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TSDJ BOG SC - 11001310303920010848 01-(07-10-2004)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310303920010848 01-(07-10-2004)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

SALA CIVIL

Bogotá, D. C., siete de octubre de dos mil cuatro.

MAGISTRADA PONENTE: ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO.

RADICACIÓN : No. 11001310303920010848 01.

RAD. INTERNA 1896.

PROCEDENCIA JUZGADO 39 CIVIL DEL CIRCUITO

DE BOGOTÁ.

DEMANDANTE : MARIA ISABEL FERNANDEZ ROA.

DEMANDADO: POMPILIO MOLANO RUBIANO.

CLASE DE PROCESO : ORDINARIO (PERTENENCIA).

MOTIVO DE ALZADA : APELACION SENTENCIA.

FECHA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN PROYECTO : 29-Septiembre-2004.

ASUNTO Decide el Tribunal la apelación concedida al apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2003, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Villeta - Cundinamarca (descongestión del Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá), dentro del proceso de la referencia, por el cual, se resuelve denegar las pretensiones incoadas por MARIA

ISABEL FERNANDEZ ROA en contra de POMPILIO MOLANO RUBIANO.

ANTECEDENTES

De las copias remitidas para el trámite de la alzada, se establece que MARIA2 ISABEL FERNANDEZ ROA, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria de mayor cuantía o acción de pertenencia contra

POMPILIO MOLANO RUBIANO. La primera solicita se declare que la demandante ha adquirido por prescripción extraordinaria del dominio, la propiedad total del inmueble de la carrera 2N # 39 A – 60 Sur Guacamayas Segundo Sector de Bogotá D. C., especificado en la demanda y com o consecuencia de lo anterior se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur de Bogotá. Lo anterior, con base en los siguientes hechos: La demandante adquirió desde agosto de 1978 el inmueble descrito anteriormente por compra a la Caja de Vivienda Popular, a efectos de cumplir los requisitos exigidos por la misma hizo figurar como compañero permanente al demandado con el cual tiene un hijo. Que han sido 22 años durante los cuales la demandante ha ejecutado actos de señora y dueña y sobre el cual no se ha reconocido ningún otro poseedor más que ella, aunque ha tenido la titularidad compartida, razón por la cual interpuso demanda ordinaria de mayor cuantía contra Pompilio Molano Rubiano el día 18 de diciembre de 2000. El Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad, la inadmitió por falta de dirección para notificar al demandado, inexactitud de los demandados contenidos en el poder, y carencia de certificado de libertad y tradición; subsanadas las falencias, el despacho la admitió mediante auto fechado el 13 de febrero de 2001, ordenando emplazar a los demandados indeterminados, designado su curador ad litem se le notificó del auto

admisorio de la demanda el 7 de noviembre de 2001, quien contestó pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y formulando como excepciones las que se logren demostrar en el transcurso del proceso. Posteriormente el Juez de competencia ordenó la notificación al demandado, quien se notificó personalmente, mediante acta suscrita el 22 de marzo de 2002. Demandante y demandado en uso de sus calidades, aportan al expediente un escrito contentivo de sus voluntades, donde expresan su deseo de dar por terminado el presente proceso por cuanto el demandado renuncia a todo derecho que le corresponda en relación con el inmueble de la litis y se allana a las pretensiones de la demanda, y la demandante se compromete a que una vez terminado el presente proceso, llevar a cabo la cesión de dicha titularidad a su hijo WILSON MOLANO FERNÁNDEZ, pero, reservándose el usufructo del mismo. Decretadas las pruebas solicitadas, no se practicaron como quiera que la parte demandante desistió del dictamen pericial que había solicitado, manifestando que la inspección judicial se practicara sin peritos, llegado el día señalado para dicha diligencia la parte actora no se hizo presente, por lo cual aquella no se realizó; posteriormente la3 demandante solicitó dictar sentencia, aduciendo que la etapa probatoria había concluido y que las partes conciliaron, por lo cual se corrió traslado para alegatos de conclusión, término en el que el apoderado de la demandante allegó un documento contentivo de la cesión de derechos del

inmueble realizado por el demandado a la demandante, en el año de 1986. En virtud del Acuerdo 1875 del 18 de junio de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, por descongestión el presente proceso le correspondió al Juzgado de Circuito de Villeta - Cundinamarca, el que mediante providencia calendada el 19 de diciembre de 2003 negó las pretensiones incoadas por la demandante. En este estado del proceso el expediente fue devuelto al juzgado de origen, procediendo la actora a interponer recurso de apelación contra dicho fallo, decisión de la cual hoy se ocupa la Sala.

SUSTENTO DEL FALLO IMPUGNADO

Luego del recuento de los hechos y pretensiones de la demanda, el juzgado de primera instancia analizó la prescripción como medio de adquirir las cosas ajenas, concentrándose en establecer la concurrencia de los requisitos exigidos por la Ley, como son: que el bien sea susceptible de adquirir por ese modo, y se haya podido identificar y determinar plenamente la posesión material sobre el mismo, que la posesión ejercida se haya extendido por un lapso no menor a veinte años, y que tal ejercicio haya sido de manera pública, pacífica y continua. Con respecto al primer requisito el despacho consideró que efectivamente el predio era susceptible de adquirir mediante tal modo, señalando no obstante que como no se pudo llevar a cabo la diligencia de inspección judicial, tampoco fue posible constatar si el predio era el mismo que se pretendía en la demanda. Igualmente encontró el a quo que la etapa probatoria fue nugatoria, y por ello

no fue posible probar los demás elementos alegados en la demanda, que de ésta manera no era viable la prosperidad de las pretensiones, así mismo, que tampoco es posible pensar que se encuentran probados tales elementos por el hecho de que el demandado se haya allanado a la demanda en el escrito visto a folio 59. Respecto al documento contentivo de la cesión de derechos sobre el bien inmueble objeto del proceso y sucrito en el año de 1986, dice el juez de competencia que con éste se afirma la actitud positiva y los derechos que el demandado posee sobre el inmueble; e igualmente al calcular el tiempo transcurrido entre la fecha de suscripción de dicho escrito a la fecha, no se cumplían el lapso exigido por el legislador para proceder a ordenar la4 usucapión. Finalmente, en cuanto al documento suscrito por la partes y visto a folio 59, consideró que además de ser una renuncia del demandado al derecho que le corresponda, no reconoce la posesión exclusiva de la demandante sobre el inmueble y simplemente es el acuerdo de dos voluntades donde se comprometen a dejar el inmueble a favor del hijo de las partes. Por todo lo anterior, el a quo consideró que no se reunían los requisitos exigidos por la norma para la prosperidad de las pretensiones de la demanda. IMPUGNACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2003, solicitando se revoque en todas y cada una de sus partes; inconformidad que motiva, así: El apelante en síntesis centra su alegato en dos puntos: primero, no

comparte la posición del a quo en el sentido de afirmar que en el acápite de pruebas, la parte actora solicitó, además de cinco declaraciones, una inspección judicial al predio objeto del proceso, pero las mismas no se practicaron por cuanto el despacho de competencia no llamó a testificar a tales personas y la inspección no se pudo llevar a cabo, situaciones que por ende obstaculizan el derecho probatorio de la actora y hacen más gravosa su situación. Alega el apoderado que el juez tiene la facultad de fallar con base en las pruebas que considere pertinentes, pero esto no indica que la no practica de las pruebas solicitadas en la oportunidad sea sustento de la negación de lo pretendido. En segundo lugar, manifiesta el apelante que el traslado del expediente al municipio de Villeta - Cundinamarca, impidió el ejercicio de los derechos de la actora dentro del proceso, dado que la situación económica de la demandante imposibilitaba el desplazamiento hasta dicha localidad, pero lo anterior no justifica al juzgado de descongestión para evadir su responsabilidad de practicar las pruebas solicitadas oportunamente y con base en tal inoperancia respaldar el fallo adverso a la actora. Así mismo, afirma el recurrente que la sentencia atacada infringe el derecho al debido proceso, ya que no resuelve lo concerniente a las pruebas solicitadas, que indiscutiblemente pretendían probar los hechos de la demanda, así como hacer efectivas las pretensiones; de ésta manera al no resolverse tal situación, efectivamente se le niega a la parte actora la oportunidad de

demostrar la posesión que ha ejercido sobre el inmueble en litigio por más de veinte años.5 Finalmente el apoderado de la parte actora, inconforme con el fallo adverso a su poderdante, arguye que el demandado figura en la escritura pública del inmueble objeto del litigio por cuanto era requisito indispensable para el otorgamiento de la titularidad del inmueble, pero el mismo demandado reconoce que moralmente no le asiste ningún derecho sobre dicha vivienda y por ello expresa su renuncia a cualquier derecho que le haya otorgado la ley sobre el mismo, en el documento presentado al despacho el 1° de abril de 2002, lo que indica que igualmente el mencionado escrito debe tenerse como prueba de la existencia del inmueble y de la posesión que la demandante ejerce sobre el mismo, por ello no comparte la desestimación que el despacho hace sobre el mencionado documento, donde las partes expresan claramente su voluntad de poner fin al presente proceso. CONSIDERACIONES Los presupuestos procesales se encuentran reunidos a cabalidad y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno; así mismo, examinada la actuación procesal, rituada en ambas instancias, no se observa irregularidad alguna que pueda invalidar lo actuado. Por lo anterior están presentes las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. Conocido el motivo de la inconformidad del apelante con la sentencia de primer grado, de cara a dicha postura procede la Sala a decidir los puntos, encontrando en primer lugar que la orfandad probatoria vislumbrada por el a quo en torno a la demostración de los presupuestos de la acción prescriptiva

incoada, obedece principalmente a la inasistencia de la parte actora a la fecha y hora programada para la evacuación de la diligencia de inspección judicial, en la cual se evacuarían a su vez los testimonios pedidos, habiendo renunciado a la intervención de los peritos la parte demandante (folios 61, 64 y 68 C.1), sin que el hecho de haberse remitido el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villeta, para descogenstión, vulnere en manera alguna el derecho a la defensa de la parte actora, quien por demás pudo hacer uso de la facultad consagrada en el artículo 184 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oportunidad adicional de pruebas dejadas de practicar sin su culpa, ora en la segunda instancia como lo prevé el artículo 361 ídem. En segundo lugar, si bien es cierto que el juez debe practicar forzosamente inspección judicial sobre el bien, con el fin de verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada por el demandante (numeral 10, artículo 407 Código de Procedimiento Civil), no releva el deber de colaboración de las partes, siendo evidente que en este caso la audiencia para tal fin fue abierta y al no asistir la parte interesada solo podía evacuarla el juez en la medida que le fuera posible (artículo 246),considerando el a quo que “como quiera que el apoderado de la parte6 demandante y los auxiliares de la justicia, no se hacen presente, la diligencia no se puede efectuar”, brillando por demás la ausencia de los testigos (folio

68); prueba que de todas formas para adoptar la decisión final a la que llegó el a quo, no era necesaria considerar, al concluir de todas formas que no se cumplen a cabalidad todos los presupuestos de la acción intentada, como en efecto no se cumplen, ya que si bien el bien el inmueble es susceptible de adquirir por el modo de la prescripción adquisitiva del dominio, así no se haya podido identificar y determinar plenamente en el campo, es claro que la misma parte demandante aduce que en 1986 el demandado, con quien ejerce la titularidad compartida, en documento privado suscrito ante testigos, le cedió todos los derechos sobre el bien de acuerdo con el documento que en copia simple se allegó al juicio, lo que evidentemente afirma la actitud positiva y los derechos que el demandado poseía para esa fecha sobre el inmueble, al hacer la cesión a título de compensación de la cuota alimentaria de su hijo común, comprometiéndose la cesionaria a quedar a cargo de la mencionada cuota, así como a pagar las cuotas de amortización del crédito hipotecario que pesaba sorbe el bien, gravado por demás con patrimonio de familia, por lo que al calcular el tiempo entre la fecha de suscripción de dicho escrito, a la fecha de la demanda, no se cumple el lapso exigido por el legislador para proceder a ordenar la usucapión; reafirmación de sus derechos que nuevamente hace el demandado al contestar y allanarse a la demanda, al renunciar a toda pretensión y derecho que le corresponda sobre el inmueble de que trata este proceso, bajo el compromiso adquirido de la

demandante que una vez obtuviera fallo favorable hiciera cesión voluntaria de esa titularidad del bien a favor de su hijo común, reservándose la demandante y de por vida el usufructo (folio 59 C.1); allanamiento que de todas formas no operaba plenamente sobre el inmueble en este caso a favor de la demandante, por existir otros demandados indeterminados que a través de curador ad litem se opusieron a la prosperidad de las pretensiones “de no resultar probados en debida forma los hechos en los cuales se fundamentan“, como en efecto ocurrió (folio 51). DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá

D. C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha y procedencia preanotadas, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.7

SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la parte apelante. Tásense. TERCERO.- Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen para los fines pertinentes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO RAD. No. 11001310302320010848 01.

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ RAD. No. 11001310302320010848 01.

EDGAR CARLOS SANABRIA MELO RAD. No. 11001310302320010848 01.

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