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TSDJ BOG SC - 11001310303920070023201-(23-09-2009)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310303920070023201-(23-09-2009)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2009

República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

M.A.G.O. Exp. 11001310303920070023201

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Magistrado Ponente

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009). (Discutido y aprobado en sesión de 22 de septiembre de 2009) Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de abril de 2009, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Según la reforma de la demanda, Teleset S.A. convocó a proceso ordinario a Ace Seguros S.A., Delima Marsh S.A. y a Seguros Comerciales Bolívar S.A., frente a las cuales formuló diversas pretensiones que, en lo fundamental, se resumen así: respecto de Ace Seguros S.A. pidió, en forma principal, ciertas declaraciones y condenas vinculadas a un contrato de seguro que dijo haber celebrado para amparar la responsabilidad de los altos ejecutivos y miembros de su junta directiva , contenido en la póliza No. 2160 de 2004; en relación con esa aseguradora y DelimaRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 11001310303920070023201 2 Marsh S.A. reclamó, en forma subsidiaria, determinadas declaraciones y condenas ligadas al supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro que celebró con

M.A.G.O. Exp. 11001310303920070023201 2

Marsh S.A. reclamó, en forma subsidiaria, determinadas declaraciones y condenas ligadas al supuesto incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de seguro que celebró con la primera y del de intermediación que ajustó con la segunda, por el que también solicitó declarar responsable a Seguros Comerciales Bolívar S.A.; finalmente, como segundas pretensiones subsidiarias, suplicó, en lo basilar, reconocer la celebración de un contrato de intermediación entre ella y Delima Marsh S.A., y que de aceptarse que las coberturas del contrato de seguro que ella celebró con Ace Seguros S.A. no se extienden a hechos ocurridos por fuera del territorio Colombiano, se declare que dicha intermediaria es solidariamente responsable con Seguros Comerciales Bolívar –esta, por ser el asegurador de errores y omisiones de aquella-, de los perjuicios causados por esa acción u omisión y, por tanto, se impongan las respectivas condenas.

2. Una vez notificados del auto admisorio, los demandados Ace Seguros S.A. y Delima Marsh S.A. propusieron, entre otras, la excepción previa de “indebida acumulación de pretensiones”, sustentada, en síntesis, en que las distintas súplicas formuladas por la sociedad demandante tienen distinta causa: frente a Ace Seguros S.A., el contrato de seguro; frente a Delima Marsh S.A., un contrato de corretaje, y frente a Seguros Comerciales Bolivar, otro contrato de seguro sustancialmente distinto del primero.

Agregaron que las pretensiones tampoco tenían el mismo objeto, pues las principales únicamente vinculan a Ace Seguros S.A. yRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil

Agregaron que las pretensiones tampoco tenían el mismo objeto, pues las principales únicamente vinculan a Ace Seguros S.A. yRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 11001310303920070023201 3 sólo las subsidiarias son contra varios de los demandados. Dijeron también que todas ellas eran excluyentes y contradictorias algunas con otras.

3. El Juez de primera instancia, a través del auto materia de apelación, declaró probada la excepción porque, según lo consignó en el auto que resolvió desfavorablemente el recurso de reposición que el demandante interpuso contra dicha providencia, se acumularon “pretensiones que si bien presentan elementos comunes, se derivan de relaciones contractuales distintas”, circunstancia que imponía formularlas “con precisión y claridad frente a cada una de las entidades involucradas” (fl. 129, cdno. 1 de copias).

Tras resaltar las distintas relaciones jurídicas involucradas en las pretensiones, el juzgador señaló que, por ejemplo, en la pretensión quinta de las primeras subsidiarias se pidió declarar subsidiariamente responsable a las tres demandadas, sin que frente a Seguros Comerciales Bolívar se hubiere solicitado la declaración de existencia de algún vínculo contractual.

4. El demandado interpuso apelación contra el referido auto, cuya revocatoria pidió porque, en su opinión, la demanda satisfizo

la exigencias del artículo 82 del C.P.C., dado que el juez era competente para conocer de todas las pretensiones, las cuales no se excluyen ni contradicen entre sí, pues incluso se acudió a la presentación de suplicas principales y subsidiarias.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 11001310303920070023201 4 Agregó que el hecho de tratarse de contratos distintos no excluye la acumulación, y que todas sus pretensiones provienen de una misma causa y tienen un mismo objeto, habida cuenta que el pleito tiene su origen en la ocurrencia de un siniestro en la República de Panamá, que para ella estaba amparado por una póliza expedida por Ace Seguros en la que actuó como corredor Delima Marsh. Y como estas sociedades se imputan mutuamente responsabilidad, es por lo que se ha convocado a Seguros Bolívar.

CONSIDERACIONES

1. El Código de Procedimiento Civil es gustoso de los fenómenos de acumulación; al fin y al cabo, buena parte de él tiene inspiración en el principio de economía procesal. Por eso, al autorizar la demanda de reconvención, la acumulación de demandas, o la acumulación de procesos, le abrió paso a la acumulación de acciones; por eso también le dio licencia al demandante para que acumulara pretensiones, habiéndolo hecho con gene rosidad, pues permitió diversas modalidades cuyos perfiles evidencian la amplitud del legislador.

Véase, por ejemplo, que permitió la acumulación objetiva, dejando claro que no era necesario que las varias pretensiones fueran conexas; basta que todas ellas las soporte el mismo demandado, que tengan un mismo juez, que no se excluyan entre si –aunque pueden plantearse como principales y subsidiarias-, y que deban recibir un mismo procedimiento, para que en el mismoRepública de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 11001310303920070023201 5 juicio se ventilen litigios parejos o disímiles (C.P.C. art. 82, inciso 1°). Destacase también que toleró la acumulación subjetiva, con tal que las pretensiones de los varios demandantes o contra varios demandados provengan de la misma causa, o versen sobre el mismo objeto, o se hallen entre sí en relación de dependencia, o deban servirse específicamente de unas mismas pruebas, sin que sea necesario reparar en el interés de cada litigante, pues el de cada uno puede ser diferente de el del otro (C.P.C. art. 82. inciso 3°). Y por si fuera poco no se opuso a la acumulación mixta, de suerte que un demandante puede formular “varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas” y, al propio tiempo, plantear otras pretensiones contra otros demandados que cumplan uno cualquiera de los requisitos recién señalados, como por ejemplo la instrumentalidad, “aunque sea diferente el interés de unos y otros”.

De manera pues que en tanto no halla disputa –como sucede en este casosobre la competencia, el tipo de proceso y la compatibilidad, debe el juez mirar con buenos ojos la acumulación de pretensiones. Si es objetiva, que no le inquiete la falta de conexidad; si es subjetiva, que no lo moleste la diversidad de intereses, y si es mixta, que no lo confunda su complejidad.República de Colombia

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2. Desde esta perspectiva no luce correcta la decisión del juzgador, porque Teleset S.A., respecto de Ace Seguros S.A. –involucrada en dos de los tres grupos de pretensiones-, hizo uso de la facultad de acumulación objetiva: en las pretensiones principales se detuvo en un contrato de seguro, mientras que en las primeras subsidiarias, en la responsabilidad en que habría incurrido por restringir la cobertura. Aquí la conexidad no importa, porque el inciso 1° de artículo 82 del C.P.C. expresamente excluye ese requisito.

Y en lo que concierne a Delima Marsh S.A. y Seguros Comerciales Bolívar S.A. –quien, por cierto, no protestó la acumulación, por lo que frente a ella debe aplicarse el inciso final del artículo 82-, la demandante materializó la opción de acumulación subjetiva, pues si se miran bien las cosas, todas las

súplicas provienen de la misma causa y procuran servirse de unas mismas pruebas. En cuanto a la primera, los demandados dicen que no existe porque se trata de contratos distintos, pero no paran mientes en que “por causa de las pretensiones se entiende la invocación de una determinada situación de hecho de la que se derivan determinadas situaciones jurídicas”, 1 por lo que esa especial conexidad no debe apreciarse únicamente con referencia a los actos o negocios jurídicos, sino que puede igualmente observarse en los hechos que le sirven de manantial a las varias súplicas de la demanda. Y en cuanto a la segunda, nótese que el

1 Morales Hernando, Derecho Procesal Civil Parte General. Novena Edición, págs. 367 y ss.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 11001310303920070023201 7 libelista pidió pruebas comunes a todas sus pretensiones, entre ellas la testimonial, la documental y algunos oficios. Luego el tema de la conexidad, que ciertamente es necesario en la acumulación subjetiva, no merece ningún reproche, pues el conjunto de las pretensiones irrumpe de los hechos ocurridos en la República de Panamá, ligados a la defensa que dijo haber hecho la demandante de sus directores y administradores, frente a querellas que les fueron formuladas en ese país, cuyos gastos pretende recuperar, bien por la vía del pago de la indemnización a

que tendría derecho en virtud de la póliza de seguros No. 2160, expedida por Ace Seguros, bien por el camino de la responsabilidad civil en que habrían incurrido esa aseguradora y Delima Marsh por haber restringido la cobertura, de donde resultó vinculada también Seguros Comerciales S.A., como asegurador de errores y omisiones de esta última. Por consiguiente, la diversidad de relaciones jurídicas no podía ser obstáculo para admitir la mencionada acumulación, con la que se materializa el principio de economía procesal, se evitan decisiones contradictorias y se facilita resolver, cualquiera que sea el sentido de la decisión, el problema jurídico que se suscitó con ocasión de los hechos a los que se refiere la demanda.

3. Puestas de este modo las cosas, se revocará el auto apelado.República de Colombia

Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil M.A.G.O. Exp. 11001310303920070023201 8 DECISIÓN Por lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, REVOCA el auto de 22 de abril de 2009, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia y, en su lugar, declara no probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones. Sin costas.

NOTIFÍQUESE.

MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ

Magistrado

NANCY ESTHER ANGULO QUIROZ

Magistrada

RODOLFO ARCINIEGAS CUADROS

Magistrado

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