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TSDJ BOG SC - 110013103039-2020-00098-01-(25-06-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103039-2020-00098-01-(25-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

Radicación: 110013103039-2020-00098-01 (Exp. 5812)

Demandante: Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P.

Demandado: Rubiela Peláez Zuluaga Proceso: Imposición de servidumbre Trámite: Apelación sentencia Discutido y aprobado en Sala de 7 y 21 de abril de 2025

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Decídese el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia de 3 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso de imposición de servidumbre eléctrica del Grupo de Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra Rubiela Peláez Zuluaga.

ANTECEDENTES

1. Pidió la parte actora se autorice el uso y ejercicio de la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, con ocupación permanente como cuerpo cierto, con los derechos que sean inherentes y, en consecuencia, se imponga a su favor, en un área de 37.121 metros cuadrados del predio “la soledad”, ubicado en el municipio de Belalcázar (Caldas), de propiedad de la demandada (carpeta 01 cds. archivo “fl114cddemandayanexos”, folios 80-89, cuaderno principal).

soledad”, ubicado en el municipio de Belalcázar (Caldas), de propiedad de la demandada (carpeta 01 cds. archivo “fl114cddemandayanexos”, folios 80-89, cuaderno principal).

2. El sustento fáctico se resume en que la demandante para el desarrollo del contrato que le fue adjudicado por la Unidad de Planeación MineroEnergética, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, cuyo objetivo es ejecutar el plan de expansión del sistema de transmisión nacional, requiereRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 39-2020-00098-01 2 afectar parcialmente el citado predio en 37.121 metros cuadrados de los 240.000 que lo componen. Para eso, estimó el monto por concepto de indemnización en $65.102.106, pero ante el desacuerdo de la demandada, y por la necesidad de iniciar la instalación de utilidad pública, acudió a esta acción.

3. La demanda fue admitida por el Juzgado Civil del Circuito de Anserma (pdf 06, folios 19-21, cuaderno principal), el cual, luego de haber adelantado su trámite, rehusó de la competencia (pdf 28, folios 9-12, ibidem), y envió el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, habiéndole correspondido al 39, quien asumió el conocimiento, luego de haberse definido previamente por la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado por este último (pdf 32, folios 1-10, ibidem).

La demandada en su contestación, se opuso a la indemnización propuesta

luego de haberse definido previamente por la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado por este último (pdf 32, folios 1-10, ibidem).

La demandada en su contestación, se opuso a la indemnización propuesta por la demandante, y pidió, en consecuencia, que se designara por el juez dos peritos para establecer el valor de la indemnización, según el artículo 29 de la ley 56 de 1985 (pdf 09, folios 18-30, ibidem).

4. En la sentencia apelada, el juzgado declaró la constitución de la servidumbre de conducción de energía eléctrica en favor de la demandante, ordenó la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria y concedió a la demandada, a título de indemnización, la suma de

$136.758.537.

Para esa decisión consideró, en resumen, demostrados los presupuestos de utilidad pública de la servidumbre pedida. De los avalúos aducidos, acogió el realizado por Paola Andrea Mahecha, por estar debidamente fundamentado y soportado. Resaltó que, como la experticia allegada con la demanda no tuvo contradicción en audiencia, no podía ser valorada, que el informe de Germán Jaramillo Hoyos tenía inconsistencias del material vegetal del predio, y que el presentado por Wilson Quiroga no fue lo suficientemente claro, además de que se desconoce si visitó o no el predio (récord: 38:00 en adelante, archivo 51, cuaderno principal).República de Colombia

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EL RECURSO DE APELACIÓN

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EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante sustentó en tiempo el recurso y expresó, en síntesis, que el inventario de daños y el estimativo presentado con la demanda no es un dictamen pericial como lo consideró el a quo y que, aunque lo fuese, como la parte contra la quien se adujo no pidió su comparecencia, debió ser valorado. Además, puso en tela de juicio la credibilidad de los demás informes, en concreto, respecto del avalúo acogido por el juez expresó que se trató de un avalúo comercial, por lo que no se cuantificó adecuadamente la servidumbre (pdf 06, cuaderno tribunal).

La sustentación de la demandada se fundó, en resumen, en que debió acogerse el dictamen pericial presentado por Germán Jaramillo Hoyos, dado que fue el único que valoró integralmente la servidumbre y que, si el único elemento para ser descartado fue el hecho de la inexistencia de guadua en el predio, debió restarse este concepto, pero no desecharlo en su totalidad. Añadió que, el dictamen elaborado por Paola Andrea Mahecha se fundó en la resolución 620 de 2008 que trata sobre metodologías para la valoración de expropiaciones, mas no de imposición de servidumbres. Finalmente, expresó que se omitió el reconocimiento de los intereses bancarios corrientes sobre el valor de la diferencia, causados desde la fecha en que se recibió la zona objeto de servidumbre, conforme dispone el decreto 1073 de 2015 (pdf 07, cuaderno tribunal).

bancarios corrientes sobre el valor de la diferencia, causados desde la fecha en que se recibió la zona objeto de servidumbre, conforme dispone el decreto 1073 de 2015 (pdf 07, cuaderno tribunal).

CONSIDERACIONES

1. Cumplidos los aspectos formales sin obstáculos procesales, cumple recordar que según el art. 328, inciso 2º, del CGP, cuando ambas partes apelan “toda la sentencia”, o la no apelante adhiere al recurso, el superior puede pronunciarse sin limitaciones, aunque con sujeción a los reproches de cada uno, porque tal precepto debe entenderse en el contexto de delimitación del recurso vertical con la denominada pretensión impugnativa, mas no como una competencia panorámica absoluta. Así determinado el debate a las censuras de las partes, las cuestiones centralesRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 39-2020-00098-01 4 a resolver consisten en determinar (i) si acertó el a quo tras acoger la experticia elaborada por Paola Andrea Mahecha o si, por el contrario, se debe aceptar la valuación presentada con la demanda, según alegó la parte actora, o la elaborada por el perito Germán Jaramillo Hoyos, conforme alegó la demandada y, (ii) si el reconocimiento de intereses a que se refiere la demandada es viable respecto de la diferencia entre la suma que le fue reconocida y aquella que le fue consignada desde un inicio.

Las respuestas a esas cuestiones radican en que resulta impróspera la apelación de la demandante, puesto no hay lugar a acoger la experticia

reconocida y aquella que le fue consignada desde un inicio.

Las respuestas a esas cuestiones radican en que resulta impróspera la apelación de la demandante, puesto no hay lugar a acoger la experticia allegada con el libelo genitor, en tanto que sí tiene éxito la inconformidad de la demandada, que lleva a modificar la decisión de acoger la experticia de Paola Andrea Mahecha, en tanto que la única valuación que tuvo en cuenta el demérito que en el terreno remanente del predio sirviente, pudiere ocasionar la imposición de la servidumbre eléctrica, fue la de Germán Jaramillo Hoyos, de tal modo que es la que será tenida en cuenta como indemnización integral.

Aunque conforme a las anotaciones que se harán más adelante, al no ser clara la existencia de guadua en el predio, se restará el valor que por ese concepto se tasó, al paso que se reconocerán intereses sobre el valor de la diferencia entre lo consignado y lo reconocido desde la fecha en que se recibió la zona objeto de la servidumbre, hasta el momento en que se deposite el saldo, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente.

2. Para empezar a desarrollar esos argumentos centrales, recuérdese que es conocida la garantía constitucional de la propiedad privada y demás derechos adquiridos con arreglo al orden jurídico, no obstante que ese atributo, además de ser una función social, tiene varias limitaciones de derecho privado y de derecho público. Entre las limitaciones de derecho público, está consagrada la imposición de servidumbres para el desarrollo de planes, proyectos y ejecución de obras de utilidad pública (art. 16, ley

derecho privado y de derecho público. Entre las limitaciones de derecho público, está consagrada la imposición de servidumbres para el desarrollo de planes, proyectos y ejecución de obras de utilidad pública (art. 16, ley 56 de 1981), gravamen o carga por medio de la cual, aunque no se dispone abruptamente del derecho de dominio, si se afecta parcialmente su disfrute.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 39-2020-00098-01 5 Desde luego que esa restricción del derecho de propiedad tiene que darse dentro de unas condiciones razonables, propias de un Estado social y democrático de derecho, porque al mismo tiempo que éste, en desarrollo del dominio eminente sobre el territorio, tiene para sí la potestad de afectar los bienes de los particulares, debe observar unas estrictas reglas para hacer compatible la necesidad pública con los derechos adquiridos que garantiza, en todo caso, previa indemnización y con sujeción al procedimiento contemplado en las normas vigentes, para el caso, el Código General del Proceso, al igual que el capítulo VII, sección 5, del decreto 1073 de 2015.

En esa línea, enseñó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que, “(…) como el ejercicio de esas prerrogativas implica una intrusión (justificada) del Estado en la propiedad privada, la imposición de la servidumbre exige –por vía general– la mediación de los jueces, con el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el

el fin de que estos asignen el ius in re aliena a la entidad de derecho público y determinen, con fundamento en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, una compensación razonable para el propietario del predio sirviente” (CSJ, SC4658-2020).

3. Para estos procesos, vista la prohibición legal de proponer excepciones (artículos 2.2.3.7.5.3. de decreto 1073 de 2015 y 399-5 del CGP), el foco de la contienda se arraigó en el valor total de la indemnización, para lo cual el juez de primer grado acogió el dictamen elaborado por Paola Andrea Mahecha (folio 12, pdf 21, cuaderno principal), que determinó la indemnización en $102.758.700, suma que fue indexada a la fecha de la sentencia que se revisa.

Tal dictamen pericial, como se explicará, no constituye parámetro para determinar la indemnización que se debe pagar, puesto que se limitó a realizar un avalúo comercial de la franja de terreno afectada por la servidumbre (archivo 47, récord 1:23:46, cuaderno principal), mas no analizó la limitación y la afectación real que se generó al predio de mayor extensión.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 39-2020-00098-01 6 En efecto, la perito Paola Andrea Mahecha en su trabajo de 12 de junio de 2019 expuso, entre otras cosas, que: (i) el 17 de mayo de 2019 visitó el predio, cuyo uso predominante, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaria de Planeación y Obras Públicas del Municipio

2019 expuso, entre otras cosas, que: (i) el 17 de mayo de 2019 visitó el predio, cuyo uso predominante, de conformidad con el certificado expedido por la Secretaria de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Belalcázar, expedido el 13 de abril de 2019, es agropecuario; (ii) aplicó, primero, el método valuatorio de comparación de mercado, que reflejó un valor de $2.400 por metro cuadrado, lo que multiplicado por la franja de terreno, y sumado el valor del bosque y los cultivos del predio, le arrojó la suma total de $102.768.700 (folio 12 en adelante, pdf 21, cuaderno principal).

De igual manera, al ser consultada en audiencia (archivo 47, ibidem), sobre la forma y los fundamentos del avalúo explicó, en esencia, que aunque existían siembras de guadua, por las condiciones del terreno, no se podía determinar con exactitud que estuviesen dentro de la franja afectada (récord: 1:27:21, ibidem), que la resolución 620 de 2008 fue la normativa en que basó su experticia (récord: 1:18:40, ibidem), y que el valor de la indemnización correspondía al valor del avalúo comercial del terreno que se vería afectado (récord: 1:23:39, ibidem).

En ese orden, la exposición que realizó la experta en mención, tanto en el avalúo como en el interrogatorio que absolvió, permite establecer que omitió valorar la existencia de factores adicionales a ser considerados para una indemnización integral, pues no se olvide que, desde un punto de vista

avalúo como en el interrogatorio que absolvió, permite establecer que omitió valorar la existencia de factores adicionales a ser considerados para una indemnización integral, pues no se olvide que, desde un punto de vista ecuánime, la afectación por la imposición de una servidumbre eléctrica no solo recae de forma directa en torno a la franja del predio cuya servidumbre se impone, sino que perturba hacia el futuro todo el terreno excedente al del gravamen.

De tal manera que, al haber obviado analizar y valorar el daño al remanente, es decir, el impacto sobre el área no directamente afectada, pero que ve restringidas ciertas actividades o usos, como construcciones cercanas, cultivos u otras explotaciones económicas en su cercanía, entre otros, además de la necesidad de soportar, verbigracia, la instalación y mantenimiento de las líneas de energía a perpetuidad, la experticia referidaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 39-2020-00098-01 7 no constituye un firme criterio de indemnización integral y por ende no podía ser tenido en cuenta como tal.

4. Ya en relación con el recurso de apelación de la demandante, carece de prosperidad, cual se adelantó, por cuanto el documento aportado con la demanda denominado “cálculo de indemnización” (folios 20 a 22, pdf “dda y anexos”, cuaderno principal), el cual arrojó como total de indemnización la suma de $65.102.106, además de que obvió tener en cuenta el concepto explicado en líneas superiores, soslayó especificar cómo obtuvo el valor del metro cuadrado del terreno que tomó como

indemnización la suma de $65.102.106, además de que obvió tener en cuenta el concepto explicado en líneas superiores, soslayó especificar cómo obtuvo el valor del metro cuadrado del terreno que tomó como referencia, para liquidar el valor a pagar por la afectación.

Falencias que sumadas a la existencia de un peritaje idóneo, cual se explicará más adelante, imposibilita que se acoja.

5. Esclarecidos esos tópicos, puede verse que el informe rendido por el perito Germán Jaramillo Hoyos fue el único que valoró integralmente, esto es, de forma más completa o sistémica, la afectación que por la imposición de la servidumbre eléctrica se causó, como se explica enseguida e impide que se acojan los otros trabajos periciales, arriba comentados.

El perito Jaramillo Hoyos, con la metodología de comparación de mercado tratada en la resolución 620 de 2008, del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y, en aplicación de criterios auxiliares como la doble valoración, aludida en la resolución 1463 de 1993 de la misma entidad, determinó el valor de la indemnización en la suma de $165.965.003 (pdf 16, 17, 18 y 19, cuaderno principal).

Dicho experto, tras determinar el valor por hectárea, usó el método de comparación de mercado, antes de la afectación en $31.708.000, suma que multiplicada por el área total del predio arrojó $760.992.000, luego avaluó el porcentaje de afectación que con la servidumbre se causaría tanto en la franja afectada, como en el terreno restante, para obtener como valor total

multiplicada por el área total del predio arrojó $760.992.000, luego avaluó el porcentaje de afectación que con la servidumbre se causaría tanto en la franja afectada, como en el terreno restante, para obtener como valor total del predio con la servidumbre la suma de $628.313.209, cuya diferencia ascendió a $132.678.791, que al sumarle la cobertura vegetal compuesta por pasto, banano y guadua, dio $165.965.003.República de Colombia

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En tal informe quedó claro el origen y los fundamentos de sus conclusiones, a la par que ilustró acerca de la información y el método que empleó para tal fin, lo cual se apegó al estado descrito en la ficha predial y al uso del suelo del terreno, aunado a que en la audiencia en que se sometió a contradicción; y aunque en la contradicción olvidó ciertos aspectos específicos, por el tiempo transcurrido, no fue renuente ni confuso a la hora de responder los cuestionamientos que se le hicieron, reveló el motivo de los métodos que utilizó y de las conclusiones a las que llegó (récord 9:53 en adelante, archivo 47, cuaderno principal).

Así, la f orma en que se calculó la afectación por el experto Jaramillo Hoyos, fue acorde con el daño patrimonial integral, que al titular del predio se le causó con la imposición de la servidumbre eléctrica, en tanto el menoscabo en el predio de la parte restante se manifiesta en los cambios del uso del suelo por la instalación de la red eléctrica, además de las

predio se le causó con la imposición de la servidumbre eléctrica, en tanto el menoscabo en el predio de la parte restante se manifiesta en los cambios del uso del suelo por la instalación de la red eléctrica, además de las restricciones que se le imponen, como la obligación de permitir el acceso libre y continuo del personal de la empresa de energía eléctrica para el proyecto, atender cualquier reparación o mantenimiento posterior, mejorar o modificar algún desperfecto e inclusive la prohibición de siembra de cultivos aledaños, lo que disminuye el valor comercial del predio y por ende debe ser resarcido.

Empero, el valor de las guaduas ($7.405.875) no se tendrá en cuenta, en tanto no quedó establecido realmente la existencia de este sembrado en el predio objeto de servidumbre, no solo porque los otros tres peritos manifestaron desconocer esta siembra, sino debido a que en el inventario predial, báculo del peritaje, no se relacionó cultivo por este concepto (folios 16 a 19, pdf “dda y anexos”, cuaderno principal).

6. En este orden de ideas, al restar ese rubro de las guaduas al valor referido ( 165.965.003 menos 7.405.875), la indemnización queda en $158.559.128, y como esta suma es superior a la consignada, se ordenará el pago de intereses corrientes sobre el valor de la diferencia, desde el 6 de agosto de 2018, fecha de la entrega del predio (folio 10-11, pdf 07, cuaderno principal), hasta tanto se deposite el saldo correspondiente,República de Colombia

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cuaderno principal), hasta tanto se deposite el saldo correspondiente,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 39-2020-00098-01 9 liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar esta sentencia, conforme al artículo 2.2.3.7.5.3. del decreto 1073 de 2015, cuyo numeral 8 dispuso: “ Si en la sentencia se fija una indemnización mayor que la suma consignada, la entidad demandante deberá consignar la diferencia en favor de los titulares de derechos reales del predio, o de los poseedores. Desde la fecha que recibió la zona objeto de la servidumbre hasta el momento en que deposite el saldo, reconocerá intereses sobre el valor de la diferencia, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar la sentencia.”

Valga anotar que tal suma no será indexada, porque como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia ambos conceptos, corrección e intereses corrientes o moratorios comerciales , “son excluyentes entre sí, son incompatibles; a ese respecto esta corporación, en fallo de casación civil de 19 de noviembre de 2001, expediente 6094, dejó sentado que en el rubro de intereses comerciales, como son los que aquí se solicitan, sean de plazo o moratorios, va ínsito, entre otros factores, el reconocimiento del ajuste del respectivo capital que proviene de la depreciación de la moneda, la cual de por si excluye sumar a aquellos la corrección monetaria” (CSJ AC de 13 de dic. 2001 Exp. 6849).

7. En compendio, prospera el recurso de apelación de la demandada y

moneda, la cual de por si excluye sumar a aquellos la corrección monetaria” (CSJ AC de 13 de dic. 2001 Exp. 6849).

7. En compendio, prospera el recurso de apelación de la demandada y no el de la demandante, motivo por el que hay lugar a modificar el fallo impugnado, en lo relativo al monto indemnizable y los intereses que deben pagarse, acorde con el citado precepto del decreto 1 073 de 2015. S in condena en costas, por el éxito del recurso aludido, que no es total (art 365, núm. 1).

DECISIÓN

Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, modifica la sentencia de fecha y procedencia anotadas, en cuanto al numeral tercero, que quedará así:República de Colombia

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“Tercero. Determinar que el valor de la indemnización por la servidumbre constituida es la suma de $158.559.128, que se debe pagar por una única vez, y se reconoce el pago de intereses sobre el valor de la diferencia desde el 6 de agosto de 2018, fecha de la entrega del predio, hasta tanto se deposite el saldo correspondiente, liquidados según la tasa de interés bancaria corriente en el momento de dictar esta sentencia. La demandante deberá consignar, en el término de 10 días a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el valor antes anotado, descontada la suma

de interés bancaria corriente en el momento de dictar esta sentencia. La demandante deberá consignar, en el término de 10 días a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el valor antes anotado, descontada la suma inicialmente consignada ante el juez primigenio. De ambos valores hágasele entrega a la parte demandada. Ofíciese al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, Caldas, para que haga la conversión, en favor del juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá , del título que la parte actora consignó ante dicha sede judicial”.

Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

MAGISTRADO

AIDA VICTORIA LOZANO RICO

MAGISTRADA

FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ

MAGISTRADA

FIRMADO POR:

JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

SALA 018 CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil TSB - Sala Civil - Rad. 39-2020-00098-01 11

FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ

MAGISTRADA

SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,

AIDA VICTORIA LOZANO RICO

MAGISTRADA

SALA 016 CIVIL

MAGISTRADA

SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,

AIDA VICTORIA LOZANO RICO

MAGISTRADA

SALA 016 CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C.,

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