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TSDJ BOG SC - 110013103039200300590 02-(11-06-2008)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103039200300590 02-(11-06-2008)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2008

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ, D.C., SALA CIVIL

Bogotá, D.C., junio once (11) de dos mil ocho (2008).

MAGISTRADO PONENTE: HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA

Ref.: Ejecutivo Hipotecario BANCO POPULAR, S.A., CONTRA

ÁLVARO FERNANDO CENDALES NIETO Y LUCILA STELLA

RAMOS ACOSTA.

Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2006 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el proceso de la referencia. A N T E C E D E N T E S 1.- El BANCO POPULAR, S.A., mediante apoderado judicial, formuló demanda contra ÁLVARO FERNANDO CENDALES NIETO y LUCILA STELLA RAMOS ACOSTA, para que mediante el trámite previsto para el proceso ejecutivo con título hipotecario, se ordene la venta en licitación pública del inmueble hipotecado a favor del demandante, y con su producto se pague lo siguiente: 1.1.- Por el valor del capital de las cuotas vencidas y no pagadas, liquidadas en pesos según su equivalencia en pesos al momento de pago, correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2003 a razón de 1.832.5884 UVR cada una. 1.2.- Los intereses moratorios sobre cada una de las cuotas vencidas y no pagadas desde la fecha de su correspondiente exigibilidad hasta

cuando se verifique el pago, a la tasa máxima legal permitida.2 1.3.- Por el saldo insoluto de la obligación, la suma equivalente a 452.243.8392 UVR, según su equivalencia en pesos al momento de pago. Para el 31 de agosto de 2003 dicha cantidad equivale a $61.950.168.oo. 1.4.- Los intereses moratorios sobre el capital anterior liquidados desde la presentación de la demanda hasta cuando se verifique el pago, a la tasa máxima legal permitida, que para la fecha de presentación del libelo corresponde al 20.88% efectivo anual. 2.- Las peticiones anteriores se sustentan en los siguientes hechos: 2.1.- El 28 de mayo de 1998, ÁLVARO FERNANDO CENDALES NIETO y LUCILA STELLA RAMOS ACOSTA recibieron de la entidad actora, a título de mutuo comercial, la cantidad de 3.991.3992 UPAC, según consta en el pagaré No. 040-1500473-4. 2.2.- Los demandados se obligaron a pagar el capital mutuado en 180 cuotas mensuales sucesivas desde el 28 de junio de 1998. 2.3.- Para garantizar el cumplimiento de la obligación, los deudores constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor del BANCO POPULAR, S.A., sobre el inmueble descrito en la demanda, según consta en la escritura pública No. 768 de 13 de febrero de 1998 de la Notaría Treinta y Una de Bogotá, D.C., registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S358593. 2.4.- Los demandados han incurrido en mora en el pago de las cuotas mensuales convenidas desde el 28 de mayo de 2003, razón por la cual la entidad actora ha hecho uso de la cláusula aceleratoria exigiendo el pago total de la obligación. 2.5.- El crédito objeto de recaudo fue reliquidado arrojando un alivio por la suma de $10.275.349.oo.3 3.- El juez del conocimiento profirió la orden de pago y una vez notificada la demandada LUCILA STELLA RAMOS ACOSTA, mediante apoderado judicial, propuso las excepciones de mérito que denominó “PAGO PARCIAL” y “NOVACIÓN”. 4.- Mediante sentencia de fecha 6 de diciembre de 2006 el juzgado resolvió la controversia en forma favorable a la parte demandante, declarando no probadas las excepciones de mérito, ordenado la venta en pública subasta del bien hipotecado, previo su avalúo, y la práctica de la liquidación del crédito. Esta decisión constituye el objeto de la apelación que pasa el Tribunal a decidir a instancia de la parte demandada. L A I M P U G N A C I Ó N El recurrente solicita la revocatoria de la sentencia apelada alegando, en síntesis, que la entidad demandante no demostró la conversión del sistema UPAC a pesos o a UVR, por lo que no resulta justo que se condene a los demandados a pagar la elevada suma que refiere la demanda. Por otra parte, la sentencia impugnada ordenó pagar intereses a una tasa que supera

la de usura. Finalmente, el a-quo no sustentó las razones por las cuales afirma que el banco actor descontó los abonos que hicieron los demandados ni tuvo en cuenta que la obligación que se cobra fue novada tácitamente. C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La relación procesal se ha constituido en legal forma y no se observa vicio en la actuación, por tanto, no existe impedimento procesal para fallar en el fondo. 2.- Se encuentra acreditada la existencia de la obligación a que hace referencia la demanda y se allegó la primera copia de la escritura No. 768 otorgada el día 13 de febrero de 1998 ante el Notario Treinta y Uno del Círculo de Bogotá, D.C., aclarada mediante escritura pública No. 1328 de 11 de marzo de 1998, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-4 358593, mediante la cual los demandados constituyeron hipoteca de primer grado sin límite de cuantía sobre el inmueble descrito en la demanda. 3.- Igualmente se aportó el certificado de tradición y libertad del inmueble gravado con hipoteca, el cual indica que éste soporta el gravamen real y que la titularidad del dominio la tienen los demandados. 4.- La demanda se sustenta en el incumplimiento por parte de los deudores de la obligación a su cargo, la cual es clara, expresa y exigible. 5.- Se impone, pues, analizar si las excepciones propuestas por la demandada LUCILA STELLA RAMOS ACOSTA tienen la posibilidad de

enervar las pretensiones de la demanda. 5.1.- Excepción de pago parcial. Se sustenta en que los demandados han hecho abonos a capital e intereses, los cuales no han sido tenidos en cuenta por el actor. En efecto, se hizo un pago parcial de $2.000.000.oo., y otro de $2.205.000.oo. Este medio de defensa no alcanza prosperidad porque, si bien es cierto la excepcionante allegó al proceso los comprobantes de los pagos antes referidos, los cuales se efectuaron el 6 de septiembre y el 17 de septiembre de 2002, respectivamente (fls. 192 y 193), no menos lo es, que la entidad actora aportó un historial de pagos que refleja la aplicación de los mismos al crédito (fls. 275 a 277), lo que significa que éstos si fueron reconocidos por el demandante, a diferencia de lo aducido por la parte demandada. Reforzando lo anterior, se tiene que los pagos se realizaron con ostensible anterioridad a la fecha en que el actor afirma que los deudores incurrieron en mora. 5.2.- Excepción de novación. Asegura la excepcionante, que mediante comunicaciones enviadas al banco demandante y acuerdos verbales surtidos entre las partes, la obligación fue novada, razón por la que el acreedor no puede exigir su pago. Es más, el mismo banco les concedió a los demandados dos préstamos por el sistema “PRESTA YA”, para ser5 abonados a la obligación principal con el compromiso de novarla. Asimismo, la excepcionante y el banco se comprometieron a novar la obligación, para lo

cual éste le exigió a aquélla la suma de $2.000.000.oo. La novación es la sustitución de una obligación por otra, la cual queda extinguida. Para que dicho fenómeno tenga ocurrencia son necesarios tres requisitos a saber: a) El animus novandi o intención de novar. b) La nueva obligación debe diferenciarse de la antigua en alguno de sus elementos esenciales no en meras modalidades como la simple mutación de lugar para el pago o la ampliación o reducción del plazo. c) Capacidad de las partes. Arribando al caso concreto, se observa que la parte demandada no desplegó actividad probatoria alguna para acreditar que la obligación se extinguió por novación, pues no obstante afirmar que el actor le concedió otros préstamos para cubrir el crédito que aquí se ejecuta no aportó medio de convicción al respecto, motivo suficiente para descartar la prosperidad de esta excepción. 6.- En el mandamiento ejecutivo se ordenó el pago de los intereses moratorios causados sobre las cuotas vencidas y no pagadas y sobre el capital acelerado a la tasa del 20.88% efectivo anual. Sin embargo, para efectos de realizar la liquidación del crédito deberán tenerse en cuenta las normas que adelante se describen y su vigencia, modificándose en este aspecto el auto de apremio. En efecto, la Junta Directiva del Banco de la República mediante Resolución Externa No. 14 de 2000, fijó la tasa de interés remuneratorio al 13.1 puntos porcentuales nominales anuales, que en términos efectivos

equivale a 13.92%. El mismo Banco, mediante Resolución No. 08 de 2006 estableció como límite máximo de la tasa de interés remuneratorio para los6 créditos de vivienda a largo plazo el 12.7% efectivo anual adicionales a la UVR. En cuanto al interés de mora tiene fijado su límite máximo en el artículo 19 de la Ley 546 de 1999. Lo relacionado con la conversión del crédito pactado en UPAC a UVR, argumento expuesto en la sustentación de apelación, es un aspecto que no fue objeto de la controversia, por lo que no es posible entrar en su análisis. Así las cosas, la decisión del a-quo deberá confirmarse, no sin antes advertir que la liquidación del crédito se hará conforme se expresó en consideraciones precedentes. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia apelada de acuerdo con la parte motiva de esta decisión en cuanto a la forma de liquidar los intereses moratorios. 2.- CONDENAR a la parte apelante a pagar las costas de esta instancia. Liquídense. Esta decisión se aprobó en Sala convocada mediante Aviso No. 23

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HUMBERTO ALFONSO NIÑO ORTEGA

(En Permiso)

MANUEL JOSÉ PARDO CARO

ANA LUCÍA PULGARÍN DELGADO Exp. 110013103039200300590 02

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