederos a poseedores ocurrió desde diciembre 1 de 1990, pues partir de esa data , empezaron a habitar el inmueble con ánimo de señores y dueños.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 39-2017-00559-01 4 4.2 La apoderada de los demandados descorrió oportunamente el traslado que se le hizo de la sustentación de la apelación (pdf 09 ibidem).
V CONSIDERACIONES
5.1 Innecesario deviene recabar sobre la presencia de los presupuestos procesales y de forma, dado que ello no fue materia de debate y por ende, considerando la limitante temática a la que circunscriben los artículos 320 y 328 del CGP la competencia del tribunal, se limitará esta instancia a analizar
procesales y de forma, dado que ello no fue materia de debate y por ende, considerando la limitante temática a la que circunscriben los artículos 320 y 328 del CGP la competencia del tribunal, se limitará esta instancia a analizar y definir los puntos objeto de reproche en el recurso vertical, empezando por verificar si los actores acreditaron los requisitos necesarios para adquirir por prescripción extraordinaria el predio objeto del litig io porque lo están poseyendo desde diciembre 01 de 1990 , para a renglón seguido, centrar el estudio de la interversión del título, conforme a los reproches plasmados por este extremo al sustentar la alzada que ocupa nuestra atención pidiendo se revoque la sentencia recurrida y se acceda a sus pretensiones (pdf 06 cuad. Tribunal).
5.1.1 Y, como el escrutinio efectuado al arsenal suasorio que nutre esta causa, impide tener por fehacientemente comprobado que Maryluz Rojas Bautista y Luis Alberto Ro jas Cañón, hubieren ejercido reales actos de señorío sobre la cosa materia de disputa durante el tiempo que la ley exige para usucapir en forma extraordinaria, no podía tenérseles como poseedores y por ende, debe confirmarse la sentencia de primer grado , al no haber certeza de la fecha en la que mutaron su calidad de herederos tenedores, a la de poseedores únicos y exclusivos del predio.
5.1.1.2 Lo anterior, teniendo presente que, según el artículo 2512 del código Civil la prescripción es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas cuando se han poseído durante cierto lapso de tiempo, pero concurriendo también, los demás requisitos legales
Civil la prescripción es un modo de adquirir el dominio de las cosas ajenas cuando se han poseído durante cierto lapso de tiempo, pero concurriendo también, los demás requisitos legales
5.1.1.2.1 Y por lo que atañe con los requerimientos legales para que se entienda configurado ese modo constitutivo de adquirir el derecho real de propiedad, dando lugar al consecuente éxito de la pretensión de usucapir, desde hace mucho tiempo se ha sostenido que son los siguientes: (i) cosa uRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 39-2017-00559-01 5 objeto susceptible de adquirirse por prescripción; (ii) posesión de la cosa por el término legal; y (iii) que la posesión no haya sido interrumpida. Adicionalmente, cuando se trata de prescripción extraordinaria, también se exige que la posesión se haya ejercido en forma pacífica y a los ojos de todo el mundo, en especial, de aquellos que tendrán derecho a oponerse, de ser conocidos por los pretensos poseedores, vale decir, en forma pública, lo que se opone a la clandestinidad.
5.1.2 En torno al primero de ellos, no hay duda de su satisfacción en el presente caso, dado que el bien pretendido por los actores se encuentra en el comercio humano y sin restricciones demostradas, como se aprecia del ejemplar que de su certificado de tradición se allegó; respecto al segundo requisito, menester es memorar que el artículo 2532 del c ódigo Civil, al modificarse por la ley 50 de 1936, exigía probar posesión por 20 años, para estructurar la prescripción extraordinaria , norma que mantuvo vigencia
requisito, menester es memorar que el artículo 2532 del c ódigo Civil, al modificarse por la ley 50 de 1936, exigía probar posesión por 20 años, para estructurar la prescripción extraordinaria , norma que mantuvo vigencia hasta diciembre 27 de 2002 , cuando fue modificada por la ley 791, q ue redujo ese lapso a diez (10) años.
A su vez, según el art. 41 de la ley 153 de 1887, una “prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”.
5.2 En el caso de autos, se adujo la posesión que por diez años prevé la ley 791 de 2002 (hecho tercero), la que, según los actores, ejercieron a partir de diciembre de 1990, invocación que, ac orde a lo dispuesto por el citad o artículo 41 de la ley 153 de 1887, resulta descontextualizada, porque tales plazo y norma, sólo podrían aplicarse a partir de diciembre de 2002, cuando fue publicada la precitada ley 791. De otra forma, al contarse la prescripción desde diciembre 1 de 1990, tendría que regirse por el plazo de veinte años.
5.2.1 Sin embargo, con ninguno de esos plazos, el anterior de veinte años, o el nuevo de diez, p odía prosperar la demanda de autos, por no haber
5.2.1 Sin embargo, con ninguno de esos plazos, el anterior de veinte años, o el nuevo de diez, p odía prosperar la demanda de autos, por no haber acreditado los actores que el 28 de agosto de 2017, cuando se presentó esteRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 39-2017-00559-01 6 libelo (fl .53 pdf 01), ya había trascurrido el tiempo suficiente para la usucapión por su posesión exclusiva, en la medida en que no probaron los hechos constitutivos de la interversión de su condición de tenedores, como herederos, a la de poseedores exclusivos , desconociendo abiertamente el derecho de los demás asignatarios, para poder contabilizar el término de posesión previsto por el legislador , a partir del inicio de esos actos de rebeldía.
5.2.1.1 En efecto, véase que, sobre su ingreso al inmueble, los demandantes manifestaron en el hecho segundo del libelo , que allí se mudaron desde diciembre de 1990, fecha desde la cual, en su sentir, ejercen actos de señores y dueños; sin embargo, se observa que cuando el demandante Luis Alberto Rojas explicó los pormenores de su ingreso y el de su familia nuclear al bien, adujo que fue por la benevolencia de sus tías Amin ta y Elisa, quienes “ los invitaron a quedarse en la casa ” (min. 26:27, archivo 11, cuad . 1), y que con ellas convivieron allí hasta el año 2007 (min. 22:20, ibidem). Además, refirió el pretensor que quien se hizo cargo de los impuestos de la casa desde
con ellas convivieron allí hasta el año 2007 (min. 22:20, ibidem). Además, refirió el pretensor que quien se hizo cargo de los impuestos de la casa desde 1994 hasta 1999 , fue Alirio Rojas, su padre , dado que era “ uno de los herederos de la casa” (min. 31:51, ibidem), tras la muerte de la propietaria Casilda Herrera.
5.2.2 Tales circunstancias denotan que la condición en la que entró el señor Luis Alberto Rojas con su esposa Maryluz Rojas Beltrán, al lugar que ahora procuran usucapir, era la de meros tenedores, en tanto que, al admitir que el padre del declarante, era uno de los herederos, estaba reconociendo el dominio sobre la casa, en cabeza de los herederos de quien era la titular del dominio sobre ese bien, lo que traduce que, de ningún modo, puede decirse que probaron, que al ingresar al inmueble, tuvieran la convicción de haberlo hecho con ánimo de apropiárselo, mucho menos, con ánimo de dueños; por el contrario, lo declarado deja ver que llegaron como tenedores, y por un acto generoso de sus familiares, por el hecho de ser posibles herederos de la causante Casilda Herrera, sin demostrar un acto concreto por el cual mutaron esa condición a la de poseedores, desde un tiempo anterior a la presentación de esta demanda, y que los habilitara temporalmente para pedir la prescripción.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 39-2017-00559-01 7 5.2.2.1 A lo anterior , se adiciona el que , de la declaración rendida bajo
prescripción.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 39-2017-00559-01 7 5.2.2.1 A lo anterior , se adiciona el que , de la declaración rendida bajo juramento por la misma demandante, se extrae que llegó a vivir a ese inmueble, no desde 1990, sino desde por lo menos, el primer lustro de 1970, cuando la trajeron de Fusagasugá, a cursar sus estudios acá en Bogotá, y la recibieron allí su abuela Casilda y la tía Elisa, con quienes convivió todo el tiempo; pero que en 1990 casóse con Luis Alberto Rojas y se fueron a vivir a Plazuelas del Virrey entre 1990 y 1994; lo que significa, como primera medida, que cuando ella ingresó inicialmente a esa casa, en los años 70s, siendo menor de edad -pues dijo que nació en 1971 -, no entró allí como poseedora, sino por el apoyo que le estaban brindando sus familiares, entre ellos, sus tías y su abuela, que era la dueña de la casa; y en segundo lugar, que no es cierta la afirmación blandida al sustentar el recurso que se atiende, de que ella y su esposo entraron a “poseer” ese bien desde 1990.
5.2.2.2 Es más, del análisis conglomerado a su declaración, con la de sus familiares que acudieron en calidad de herederos determinados de la difunta Casilda Herrera viuda de Rojas, se verifica que coinciden en relación con la causa y oportunidad por la, y en la que, en principio llegó a vivir a esa casa la demandante, así como también , se descarta el entender que al volver a
Casilda Herrera viuda de Rojas, se verifica que coinciden en relación con la causa y oportunidad por la, y en la que, en principio llegó a vivir a esa casa la demandante, así como también , se descarta el entender que al volver a vivir la señora Maryluz, por segunda vez allí, después de haber vivido con su esposo y actual demandante, en Plazuelas del Virrey entre 1990 y 1994, estos dos empezaron a poseerla, pues en esta oportunidad, los recibió la tía Aminta, quien estaba apropiada del bien como heredera de su titular, y les permitió ocupar la “salita” de la casa y mientras se les mejoraba la difícil situación económica que atravesaban Maryluz y su esposo Luis Alberto; por manera que, se insiste, no fue en calidad de poseedores que reingresaron, después de 1994, al bien, sino como meros ocupantes o tenedores.
5.2.3 Entronizados ahora en el análisis del pago de obligaciones tributarias y los servicios públicos del inmueble, aunque se tuviera como cierto que los demandantes los cubrieron, eso no permite colegir que sea prueba de actos de poseedores exclusivos de la cosa, como quiera que esas conductas por sí solas, no prueban actos de señorío absoluto y excluyente respecto de los demás coherederos, pues también se pueden ejecutar como de administración, por cuanto puede hacerlo un tercero a nombre del dueño o de la herencia, o sin desconocer el dominio de l titular, o el derecho de losRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 39-2017-00559-01 8 demás condómines, como un tenedor, un arrendatario, un mandatario, entre
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 39-2017-00559-01 8 demás condómines, como un tenedor, un arrendatario, un mandatario, entre otros, y en ultimas, de demostrase que efectivam ente se pagaron por ellos, esos rubros y conceptos estarían sujetos a las reglas de la comunidad previstas en los artículos 2322 y ss del código Civil patrio.
5.2.3.1 De manera que, sin perjuicio de la fecha en que los demandantes empezaron a vivir en el predio objeto del pleito, m eridiano es que no acreditaron, de modo irrefragable, como se exige en eventos de este linaje, que luego de l deceso de la señora Casilda Herrera (qepd), mutaran su condición de ocupantes del bien como herederos, a la de poseedores únicos y exclusivos del predio.
5.2.3.1.1 Recuérdese que, la prescripción en estos casos tiene que fundarse en una nítida y contundente mutación del título de coheredero, al de poseedor exclusivo, un claro alzamiento en rebeldía a partir del que se pueda iniciar a contar el término de la prescripción extraordinaria, ya que como de manera diáfana y perentoria manda el artículo 777 del Código Civil, “el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”.
5.2.3.2 Y la interversión, ha dicho la Corte Suprema de Justicia, no puede darse sino desde cuando quien así procede lo hace de manera pública, abierta y franca para negar el derecho del que antes reconocía como dueño, además de que “...acompasa con la justicia y la equidad exigir a quien alega haber
darse sino desde cuando quien así procede lo hace de manera pública, abierta y franca para negar el derecho del que antes reconocía como dueño, además de que “...acompasa con la justicia y la equidad exigir a quien alega haber intervertido su título que pruebe, plenamente, desde cuándo se produjo esta trascendente mutación y cuáles son los actos que afirman el señorío que ahora invoca” (Casación civil, sentencia 018 de 15 de septiembre de 1983).
5.2.3.2.1 En este orden de ideas, cuando alguien ingresa a un inmueble “en calidad de comunero o heredero, las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de laRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 39-2017-00559-01 9 usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente ”1 (Los resaltados son de ahora).
5.2.3.3 En igual sentido, de antaño , ha sostenido la Corte que , cuando un heredero alegue haber ganado por prescripción la propiedad de un bien que corresponde a la masa suces oral, debe probar que lo posee en forma inequívoca, pública, y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para s í, como dueño único, sin reconocer
corresponde a la masa suces oral, debe probar que lo posee en forma inequívoca, pública, y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para s í, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno2.
5.3 Acorde con los anteriores planteamientos, es inviable tener por acreditado que los demandantes ejercieron conducta s abiertas y explicitas ante los demás herederos, que lleven a colegir sin ambages, que su condición había mutado a la de poseedores del mencionado predio , en determinado momento acaecido antes de 2017, cuando se presentó esta demanda.
5.3.1Nótese que las declaraciones rendidas por los demandados no muestran inconsistencia o inexactitud, y apoyadas del material fotográfico adosado al contestar la demanda (fl 178 a 182, cuad. 1), así como lo manifestado por el demandante Luis Alberto Rojas (min 34:56, archivo 11 grabación audiencia 23 de mayo, cuad. 1), se constata que la casa en cuestión era donde se reunía la totalidad o por lo menos gran parte de la familia habitualmente para sus festejos (min 1:59:00, ibidem). Eso muestra que los demandantes actuaban simplemente como cuidadores o administradores del inmueble familiar, con la anuencia tácita de los demás asignatarios de la sucesión.
5.3.1.1 Incluso, importa destacar que, conforme al propio dicho de los actores, desde diciembre de 1990 (lo que resulta contradictorio) y al menos hasta 2007, ellos convivían en el referido predio con dos de las hijas y
5.3.1.1 Incluso, importa destacar que, conforme al propio dicho de los actores, desde diciembre de 1990 (lo que resulta contradictorio) y al menos hasta 2007, ellos convivían en el referido predio con dos de las hijas y posibles herederas de la señora Casilda Herr era, a saber , Aminta y Elisa, (min 21:20, archivo 11 grabación audiencia 23 de mayo, cuad . 1), sin que acreditaran que durante ese lapso, hubieren realizado ante aquellas, actos
1 C.S.J. S.C.C., sentencia de 21 de febrero de 2011, exp. 05001-3103-007-2001-00263-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla. 2 C.S.J. S.C.C., sentencia 24 de junio de 1997.República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 39-2017-00559-01 10 inequívocos que lleven a determinar que habían iniciado el sendero de la posesión exclusiva, como venero de la usucapión.
5.3.2 Tampoco puede soslayarse que, acorde al dicho de los demandados, coinciden en que en 2018 hubo una reunión en el predio en la que se conversó sobre cómo se haría la repartición de la casa y que, con la venia de los demandantes, en setiembre de ese año, se hizo un avalúo comercial (fl. 143, cuad . 1) para determinar el valor del fundo y proceder con la distribución respectiva. Luego, no se entiende por qué si los demandantes se consideraban poseedores exclusivos del predio , permitieron que se
143, cuad . 1) para determinar el valor del fundo y proceder con la distribución respectiva. Luego, no se entiende por qué si los demandantes se consideraban poseedores exclusivos del predio , permitieron que se ingresara al inmueble con el fin de hacer su valuación, con miras a distribuir el producto de la venta, más allá de entender que con ello, estaban reconociendo la situación de herederos que tienen los sucesores de la titular del dominio sobre el bien en disputa.
5.3.2.1 Al respecto, si bien los demandantes en su interrogatorio dijeron que el propósito del avalúo era que los demás herederos compraran la casa (min 45:53, archivo 11 grabación audiencia 23 de mayo, cuad 1), de aplicar los efectos previstos en la parte final del inciso inicial del artículo 280 del CGP, deben surtirse consecuencias adversas a sus intereses al iniciar este proceso, considerando que, como ya se analizó, ellos afirmaron que no existían herederos de la dueña del bien cuya propiedad pidieron se les atribuyera por usucapión, conducta procesal que no se puede pasar por alto porque desde el escrito primigenio, han omitido expresar la verdad, en su propio beneficio.
5.3.2.1.1 Acerca de ese punto, en la demanda manifestaron que Casilda Herrera no había dejado ascendencia ni descendencia (folios 46 a 51 del pdf 01 cuaderno único principal), a pesar de saber que eso no era cierto, pues si algo quedó comprobado, fue la relación que de tiempo atrás, por lo menos desde la década de los 70s, los demandantes tenían con sus tíos y primos, de donde emerge como consecuencia, que a las versiones de los actores al
algo quedó comprobado, fue la relación que de tiempo atrás, por lo menos desde la década de los 70s, los demandantes tenían con sus tíos y primos, de donde emerge como consecuencia, que a las versiones de los actores al respecto, no se les podrá otorgar plena credibilidad, ni podrán desvirtuar el dicho de los dem andados, cuyas declaraciones no muestran rasgos de inexactitud o mendacidad; por el contrario, son coincidentes y coherentes respecto a las circunstancias temporo-espaciales sobre las que declararon, de acuerdo con las que, en resumen, quien en vida respondía al apelativo deRepública de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 39-2017-00559-01 11 Casilda Herrera, no solo tuvo 9 hijos, sino que la mayoría -sino todos ellos- , y los hijos que de estos hubo –primos de los actores-, habían vivido o por lo menos, acudido en oportunidades varias, a la casa objeto de esta demanda.
5.3.2.1.2 Sobre este preciso acápite, no puede ser de buen recibo el novel argumento que enarbolaron los demandantes después del cambio de su abogado, para tratar de justificar el que en la demanda se hubiera atestado que al morir la señora Casilda3, no quedaron siquiera rastros genealógicos de ella, atribuyendo esa afirmación a su defensor inicial, porque no probaron esa circunstancia, vale decir, que ello fue producto de la imaginación o del abuso del ejercicio de las facultades que le otorgaron a su apod erado primigenio; puntualizando, eso si, que todo lo que de allí deriva, se subsume
esa circunstancia, vale decir, que ello fue producto de la imaginación o del abuso del ejercicio de las facultades que le otorgaron a su apod erado primigenio; puntualizando, eso si, que todo lo que de allí deriva, se subsume en desconocimiento del deber legal que tenían los pretensos usucapientes, de proceder con lealtad y buena fe, y sin temeridad, al momento de impetrar esta demanda y durante el trámite, como lo exige el artículo 78, numerales 1 y 2 del código General del Proceso, temeridad que se presume, existió, por haber alegado hechos contrarios a la realidad, a sabiendas (Artículo 79 Ib.).
5.3.3 Corolario de lo hasta ahora analizado, estas últimas circunstancias dan pie para tenerlas como indicio en contra de los argumentos de los demandantes, y además, para considerar ausente el requisito exigido como presupuesto axiológico especial para la configuración de la prescripción extraordinaria en el aparte final del artículo 2531 del código Civil, cuando la usucapión la plantea un mero tenedor –la que en este caso se probó, es la calidad que tienen los actores respecto al bien por ellos pretendido-, puesto que al analizar en conjunto las pruebas sobre esos actos de los señores Luz Mary Rojas Beltrán y Luis Alberto Rojas Cañón, encaminados a ocultar sus intenciones de poseedores a los demás herederos en su misma línea y grado de filiación respecto de la extinta abuela Casilda, así como ante sus tíos, traduce en que lo estaban haciendo clandestinamente, lo que de suyo, reafirma la opción de presumir su mala fe, amén de impedir que haya lugar a la prescripción extraordinaria que deprecaron, en razón a que así lo dispone
traduce en que lo estaban haciendo clandestinamente, lo que de suyo, reafirma la opción de presumir su mala fe, amén de impedir que haya lugar a la prescripción extraordinaria que deprecaron, en razón a que así lo dispone el citado artículo 2531en su numeral 3, máxime, cuando en este caso , se
3 de quien se supo en esta actuación, era la abuela de ambos demandantes solo después de que respondieran la demanda los herederos determinados,República de Colombia
Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil – Rad. 39-2017-00559-01 12 probó que los demandantes reconocieron la existencia de dominio común con los pretensos dueños del bien, que , en este caso, son los demás coherederos de Casilda Herrera (qepd).
5.3.3.1 A robustecer normativamente lo afirmado en el párrafo que antecede, ayuda el tener en cuenta que, si bien la buena fe se presume desde el artículo 83 constitucional, y que esa presunción desciende a los artículos 769 y 2531 numeral 3 del código Civil, no puede pasarse por alto que ambos apartes legales, permiten desvirtuarla cuando la ley establece lo contrario, lo que en el caso actual se patentiza, por la condición de meros tenedores, que se probó, tenían los demandantes.
5.3.3.1.1 Recuérdese, según el texto del numeral 3 del artículo 2531 en cita, con la modificación que le introdujo el artículo 5 de la ley 791 de 2002, que “…la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir la mala fe, y no dará lugar a la prescripción