TSDJ BOG SC - 110013103039200800255 01-(29-08-2013)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103039200800255 01-(29-08-2013)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
Fl.9
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103039200800255 01
Clase: ORDINARIO
Demandante: SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A.
Demandado: CIVILIA S.A.
Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 31 de 20 de agosto de 2013. Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. ANTECEDENTES Seguros de Vida Colpatria S.A. promovió demanda ordinaria contra Civilia S.A., para que, de una parte, se declare civilmente responsable de los daños ocasionados por la muerte del señor José Miguel Carreño (q.e.p.d.), y de la otra, se reconozca que tiene derecho a repetir por las sumas de dinero canceladas a los beneficiarios, junto con la reserva calculada para atender el desembolso de la pensión de sobrevivientes, conforme a lo establecido en los artículos 12 del Decreto 1771 de 1994, 1096 y 1100 del C. de Co.; en consecuencia, se condene al pago de $3.366.800.oo y $118.608.968.oo, valores que deben ser indexados,
más las costas del proceso.Sentencia en el proceso No. 110013103039200800255 01
Clase: Ordinario
2 Como sustento de sus pretensiones, en síntesis, la demandante relató que el 25 de septiembre de 2006 el señor José Miguel Carreño (q.e.p.d.) sufrió un accidente de trabajo, puesto que se cayó desde el piso quinto del Edificio Mario Laserna de la Universidad de los Andes que se encontraba en construcción, el que se ocasionó por la violación de los reglamentos de higiene y seguridad por parte de la demandada , lo que le generó su muerte, por lo que calificó su deceso de origen profesional y le reconoció la pensión de sobrevivientes a su compañera permanente, Ana Dilia Sierra Ramírez, y sus menores hijos, Francisco Esteban, Julián Alfredo y María Alejandra Carreño Sierra, de suerte que constituyó una reserva por $118.608.968.oo y hasta abril de 2007 les ha cancelado la suma de $3.366.800.oo por mesadas pensionales, así que por ministerio de la ley, se subrogó en los derechos de la víctima frente a los responsables del siniestro.
Notificada la accionada planteó como excepciones de mérito: “carencia de causa legítima”, “inexistencia de obligación”, “culpa de la ARP demandante” y la “innominada”. La sentencia del a quo. El juzgador de primer grado negó las súplicas de la demanda,
con fundamento en que no se demostró la culpa de la pasiva, dado que con las declaraciones de Gerardo Fraile Murcia, José Antonio González Flórez y Gabriel Ángel Ferro Cortés se probó que ésta no era quien tenía el control de área donde ocurrió el incidente, debido a que habían otros contratistas que laboraban en esa zona. Estimó que con el dictamen pericial se acreditó que la gestora del litigio no cumplió con su deber de verificar el sitio en el que se ejecutaría la obra, omitió implementar un programa de capacitación y aún así certificó la idoneidad de la misma. El recurso de apelación. Inconforme con la anterior determinación, la promotora la impugnó, con soporte en que la juez no valoró las facturas de compraventa Nos. 0514 y 0523 de 12 de octubre y 7 de noviembre de 2006, las constancias documentales de la firma PAYC y las actas Nos. 016 y 017 que dan cuenta que en los meses deSentencia en el proceso No. 110013103039200800255 01
Clase: Ordinario
3 septiembre y octubre de 2006 la accionada desplegaba obras en el 5 piso de la edificación. Que de acuerdo con el contrato suscrito por la demandada con la Universidad de los Andes, ésta era la encargada de la obra hasta su entrega, la que se efectuó el 17 de mayo de 2007, es decir, 8 meses después del accidente, así como de la prevención de accidentes que puedan ocurrir con ocasión a la ejecución del convenio. Que el juzgador pasó por alto que la construcción es una actividad peligrosa, de suerte que la accionada es solidariamente responsable por los hechos acaecidos. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos
Que el juzgador pasó por alto que la construcción es una actividad peligrosa, de suerte que la accionada es solidariamente responsable por los hechos acaecidos. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente, y respecto al control que impone el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009, tampoco se observa causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, de modo que ello, aunado a lo anterior, conlleva a la presente decisión, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del C. de P.C. y la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia1 . Prescribe el artículo 1096 del Código de Comercio que el asegurador que pague la reparación del daño al asegurado, por ministerio de la ley, se subroga en los derechos y acciones de éste contra el responsable del siniestro hasta la concurrencia de lo pagado, la que tiene justificación en el hecho que con ella se pretende evitar la impunidad de quien lo causó, pues de no ser así quedaría liberado de la obligación de indemnizar. Lo anterior surge en virtud del principio, según el cual “ quien ha causado un daño debe repararlo”. Así mismo, el artículo 1100 del C. de Co. dispone que “ las normas de los artículos 1096 y siguientes se aplican también al seguro de accidentes de trabajo, si así lo convinieren las partes” . En igual sentido, el artículo 12 del Decreto 1771 de 3 de agosto de 1994 establece que “ la entidad
1 C.S.J., sentencia del 7 de octubre de 2009, expediente 2003 00164 01, Magistrado
Decreto 1771 de 3 de agosto de 1994 establece que “ la entidad
1 C.S.J., sentencia del 7 de octubre de 2009, expediente 2003 00164 01, Magistrado ponente. Edgardo Villamil Portilla.Sentencia en el proceso No. 110013103039200800255 01
Clase: Ordinario
4 administradora de riesgos profesionales podrá repetir, con sujeción a las normas pertinentes, contra el tercero responsable de la contingencia profesional, hasta por el monto calculado de las prestaciones a cargo de dicha entidad administradora, con sujeción en todo caso al límite de responsabilidad del tercero”. Disposición cuyo propósito, como lo ha señalado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en otra de sus Salas, es, de una parte, “‘disminuir los costos de la seguridad social al permitirse el recobro de las indemnizaciones pagadas al asegurado” (CSJ, Cas. Civ., Bogotá, 22 de octubre de 1998, Exp. 4866), y propender, así, por la sostenibilidad financiera del subsistema de riesgos profesionales, cuyos recursos, en consideración a su naturaleza parafiscal (C. Const. Sent C-655 de 2003), deben ser administrados ‘en sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley’ ( artículo 48 C.P.)” y de la otra, porque corresponde a “ un deber legal, pues mediante ella, se busca recuperar, de manos del civilmente responsable, los dineros que las ARP hayan tenido que sufragar en desarrollo de las actividades que le son propias, propendiendo, por ese conducto, por la sostenibilidad de todo el sistema”2 . Para su prosperidad, al asegurador le incumbe demostrar la
ARP hayan tenido que sufragar en desarrollo de las actividades que le son propias, propendiendo, por ese conducto, por la sostenibilidad de todo el sistema”2 . Para su prosperidad, al asegurador le incumbe demostrar la existencia de un pago válido de la indemnización, el que debe ser producto de un contrato de seguro y que éste se realizó conforme a las estipulaciones allí pactadas, cuyo suceso debió ser objeto de amparo, sin que medie una condición que obstaculice su solución. En términos de la Corte Suprema de Justicia, “este precepto [el inciso 1 del artículo 1096 del Código de Comercio] reclama la existencia de un soporte básico, cual es el pago de una indemnización por parte del asegurador, a raíz de una póliza de seguro previamente expedida”3 En el presente asunto, no existe controversia alguna acerca que José Miguel Carreño (q.e.p.d.) se encontraba afiliado al sistema general de riesgos profesionales con Seguros de Vida Colpatria S.A., pues esa circunstancia fue aceptada como cierta por la accionada4 , lo cual se corrobora con la declaración de Gerardo Fraile Murcia, empleador de la víctima fallecida5 . La discusión traída a la segunda instancia radica en determinar si la sociedad Civilia S.A. es civil y extracontractualmente responsable del deceso del aludido trabajador.
2 TSB. Sent. de 24 de julio de 2012. M.P. Oscar Fernando Yaya Peña. 3 Cas. Civ., sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 7724. 4 Ver hecho 8 de la demanda fl. 51 y contestación del mismo folio 69.
3 Cas. Civ., sentencia de 8 de noviembre de 2005, expediente 7724. 4 Ver hecho 8 de la demanda fl. 51 y contestación del mismo folio 69. 5 Ver folios 147 a 149 del cuaderno principal.Sentencia en el proceso No. 110013103039200800255 01
Clase: Ordinario
5 Para tal efecto, cumple recordar que, en términos de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “la construcción es una actividad peligrosa” ( CSJ, Cas. Civ., Bogotá, sent. 27 de abril de 1990), de suerte que surge una presunción de “culpa” sobre quien la promovió, es decir, la ley exonera al perjudicado en demostrar ese requisito, de manera que a la promotora del litigio sólo le incumbía acreditar, para la prosperidad de sus pretensiones, el daño y el “nexo de causalidad” entre aquél y la conducta culposa, en tanto que a la pasiva para desligarse de aquella suposición debía probar el rompiendo del “nexo causal”, mediante la demostración de una causa extraña, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, “culpa” exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero.
Entonces, aunque le asiste razón al recurrente al señalar que erró el juzgador al no parar en mientes que la construcción es una actividad peligrosa, por lo que la accionada era solidariamente responsable de los hechos acaecidos, lo cierto es que ocurrió el
rompimiento del “nexo causal” con la actuación imprudente de José Miguel Carreño (q.e.p.d.) al desplazarse por encima de un pozo de luz de la edificación que se encontraba cubierto por unas tejas de zinc que no ofrecían la garantía suficiente de seguridad, y que, además, no era el camino obligatorio para llegar a su destino. Al respecto, se tiene la declaración del señor Antonio González Flórez, quien relató que “ …él se disponía a instalar la armadura del octavo piso y ese día bajó al quinto piso a recoger equipo y camina por el bordillo del vacío, pisó las tablitas que estaban puestas ahí y cae 14.50 metros”6 . Así mismo, obra en el expediente el registro de investigación de accidentes en el que se dejó constancia que “ la persona en mención se disponía a recoger crucetas metálicas de la placa en el quinto piso por el costado norte en la localización mencionada, al pararse sobre una de las tablas y el bordillo de concreto en el vacío que tiene un área de 2.50 x 2.50 metros, una de las tablas se parte y cae a la placa del primer piso”7 . Se tiene, igualmente, el informe de “accidente de trabajo en obra” suscrito por William Moreno Riaño y Vicente Maldonado Ballesteros, testigos del siniestro y José Antonio González (supervisor siso) y el arquitecto Gabriel Ángel Ferro (director general de obra), en el que se concluye que “ la persona accidentada, tenía
6 Ver folio 154 ibídem 7 Ver folio 238 ibídemSentencia en el proceso No. 110013103039200800255 01
Clase: Ordinario
6 una experiencia de más de 10 años al servicio de la construcción y desafortunadamente
6 Ver folio 154 ibídem 7 Ver folio 238 ibídemSentencia en el proceso No. 110013103039200800255 01
Clase: Ordinario
6 una experiencia de más de 10 años al servicio de la construcción y desafortunadamente comete la imprudencia de caminar por encima de las tablas teniendo más espacio para caminar a su alrededor sobre la placa de concreto, y así poder desarrollar la actividad que se disponía a ejecutar. Cabe anotar, que, la imprudencia del trabajador es manifiesta ya que por ninguna razón debió caminar sobre el bordillo y las tablas cuando tenía la manera de transitar por la parte más amplia habilitada para el tránsito de personas que es por la placa de concreto”8 De la misma forma, se encuentra el informe presentado por el Coordinador de Proyectos PAYC S.A., sociedad interventora de la obra del Edificio Mario Laserna de la Universidad de los Andes, en el que se determinó que “ las protecciones de los vacíos fueron realizados por CIVILIA S.A. dentro de su alcance y responsabilidad de las áreas en desarrollo. Estas protecciones fueron realizadas mediante ‘camillas’ o tableros rectangulares de madera de 0.70m por 1.00m, planchones, láminas de zinc y/o plástico. Estas ‘camillas’ son las mismas que se utilizan en obra para armar los entrepisos para recibir posteriormente el acero de refuerzo y el concreto de las placas, vigas o elementos a fundir en concreto. Es de anotar que la zona donde ocurrió el accidente no correspondía a zona de circulación, además alrededor de este vacío y zona con protección, se tenían zonas de circulación de la terraza…”9 Desde ese contexto, es claro que fue la actuación culposa de
anotar que la zona donde ocurrió el accidente no correspondía a zona de circulación, además alrededor de este vacío y zona con protección, se tenían zonas de circulación de la terraza…”9 Desde ese contexto, es claro que fue la actuación culposa de José Miguel Carreño (q.e.p.d.) la que ocasionó el siniestro, pues si hubiera tenido la precaución de desplazarse por la zona de circulación y no por encima de un pozo de luz que se encontraba cubierto por unas tejas de zinc que no ofrecían la garantía suficiente de seguridad, no hubiese sufrido la mencionada caída, que al final de cuentas fue lo que generó su muerte. En otras palabras, existió un rompimiento del “nexo causal” por el hecho exclusivo del lesionado, de suerte que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar. Ahora bien, en lo referente a que en el plenario se probó que para la fecha del incidente la accionada desplegaba labores en el 5 piso de la construcción y que ésta era la responsable de la edificación hasta la entrega, debe decirse que tal circunstancia no quita ni pone ley, en razón a que no constituye la causa principal y adecuada de su deceso, sino que éste fue producto de la caída producida por la imprudencia de la víctima al transitar por el foco de luz, como recién se ilustró ; por consiguiente, no es viable endilgarle algún tipo de responsabilidad en su contra.
8 Ver folio 241 y 242 ibídem 9 Ver folio 866 ibídemSentencia en el proceso No. 110013103039200800255 01
Clase: Ordinario
7 En conclusión, la providencia objeto de alzada se refrendará, pero por las razones aquí expuestas, con la consecuente condena en costas al apelante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de fecha y origen preanotados por las razones expuestas. Segundo. Costas de esta instancia a cargo de la actora. El Magistrado sustanciador señala la suma de $2.000.000.oo, por concepto de agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE
Los Magistrados,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. 110013103039200800255 01)
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
(Rad. 110013103039200800255 01) (En permiso)
ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA
(Rad. 110013103039200800255 01)