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TSDJ BOG SC - 110013103039200800367 02-(16-10-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103039200800367 02-(16-10-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: RESPONSABILIDAD FABRICANTES POR AUTOMÓVIL DEFECTUOSO. Niega.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA

Bogotá D.C., Dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014)

ASUNTO: PROCESO ORDINARIO DE LA SEÑORA SILVIA

ISABEL MARÍN FRANCO Y OTROS CONTRA LA SOCIEDAD DE

FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S. A. “SOFASA S.A.” Y LA

SOCIEDAD AUTOMOTORA NACIONAL S.A. “AUTONAL S. A.”.

RAD. 110013103039200800367 02. Discutido y aprobado en sesión de sala de 25 de septiembre de 2014, según acta Nº46 de la misma fecha. Se decide el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la sentencia que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá el 30 de abril de 2014, dentro del asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. A través de apoderado judicial, los señores Silvia Isabel, Claudia Elena, Guillermo de Jesús y Carolina Marín Franco, formularon demanda ordinaria de responsabilidad civil

extracontractual contra la Sociedad de Fabricación de Automotores S.Exp. 110013103039200800367 02 2

A. “Sofasa S. A.” y la Automotora Nacional S. A. “Autonal S.A.”, con el fin de que se les declare solidaria y civilmente responsables por los perjuicios materiales y morales que sufrieron por la muerte de su señora madre, Silvia Hortensia del Socorro Franco de Marín (q.e.p.d.), que ocurrió como consecuencia de la fabricación, importación, distribución y comercialización de un bien defectuoso, y en consecuencia, solicitaron se les condene al pago de las siguientes sumas de dinero: (i) Por “ daños morales y de relación”, 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos; y (ii) Por los daños materiales, a título de lucro cesante “pasado y futuro”, $720.000.000.oo, indexados a la fecha del pago, más sus intereses legales.

2. Como fundamento de sus pretensiones, adujeron, en síntesis, que el día 27 de noviembre de 2006, en la vía que de Mosquera (Cundinamarca) conduce a Girardot (Cundinamarca) la señora Silvia Franco de Marín, madre de los demandantes, de 68 años de edad, falleció en un accidente de tránsito, en el que se vio involucrado el automóvil Renault Logan de placas BYS-699, modelo

de edad, falleció en un accidente de tránsito, en el que se vio involucrado el automóvil Renault Logan de placas BYS-699, modelo 2007, en el que aquélla se movilizaba como pasajera en el asiento delantero, cuando dicho automotor chocó, de manera frontal, contra un árbol. Agregaron, que el vehículo contaba con el sistema de seguridad denominado “Air Bag” (bolsa de aire) tanto para el conductor como para el copiloto, no obstante, a pesar de la magnitud del accidente, con ocasión del cual la compañía aseguradora Liberty Seguros S. A. declaró la pérdida total del automotor, el “Air Bag” no se activó, lo que produjo la muerte de la pasajera. Explicaron, que la sociedad Sofasa S. A., actúa como representante de la marca Renault en nuestro país y que el vehículo fue vendido por Autonal S. A. el día 11 de octubre de 2006, en tanto que el accidente aconteció tan solo apenas un mes después.Exp. 110013103039200800367 02 3 Sostuvieron también que en la inspección que realizó la compañía aseguradora con ocasión del siniestro el día 28 de agosto de 2007, se determinó que el computador del vehículo no detectó el

choque, con lo que se evidencia que hubo una falla en el vehículo y que ello dio lugar al desenlace trágico, que privó a los accionantes de poder disfrutar de la compañía y cariño de su progenitora, quien como trabajadora independiente devengaba la suma de $5.000.000 mensuales.

3. Admitida la demanda por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito1 , se notificó a las demandadas, quienes por conducto de apoderado, la contestaron y enervaron las pretensiones a través de

los medios exceptivos que formularon así: 3.1. Sofasa S. A2 . (i) “Ausencia de los elementos necesarios para endilgar cualquier tipo de responsabilidad a sofasa, sea civil contractual, extracontractual y/o por producto: conducta y daño”, pues cualquiera que sea la fuente de responsabilidad que se invoca, ellas precisan de la existencia de los elementos de la conducta culposa del demandado y la causación de un daño como producto de aquélla, los que en el caso están ausentes. (ii) “No existe ninguna conducta omisiva o activa atribuible a Sofasa derivada de los hechos de la demanda” , por cuanto la ensambladora no puso en circulación un producto defectuoso como se alega, aunado a que el supuesto mal funcionamiento del mismo no fue la causa del accidente, en razón a que el “Air Bag” no está diseñado para evitarlo, por el contrario, el

1 Folio 79 C. 1.

funcionamiento del mismo no fue la causa del accidente, en razón a que el “Air Bag” no está diseñado para evitarlo, por el contrario, el

1 Folio 79 C. 1. 2 Folios 94 – 116 C. 1.Exp. 110013103039200800367 02 4 siniestro se produjo como consecuencia de la impericia de un tercero y de una de las demandantes, quien conducía el vehículo. (iii) “No existe un daño producido por la conducta de Sofasa”, toda vez que el vehículo se encontraba en perfecto estado al momento del accidente, sus sistemas de seguridad activa y pasiva (del que forma parte el Air Bag) funcionaban correctamente y, contrario a lo que asumen los demandantes, la “ pérdida total” que se diagnosticó lejos de evidenciar fallas en el automotor, denota que fueron los elementos delanteros los que absorbieron la energía del golpe y protegieron a los ocupantes, a lo que se suma que los dispositivos de seguridad pasiva no están diseñados para evitar un accidente, sino para disminuir sus efectos, punto en el que recordó que el Air Bag está concebido para minimizar las lesiones en la cara, cuello o “ tronco superior”, en tanto que la lesión que sufrió la demandante fue una “ fractura de vértebra lumbar L4 ”, que pudo producirse por el peso que

se recargó en el asiento del copiloto en razón a que los pasajeros de los asientos traseros no llevaban puesto el cinturón de seguridad. Además, aclaró que el “choque no detectado” no revela falla alguna en el sistema del vehículo, sino que demuestra que el accidente no presentó las condiciones de “fuerza, inercia, velocidad final” que se requerían para que se abriera el Air Bag. (iv) “No existe nexo causal entre la presunta conducta atribuible a Sofasa y los supuestos daños alegados” pues, si en gracia de discusión, se admitiera una falla de origen del sistema Air Bag, resulta infundado afirmar que ello generó la muerte de la señora Franco de Marín. (v) “Cumplimiento del contrato por parte de Sofasa”, puesto que a través de su concesionario cumplió con sus deberes legales: ensamble y puesta en el mercado de un producto idóneo de acuerdo con los fines para los que se diseñó.Exp. 110013103039200800367 02 5 (vi) “Inexistencia de la causa petendi” , en razón a que el vehículo no tenía ningún vicio o desperfecto. (vii) “Inexistencia de perjuicios materiales y morales e ; (viii) Inexistencia de la obligación de indemnizar” , en la medida que sin nexo causal que una a la conducta de la fabricante con la muerte de la señora Franco de Marín, no hay lugar al pago de perjuicios. (ix) “Inexistencia de la obligación de indemnizar por

muerte de la señora Franco de Marín, no hay lugar al pago de perjuicios. (ix) “Inexistencia de la obligación de indemnizar por culpa de la víctima y (x) Inexistencia de la obligación de indemnizar por intervención de un tercero” , habida cuenta que en el accidente de tránsito intervino la impericia de la conductora del automotor y la imprudencia de un tercero que, en últimas, sería el obligado a indemnizar. (xi) “Enriquecimiento sin causa - Inexistencia de obligación de indemnización” , derivada de la carencia de causa de la pretensión indemnizatoria. (xii) “Cobro de lo no debido y abuso del derecho , y (xiii) la genérica”. 3.2. Autonal S. A3 . (i) “Falta de legitimación en la causa por activa”, en razón a que transfirió la guarda del vehículo en perfectas condiciones a su propietario, el señor Alejandro Uribe Mejía, quien tenía el deber jurídico de custodiarlo y vigilar su correcto funcionamiento.

3 Folios 137 – 147 C. 1.Exp. 110013103039200800367 02 6 (ii) “Carencia absoluta de responsabilidad por parte de Autonal S. A.”, que soportó en que su labor se redujo a la venta del vehículo y a la prestación de los servicios de mantenimiento y

(ii) “Carencia absoluta de responsabilidad por parte de Autonal S. A.”, que soportó en que su labor se redujo a la venta del vehículo y a la prestación de los servicios de mantenimiento y garantía, que jamás fueron reclamados por el adquirente, en tanto que el accidente se generó por causas ajenas al funcionamiento del mismo, esto es, el hecho de un tercero que invadió el carril de la conductora, según su relato, y a la impericia de ésta. 3.3. De otro lado, la demandada Sofasa S. A. llamó en garantía a la compañía aseguradora Colseguros S. A., quien planteó como excepciones las siguientes4 : (i) “Inexistencia de la obligación de indemnizar, toda vez que el amparo de responsabilidad civil de la póliza que nos ocupa, no está llamado a producir sus efectos, por ausencia del presupuesto fundamental del mismo, a saber, la responsabilidad del asegurado, a saber, la sociedad de fabricación de automotores S. A. Sofasa S. A.”, pues el deceso de la pasajera no fue consecuencia del accidente de tránsito que ocurrió el 27 de noviembre de 2006, habida cuenta que se produjo 10 días después, además el vehículo no colisionó con otro automotor, de ahí que el choque pueda atribuirse a la impericia de la conductora. De igual modo, indicó que el sistema Air Bag no tiene como función evitar una

además el vehículo no colisionó con otro automotor, de ahí que el choque pueda atribuirse a la impericia de la conductora. De igual modo, indicó que el sistema Air Bag no tiene como función evitar una colisión, sino contrarrestar sus efectos, no obstante su activación se produce ante la concurrencia de unas condiciones técnicas que en el caso no estuvieron presentes. (ii) “Inexistencia de la obligación de indemnizar, toda vez que los eventuales perjuicios por los cuales se reclama, muy seguramente, tienen como causa determinante y eficiente la culpa del conductor del vehículo de placas BYS-699 y/o de un tercero diferente de la sociedad de fabricación de automotores

4 Folios 163 – 166.Exp. 110013103039200800367 02 7

S. A. – Sofasa S. A. y/o Autonal S. A.”, con apoyo en iguales fundamentos.

(iii) “Sin perjuicio de las anteriores excepciones Aseguradora Colseguros S. A., no está obligada a indemnizar la totalidad de los perjuicios que se probaren, toda vez que el contrato de seguros instrumentado en la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 2106 está sujeto a las siguientes limitaciones” : a las pérdidas efectivamente probadas en el proceso teniendo en cuenta el valor de la suma asegurada y el deducible pactado a cargo del asegurado.

4. Agotado el trámite de la instancia, la señora Jueza

las siguientes limitaciones” : a las pérdidas efectivamente probadas en el proceso teniendo en cuenta el valor de la suma asegurada y el deducible pactado a cargo del asegurado.

4. Agotado el trámite de la instancia, la señora Jueza Tercera Civil del Circuito de Descongestión le puso fin con la sentencia que ahora ocupa la atención del Tribunal, en la que negó las pretensiones de la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tras hacer alusión a los fundamentos normativos de la responsabilidad que se reclama, Artículo 78 de la Constitución Nacional y Decreto 3466 de 1982 , y determinar con base en ellos que correspondía a los demandados desvirtuar la presunción de culpa ante la producción y circulación de un producto deficiente, al tiempo que los demandantes debían acreditar: el defecto del bien, la existencia del daño y el nexo causal entre éste y aquél, la Juzgadora de primer grado concluyó que no se acreditó el defecto del producto, toda vez que la prueba técnica evidencia que el Air Bag no se activó en razón a que “la colisión no sobrepasó el umbral necesario para que dicho impacto fuera detectado por el computador y así se accionara el sensor del sistema”, y no por su mala calidad; luego ante la ausenciaExp. 110013103039200800367 02 8 de uno de los elementos enunciados se imponía denegar las pretensiones.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

de uno de los elementos enunciados se imponía denegar las pretensiones.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme, la parte demandante apeló y para sustentar su recurso manifestó que la providencia atacada desconoció las previsiones del artículo 23 del Decreto 3466 de 1982, según el cual cuando la calidad e idoneidad del bien no ha sido registrada por el productor, para que se predique responsabilidad de éste bastará demostrar la existencia del daño por parte del consumidor, elemento, que, afirma, se demostró.

Así mismo, indicó que la parte demandada no logró demostrar que el accidente de tránsito, la no activación del Air Bag y la consecuencial muerte de la pasajera, se subsume en una de las causales de exoneración que prevé el citado decreto, máxime cuando la responsabilidad en esta clase de hechos es objetiva y bajo ese entendido no correspondía a las “víctimas” probar el defecto del producto, sino a las demandadas el perfecto estado del mismo, ante la inversión de la carga de la prueba. En cambio – continúa –, la parte demandante sí acreditó el nexo causal existente entre “el hecho y el daño” a través del concepto que rindió el Instituto Nacional de Medicina Legal, que ignoró la Juzgadora de primera instancia, y en el que se dictaminó que la causa

nexo causal existente entre “el hecho y el daño” a través del concepto que rindió el Instituto Nacional de Medicina Legal, que ignoró la Juzgadora de primera instancia, y en el que se dictaminó que la causa de la muerte de la señora Franco de Marín fueron las lesiones que sufrió en el accidente de tránsito. Sostuvo también que el vehículo fabricado y comercializado por las demandadas era defectuoso, no solo porque no cumplió con las expectativas de seguridad que legítimamente se esperaban de él sino porque, además, presentaba defectos “deExp. 110013103039200800367 02 9 información”, que se traducen en la contradicción existente entre la defensa que ellas esgrimieron y las instrucciones del manual del producto, de acuerdo con el cual el Air Bag debe abrirse ante un choque frontal, sin aludir a otras condiciones, empero, las accionadas alegaron la necesidad de sobrepasar los 25 km/hora para que se produjera su activación.

IV. CONSIDERACIONES

1. Se encuentran presentes la capacidad de las partes para acudir al proceso, la demanda en forma y la competencia del juez para tramitar y decidir la instancia; se tiene entonces que al plenario confluyen los denominados presupuestos procesales, lo que aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión que de esta instancia se reclama.

confluyen los denominados presupuestos procesales, lo que aunado a la ausencia de vicio con idoneidad anulatoria, permite proferir la decisión que de esta instancia se reclama.

2. Conforme se infiere de lo reseñado, corresponde al Tribunal determinar si, como lo afirma la parte recurrente, las sociedades demandadas son responsables por la fabricación, distribución y comercialización de un producto defectuoso, en este caso el vehículo automotor marca Renault de placas BYS-699, como consecuencia del cual se produjo la muerte de la señora Franco de Marín, o si, como lo sostiene la parte demandada y lo determinó la juzgadora de primera instancia, no concurren los presupuestos que legal y jurisprudencialmente se requieren para que, en este caso, se predique tal responsabilidad.

3. En aras de resolver, recuerda la Sala que el artículo 78 de la Constitución Nacional prevé que “serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios ” pero para que se estructure este tipo de responsabilidad:Exp. 110013103039200800367 02 10 “(…) incumbirá a la víctima probar el perjuicio que padeció, el carácter defectuoso del producto y la relación de causalidad entre

estructure este tipo de responsabilidad:Exp. 110013103039200800367 02 10 “(…) incumbirá a la víctima probar el perjuicio que padeció, el carácter defectuoso del producto y la relación de causalidad entre éste y aquél. “La ley, por lo tanto, ha dicho la Corte Constitucional, desconoce las circunstancias de inferioridad del consumidor cuando, en estos supuestos, exige a la persona perjudicada con un producto defectuoso, puesto en circulación por un empresario profesional, cargas adicionales a la prueba del daño, del defecto y del nexo causal entre este último y el primero, puesto que acreditado este extremo, corresponderá al empresario demostrar los hechos y circunstancias que lo eximan de responsabilidad y que, en su caso, conforme a las reglas legales y a las pautas jurisprudenciales, le permitan excluir la imputabilidad causal del hecho dañoso sufrido por aquélla” (Sent. C 1141 de 2000). Para comprobar el defecto de seguridad que afecta al producto, no debe la víctima incursionar en el examen del proceso de fabri­cación para demostrar que el defecto se debe a un diseño desacertado o a una indebida fabricación, sino que se debe limitar a probar que éste no ofrecía la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho. (…) Corresponde a la víctima, así mismo, probar que el daño le fue causado

la seguridad a la que una persona tiene legítimamente derecho. (…) Corresponde a la víctima, así mismo, probar que el daño le fue causado precisamente por el carácter defectuoso del producto, de manera que no basta con demostrar que éste tiene esa condición. Es necesario acreditar que el perjuicio se produjo como con­secuencia del defecto. En ese orden de ideas, incumbe al demandante acreditar que el defecto de seguridad ha contribuido definitiva y forzosamente en la realización del daño5 ”.

4. Confrontadas estas nociones con el caso concreto, advierte el Tribunal, de entrada, que el primero de los argumentos que esgrimió la parte apelante no tiene soporte jurídico, puesto que no es cierto que la estructuración de la responsabilidad prevista en el Decreto 3466 de 1982 6 respecto de los fabricantes y comercializadores de un producto defectuoso requiera únicamente demostrar la existencia del daño, pues, como se anotó, es necesario que la parte demandante demuestre además el defecto del producto y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio que sufrió, de tal manera que hizo bien la jueza a quo al inquirir por la concurrencia de esos requisitos.

5 Ejusdem. 6 Anterior Estatuto del Consumidor, aplicable al caso por la fecha en que ocurrieron los hechos y se

presentó la demanda.Exp. 110013103039200800367 02 11

5. De cara a establecer si el presupuesto que echó de menos la juzgadora de primer grado se demostró o no y en punto a dilucidar el alcance de la carga que se exige al consumidor, conviene precisar que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional “el defecto cuya prueba compete al perjudicado, no es el error de diseño o intrínseco del producto, cuyo conocimiento difícilmente puede dominar o poseer el consumidor; lo es la inseguridad que se manifiesta con ocasión del uso al cual está destinado”7 .

En ese orden, no correspondía a la parte demandante adentrarse en el estudio de las características técnicas propias del vehículo automotor que se califica de defectuoso para así evidenciar el imperfecto que se le atribuye, en razón a que, siendo la parte demandada quien conocía en detalle el proceso de fabricación y diseño del producto, era a ella a quien le incumbía probar el buen estado y funcionamiento de aquél, como en efecto lo hizo, pues al margen de la posición que asumió la juzgadora frente al comentado requisito, lo cierto es que el material probatorio permite concluir que el sistema Air Bag del automóvil Renault con placas N° BYS-699 no

presentaba defecto alguno para la fecha en que ocurrió el accidente de tránsito que se dice desencadenó la muerte de la progenitora de los demandantes. A esa conclusión se arriba tras una valoración conjunta de las pruebas que se relacionan: a) Informe que elaboró el señor Francisco Vergara, “expertise técnico Renault”, el 28 de agosto de 2007, allegado por la parte demandante, en el que, una vez examinado el vehículo, se conceptuó: “La punta frontal del chasis del lado izquierdo no presenta alteraciones importantes mientras que la punta derecho presenta una deformación longitudinal de menor grado en sus puntos de deformación programada

7 Corte Constit. Sentencia C-1141 de 2000.Exp. 110013103039200800367 02 12 según su diseño el cual está previsto para deformarse justamente en dicho punto y de esta manera absorber la mayor cantidad de energía del impacto y así evitar que el habitáculo de los pasajeros pueda sufrir alteraciones mayores en su geometría. (…) La estructura del habitáculo de los pasajeros se encontró intacta, incluyendo los marcos laterales los pies delanteros y medios, así como las puertas de acceso y capota, lo cual muestra que la energía del impacto recibido fue correctamente absorbida por los elementos frontales del vehículo (bomper, punta derecha, cuna motor). (…)

puertas de acceso y capota, lo cual muestra que la energía del impacto recibido fue correctamente absorbida por los elementos frontales del vehículo (bomper, punta derecha, cuna motor). (…) Posteriormente se procedió a conectar la batería (la cual se encontraba desconectada) para verificar el funcionamiento de los testigos. Al girar la llave de encendido (poner contacto), se aprecia que el testigo del sistema airbag en el cuadro de instrumentos se enciende durante algunos segundos y luego se apaga, tal como lo indica el manual de propietario como signo de un funcionamiento correcto del sistema. De igual forma se conectó el útil de diagnóstico (scanner) con el cual se tuvo acceso a la memoria electrónica del computador de control del sistema Airbag, obteniendo los siguientes resultados: Fallos memorizados: Aparece presente un evento relacionado con la tensión de alimentación del sistema, el cual concuerda con la desconexión de la batería del vehículo (estado en el cual se encontraba al momento de iniciar la inspección). No se encontraron mas eventos memorizados en el sistema que pudieran dar indicios de un mal funcionamiento en cualquiera de sus componentes. De igual forma se verifican los estados memorizados relacionados los cuales indican que no existe ningún choque detectado. Esto no significa que evidentemente no hubiera habido ningun choque, sino que la intensidad del mismo no fue lo suficientemente grande para

cuales indican que no existe ningún choque detectado. Esto no significa que evidentemente no hubiera habido ningun choque, sino que la intensidad del mismo no fue lo suficientemente grande para requerir de la activación de las bolsas de aire frontales del vehículo (…). De igual forma no se encontraron condiciones de bloqueo del computador del sistema Airbag que hayan impedido su correcto funcionamiento.

Y finalmente concluyó: “El cinturón de seguridad de lado del copiloto (delantero derecho) se encontró igualmente en correcto estado de funcionamiento, con marcas de microfusiones que indican que al momento de la colisión estaba correctamente abrochado, cumpliendo por lo tanto su función primaria de retención.

Los demás cinturones del vehículo se encontraron operacionales pero sin rastros de marcas que indiquen que hayan sido correctamente utilizados en el momento de la colisión.Exp. 110013103039200800367 02 13 El sistema Airbag del vehículo se encuentra igualmente operacional, no se encontró ningún defecto que haya impedido su correcto funcionamiento durante la colisión. La colisión recibida por el vehículo no superó el umbral mínimo de seguridad necesario para requerir la activación de los elementos secundarios de retención (airbag). Entendemos por lo tanto, que no existe responsabilidad del producto”8 . b) Dictamen pericial que rindió el auxiliar de la justicia Julio César Monroy Ángel, ingeniero mecánico, quien al ser indagado sobre el funcionamiento del sistema airbag, en aras de aclarar por qué no se

b) Dictamen pericial que rindió el auxiliar de la justicia Julio César Monroy Ángel, ingeniero mecánico, quien al ser indagado sobre el funcionamiento del sistema airbag, en aras de aclarar por qué no se activó durante el accidente de tránsito, dictaminó que dicho sistema, “ posee dos bolsas de aire, las cuales son activadas por el calculador del air bag cuando este último detecta una fuerza de impacto frontal que exceda el límite programado. Este sistema está diseñado para activarse cuando el vehículo sufre una desaceleración sustancial, que cause que el sensor cierre un circuito eléctrico y active el inflado de la bolsa de aire o Air Bag. Es de aclarar que la desaceleración sufrida en el habitáculo no es la misma que en el punto de impacto inicial del vehículo ya que la estructura deformable, y los elementos del habitáculo motor diseñados para choques frontales, se encargan de absorber gran parte de la energía transferida al vehículo en el momento del impacto, reduciendo la intensidad del impacto en el habitáculo y disminuyendo a su vez la posibilidad de activación de los Air Bags. (…) La acción de los air bags es complementaria a los cinturones de seguridad, de no encontrarse correctamente utilizados dichos cinturones de seguridad se aumentan los riesgos de sufrir lesiones (…). Por lo tanto, el sistema suplementario de protección no se activa en todas (sic) los casos de choques y no se abre automáticamente con cualquier golpe, sino solamente en los casos en donde se satisface todas las variables que analiza el calculador airbag: desaceleración sufrida por

todas (sic) los casos de choques y no se abre automáticamente con cualquier golpe, sino solamente en los casos en donde se satisface todas las variables que analiza el calculador airbag: desaceleración sufrida por el habitáculo (…), ángulo de impacto, lugar de impacto, entre otros factores9 ” . Aunque la parte demandante formuló objeción por error grave contra este dictamen porque, en su sentir, el auxiliar de la justicia

8 Folios 48 – 57 C. 1. 9 Folios 630 – 633 C. 1A.Exp. 110013103039200800367 02 14 excedió el objeto de la prueba, esa objeción no está llamada a prosperar en razón a que, de un lado, la labor del perito, de acuerdo con la petición que hiciera la parte demandada, consistía en “rendir experticio (…) sobre el sistema de airbag y [determinar] si su funcionamiento es automático” y a ello se circunscribió su trabajo, y de otro, esa situación por sí sola no configura el error grave a que se refiere el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. c) Testimonio del señor José Luis Restrepo Arango, ingeniero de producción, con maestría en administración y posgrado MBA, director del departamento de calidad y producción en la planta de Envigado de Sofasa S. A., quien, con relación al estado del automotor tras el accidente manifestó que “los elementos estructurales sufrieron una

del departamento de calidad y producción en la planta de Envigado de Sofasa S. A., quien, con relación al estado del automotor tras el accidente manifestó que “los elementos estructurales sufrieron una deformación acorde con la concepción misma del vehículo denominada deformación programada para, precisamente, absorber la energía del golpe y proteger a los pasajeros dentro del habitáculo” y respecto al funcionamiento del air bag especificó que éste solo se activa “ cuando la energía del choque o la desaceleración del vehículo superan un umbral predeterminado por el fabricante Renault. Antes de su activación intervienen otros elementos estructurales que absorben la energía de la colisión , por lo que la señal de activación no pudo haberse autorizado en el calculador o computador que gobiernan los sistemas air bag”10. De otro lado, explicó en detalle el procedimiento que adelanta la compañía ensambladora demandada para la inspección y control de calidad de los air bags que se instalan en los vehículos cuyo embalaje está a su cargo y agregó que previo al accidente no se tiene conocimiento de que con relación al automotor de placas N° BYS-699 se hubiere presentado reclamo o inconformidad alguna.

10 Folios 661 – 667 C. 1ª.Exp. 110013103039200800367 02 15 d) Testimonio del señor Francisco Vergara Streinesberger, ingeniero mecánico, especializado en investigación de accidentes

10 Folios 661 – 667 C. 1ª.Exp. 110013103039200800367 02 15 d) Testimonio del señor Francisco Vergara Streinesberger, ingeniero mecánico, especializado en investigación de accidentes automotrices de Sofasa S. A., quien además de reconocer el informe técnico visible a folios 48 a 57 del cuaderno principal, ratificó sus conclusiones en el sentido de que la no activación del air bag del automóvil Renault de placas BYS-699 no obedeció a una falla sino que se trató de “ una respuesta correcta del sistema del vehículo ”, toda vez que los elementos restantes de dicho sistema “ actuaron tal como fueron diseñados para hacerlo, brindando la protección requerida a los pasajeros” y agregó: “El sistema airbag está diseñado para proteger a los pasajeros delanteros del vehículo como complemento a los demás sistemas de seguridad que tiene el vehículo, el airbag particularmente ofrece una protección contra lesiones faciales o cervicales, cuando el vehículo sufre una colisión frontal de magnitud tal que la probabilidad de recibir lesiones fatales en cara o cuello de los pasajeros sea inminente. En el caso específico del accidente en cuestión no hay evidencia alguna que indique que tanto el conductor como el pasajero que iba en el asiento delantero derecho, hayan sufrido este tipo de lesione

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