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TSDJ BOG SC - 110013103039201000146 05-(19-03-2013)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103039201000146 05-(19-03-2013)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil catorce (2014).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103039201000146 05

Procedencia: Juzgado 18 Civil del Circuito de

Descongestión de Bogotá D.C.

Demandantes: Arturo Bolívar Oñate Garzón y otros

Demandados: Neander Ltda y Alcazar Barú S.A.

Proceso: Ordinario

Recurso: Apelación de Sentencia

Discutido y Aprobado en Salas de Decisión del 28 de agosto y 11 de diciembre de 2013. Actas 35 y 52.

2. PROPÓSITO DE LA DECISIÓN Se dirimen los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de diecinueve (19) de marzo de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Civil del Circuito de

Descongestión de Bogotá D.C., dentro del proceso ORDINARIOORDINARIO 2010 00146 05 2 promovido por JULIO MUÑOZ MARTÍN, OTTO LUIS NASSAR MONTOYA y BOLÍVAR OÑATE GARZÓN contra las sociedades

ALCAZAR BARÚ S. A. y NEANDER LTDA.

3. ANTECEDENTES

Julio Muñoz Martín, Otto Luis Nassar Montoya y Bolívar Oñate

Garzón presentaron demanda contra las sociedades Alcazar Barú S.

A. y Neander Ltda., para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran los siguientes pronunciamientos: 3.1. La demanda 3.1.1 Pretensiones Principales Declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado por Alcazar Barú S. A., y Neander Ltda., elevado a escritura pública 6476 el 31 de diciembre de 2009 otorgada en la

Notaria Treinta y seis (36) del Círculo de Bogotá, D. C., registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 060-151011, 060-91344 y 060151012, a través de la cual, la primera de las mencionadas transfirió, a título de venta real y efectiva, a favor de la segunda, el derecho de dominio y la posesión plena sobre los siguientes predios: Centro América, Guayacán y Bella Vista –antes Centro América-, situados en la isla Barú, corregimiento de Santa Ana, municipio de Cartagena, departamento de Bolívar. Ordenar como consecuencia de lo anterior, se informe a la Notaria tomar nota de la decisión que se adopte, así mismo, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, para la cancelaciónORDINARIO 2010 00146 05 3 de la inscripción del citado documento público en los folios de matrícula inmobiliaria aludidos. Condenar a las sociedades Alcazar Barú S. A., y Neander Ltda., al

pago de los daños y perjuicios causados al extremo demandante, por la conducta asumida. 3.1.2. Pretensiones Primeras Subsidiarias Declarar la simulación relativa del contrato de compraventa celebrado por Alcazar Barú S. A., y Neander Ltda., elevado a escritura pública 6476 de 31 de diciembre de 2009 otorgada en la Notaria Treinta y Seis (36) del Círculo de Bogotá, D.C., registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 060-151011, 060-91344 y 060151012, a través de la cual, la primera de las mencionadas transfirió, a título de venta real y efectiva, a favor de la segunda, el derecho de dominio y la posesión plena sobre los siguientes predios: Centro América, Guayacán y Bella Vista –antes Centro Américasituados en la isla Barú, corregimiento de Santa Ana, municipio de Cartagena, Departamento de Bolívar.

Determinar que el vínculo jurídico que ligó a tales contratantes fue una donación entre vivos realizada por la sociedad Alcazar Barú S. A., a favor de Neander Ltda. Precisar que el negocio jurídico de la donación sólo es válido hasta el monto permitido por la ley, por tanto, el excedente degenera en nulidad por ausencia de insinuación. Disponer como consecuencia, que la sociedad Neander Ltda., debe restituir a la persona jurídica Alcazar Barú S. A., el exceso de laORDINARIO 2010 00146 05 4 donación. Informar a la Notaria que tome nota de la decisión que se adopte, para su correspondiente inscripción marginal en la escritura pública 6476 de 31 de diciembre de 2009; así mismo, a la Oficina de

4 donación. Informar a la Notaria que tome nota de la decisión que se adopte, para su correspondiente inscripción marginal en la escritura pública 6476 de 31 de diciembre de 2009; así mismo, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, para la cancelación de la inscripción del citado documento público en los folios de matrícula inmobiliaria 060-151011,060-91344 y 060-151012. Condenar a las sociedades Alcazar Barú S. A., y Neander Ltda., al pago de los daños y perjuicios causados al extremo demandante, como consecuencia de la conducta asumida por las dos personas jurídicas. 3.1.3. Pretensiones Segundas Subsidiarias Declarar la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa celebrado por Alcazar Barú S. A., y Neander Ltda., elevado a escritura pública 6476 de 31 de diciembre de 2009 otorgada en la Notaria Treinta y seis (36) del Círculo de Bogotá, D. C., registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 060-151011, 060-91344 y 060151012, a través de la cual, la primera de las mencionadas transfirió, a título de venta real y efectiva, a favor de la segunda, el derecho de dominio y la posesión plena sobre los siguientes predios: Centro América, Guayacán y Bella Vista -antes Centro Américasituados en el corregimiento de Santa Ana, municipio de Cartagena, departamento de Bolívar.

Disponer como consecuencia de lo anterior, que Neander Ltda., debe restituir los inmuebles objeto del negocio jurídico a la sociedad Alcazar Barú S. A., junto con sus componentes, anexidades, mejorasORDINARIO 2010 00146 05 5 y usos, libres de hipotecas u otros derechos reales. 3.2. Los hechos 3.2.1. La demanda se sustentó en que la sociedad Alcazar Barú S. A., en su condición de vendedora y Neander Ltda., en su calidad de compradora, celebraron contrato de compraventa a través de la escritura pública 6476 del 31 de diciembre de 2009, otorgada en la Notaría Treinta y Seis (36) del Círculo de Bogotá D. C., registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 060-151011, 060-91344 y 060151012, en tanto que, los bienes objeto de esa negociación fueron: Centro América, Guayacán y Bella Vista -antes Centro América-, situados en la isla Barú, corregimiento de Santa Ana, municipio de Cartagena de Indias, departamento de Bolívar. El precio dado por las sociedades demandadas a los predios fue de $1.074’698.000,00 recibido en dinero en efectivo por la vendedora; respecto a la entrega se afirmó en el documento público haberse realizado a la compradora y que los mismos se destinarían al proyecto “Alcazar Barú”, “…consistente en un proyecto turístico y residencial atendiendo el Plan de Ordenamiento Territorial de

Cartagena… y el proyecto Alcazar Barú Golf…”. La conducta ejercida por el señor Hernando Pryor Varón, en su calidad de “…representante legal, impostor, de la sociedad vendedora y compradora, sólo que en esta última ante la imposibilidad jurídica, lo representó (sic) sus hijos, así como la de éstos últimos,…” ocasionó grandes pérdidas económicas al proyecto de Alcazar Barú S. A. y en especial a las personas interesadas en la demanda1 , derivadas en que la demora y traslado de los inmuebles

1 “…por cuanto la acogida del proyecto y su realización con claras ganancias para los demandantes y socios reales eran mayúsculas, como quiera que en el estudio que hizo DINAMO CONSULTORES, serio, y sobre el cual se estaba negociando con los inversionistas, se habla de cifras de $350.000’000.000 de pesos M/Cte….”.ORDINARIO 2010 00146 05 6 no ha permitido concretar las negociaciones de la venta del proyecto. Las sociedades actuaron de mala fe, colusión y fraude inducido a defraudar a los socios reales y acreedores de la misma. 3.2.2. El interés que les asiste a los integrantes de la parte demandante se resumen, así: Julio Muñoz Martín fungía como representante legal de Alcazar Barú

S. A. y oficiaba como Presidente de la Junta Directiva “…hasta cuando en forma ilegal, contrariando los estatutos legales el señor Hernando PRYOR VARÓN, logró registrar nueva junta y por supuesto nombrándose él mismo como representante legal…”; y, de esa forma traspasar los bienes inmuebles objeto de este asunto.

El señor Muñoz Martín accionista de la aludida persona jurídica, tenía la expectativa de la venta del proyecto y de la negociación con

nombrándose él mismo como representante legal…”; y, de esa forma traspasar los bienes inmuebles objeto de este asunto. El señor Muñoz Martín accionista de la aludida persona jurídica, tenía la expectativa de la venta del proyecto y de la negociación con Hernando Pryor Varón “…quien para frustrar toda negociación, dejándola sin piso optó por desaparecer los bienes de la sociedad, esto es haciendo su traspaso a una sociedad compuesta por su familia…”; Otto Luis Nassar Montoya suplente del Gerente hasta cuando hicieron los registros fraudulentos por parte de Pryor Varón, también ostentaba su condición de accionista, lideraba la venta del proyecto y las negociaciones con el señor en mención. Bolívar Oñate Garzón es acreedor de la sociedad Alcazar Barú S. A., de acuerdo con el contrato de prestación de servicios de fecha 15 de julio de 2008, más aún, cuando ha visto disminuida su posibilidad de pago ante la desaparición de los inmuebles de la sociedad, precisamente por el accionar de Pryor Varón.ORDINARIO 2010 00146 05 7 3.2.3 La sociedad Alcazar Barú S. A., es propietaria de los inmuebles a que se contrae la escritura pública 6476 del 31 de diciembre de 2009, destinados al proyecto turístico comentado, así se recoge en la licencia, resolución y en el proyecto concebido para dicho propósito “…y en esas condiciones en cierta medida, son prenda de garantía para los acreedores de dicha sociedad, y a toda negociación que

pudiera hacer la sociedad anónima…”. 3.2.4. El señor Hernando Pryor Varón con el fin de ver truncadas las iniciativas de venta del proyecto, las cuales fueron en abundancia, empezó a dilatar la negociación de pago del saldo correspondiente a la compraventa, y al mismo tiempo desarrolla conductas ilícitas, aprovechando la confianza que le habían dado los accionistas reales, v. gr., se apropió de la sociedad Alcazar Barú S. A., designando a su acomodo la Junta Directiva “…que nada tiene que ver con el proyecto ni con la sociedad, imponiendo nuevos accionistas que coloca al azar, que en forma simulada se prestaron, y que coadyuvan con la ilicitud desplegada,…”. Entre las conductas que pueden tildarse de fraudulentas por Hernando Pryor Varón, están: El cambio de la Junta Directiva, tanto los principales como los suplentes, la imposición de nuevos accionistas “…que salieron de la nada…” y el haberse nombrado como Presidente, representante legal de tal sociedad y desde allí “defraudar a los accionistas verdaderos, como a los acreedores de la sociedad” y una vez en esa calidad traspasar los bienes antes descritos a favor de Neander Ltda., “… en donde, igualmente, se registra como representante legal, y como socio junto con sus hijos…”.ORDINARIO 2010 00146 05 8 3.2.5. La simulación se configura con el nombramiento de la Junta Directiva y de la representación legal por Hernando Pryor Varón, para ocultar los inmuebles e imposibilitar las acciones de los acreedores y de la negociación futura, realizar el traspaso de tales bienes raíces mediante la escritura pública 6476 del 31 de diciembre de 2009 en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá D. C., inscrita en los

acreedores y de la negociación futura, realizar el traspaso de tales bienes raíces mediante la escritura pública 6476 del 31 de diciembre de 2009 en la Notaría 36 del Círculo de Bogotá D. C., inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria 060-151011, 060-151012 y 060913444. La sociedad compradora Neander Ltda., no tenía capacidad económica para realizar en ese momento la compra, sus libros contables y sus cuentas bancarias no reflejan dicha prestación dineraria, de manera que, la estipulación relacionada con la suma de $1.074’698.000,00 de la cual se desprendió ésta a favor de Alcazar Barú S. A., es totalmente falsa. Entre el señor Hernando Pryor Varón y los socios de Neander Ltda., –hijos de Pryor Varón–, existe un parentesco, “…la firma de la mentada escritura de compraventa la firmaron los hijos de aquél, esto es, Germán PRYOR ALGARRA y Juan Camilo PRYR (sic) ALGARRA, segundo suplente del gerente y primer suplente del gerente de la sociedad NEANDER LTDA…”. Los socios de Neander Ltda., liderada por Hernando Pryor Varón, conocían de antemano con amplitud la negociación que se venía dando y sobre la frustración ideada por el padre de los accionistas. La posesión de los bienes raíces continuó en cabeza de la sociedad Alcazar Barú S. A., como si no se hubiera realizado ningún contrato

de compraventa; igualmente, se le siguieron cancelando a los vigilantes y trabajadores de los inmuebles comprometidos por parteORDINARIO 2010 00146 05 9 de la misma sociedad. La ligereza con que actuaron las dos partes, se deja ver por la falta de un acuerdo previo, esto es, de la promesa de compraventa; incluso, la premura los llevó a cometer errores en el documento público –por ejemplo– estipularse como si se tratase de un solo bien, la no relación de la hipoteca que pesaba sobre los inmuebles y no se determinó individualmente la cuantía de los bienes “… lo que haría que se esté ante una falta de requisito esencial y sustancial del contrato de compraventa, con lo que podría vislumbrarse una nulidad absoluta por falta de determinación del precio, y por tanto la oficiosidad del juez emergería en su momento oportuno…”. El 15 de enero de 2009, un autoavalúo, imponiendo para tal fin los siguientes precios: inmueble Bellavista con folio de matrícula inmobiliaria 060913444 por $4.800’000.000,00, Centro América con folio de matrícula inmobiliaria 060-151011 por $7.600’000.000,00; y, Guayacán con folio de matrícula inmobiliaria 060-151012 por $7.600’000.000,00, “…sin contar el precio comercial…”. La enajenación no tuvo propósito distinto al de sacar los bienes del patrimonio de Alcazar Barú S. A., con el fin de que no sirvieran de

garantía de las distintas obligaciones determinadas y exigibles, así también evitar la venta del proyecto con claras repercusiones para los accionistas reales, amén de poder hacer exigencias económicas que nunca se acordaron a l inicio de la negociación que pretendía Hernando PRYOR VARÓN aprovecharse ante la confianza y la buena aceptación del proyecto a realizar. La intención de las sociedades demandadas fue defraudar a los acreedores y a los accionistas reales de la sociedad Alcazar Barú S.

A. y pretender aprovechar la posición de Pryor Varón para sacar unORDINARIO 2010 00146 05 10 lucro económico que en ningún momento le correspondía, al darse cuenta de la abundancia de propuestas dadas alrededor del proyecto.

Si se llegare a establecer que se quiso donar, dicho negocio jurídico se tornaría nulo ante la falta de insinuación, la cual no hicieron las sociedades demandadas de conformidad con la ley que la regula. 3.2.6. La lesión enorme se cristaliza por cuanto las sociedades le dieron a los inmuebles un valor de $1.074’698.000,00 cifra que ni siquiera compensa con la mitad de uno solo de ellos. Si se aceptara esa cuantía cada inmueble tendría un valor de $358’232.666,00 lo que es irrisorio, cuando de acuerdo al autoavalúo el precio es mucho mayor. El valor comercial de los bienes para el día de la compraventa – 31 de diciembre de 2009– era como sigue: Bellavista $6.800’000.000,00, Centro América $10.600’000.000,00 y Guayacán

$ 10.600’000.000,00. Aunado a ello, el incremento se ha dado por el desarrollo del proyecto a realizar, además, porque en la región se empezaron a llevar a cabo otras inversiones de la misma índole, además de las infraestructuras realizadas por las autoridades de la región, que han visto allí un polo de desarrollo urbanístico de proporciones mayúsculas. 3.3. Trámite Procesal El libelo correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, D. C., Despacho que lo admitió a trámite mediante auto de 26 de mayo de 2010 y allí dispuso la notificación al extremo pasivo. –folios 285 Cuaderno 1-.ORDINARIO 2010 00146 05 11 La demandada Neander Ltda., se notificó por medio de apoderado judicial, el 23 de junio de 2010 y la persona jurídica Alcazar Barú S. A., por conducta concluyente el 21 de octubre de 2010. Oportunamente se opusieron a las pretensiones, aceptaron como ciertos algunos hechos, otros los negaron y formularon las excepciones de mérito que denominaron «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE LOS DEMANDANTES, LEGALIDAD DEL NEGOCIO DE COMPRAVENTA, CARENCIA DE DERECHO DE LOS DEMANDANTES y TEMERIDAD » la primera. Por su parte, Alcazar Barú S.A., señaló algunos hechos como ciertos otros no constarle, interpuso la excepción de mérito de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN

LA CAUSA DE LOS DEMANDANTES».

Convocadas las partes a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, se declaró fracasada la etapa de conciliación, en su momento se resolvieron las excepciones previas propuestas y mediante sentencia anticipada, en audiencia, declaró probada la falta de legitimación en la causa de los demandantes Julio Muñoz Martín y Otto Luis Nassar Montoya. Respecto de éstos terminó el proceso. Para Arturo Bolívar Oñate Garzón la consideró improbada. Por auto de 14 de marzo de 2008, se abrió a pruebas el proceso y practicadas en la medida posible, mediante proveído de fecha 4 de agosto de 2011 se otorgó traslado a las partes para alegar de conclusión, derecho ejercido por los extremos del litigio. –folios 168170; 278 a 299 cuaderno 1-. Apelada la decisión adoptada, esta agencia judicial, la confirmó en providencia del 20 de enero de 2012 –folios 16-21 cuaderno 4-.ORDINARIO 2010 00146 05 12 Surtidas las restantes etapas del proceso, el a-quo dictó sentencia de primera instancia en la que desestimó las pretensiones del libelo genitor y condenó en costas al extremo demandante. Formulado recurso de apelación, se concedió en proveído del 11 de abril de 2013.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA Previo recuento de los antecedentes del litigio y el trámite procesal, sostuvo el Juez de primer grado que vía jurisprudencial se ha

puntualizado que terceras personas bajo el condicionamiento de abrogarse un interés jurídico, pueden demandar la simulación y, en el sub lite, el actor Bolívar Oñate actúa en calidad de acreedor de la sociedad Alcázar Barú Ltda. -Hoy S. A.-, en virtud del contrato de prestación de servicios públicos profesionales de abogado tributario acordado con el representante legal de la mencionada persona jurídica en julio de 2008. Seguidamente, hizo énfasis en la mixtura que presenta la excepción de falta de legitimidad , en la medida de su proposición conductual como previa ora como enervante de mérito y bajo esa connotación habilitó el estudio al establecer que en Bolívar Oñate existe para procurar la acción de simulación y, por supuesto, la restante presentada de lesión enorme. En esa medida, hizo gala de su calidad de acreedor con fundamento en un título cuya memoria aparece en el expediente. Agregó, que inicialmente –en la audiencia del artículo 101– se dedujo del contrato de prestación de servicios visible a folios 143 y siguientes, el interés jurídico de Oñate; sin embargo, dicho negocioORDINARIO 2010 00146 05 13 fue maltrecho en su existencia y efectos por la demandada bajo el atisbe de que “… en primer lugar la fecha de suscripción del mismo es motivo de duda, ya que si bien su tenor literal señala que se suscribió el 15 de julio de 2008, la autenticación que se hizo del mismo, fue realizada hasta el día 10 de marzo de 2010…, es decir, tres días antes de presentarse la demanda…”. Centró su análisis en el título ejecutivo para determinar la calidad de acreedor atribuible al actor, dada la diferencia entre el aspecto formal frente al material 2 del instrumento; bajo ese sentir, pese a la

tres días antes de presentarse la demanda…”. Centró su análisis en el título ejecutivo para determinar la calidad de acreedor atribuible al actor, dada la diferencia entre el aspecto formal frente al material 2 del instrumento; bajo ese sentir, pese a la presencia del documento, sostuvo su inexistencia material, en la medida que el actor no exhibió para su pago el mismo ni ejerció la calidad de acreedor, carga que en el expediente no aparece configurada o acreditada, incluso, se hubiese satisfecho con la exhibición de la factura desde julio de 2008. Concluye que el demandante no buscó, por algún medio, obtener el pago antes o después de efectuarse la compraventa presumiblemente simulada. Adicionalmente, no se demostró que hubiere confeccionado dictamen, informe o título en virtud de su cargo, del cual se pueda derivar obligación de Alcázar Barú a favor del actor, más aún cuando el interés se funda en un contrato sin acreditar que la prestación se generó y que a la fecha se adeuda su pago. Agregó, que la pretensión se prolonga al reconocimiento de obligaciones futuras que no constituyen acreencia en procura del petitum demandatorio, aseveración que la percibió del interrogatorio cuando expresó “… se extenderán en tanto que persistan las obligaciones fiscales de la empresa, respecto de la DIAN y los entes territoriales…”.

2 “…consistente esta última, no solo en la acreditación física del documento como aquí ocurre, sino de la demostración de la eficacia que éste haya tenido para poder considerar como deudor al

contratante.”.-Folio 468 Cuaderno 1-.ORDINARIO 2010 00146 05 14 Como punto final, juzgó que en la hipótesis que el contrato hubiese sido demostrado al interior de Alcázar Barú S. A., en todo caso, las obligaciones crediticias, no se constituyen con la sola suscripción, sino que requieren, para este caso, de la estructuración de la obligación ejecutiva, pues, a lo sumo daría fe del pacto de unos servicios, requiriéndose adicionalmente las facturas de cobro provenientes del acreedor conforme la cláusula 6ª y, solo así, se deriva la concreción del derecho y por supuesto se tendrá certeza de una deuda cierta, es decir, del quantum adeudado y la fecha desde la que se debe.

5. LA APELACIÓN La decisión de primera instancia fue opugnada por ambas partes, la demandante principalmente y, la pasiva, adhesivamente, cuyas bases argumentativas se abordarán en la parte motiva.

6. CONSIDERACIONES 6.1. En el caso en estudio, los requisitos establecidos por la ley como necesarios para la regular formación y perfecto desarrollo del proceso se encuentran presentes. En efecto, esta Sala Civil del Tribunal es competente para decidir los recursos de apelación que se formularon contra la sentencia del juez de primera instancia, la demanda observó en su estructuración las formalidades de ley; la actuación recibió el trámite del proceso ordinario de mayor cuantía, así mismo, la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso

están presentes, de este asunto conoció la autoridad judicial competente, no solo por la naturaleza jurídica de la acción, sino también por el domicilio de las partes.ORDINARIO 2010 00146 05 15 6.2. Sea lo primero precisar que la persona jurídica Neander Ltda., formuló con fecha 23 de mayo de esta anualidad apelación adhesiva, buscando se aumente el quantum de las agencias en derecho fijadas en el ordinal 2º de la providencia cuestionada. Si bien en auto de 29 mayo de este año, se admitió y se le imprimió curso legal a dicha alzada, lo anterior no es óbice para precaver su presentación prematura no respecto a la postulación en tiempo bajo los acordes del artículo 353 inciso 1º de la Ley Adjetiva Civil que sí, en relación con la postura material del escrito, v. gr., se buscó un aumento en las agencias en derecho cuantificadas por el Juez de Conocimiento en $26’750.000,00, sin persuadirse el inconforme adhesivo, en que el ejercicio de contradicción concreta en ese punto, impone una fase procesal especial distinta a la escogida, esto es, “mediante objeción a la liquidación de costas” bajo los lindes del canon 393 numeral 4 ibídem, razón impositiva de la antelación con que se presentó, más aún cuando por obvias razones no están liquidadas aún. 6.3. Efectuadas las anteriores precisiones, cabe recordar que en el libelo introductorio se pretendió por los señores Julio Muñoz Martín, Otto Luis Nassar Montoya y Bolívar Oñate Garzón, como petitum principal la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad Alcázar Barú S. A. y Neander Ltda.,

Otto Luis Nassar Montoya y Bolívar Oñate Garzón, como petitum principal la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre la sociedad Alcázar Barú S. A. y Neander Ltda., contenido en la escritura pública 6476 de 31 de diciembre de 2009 otorgada en la Notaría Treinta y seis (36) del Círculo de Bogotá, D. C., registrada en los folios de matrícula inmobiliaria 060-151011, 060-91344 y 060-151012; como pretensión primera subsidiaria se buscó la simulación relativa y como segunda subsidiaria la lesión enorme –folios 250-255 cuaderno 1-.ORDINARIO 2010 00146 05 16 6.4. El apelante dedicó parte de su espacio a la sentencia anticipada que se dictó, para desde allí indicar que prima facie se le reconoció a Bolívar Oñate Garzón interés legítimo para abrir la puerta de la acción de simulación. No obstante, afirmó que el juzgador de instancia dejó de pronunciarse sobre las pruebas documentales, es más, no hizo memoria de los contratos de prestación de servicios existentes con Alcázar Barú S. A., y los integrantes de la parte demandante, siendo los mismos que se tenían con Bolívar Oñate. Tildó que esa conducta del a-quo no honra la buena fe, contrario sensu, tuvo como propósito auxiliar los intereses de la demandada. Adicionó su dicho, en que con la demanda refulge el interés

económico reconocido por la parte pasiva en relación con Julio Muñoz Martín, persona que tuvo la representación legal de Alcázar Barú S. A.; respecto de Otto Nassar se reconoció su condición de sub -gerente, quien realizó algunos convenios con Hernando Pryor Varón referidos a los bienes raíces materia del libelo. En lo que respecta al señor Oñate está probado con el contrato de prestación de servicios, negocio jurídico que no fue desconocido por el Juez de primera instancia “y que ahora lo hace parecer como carente de interés jurídico serio”. Entiende el recurrente que tan sólo con una operación aritmética, es suficiente para entrañar “su cuantía mayúscula, sin importar si hay o no factura, pues ese no es requisito para probar la obligación existente”. Reiteró la existencia de una inclinación del aquo en favorecer a la demandada. Afianzó su argumento en los certificados de Cámara de Comercio de Alcázar Barú S. A., donde se probó la condición de Gerente y subgerente de Julio Muñoz y Otto Nassar, en su orden; el documento auténtico de 25 de junio de 2009 suscrito por Pryor traspasando las acciones de Neander Ltda., al señor NassarORDINARIO 2010 00146 05 17 Montoya, demostrándose su condición de accionista; los documentos donde aparecen los diferentes compromisos de la sociedad Alcázar Barú S. A., -por ejemploel plan de negocios de Dinamos

Consultores -del 2 de noviembre de 2008y los diferentes documentos originados por Pryor relacionados con la negociación, pago de los inmuebles, tal como el del 7 de diciembre de 2009, demostrativos de la relación, así como el interés entre los actores y Pryor. Todo ello para respaldar la legitimación de los señores Muñoz, Nassar y Oñate en demandar la simulación. En fin, lo anterior para concluir el restablecimiento del derecho de los demandantes para ser legítimos contradictores, “…pues la sentencia anticipada y no definitiva no puede ser obstáculo para volver a valorar la situación jurídica presentada, así como no lo fue para el juez al volver a tocar el tema con relación a Bolívar Oñate...”. 6.5. Dígase inicialmente que las excepciones que se califican como mixtas, atienden a ese apelativo en la medida que se erigen en un mecanismo de proposición por doble partida, como previa o de mérito, pues, así se estableció en el artículo 6º de la Ley 1395 de

2010. Sin embargo, en los efectos decisorios indicó una marcada distinción que, por supuesto, implica para el sub lite unas connotaciones especiales. Si el juez encuentra probada cualquiera de las defensas del inciso in fine del artículo 97 deberá dictar sentencia anticipada, circunstancia que de contera permite una conclusión obligada, cual es que, si no está llamada a prosperar su pronunciamiento debe adoptarse por auto interlocutorio.

Así las cosas, una sentencia anticipada de las connotadas

características, no es una decisión “no definitiva” como lo indicó el apelante, todo lo contrario, constituye un aspecto sobre el cual noORDINARIO 2010 00146 05 18 puede volverse, pues, se cerró toda discusión cuando cobró ejecutoria, hace tránsito a cosa juzgada material, luego, en el plenario, ante la deserción del recurso de apelación conforme se consideró en auto del 10 de febrero de 2012, se ultimó ese aspecto de la legitimación en la causa de Julio Muñoz Martín y Otto Luis Nassar Montoya. Por consiguiente, ese lindero de la alzada no tiene asidero jurídico.

6.6. El debate restante plantea un primer interrogante y es si, declarada la improsperidad de una de las excepciones mixtas, puede volverse sobre ella, en la decisión de fondo, o si por el contrario, al igual que cuando se dicta sentencia anticipada, adquiere firmeza y ese punto jurídico no puede volverse a desabrigar so pretexto de la aducción de medios de prueba cuya valoración impone una situación distinta de la sugerida con antelación. La respuesta encuentra temprana solución y es que si, en la medida que precisamente por la mixtura de la excepción, permite su postulación y resolución en dos escenarios procesales distintos, es por esa circunstancia que puede palparse el punto en la sentencia, cuando la naturaleza misma de la acción de simulación impone una fase de atisbo de sus presupuestos axiológicos entre ellos la

titularidad del derecho de quien p

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