TSDJ BOG SC - 110013103039201000134-01-(31-03-2014)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103039201000134-01-(31-03-2014)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2014
Descriptor: OBJECIÓN COSTAS 2DA INSTANCIA. Se declara no probada.
Fuente: artículo 392 del C. de P. C.
Proceso: Ordinario
Demandante: Empresa de Energia de Bogotá S.A.
Demandado: Blanca Cecilia Arias Guerrero y otros Objeción de Costas 2010-134-01
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D. C., treinta y uno de marzo de dos mil catorce Procede el despacho a resolver la objeción formulada por la parte demandante a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de este Tribunal. ANTECEDENTES En sentencia que esta Corporación profirió en razón del recurso de alzada concedido respecto de la decisión del veintiséis de julio de la pasada anualidad, se condenó en costas de esta instancia a la parte demandante 1 , por lo que se ordenó la práctica de la liquidación “incluyendo como agencias en derecho, la suma de $1.000.000”2 , la cual se objetó, arguyendo que las mismas no se encontraban causadas conforme lo ordena el numeral 9 del artículo 392 del Estatuto de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que la demandada fue notificada del auto admisorio de la demanda a través de curador ad litem y, por tanto, no incurrió en erogación alguna3 ; cuestionamiento que se desata previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1 Folios 18 a 25 cuaderno 2 2 Folio 27 cuaderno ibídem 3 Folios 28 y 29 ejusdemLRSG 2010-134-01 2
1. Para resolver la inconformidad de la parte demandante es necesario destacar que el artículo 392 del C. de P. C. establece,
2 Folio 27 cuaderno ibídem 3 Folios 28 y 29 ejusdemLRSG 2010-134-01 2
1. Para resolver la inconformidad de la parte demandante es necesario destacar que el artículo 392 del C. de P. C. establece, entre otras cosas, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”; así mismo, el numeral 2º del artículo 393 ibídem, expresa que “La liquidación incluirá las agencias en derecho que fije el magistrado ponente o el juez, aunque se litigue sin apoderado ” (líneas fuera de texto), teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 3 del mismo articulado, el cual contempla la forma de determinarlas que, además de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo No. 1887 de junio de 2003 el cual fue modificado por el Acuerdo N° 2222 del mismo año, se debe analizar una serie de aspectos entre ellos la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
2. Tal como se ha expresado, uno de los rubros que cubre la liquidación de costas, conforme se observa, es el denominado agencias en derecho, que representa la cantidad de dinero que señala el juez al favorecido con la decisión, en procura de resarcir los costos relacionados con la actividad técnica desplegada para
atender el litigio, la cual comprende, verbi gratia, la asistencia a diligencias, la presentación de escritos y la vigilancia diligente del trámite seguido.
3. Ahora bien, según se colige del tenor del citado artículo, las agencias en derecho no requieren ser probadas -a diferencia de los demás gastos que enumera ese precepto-, por lo que el argumento del objetante de no concurrencia de la convocada alLRSG 2010-134-01 3 contradictorio, no es de recibo, de ahí que el monto impuesto en esta instancia sigue los lineamientos previstos en el numeral 3º del artículo 393 desarrollado por el Acuerdo 2222 referido que fijó como tarifa en agencias en derecho “hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la sentencia”, de suerte que al haberse calculado en $1.000.000, este guarismo no desborda dichos parámetros, es de rigor mantener incólume la decisión atacada.
Como corolario de lo expuesto, se declarará infundada la objeción de agencias en derecho y se ordena continuar con el trámite de instancia. En mérito de lo expuesto, este despacho n RESUELVE PRIMERO: DECLARAR no probada la objeción presentada por el extremo actor a la liquidación de costas realizada por la Secretaría de esta Corporación.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, aprobar en la suma liquidada las costas que corresponden a esta instancia,
Notifíquese
LUÍS ROBERTO SUÁREZ GONZALEZ
Magistrado 110013103039201000134-01