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TSDJ BOG SC - 110013103039200700578 01-(20-09-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103039200700578 01-(20-09-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

BOGOTA, D.C.

SALA CIVIL

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010)

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO: Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103039200700578 01

Procedencia: Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito

Demandante: Ligia Puerto Pachón y Otros

Demandado: Seguros de Vida Colpatria S. A.

Proceso: Ordinario Asunto: Apelación de Sentencia Discutido y Aprobado en Sala de Decisión del 15 de Septiembre de 2010. Acta 33.

2. OBJETO DE LA DECISION Dirime el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia calendada 30 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ORDINARIOSENTENCIA. ORDINARIO. LIGIA PUERTO PACHÓN y OTROS VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. ___________________________________________________________________

2

instaurado por LIGIA PUERTO PACHÓN, SANDRA INÉS PULIDO

PUERTO, JOHN JAIRO PULIDO PUERTO y JULIO CESAR PULIDO

PUERTO contra la Compañía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., en virtud a que el trámite que le es propio a la instancia se

ha agotado.

3. ANTECEDENTES

3.1. La Pretensión Los señores Ligia Puerto Pachón, Sandra Inés Pulido Puerto, John Jairo Pulido Puerto y Julio César Pulido Puerto por conducto de apoderado judicial legalmente constituido para la litis, presentaron frente a la Compañía Seguros de Vida Colpatria S. A., proceso ordinario para que con su citación y audiencia, previos los trámites legales, se hicieran mediante sentencia los siguientes pronunciamientos: 3.1.1. Declarar que la compañía aseguradora es civil y contractualmente responsable y, por tanto debe pagar a los demandantes en su calidad de beneficiarios, la indemnización a que está obligada, como consecuencia del siniestro ocurrido por el fallecimiento del asegurado JULIO ERNESTO PULIDO GARCÍA el 7 de enero de 2007 en Granada, Meta, quien estaba amparado por la póliza de seguro de vida grupo 10.200 y su certificado individual 571749, expedido el 8 de agosto de 2006. 3.1.2. Condenar a Seguros de Vida Colpatria S. A., a pagar a favor de los beneficiarios la suma de $55’000.000.oo.SENTENCIA. ORDINARIO. LIGIA PUERTO PACHÓN y OTROS VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. ___________________________________________________________________ 3 correspondiente al valor del seguro de vida, distribuido proporcionalmente en un 25% para cada uno, junto con los intereses de mora a partir del 28 de febrero de 2007 hasta la fecha en que se produzca la cancelación. Finalmente se demanda la respectiva condena en costas. 3.2. Los hechos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así:

fecha en que se produzca la cancelación. Finalmente se demanda la respectiva condena en costas. 3.2. Los hechos Las anteriores peticiones se apoyan en los supuestos fácticos, que se pueden resumir así: 3.2.1. Seguros de Vida Colpatria S. A. expidió el 8 de agosto de 2006 la póliza de seguro de vida grupo número 10.200 y su certificado individual 571749 a través del cual se aseguraba la vida de Julio Ernesto Pulido García por la suma de $55’000.000.oo., con vigencia a partir del 8 de agosto de 2006. 3.2.2. El 7 de enero de 2007 el tomador falleció tal como se acredita con el certificado de defunción A 2179852, procediendo los beneficiarios a elevar la correspondiente reclamación para el pago de la indemnización, la cual fue objetada el 26 de febrero de 2007 por haber existido reticencia o inexactitud del asegurado en el momento de solicitarla. Lo afirmado por la compañía no es cierto, toda vez que carece de veracidad y objetividad, pues tal como lo indicó el mismo Pulido García al solicitar el amparo el 8 de agosto de 2006, en la parte correspondiente a la declaración deSENTENCIA. ORDINARIO. LIGIA PUERTO PACHÓN y OTROS VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. ___________________________________________________________________ 4 asegurabilidad “Mi estado de salud es normal”, es decir, no padecía de dolencia, según diagnostico médico, tal como quedó consignado en el certificado individual 571749, sin que la sociedad respalde la objeción en documento idóneo que demuestre evolución de enfermedad, pues al asegurado no se le había certificado antes, al momento de tomar el seguro,

quedó consignado en el certificado individual 571749, sin que la sociedad respalde la objeción en documento idóneo que demuestre evolución de enfermedad, pues al asegurado no se le había certificado antes, al momento de tomar el seguro, ni después, médica o científicamente lesión o aflicción física o mental que hiciera prever que padecía de diabetes mellitus o cualquier otra que pusiera en riesgo su vida. 3.2.3. Con la reclamación radicada el 29 de enero de 2007 se allegaron los documentos exigidos por la aseguradora para efectos del pago del seguro en la proporción indicada por el tomador, los cuales fueron devueltos por la compañía en comunicación fechada 31 de mayo de 2007.

4. La actuación de la instancia. 4.1. Por encontrar que la demanda reunía los requisitos legales, el a quo la admitió mediante providencia del 7 de diciembre de 2007 (folio 45, cuaderno 1) ordenando su notificación y traslado a la sociedad demandada, diligencia que se cumplió en forma personal, a través de su apoderado judicial el 28 de febrero de 2008 (folio 56). 4.2. La compañía SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., dio contestación a los hechos y pretensiones de la demanda, oponiéndose a los mismos y proponiendo a su vez las excepciones de mérito que denominó “NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO DE SEGURO”, “INEXISTENCIA DE AMPARO,SENTENCIA. ORDINARIO. LIGIA PUERTO PACHÓN y OTROS VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. ___________________________________________________________________

5

COBERTURA Y OBLIGACIÓN DE PAGAR LA INDEMNIZACIÓN

DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO” y “LA GENÉRICA”.

___________________________________________________________________ 5

COBERTURA Y OBLIGACIÓN DE PAGAR LA INDEMNIZACIÓN

DERIVADA DEL CONTRATO DE SEGURO” y “LA GENÉRICA”.

La primera defensa la apoyó en que revisada la declaración de asegurabilidad incluida en la ‘Solicitud Certificado’ 571749, se encontró que el señor Julio Ernesto Pulido García ocultó su verdadero estado de salud, toda vez que afirmó que el mismo era normal, versión que no coincide con lo consignado en la historia clínica expedida por la Clínica Barraquer, en la que se observa que el asegurado tenía antecedentes médicos de DIABETES MELLITUS hace tres años. En punto del otro medio defensivo, ningún fundamento fáctico expuso. De las defensas formuladas se dio traslado a la parte demandante, quien solicitó se declararan no probadas.

Cumplida la audiencia de conciliación sin resultados positivos (folios 79 y 80, cuaderno 1), se abrió a pruebas el proceso, etapa dentro de la cual se tuvieron como tales las documentales allegadas por las partes, decretándose igualmente el interrogatorio de parte a los demandantes (folios 91 a 94) y el testimonio de Olga Stella Duarte de Cancino (folio 118), probanzas que serán objeto de análisis por la Sala en apartes posteriores de esta providencia. 4.3. Precluída la etapa probatoria, y transcurrido el término del traslado para formular alegatos de conclusión, se profirió sentencia el 30 de abril de 2010, la cual fue corregida enSENTENCIA. ORDINARIO. LIGIA PUERTO PACHÓN y OTROS VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A.

___________________________________________________________________ 6 proveído del 8 de junio del mismo año, que de negó las excepciones propuestas y, como consecuencia de ello declaró que la compañía Seguros de Vida Colpatria S. A. estaba obligada a pagar el seguro de vida, por lo que se le condenó a cancelar a los beneficiarios la suma de $55’000.000.oo., en la proporción que le corresponde a cada uno, junto con los intereses moratorios liquidados a partir del 2 de marzo de 2007 hasta la fecha en que se verifique su pago total, y las costas del proceso. Contra la anterior decisión se formuló recurso de apelación por la demandada.

5. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo, luego de exponer los antecedentes de la demanda e historiar lo relativo al trámite del proceso, encontró demostrada la presencia de la legitimación en causa tanto por activa como por pasiva, así como la existencia de la relación contractual existente entre las partes en conflicto.

Luego de ello, abordó en primer término el estudio y análisis de la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro, la cual desestimó bajo el supuesto que del material probatorio allegado a las diligencias se evidencia, que la aseguradora no acreditó que el señor Julio Ernesto Pulido García, ya fallecido, suministró información inexacta sobre su estado de salud, o que omitió declarar circunstancias que hubiesen influí do en el consentimiento del asegurador, o en las condiciones delSENTENCIA. ORDINARIO. LIGIA PUERTO PACHÓN y OTROS VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A.

___________________________________________________________________ 7 otorgamiento de la cobertura; mas exactamente que para la fecha en que solicitó el seguro, 8 de agosto de 2006, ya le había sido diagnosticada la enfermedad denominada DIABETES MELLITUS, A esa conclusión arribó del análisis que hizo respecto de la solicitud del contrato de aseguro, específicamente de la declaración de asegurabilidad consignada por el tomador, advirtiendo que en principio el Juzgador debía amoldarse al cuestionario planteado por la compañía, pues conforme al mismo se delimitaba el estado del riesgo, y que si se quería averiguar sobre aspectos más relevantes, debió someterse al solicitante a un cuestionario más exacto. De otro lado, resaltó que la Clínica Barraquer afirmó no haber expedido certificado alguno con base en los exámenes médicos acerca que el señor Pulido García padecía de citada dolencia, no existiendo tampoco seguimiento o tratamiento sobre esa enfermedad, pues allí se atendió únicamente lo relativo a oftalmología y optometría. Agrega, que si bien el paciente al momento de ingresar a consulta médica para examinar sus órganos visuales, informó como antecedente ‘DIABETES MELLITUS’, esa sola afirmación no puede significar que al asegurado le hubiese sido diagnosticada tres años antes. Bajo esos supuestos encontró, que la objeción formulada por la aseguradora al reclamo del pago de la indemnización presentado por los beneficiarios, se soportó en una conjetura,SENTENCIA. ORDINARIO. LIGIA PUERTO PACHÓN y OTROS VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A.

___________________________________________________________________ 8 pues no se demostró que para el mes de agosto de 2006 se le había diagnosticado la plurimencionada enfermedad, no existiendo por ende inexactitud o reticencia al hacer la declaración de asegurabilidad.

6. ALEGACIONES DE LAS PARTES 6.1. El gestor judicial de la demandada fundamentó la alzada advirtiendo que los razonamientos a los cuales llegó el a quo son erróneos y por ende contrarios a la realidad probatoria, pues acepta que el señor Julio Ernesto Pulido García al momento de ingresar a su consulta médica en la clínica Barraquer, el 4 de diciembre de 2006, informó como antecedente, la existencia de su enfermedad que desde hace tres años padecía, consistente en ‘DIABETES MELLITUS’.

Precisa que resulta inexplicable cómo el fallador no observó ni dio lectura al folio 62 del expediente, donde se encuentra consignada la información suministrada por el tomador y asegurado dentro de la historia clínica elaborada por la clínica Barraquer, en el punto medicamento, donde se hace referencia “GLÚCOVANCE 1-1-0. ASA 100 Mg (día regular)”, de donde se desprende que contrario a lo afirmado por el Juez, el señor Pulido García sí estaba sometido a tratamiento para esa enfermedad, consistente en la toma diaria del medicamento. Expone que está acreditado que el tomador mintió ocultando a la aseguradora su verdadero estado de salud, al momento de diligenciar la solicitud, configurándose así la hipótesisSENTENCIA. ORDINARIO. LIGIA PUERTO PACHÓN y OTROS VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A.

___________________________________________________________________ 9 normativa del artículo 1058 del Código de Comercio, trayendo como consecuencia de manera indefectible, la necesidad de la declaratoria de nulidad relativa del contrato. 6.2. Por su parte, el apoderado de los demandantes, insiste que en el presente caso está claro que el señor Julio Ernesto Pulido García no padecía de Diabetes Mellitus, ni antes, durante, ni posteriormente a la expedición de la póliza de seguro de vida, máxime que como se desprende del mismo certificado de defunción la causa de su fallecimiento fue natural. Señala que por parte de la clínica Barraquer no existe certificación alguna que determine la fecha o tiempo de evolución de la enfermedad acusada o atribuida al asegurado, para con base en ello negar el pago de la indemnización, solicitando bajo esos supuestos la confirmación del fallo.

7. CONSIDERACIONES 7.1. Dígase de inicio que los presupuestos procesales se hallan reunidos a cabalidad, y sobre ellos no hay lugar a reparo alguno. Así mismo, examinada la actuación rituada en ambas instancias no se observa irregularidad que pueda invalidar lo actuado, por tanto se dan las condiciones necesarias para proferir sentencia de mérito. 7.2. Corresponde entonces a la Sala examinar si, como lo sostuvo el juez de primer grado, no hubo omisión en laSENTENCIA. ORDINARIO. LIGIA PUERTO PACHÓN y OTROS VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. ___________________________________________________________________ 10 declaración de asegurabilidad, lo que conllevó el acogimiento de las pretensiones del libelo.

A este respecto, debe precisarse que “…el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo…” (artículo 1058 Código

acogimiento de las pretensiones del libelo. A este respecto, debe precisarse que “…el tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo…” (artículo 1058 Código de Comercio), pues es a partir de esa información que “…el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado…” (artículo 1056 ib.) Se trata entonces, de una carga que tiene su fundamento en el postulado de la buena fé, pues si el consentimiento del asegurador – como el de cualquier otro contratantese debe expresar libre de todo vicio, entre ellos, por supuesto, del error1 , es claro que la reticencia o inexactitud del tomador en lo tocante al estado de riesgo, afecta la decisión de contratar que debe adoptar el asegurador frente a una determinada solicitud de aseguramiento, ya que distorsiona uno de los elementos medulares del negocio aseguraticio, lo que necesariamente conlleva a su nulidad relativa. En este sentido, la Corte Suprema de Justicia precisó que “el asegurador, en materia informativa, está a merced del futuro tomador”, ya que “de ordinario, no se encuentra en capacidad de establecer por sus propios medios, los hechos o circunstancias que determinan el estado de riesgo”; por lo que corresponde al tomador “hacer una sincera y explícita declaración de conocimiento respecto de tales aspectos, que

1 CCXXXVII. Página 1158.SENTENCIA. ORDINARIO. LIGIA PUERTO PACHÓN y OTROS VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. ___________________________________________________________________ 11 en el seguro sobre la vida, en la mayoría de ocasiones, se

1 CCXXXVII. Página 1158.SENTENCIA. ORDINARIO. LIGIA PUERTO PACHÓN y OTROS VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. ___________________________________________________________________ 11 en el seguro sobre la vida, en la mayoría de ocasiones, se vierte en un cuestionario, técnicamente preparado por su destinatario, que contiene indagaciones concernientes a hechos que conoce – o puede conocerel tomador, capitales y determinantes del asentimiento o de la intentio del asegurador”2 . Por eso, entonces, “la declaración de asegurabilidad debe contener una información fidedigna, amén de veraz y oportuna, como quiera que en función suya, preponderantemente, el asegurador expresará su voluntad de establecer una relación contractual con el sujeto que, en la etapa precedente: la precontractual, fungió en calidad de candidato o tomador del seguro”. 3 Ahora bien, la declaración de asegurabilidad “puede ser dirigida o espontánea. La primera se traduce en un cuestionario concreto sobre lo que es relevante para el asegurador en relación con la situación de riesgo. La espontánea se expresa en una solicitud genérica de información que el asegurador plantea al tomador sobre hechos y circunstancias del riesgo que a juicio del solicitante resulten significativas para el asegurador. En ambos casos el deber de información existe, pero en el segundo, o sea el de la declaración espontá nea, necesaria y lógicamente se morigera su severidad, y por ende se reduce el nivel de exigencia para la configuración de la reticencia o la inexactitud como causales de nulidad relativa del contrato…”4 de lo que se infiere, que en ninguno de los eventos aquí previstos el tomador queda relevado de la

exigencia para la configuración de la reticencia o la inexactitud como causales de nulidad relativa del contrato…”4 de lo que se infiere, que en ninguno de los eventos aquí previstos el tomador queda relevado de la

2 Casación Civil de 12 de septiembre de 2002. Expediente 7011. 3 Idem. 2 de agosto de 2001. Expediente 6146. 4 Idem. 19 de mayo de 1999. Expediente 4923.SENTENCIA. ORDINARIO. LIGIA PUERTO PACHÓN y OTROS VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. ___________________________________________________________________ 12 obligación que tiene de informar acerca de su verdadero estado de salud, pues le asiste el deber de declarar de manera sincera y completa los hechos que determinan el riesgo, ya que faltar a la verdad o callarla parcialmente, no es cuestión que le premie la ley, menos aún en negocios jurídicos de confianza como el contrato de seguro, en los que por el contrario, se impone un comportamiento cristalino por parte del tomador, cuyo deber de información no se mengua por las eventuales investigaciones o inspecciones que, motu propio, efectúe la entidad aseguradora, para mejor proveer, si así lo estima aconsejable (artículo 1048 Código de Comercio), ya que, en rigor, no está obligada a realizarlas….”5 En este sentido, la Corte Suprema de Justicia indicó, “… resulta razonable que si la entidad aseguradora, como un indiscutido profesional que es, en tal virtud “debidamente autorizada” por

la ley para asumir riesgos ( artículo 1037 Código de Comercio), soslaya información a su alcance racional, de suyo conducente a relevar pormenores alusivos al estado de riesgo; o renuncia a efectuar valoraciones que, intrínsecamente , sin traducirse en pesado – u onerosolastre, lucen aconsejables para los efectos de ponderar el riesgo que se pretende asegurar, una vez es enterado de posibles anomalías, o en fin deja de auscultar, pudiendo hacerlo, dicientes efectos que reflejan un específico cuadro o estado del arte ( existencia de ilustrativas señales), no puede clamar, ex post, que se decrete la nulidad, como si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente…” “…Con todo, a fin de no desnaturalizar el justiciero remedio de la nulidad relativa emanada de la

5 Ibidem.SENTENCIA. ORDINARIO. LIGIA PUERTO PACHÓN y OTROS VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. ___________________________________________________________________ 13 floración de reticencias e inexactitudes, la Corte estima conveniente afirmar, ex abundante cautela, que el aducido deber – o carga, preferiblementede información que cobija al asegurador, no borra-o diluyela obligación precontractual de declarar el “verdadero” estado del riego que, por excelencia, le incumbe al candidato a tomador, por manera que, a pretexto del mismo, no es lícito reducir su radio de

acción y menos su vigencia general, puesto que la diligencia del empresario, exigible por tratarse de un profesional familiarizado con el manejo del riesgo, como se anotó, no puede llevarse hasta el extremo de hacer nugatorio, en sí, el mecanismo correctivo en cita. “…Es que dichas auscultaciones, per se, no pueden pues esgrimirse como típica renuncia a enarbolar el señalado expediente de la nulidad, ora como acción, ora como excepción, y menos como diáfana e irresoluta confirmación científica del cabal estado sanitario del tomador, de ordinario tan generales o limitadas, que no son idóneas para tan exigentes menesteres, con mayor razón si se tiene en cuenta que el asegurador, stricto sensu, no está obligado a efectuarlos, como se anticipó…” 6 . ( Se subraya). Y en punto concreto a la declaración sobre la salud del asegurado en el seguro de vida, el Tribunal de Casación adujo: “Mientras que razonadamente es de esperar que sobre su salud el asegurado lo sepa todo, o por lo menos la información más relevante, el asegurador todo lo ignora. Y si el asegurador buscara información en otro lugar, operarían

6 Idem.SENTENCIA. ORDINARIO. LIGIA PUERTO PACHÓN y OTROS VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. ___________________________________________________________________ 14 mecanismos de bloqueo a los datos, veda justificada por el derecho a la intimidad. Así las cosas, la fuente privilegiadaaunque no exclusivade conocimiento es el propio asegurado, porque autoriza el acceso a la historia clínica… o brinda los datos correspondientes, ya sea llenando una encuesta médica o a través de una entrevista con el galeno. Esta especie de “monopolio” del conocimiento que maneja el asegurado sobre el estado de su salud y los antecedentes médicos, viene a justificar aún más la imposición de un especial deber de conducta que le conmina a obrar con absoluta honestidad en la declaración que haga, lo cual le permite callar información relevante que a su disposición se halla y que en condiciones normales no es asequible para el asegurador, pues no se brinda a cualquiera. Por todo ello, es reprochable la conducta del asegurado que se escuda en que calló un dato significativo porque sobre él no le indagaron…”7

La anterior posición fue corroborada así mismo, en sentencia del 26 de abril de 2007, donde la Corporación precisó: “…bueno es reiterar que la esencia de todo está en la declaración de asegurabilidad, por cuya virtud se hace el asegurador a la información atinente a las circunstancias que afectan el estado del riesgo; la asunción del mismo y el cálculo de la prima se apoyan en la que allí brinde el tomador, quien (sea é sta dirigida o espontánea) tiene en sus hombros una carga de responsabilidad y solvencia que le impone comunicar al asegurador de manera fidedigna, veraz y oportuna de aquellas circunstancias, porque de no ser así la nulidad relativa

7 Casación Civil de 19 de diciembre de 2005. Expediente 97-5665-01.SENTENCIA. ORDINARIO. LIGIA PUERTO PACHÓN y OTROS VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A.

7 Casación Civil de 19 de diciembre de 2005. Expediente 97-5665-01.SENTENCIA. ORDINARIO. LIGIA PUERTO PACHÓN y OTROS VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. ___________________________________________________________________ 15 del contrato deviene como sanción del negocio; tal carga de lealtad hace ecuación con el deber de información que a la par gravita también en el asegurador, el que, entonces, dado su profesionalismo en el seguro est á llamado a orientar al tomador en esa fase de conformación, de suerte que por cuenta de ello considera la ley que adquiere un conocimiento presuntivo del riesgo, sin que, desde luego, esto signifique que por ese conducto ha de entenderse enterado de aspectos que desbordan los confines de esas indagaciones, sobre los cuales, es natural, no hay lugar a suponer ese conocimiento…”8 7.3. En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demostró que el señor JULIO ERNESTO PULIDO GARCÍA, suscribió la solicitud de aseguramiento el 8 de agosto de 2006, y que en ese mismo acto, al realizar la declaración de asegurabilidad, manifestó:

“…MI ESTADO ACTUAL DE SALUD ES NORMAL, NO PADEZCO NI

HE PADECIDO ENFERMEDADES CONGÉNITAS O QUE INCIDAN

SOBRE LOS SISTEMAS ORGÁNICOS DEL CUERPO HUMANO, EN

LA ACTUALIDAD NO SUFRO DE ENFERMEDADES, AFECCIONES O

ADICCIONES QUE INCIDAN SOBRE MI ESTADO DE SALUD.... NO

TENGO PENDIENTE TRATAMIENTOS O INTERVENCIONES

QUIRÚRGICAS, NO PADEZCO DE LESIONES O SECUELAS DE

ORIGEN TRAUMÁTICO, PATOLÓGICO, QUE AFECTEN MI SALUD Y QUE NO TENGO SOBREPESO NI OBESIDAD…” (folio 3) 7.4. No empece, con el escrito de contestación y excepciones se allegó copia de la Historia Clínica 17153648 del citado

8 Casación Civil, 26 de abril de 2002. Expediente 1997-04528-01SENTENCIA. ORDINARIO. LIGIA PUERTO PACHÓN y OTROS VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. ___________________________________________________________________ 16 asegurado, expedida por la Clínica Barraquer (folios 57 a 62), donde se registra para el 4 de diciembre de 2006, como “…ANTECEDENTES O SÍNTOMAS: Cansancio, lagrimeo, sufre de diabetes desde hace 3 años, las lágrimas son calientes …” (folio 59 cuaderno 1). En el último folio se hace referencia al “Glúcovanse 1-1-0 ASA 100 Mg. día regular”.

7.5. La ausencia de autenticidad que precede las citadas copias no mengua su virtualidad probatoria, ya que como lo ha venido aceptando ésta Sala de Decisión, cuando habiéndose incorporado al paginarlo una reproducción simple de un documento no se tacha de espuria, es susceptible de apreciarse como prueba en la medida que la contraparte no ha desconocido su contenido o firma.9

A lo anterior debe agregarse, que en el sub judice este medio de prueba resulta relevante para la decisión a adoptar, pues obsérvese que al proceso compareció a declarar OLGA STELLA DUARTE CANCINO quien atendió como paciente a Julio Ernesto Pulido García en consulta el día aludido, ratificando que allí el citado señor, tal como quedó consignado en el documento, del cual reconoció su firma, manifestó que “ …tenía cansancio, lagrimeo y sufría de diabetes desde hacía 3 años… ” (folio 118 y 119, cuaderno 1), de donde se colige que fue el mismo asegurado quien por voluntad propia expresó para que quedara consignada en su historia clínica ese antecedente o síntoma, aparte de que se le formuló medicamento para tratar la enfermedad por él referida desde tiempo atrás. En otros términos, el tomador

9 Auto del 13 de diciembre de 2007, Expediente 20040067401.SENTENCIA. ORDINARIO. LIGIA PUERTO PACHÓN y OTROS VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. ___________________________________________________________________ 17 tenía pleno conocimiento de la patología que de tiempo atrás le aquejaba. De otro lado, el argumento relativo a que no conocía o que no se le hubiese certificado lesión o aflicción física o mental alguna que hiciera prever la enfermedad de diabetes mellitus, no deviene de recibo toda vez que con independencia del hecho o motivo a cuyo amparo se hubiere configurado el

riesgo trasladado, lo que reprocha y sanciona la ley es el ocultamiento de los móviles o circunstancias determinantes del mismo , con desapego de si ellas fueron relevantes en su realización. Al fin y al cabo, la discusión atañe a vicios en la formación del consentimiento y no a la ejecución de las obligaciones que emanan del negocio aseguraticio, pues “no por ajeno al hecho o circunstancia encubiertos en la declaración de asegurabilidad desaparece retroactivamente el error en la declaración de voluntad del asegurador…”, de lo que se infiere que ocurrido o no el siniestro “proveniente de una u otra causa, de una magnitud u otra, es irrelevante desde el punto de vista de la formación del contrato”. 7.6. Puestas así las cosas, aflora incontestable que al no declararse por el tomador del seguro, al momento de exponer el estado del riesgo, las patologías que años atrás le aquejaban y de las cuales tenía pleno conocimiento, como que tales dolencias se remontaban por lo menos a tres años, incurrió en una conducta por completo reticente, lo que sin lugar a dudas según se expuso ampliamente, vicia de nulidad el contrato ajustado con la aseguradora demandada.SENTENCIA. ORDINARIO. LIGIA PUERTO PACHÓN y OTROS VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. ___________________________________________________________________ 18 De tal suerte, fuerza es concluir que la falta de sinceridad del señor PULIDO GARCÍA en la declaración de asegurabilidad demarcó la invalidezpor nulidad relativadel contrato de

seguro, circunstancia que inexorablemente impedía acoger las súplicas deprecadas. 7.7. Se impone como corolario de todo lo anterior, revocar el fallo materia de censura, para en su defecto declarar probada la excepción citada en precedencia, condenando en costas de las instancias a los demandantes.

8. DECISIÓN En virtud a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial

de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 8.1. REVOCAR por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia calendada el 30 de abril de 2010 así como el proveído del 8 de junio del mismo año que la corrigió, proferidas por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta ciudad, y que se han revisado por vía de apelación. En consecuencia SE DISPONE: 8.2. DECLARAR PROBADA la excepción de ‘nulidad relativa del contrato de seguro’, formulada por la parte demandada, por lo aquí considerado.SENTENCIA. ORDINARIO. LIGIA PUERTO PACHÓN y OTROS VS. SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. ___________________________________________________________________ 19 8.3. DENEGAR en consecuencia, las pretensiones de la demanda. 8.4. CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas de ambas instancias. Liquídense conforme al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil. 8.5. DEVOLVER el expediente a su despac

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