TSDJ BOG SC - 110013103039200300880 01-(30-06-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103039200300880 01-(30-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021).
Proceso No. 110013103039200300880 01
Clase: PROCESO DE EXPROPIACIÓN
Demandante:
Demandada:
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO DE
BOGOTÁ LUZ AMPARO FUENTES Auto discutido y aprobado en sesión n.° 23 de veintinueve (29) de junio de la presente anualidad.
Para resolver el recurso de súplica interpuesto por la apoderada de la demandada contra el auto de 1° de julio de 2021, por medio del cual el Magistrado sustanciador declaró inadmisible la apelación propuesta contra el proveído de 3 de agosto de 2020 dentro del proceso de la referencia, bastan las siguientes,
CONSIDERACIONES
La Sala Dual confirmará la providencia suplicada porque el extremo recurrente no rebatió, y menos eficazmente, la razón que llevó al magistrado sustanciador a inadmitir la apelación.
La decisión cuestionada se cimentó en que, según lo reglado por el artículo 321 del CGP, la providencia emitida en primera instancia no es pasible de alzada, pues allí se denegó la entrega de dineros que deprecó la pasiva; determinación a la que se opuso dicho extremo procesal, y expuso motivos de inconformidad, que no están llamados a prosperar, si se repara en lo siguiente:
Lo primero, que por la misma recurrente se reconoce en su escrito
pasiva; determinación a la que se opuso dicho extremo procesal, y expuso motivos de inconformidad, que no están llamados a prosperar, si se repara en lo siguiente:
Lo primero, que por la misma recurrente se reconoce en su escrito contentivo del recurso de súplica, que la decisión fustigada “niega la entrega de unos dineros ” reconocidos por el IDU como indemnización por la expropiación de un inmueble de su propiedad, luego, no puede aducirse que el aludido proveído resolvió “ sobre la oposición a la entrega de bienes ”, yContinuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103 039 2003 00880 01
Clase: Expropiación.
que por consiguiente, dicha decisión es susceptible de apelación, tal como lo dispone el numeral 9° del citado artículo 321 ; pues si se miran bien las cosas, en el asunto de marras no se ha ordenado la entrega de dineros a favor del acreedor hipotecario de l aludido bien, como lo aduce la demandada, ni tampoco se ha presentado oposición algu na en los términos reglados en la citada norma.
Y es que, en el presente asunto, mediante sentencia proferida el 28 de enero de 2005 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, se ordenó la expropiación del inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 50C744875, de propiedad de la señora Luz Amparo Fuentes, y como sobre el mismo, pesaba una garantía hipotecaria a favor de l Banco Davivienda S.A., allí se dispuso que la cancelación de las obligaciones adquiridas con
744875, de propiedad de la señora Luz Amparo Fuentes, y como sobre el mismo, pesaba una garantía hipotecaria a favor de l Banco Davivienda S.A., allí se dispuso que la cancelación de las obligaciones adquiridas con esa entidad bancaria, “será ordenada, atendiendo la prelación de crédito contenida en la ley sustancial en el momento procesal oportuno ”; luego habiéndose consignado por el IDU la suma correspondiente al valor de la cosa expropiada y de la indemnización, esos dineros quedaron a ordenes de ese despacho para que el aludido acreedor pueda ejercer sus derechos, conforme lo dispone el numeral 12 del artículo 399 del CGP ( otrora artículo 458 el CPC ). Por consiguiente, con independencia de que p or el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad (que conoce del juicio ejecutivo que el aludido banco impetró contra la demandada bajo el radicado n.° 2005 -00494), se hayan desestimado las pretensiones del libelo en sentencia de 1° de octubre de 2020, nada obsta para que el mismo concurra a otra reclamación, además, no existe certeza de si la aludida decisión hizo tránsito a cosa juzgada.
En todo caso, lo cierto, es que la negativa a la entrega de dineros que elevó la pasiva, no puede equipararse a la oposición a entrega de bienes, que, en los anteriores términos, pretende hacer valer la señora Fuentes.
Segundo, la recurrente aduce que la decisión confutada es apelable, con fundamento en el numeral 7° del ya mencionado artículo 321, con sustento, en que la entrega de dineros en el juicio de expropiación estaba
Fuentes.
Segundo, la recurrente aduce que la decisión confutada es apelable, con fundamento en el numeral 7° del ya mencionado artículo 321, con sustento, en que la entrega de dineros en el juicio de expropiación estaba supeditada a las resultas del proceso ejecutivo instaurado por el acreedor hipotecario (Banco Davivienda S.A.) , y como allí se desestimaron las pretensiones de la demanda, correspondía al juez que conoce del proceso de expropiación , resolver en forma positiva su solicitud, pues dicha actuación, a su criterio, es la que pone fin a ese litigo.
Al respecto, esta Sala Dual, considera que, de ninguna forma el auto fustigado, es equiparable a la decisión que pone fin al juicio de expropiación, pues como se esbozó líneas atrás, el juzgado de primeraContinuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103 039 2003 00880 01
Clase: Expropiación.
instancia, únicamente negó la entrega de dineros a favor de la demandada, sin que allí se hubiese proferido decisión alguna alusiva a la conclusión de ese trámite.
Por lo demás, obsérvese, que la pasiva ha solicitado de forma insistente la entrega de dineros desde el 16 de diciembre de 2015 , y le ha sido negada por no cumplirse los presupuestos procesales para ello.
En ese orden de ideas, y como no admite discusión que mediante el auto de 3 de agosto de 2020, el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad no dispuso la terminación del proceso ni resolvió oposición a entrega de
En ese orden de ideas, y como no admite discusión que mediante el auto de 3 de agosto de 2020, el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad no dispuso la terminación del proceso ni resolvió oposición a entrega de bienes alguna, en los términos de los numerales 7° y 9° del artículo 321 del CGP, pues solo negó la entrega de dineros que deprecó la pasiva; determinación que no admite apelación porque no se encuentra enlistada en el precepto que viene de citarse (artículo 321 del CGP) ni en norma especial, siendo del caso precisar que en materia de la doble instancia rige el principio de numerus clausus, conforme al cual solo son apelables las providencias expresamente señaladas por el legislador, de manera que quedan proscritas interpretaciones extensivas a casos no regulados por aquel1.
En consecuencia, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Dual de Decisión,
RESUELVE
Confirmar el auto de 1° de julio de 2021 proferido por el Magistrado sustanciador dentro del proceso de la referencia, por las razones expuestas. Regresen las diligencias a la secretaría para que se continúe con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
1 Corte Suprema de Justicia, providencia de tutela de 13 de abril de 2011 M.P.: William Namén Vargas. Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son sus ceptibles de ese remedio procesal las
Namén Vargas. Rad.: 11001-02-03-000-2011-00664-00. “en materia del recurso de apelación rige el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son sus ceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas.”Continuación de auto que resuelve recurso de súplica dentro del proceso No. 110013103 039 2003 00880 01
Clase: Expropiación.
IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA
Firmado Por:
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE
LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA
D.C.,
IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 007 SUPERIOR SALA CIVIL DE
LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA
D.C.,
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