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TSDJ BOG SC - 110013103039200800638-01-(07-05-2010)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103039200800638-01-(07-05-2010)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2010

Ejecutivo Singular

Demandante: Lotería de Bogotá Demandado: Seguros del Estado Apelación auto 39-08-638-01

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADO PONENTE: LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil del 22 de abril de 2010. Acta 19.

Bogotá D. C., siete de mayo de dos mil diez. Decide el Tribunal el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto del nueve de diciembre de dos mil ocho por el que el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá negó el mandamiento de pago reclamado contra la Compañía de Seguros del Estado.

ANTECEDENTES

1. Mediante libelo demandatorio que por reparto correspondió a la precitada autoridad judicial, la Lotería de Bogotá llamó a responder en proceso ejecutivo singular a Seguros del Estado S.A., por la suma de $1408.877.972.00., con fundamento en la póliza número 061809252.

2. El Juzgado de conocimiento, negó la orden de pago solicitada, fundado en que la objeción que efectuara Seguros del Estado a la póliza soporte de la ejecución es seria y fundada, lo que impedía dar aplicación a lo consagrado en el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio.2

LRSG. 39-08-638-01

3. Contra esta decisión, interpuso el demandante los recursos

ordinarios, siendo negado el primero y concedido el segundo, el que se resuelve previas la siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Los títulos ejecutivos han sido objeto de muchas definiciones, partiendo de la más simple que señala que es el que conlleva ejecución, hasta aquellas complejas que resaltan sus elementos existenciales de carácter formal y sustancial; igualmente han sido prolijamente clasificados, encontrando dentro de ellas, los judiciales, los contractuales; los unilaterales; los administrativos; los simples; los complejos; etc.

Dentro de los diferentes sistemas existentes para la determinación de la existencia de un título con carácter ejecutivo, el legislador patrio optó por la posición mixta, de acuerdo con la cual, a más de sentarse, de manera general, las pautas para la calificación del documento como tal, también especificó algunos, como es el caso de la póliza de seguros, cuya ejecutividad resulta del cumplimiento de las condiciones que la ley previó, lo que provoca que sea el juez quien precise si ese juego documental reúne las condiciones enunciadas en abstracto, por contener una obligación clara, expresa y exigible, que haga plena prueba contra el deudor.

2. Así mismo, el numeral 3° del artículo 1053 de la codificación mercantil, contempla la posibilidad de que la póliza de seguro preste mérito ejecutivo al señalar que “Transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o el beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la3

LRSG. 39-08-638-01 correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, el demandante deberá manifestar tal circunstancia en la demanda”; título de orden legal, que sirve de pilar coactivo en un caso concreto, en tanto este observe las condiciones previstas, que le otorgan ejecutividad a la póliza.

3. En desarrollo de ese escrutinio el Juez del conocimiento denegó la orden de pago reclamada, explicando que la objeción que efectuara Seguros del Estado a la póliza soporte de la ejecución comporta un criterio serio y fundado, razón por la cual no se configuran los presupuestos que abrirían paso a lo previsto en el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio.

4. Inconforme el recurrente con los argumentos expuestos la impugnó, decisión de la que desde ya se advierte habrá de confirmarse, por las razones que se proceden a explicar: 4.1. Como quedó expuesto, para que el Juez pueda proferir la orden de pago en el proceso ejecutivo en el que se exhiba como base la póliza de seguros, es necesario que en el expediente se haya acreditado la existencia de un documento contentivo de las previsiones generales reguladas en el artículo 488 del C.P.C. y las particulares del 1053 del C. de C., funcionario que ante petición de la estirpe que acá se analiza debe proceder a

determinar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, con valor de plena prueba en contra de la aseguradora y de observar la presencia de tales presupuestos el proferimiento de tal mandato de pago se impone.4 LRSG. 39-08-638-01 4.2. En el sub judice, se encuentra que el actor solicitó se librara orden de pago a su favor y en contra de la compañía aseguradora con fundamento en la póliza que, adujo, fue expedida con motivo del recurso de anulación de laudo arbitral promovido ante el Consejo de Estado, caución que se prestó para responder por los perjuicios que la suspensión de la ejecución del laudo cause a la parte contraria, atendiendo a los señalamientos del inciso 3º del artículo 331 del C. de P. C.; documento que acompañó con los escritos nominados como reclamaciones que fueron recibidos por la entidad demandada el 19 de julio y 23 de agosto de 2007 (fls. 5 y 6, 9 y 11; Cdno. 1) y las respuestas a la solicitudes son de fechas respectivamente julio 31 y 28 de agosto de 2007 (fls. 12 a 17; Cdno. 1). 4.3. No obstante lo expuesto por la parte actora como soporte de sus pretensiones y, así también de la impugnación bajo examen, se advierte que la póliza arribada como báculo del petitum no ampara el riesgo descrito, pues en su tenor literal

expresamente se consignó que el objeto de la caución era

“GARANTIZAR ÚNICAMENTE LA INDEMNIZACIÓN DE LOS

PERJUICIOS OCASIONADOS CON EL EMBARGO Y SECUESTRO DE LOS BIENES SOLICITADOS POR EL DEMANDANTE” (fl. 2), y no los derivados de la suspensión del cumplimiento del laudo arbitral como lo manifestara la sociedad Lotería de Bogotá. 4.4. Precísase a este respecto que, a voces del artículo 1054 del código de los comerciantes, el riesgo es “el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya realización da5 LRSG. 39-08-638-01 origen a la obligación del asegurador”, el cual se identifica en el contenido de la póliza de seguro misma. En este sentido, se evidencia que, en verdad, en el expediente no hay título que soporte el cobro de los intereses causados sobre el capital reconocido en el laudo arbitral que, como riesgo amparado por la aseguradora justifique el cobro coactivo, asistiéndole, entonces, la carga de demostrar la ocurrencia del siniestro que fue asegurado –art. 1077 del C. de Co.–, que, se itera, según el título adosado son los “ perjuicios ocasionados con el embargo y secuestro de los bienes solicitados por el demandante”, situación que, como así no ocurrió, impone la confirmación de la decisión apelada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el 9 de diciembre de la pasada anualidad proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo singular promovido

Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto calendado el 9 de diciembre de la pasada anualidad proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Lotería de Bogotá contra Seguros del Estado S.A., pero por las razones expuestas en la presente determinación.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

Notifíquese.

LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ

Magistrado Ponente Rad. 110013103039200800638-016

LRSG. 39-08-638-01

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA

Magistrado Rad. 110013103039200900638-01

OSCAR FERNANDO YAYA PEÑA

Magistrado Rad. 110013103039200800638-01

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