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TSDJ BOG SC - 110013103039201000407 02-(03-10-2014)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 110013103039201000407 02-(03-10-2014)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2014

Descriptor: PÓLIZA COLECTIVA DE AUTOMOVIL DADO EN LEASING. Legitimación en la causa de los locatarios.

FL.33

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil catorce (2014).

Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso No. 110013103039201000407 02

Clase: ORDINARIO

Demandante: LUÍS ERNESTO VELÁSQUEZ

GARAVITO Y OTRO

Demandado: ASEGURADORA COLSEGUROS S.A.

Sentencia discutida y aprobada en sesión No. 30 de dos (2) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 25 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá. ANTECEDENTES Luís Ernesto Velásquez Garavito y Jimmy Orlando Ríos Mondragón entablaron demanda ordinaria contra Aseguradora Colseguros S.A., para que se declare que entre aquéllos y esta se suscribió un contrato de seguro consignado en la póliza colectiva de automóviles No. 12705398, referencia CIS-1429, que amparaba el remolque (tráiler) Rhino, de estacas, 3 ejes, modelo 2007, placa

R44652 de servicio público; “ Que dicho CONTRATO DE SEGURO suscrito “PROPIETARIOS DE CAMIONES S.A. - PROCAM” con ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., lo hicieron bajo la modalidad de “POR CUENTA DE UNOS TERCEROS”, que está debidamente permitidoSentencia en el proceso No. 110013103039201000407 02

Clase: Ordinario

2 a la luz del artículo 1039 del Código de Comercio ”; Que dentro del anotado convenio, los accionantes tienen interés asegurable, por lo que ostentan la calidad de asegurados; que en el referido pacto, vigente al momento de sobrevenir el siniestro, Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial era la beneficiaria; que la reclamación ante la aseguradora quedó finiquitada el 15 de julio de 2008, y el 25 de agosto del mismo año fue objetada sin razón ni fundamento; que la demandada incurrió en mora de pagar la prestación desde el 15 de agosto de 2008; que se condene a la encartada a pagarle a Leasing Bancolombia S.A., o a los actores, en caso de haber ejercido la opción de compra al dictarse la sentencia, la suma de cincuenta y ocho millones quinientos mil pesos ($58500.000,oo), ya descontado el deducible del 10%, por concepto de indemnización de la pérdida del remolque, junto con los perjuicios que a título de lucro cesante y daño emergente se hayan

ocasionado desde el 16 de agosto de 2008, y en caso de no acceder al pago de los daños, se le ordene pagar intereses de mora a la tasa más alta autorizada por la Superintendencia Financiera, liquidados desde el 16 de agosto del citado año. Como sustento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, indicaron que el 4 de julio de 2008, en San Alberto (César), fue hurtado, junto con la carga que contenía, el tráiler Rhino, de estacas, 3 ejes, modelo 2007, placa R 44652 de servicio público, sobre el cual recayó el contrato de leasing No. 71696 que celebraron, en calidad de locatarios, con Leasing Bancolombia S.A., configurándose el siniestro de pérdida total por hurto, amparado por la póliza colectiva de automóviles No. 12705398, otorgada por Aseguradora Colseguros S.A., vigente cuando ocurrió el hecho, con cobertura de $65000.000,oo, que fue adquirida por los demandantes en cumplimiento de las obligaciones del contrato de leasing y del interés asegurable que les asiste, en la que aparece como asegurada y beneficiaria la compañía de financiamiento comercial, pero la prima fue cancelada puntualmente por aquellos. El 15 de julio de 2008, de conformidad con lo establecido por el artículo 1077 del Código de Comercio, los señores Ríos Mondragón y Velásquez Garavito presentaron reclamación formal ante la enjuiciada, que la objetó el 25 de agosto de dicha anualidad, mediante escrito dirigido directamente a Leasing Bancolombia S.A.Sentencia en el proceso No. 110013103039201000407 02

Clase: Ordinario

3

mediante escrito dirigido directamente a Leasing Bancolombia S.A.Sentencia en el proceso No. 110013103039201000407 02

Clase: Ordinario

3 (beneficiaria), y pese a la solicitud de reconsideración de lo objetado, se mantuvo. Se intentó conciliar, pero no se logró ningún acuerdo. Notificada en debida forma, Aseguradora Colseguros S.A. se pronunció frente a la acción, en principio atacó el procedimiento, mediante las excepciones previas de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” y “falta de legitimación en la causa” 1 , las cuales se declararon imprósperas 2 . A su vez, se opuso a las pretensiones, con las defensas de mérito que denominó “falta de legitimación por activa de los demandantes Luís Ernesto Velásquez Garavito y Jimmy Orlando Ríos Mondragón”, “relación jurídica que configure derecho de los demandantes contra aseguradora Colseguros S.A.”, “ambigüedad del siniestro cuyo cobro se pretende”, “inexistencia de siniestro en cabeza de los demandantes”, “imprecisión sobre las circunstancias de lugar, tiempo y modo en las cuales ocurrieron los supuestos hechos”, “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de la asegurada y beneficiaria Leasing Bancolombia S.A.”, “reducción de la cuantía a indemnizar en aplicación del deducible pactado” y “cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro

del proceso y que se oponga a las pretensiones de la demanda”3 . En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 101 del C. de P. C., “ se acepta de plano la intervención ”, como litisconsorte facultativo de la parte activa 4 , de Leasing Bancolombia S.A., que se adhirió “a todos y cada uno de los hechos formulados como fundamento de la demanda interpuesta ” y adicionó unos nuevos 5 . La aseguradora invocó contra lo perseguido por el litisconsorte, las excepciones de “falta de agotamiento del requisito de procedibilidad por parte de Leasing Bancolombia S.A. compañía de Financiamiento”, “prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de la asegurada y beneficiaria Leasing Bancolombia S.A.” y “cualquier otro medio exceptivo que resulte probado dentro del proceso y que se oponga a las pretensiones del litisconsorte por activa”. La sentencia de primera instancia. La juez declaró la existencia del contrato de seguro en el que los señores Velásquez Garavito y Ríos Mondragón son tomadores y

1 Ver folios 1 a 3 del cuaderno de excepciones previas. 2 Ver folios 66 a 70 del cuaderno de excepciones previas. 3 Ver folios 165 a 180 del cuaderno 1. 4 Ver folios 272 a 276 del cuaderno 1. 5 Ver folios 248 a 250 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103039201000407 02

Clase: Ordinario

4 asegurados; Leasing Bancolombia S.A. es asegurada y beneficiaria y Colseguros S.A. es la aseguradora, “ vínculo representado en la PÓLIZA

Clase: Ordinario

4 asegurados; Leasing Bancolombia S.A. es asegurada y beneficiaria y Colseguros S.A. es la aseguradora, “ vínculo representado en la PÓLIZA COLECTIVA DE AUTOMÓVILES NÚMERO 12705398, REFERENCIA CIS 1429, que ampara el remolque (tráiler) RHINO estacas de 3 ejes, modelo 2007, distinguido con la placa R 44652 de servicio público, bajo la modalidad “por cuenta de unos terceros” ”; declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas y condenó a la accionada a pagar a Leasing Bancolombia S.A. $58500.000,oo, como indemnización por el siniestro consistente en la pérdida total hurto del rodante, dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia; además, a pagarle a los actores el valor de los intereses moratorios comerciales liquidados sobre la suma que debe cancelar a la litisconsorte facultativa, desde el 16 de agosto de 2008, que con fecha de corte 11 de diciembre de 2013, ascienden a $ 77391.825,oo. Para arribar a dicha conclusión, señaló que con las documentales obrantes al plenario se constató la existencia del contrato de seguro, en el que Leasing Bancolombia S.A. fungió como asegurada y beneficiaria. La tomadora fue la sociedad Propietarios de Camiones S.A. - Procam S.A.-, y la aseguradora fue

la aquí encartada. Añadió, que la posición contractual de tomadores y asegurados de los demandantes resulta de apreciar el interés asegurable que tienen en atención al contrato de arrendamiento financiero, por ser locatarios, y por lo relatado en el testimonio del señor Jorge Humberto Puentes Villamil, quien se encargó de tramitar la póliza que aquellos solicitaron, y “ merece plena credibilidad ”, toda vez que lleva 26 años con la aseguradora. Luego anotó, que se acreditó el siniestro y su cuantía, en la medida en que, pese a las posibles inconsistencias que hubo en las versiones de denuncia del conductor del remolcador al cual se adhería el tráiler, lo cierto es que éste no apareció y por tanto hubo pérdida total equivalente al valor asegurado. No encontró demostradas las exclusiones que alegó la aseguradora, ya que la forma en que se haya puesto en conocimiento de la autoridad competente la noticia criminal del hurto, no releva a la pasiva de sufragar la indemnización, y tampoco lo hace el presunto actuar culposo del conductor del bien aludido, en tanto no hay pronunciamiento de la autoridad penal al respecto, por lo cual se presume su inocencia. Añadió que las irregularidades que tengan lugar en relación a la licencia de tránsito del operador del vehículo, no aplican como excluyentes en lo atinente a la pérdida por hurto.Sentencia en el proceso No. 110013103039201000407 02

Clase: Ordinario

5 Adujo que al no demostrar la enjuiciada que el daño fue inferior al total del valor asegurado ($65000.000,oo), menos el deducible del 10%, debe repararlo en cuantía de $58500.00,oo, a favor de la compañía de financiamiento comercial. Y deberá reconocer los intereses moratorios a los actores, desde el 16 de agosto de 2008. El recurso de apelación. Inconforme con esa decisión, la demandada interpuso recurso de apelación, fundada, principalmente, en los mismos soportes de las defensas de mérito invocadas, aunque destacó, que la a quo desconoció abiertamente el material probatorio, interpretó indebidamente el contrato de seguros y aplicó erróneamente los artículos 1036 y s.s. del Código de Comercio al tener por demostrado el trato aseguraticio a partir de un testimonio, cuando el compendio normativo establece que para ese fin se requiere escrito o confesión, de donde emerge con nitidez, que los accionantes no hicieron parte del mismo y carecen de legitimación para reclamar frente a Colseguros S.A. Reprochó que se tuviera por acaecido el siniestro, porque existen razonables dudas acerca de tal evento, que nacen de revisar las contradicciones que revisten las diferentes versiones con las que se presentó la denuncia por hurto, y dificultan tener por cierto, que tuvo lugar dicho tipo penal, o si fue voluntaria la entrega del bien por parte del conductor a terceras personas, más cuando la Fiscalía General de la Nación no ha emitido pronunciamiento alguno, lo que conlleva a que sea incierto el siniestro. En relación con la litisconsorte facultativa, alegó que no probó la existencia ni la extensión del daño según lo reglado por el artículo

General de la Nación no ha emitido pronunciamiento alguno, lo que conlleva a que sea incierto el siniestro. En relación con la litisconsorte facultativa, alegó que no probó la existencia ni la extensión del daño según lo reglado por el artículo 1077 del C. Com., puesto que al ser beneficiaria de un seguro de daños, el valor asegurado constituye un límite de responsabilidad de la aseguradora, y no releva a quien persigue la indemnización de certificar el monto real de su detrimento, en el entendido, que los rodantes sufren una depreciación por el uso. Resaltó que Leasing Bancolombia no cumplió con su carga de trasferir el dominio a favor de Colseguros S.A., lo que determina queSentencia en el proceso No. 110013103039201000407 02

Clase: Ordinario

6 no existe exigibilidad del resarcimiento exigido, como lo regula el clausulado del concurso de voluntades. Expresó que se debe reconocer que en torno a la beneficiaria se configuró la prescripción del derecho de acción derivado del contrato de seguro, del que gozó, dado que no presentó reclamación alguna a la empresa de seguros, ni presentó demanda ordinaria, pues quienes hicieron tales gestiones fueron personas sin legitimación para ello. CONSIDERACIONES Los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en el presente caso, motivo por el cual la actuación se ha desarrollado normalmente, y no se observa causal de nulidad que pueda invalidarla, de modo que ello, aunado a lo anterior, conllevan a una

decisión de fondo, en los términos y limitaciones que establece el artículo 357 del C. de P.C. y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia6 . Para la Sala la sentencia debe modificarse en el sentido de declarar que si bien los demandantes no hicieron parte del contrato de seguro, en virtud de su condición de locatarios sí gozan de legitimación en la causa para presentar la reclamación e interrumpir los términos de prescripción de la acción derivada de tal convenio a nombre de la compañía de Financiamiento Comercial con la que celebraron el Leasing que recayó sobre el bien mueble; a su vez para revocar el numeral ii) del ordinal tercero de la resolutiva, puesto que la mora en el pago de la indemnización a favor de Leasing Bancolombia S.A. no representa un perjuicio para los actores, quienes se relevan de salir a solucionar el débito monetario que en virtud del arrendamiento con opción de compra del tráiler extraviado tenían con aquella, principalmente, porque puesta la aseguradora en condición de deudora de la beneficiaria del seguro, la sanción por la tardanza solamente se causará en favor de ésta. Este convencimiento lo alcanzó el Tribunal, tras emprender el análisis, en principio, de quienes son los intervinientes en el contrato

6 C.S.J., sentencia del 28 de junio de 2013, expediente 11001-31-03-014-1998-05970-01, Magistrado ponente. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ.Sentencia en el proceso No. 110013103039201000407 02

Clase: Ordinario

7 de seguro y si se demostró su existencia en el particular, para lo cual se memora que concurren a esta clase de concursos de voluntades:

Clase: Ordinario

7 de seguro y si se demostró su existencia en el particular, para lo cual se memora que concurren a esta clase de concursos de voluntades: i) El asegurador (sociedad que debe encontrarse legalmente constituida y que se encuentra bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia). ii) El tomador (persona natural o jurídica que por cuenta propia o ajena traslada el riesgo asegurable y efectúa el desembolso de la prima). iii) El asegurado (titular del interés asegurable). iv) El beneficiario (persona a quien se atribuye el derecho a reclamar y recibir la indemnización) (arts. 1142, 1077, 1080 C. de Co). En punto a la demostración del nacimiento a la vida jurídica del aludido trato, en el presente asunto se logró a través de escrito 7 y mediante confesión 8 (art. 1046 C. Com.), con lo que quedó en evidencia que Colseguros S.A., en calidad de aseguradora, expidió la póliza colectiva de automóviles número 12705398, referencia CIS 1429, que ampara el remolque (tráiler) Rhino estacas de 3 ejes, modelo 2007, distinguido con la placa R 44652 de servicio público ; que la compañía Leasing Bancolombia S.A. es asegurada y beneficiaria; y la tomadora fue la sociedad Propietarios de Camiones S.A. – Procam S.A. Es evidente que los accionantes no suscribieron el pacto. No obstante, la sentenciadora de primera instancia, pese a

examinar la póliza y su clausulado, y sin que exista una cesión de la posición en el trato de seguro a favor de los locatarios, los reconoció como asegurados y tomadores, con base i) en el testimonio del señor Jorge Humberto Puentes Villamil 9 , y ii) en el interés asegurable que tienen por participar en el leasing del tráiler robado. En ese orden, le resulta vedado al administrador de justicia, otorgar, en presencia de una relación aseguraticia debidamente acreditada, posición contractual a quien no la tiene, menos cuando

7 Ver folios 15 a 18 del cuaderno 1. 8 “En cuanto a la contratación del seguro por parte de los demandantes, manifiesto que no es cierto y aclaro: En la Póliza No. 12705398 – Ref. 1429, quedó plasmado las partes que intervinieron en la celebración del contrato de seguros y al efecto se consignó: “TOMADOR PROPIETARIOS DE CAMIONES (…) ASEGURADO PRINCIPAL LEASING BANCOLOMBIA S.A. (…) BENEFICIARIO LEASING BANCOLOMBIA (…)”. Ver contestación de la demanda de Aseguradora Colseguros S.A. folio 165 del cuaderno 1. 9 Ver folios 224 a 226de la continuación del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103039201000407 02

Clase: Ordinario

8 apoya su tesis, en elementos de juicio que por disposición legal no sirven para tal empeño, pues se repite, habrá de ponerse en evidencia tanto el contrato como sus elementos esenciales y los sujetos, a través de documento escrito o confesión, que no por testimonio. Entonces, claro como está que los accionantes no se ubicaron

tanto el contrato como sus elementos esenciales y los sujetos, a través de documento escrito o confesión, que no por testimonio. Entonces, claro como está que los accionantes no se ubicaron dentro de los extremos contractuales del seguro, al ofrecer certeza de que estaba comprometido su peculio con el aporte del contrato de leasing10, también se alcanzó convicción acerca de su legitimación para realizar las diligencias en procura de que le fuera resarcida la pérdida del rodante a la compañía de financiamiento, las que efectivamente llevaron a cabo, entre otras, presentar la reclamación formal el 15 de julio de 2008, y obtener respuesta de la pasiva el 25 de agosto de 2008, que reza, “ Una vez revisada la documentación aportada como soporte de la reclamación (…) y ante las serias inconsistencias e irregularidades presentadas frente a las circunstancias del siniestro citado en la referencia (…) objeta de manera seria, formal y oportuna dentro de los términos de la ley la reclamación de la referencia, por el amparo por Pérdida Total Por Hurto (…)”, documento este, que reposa en copia simple, sin que fuera tachado de falsedad por la encartada, lo que lo hace apreciable; por ende, sus gestiones provocaron los efectos jurídicos inherentes a la reclamación (información a la aseguradora del hecho dañoso, interrupción del término prescriptivo, etc.), dado, se reitera, su legitimación, aun cuando se trata de terceros ajenos al contrato de seguro, para exigir el cumplimiento de la aseguradora, por así

exponerlo la Corte Suprema de Justicia, que en su momento indicó, al seguir una orientación, que pese a concernir a un sustrato fáctico distinto, no puede soslayarse, dadas las particularidades, que después se comentarán: “ 1.- La señora BEATRIZ GONZÁLEZ SÁNCHEZ DE FORNER, como se recuerda, concurrió al proceso invocando la condición de cónyuge sobreviviente de CLAUDIO FORNER BARBERA y representante de CERERÍAS ESPAÑOLAS FORNER Y BARBERA CÍA. LTDA., en consideración a que el causante, deudor del banco demandado, en la doble calidad de persona natural y vocero de dicha sociedad, para la época de su deceso, se encontraba amparado por la póliza de seguro de vida grupo deudores de que se trata. Frente a lo anterior, debe concluirse con el Tribunal que la demandante, al solicitar el cumplimiento de las obligaciones

10 Ver folios 4 a 13 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103039201000407 02

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9 emanadas del citado seguro de vida, no adujo que fuere beneficiaria del mismo, dado que esa calidad, a raíz de la ocurrencia del siniestro, la muerte del asegurado, la ostentaba el banco acreedor demandado. Entre otras razones, porque con independencia de las pretensiones consecuenciales, dicha parte no pidió para sí el pago de la prestación derivada del mentado seguro, sino a favor de la entidad bancaria en comento. De manera que cuando el sentenciador encontró que la “ demandante”, en calidad de “ asegurada”, le asistía legitimación para pedir como lo hizo, se entiende que lo era por tratarse de un tercero interesado, en

comento. De manera que cuando el sentenciador encontró que la “ demandante”, en calidad de “ asegurada”, le asistía legitimación para pedir como lo hizo, se entiende que lo era por tratarse de un tercero interesado, en calidad de cónyuge sobreviviente y representante de la otra sociedad demandante, pues como desde la misma demanda lo expresó, se repite, el deudor del banco, a su muerte, se encontraba amparado en la doble calidad de persona natural y representante de dicha sociedad. Ahora, en el evento que existiera la mentada cobertura, bien se sabe, en términos generales, según lo prescribe el artículo 1144 del Código de Comercio, los causahabientes del deudor fallecido o las personas afectadas indirectamente con el seguro, no son los beneficiarios del mismo, pues la vida se asegura para bien del acreedor, hasta concurrencia del saldo insoluto de la obligación. De ahí que, en el caso, el banco demandado sería el único llamado a exigir las consecuencias directas del seguro contratado. Con todo, como el principio de la relatividad de los contratos no es absoluto, en consideración a que la ejecución o inejecución de un negocio jurídico puede beneficiar o afectar indirectamente otros patrimonios, se tiene aceptado que los terceros interesados se encuentran facultados para velar por la suerte del mismo. Es el caso, entre otros, del cónyuge sobreviviente o de los herederos del asegurado, inclusive del socio o vocero de una sociedad, cuya vida estaba amparada, quienes en defensa de la sociedad conyugal, de la

herencia o del patrimonio social, pueden exigir a la aseguradora que pague lo que debe y a quien corresponde. Lo anterior, porque como lo explicó la Corte en un antecedente que con algunos matices guarda relación con el presente, si el acreedor ‘ halló gratuitamente quién le asegurara que a la muerte del deudor tenía derecho a un monto igual al saldo insoluto de la deuda, y si para así ponerse a cubierto de eventuales pérdidas acudió a que su deudor pagase por ello (las primas del seguro), la viuda puede elevar su voz, precisamente porque la función económicojurídica del seguro ha sido puesta en vilo ante la paciencia, aquiescencia, pasividad o tolerancia [del banco]. Dicha actitud causa de rebote un perjuicio en el patrimonio del causante y a su turno en el de la herencia y sociedad conyugal. Perfectamente dirá la viuda que los seguros, y más lo que le han costado, son para eso, para cumplirse, porque esa es su función normal ySentencia en el proceso No. 110013103039201000407 02

Clase: Ordinario

10 corriente; que para algo ha de servir el seguro. Cuando el seguro disputado en este juicio se contrató, es verdad meridiana que el deudor, tanto o más que el propio Banco prestamista, está interesadísimo y hasta muy confiado en las proyecciones económicas que tal seguro reflejaría en su órbita patrimonial, y acaso fue por ello que decidió pasar por la condición de pagar, de buen grado o no, la prima a la aseguradora que de ordinario, dicho sea de ocasión, le señala el mismo

Banco. Difícil imaginar interés más fúlgido. Mandarle que no despegue sus labios porque no es parte en el seguro, o porque el Banco, que sí es parte, puede obrar a su antojo, resulta una orden desproporcionada e inicua. Oírla, pues, parece lo más sensato y de elemental justicia. Su clamor no es otro que éste: el pago a mi acreedor, al propio tiempo me libera; ordénenle, por consiguiente, que cumpla ’ (Sentencia 195 de 28 de julio de 2005, expediente 00449.)” 11.

Así las cosas, es claro que los demandantes Luís Ernesto Velásquez Garavito y Jimmy Orlando Ríos Mondragón lograron poner en condición de deudora a la empresa que asumió el riesgo, para el desembolso de la indemnización a la entidad acreedora, en el contrato de seguro contra daños contenido en la póliza colectiva de automóviles No. 12705398, referencia CIS 1429, lo que torna imprósperos los medios defensivos denominados “ falta de legitimación por activa de los demandantes Luís Ernesto Velásquez Garavito y Jimmy Orlando Ríos Mondragón”, “relación jurídica que configure derecho de los demandantes contra aseguradora Colseguros S.A.” e “inexistencia de siniestro en cabeza de los demandantes”. Decantado lo anterior, es importante destacar que Leasing Bancolombia S.A. solicitó “al señor juez que ACOJA y DECLARE todas y cada una de las pretensiones formuladas en el libelo demandatorio formulado

por los señores VELÁSQUEZ GARAVITO y RÍOS MONDRAGÓN ”12, y revisado el citado texto, la única pretensión que encaja con sus intereses es que “se condene a la pasiva a cancelarle a Leasing Bancolombia S.A. – Compañía de Financiamiento Comercial la suma de cincuenta y ocho millones quinientos mil pesos M/L ($58500.000.oo) ya descontado el deducible del 10%, por concepto de indemnización por el amparo denominado pérdida total hurto (…)”13. De allí, que si lo buscado era la reparación del perjuicio, tenía a su cargo la interesada, al efectuar la reclamación, en este caso

11 C. S. J., sentencia de quince (15) de diciembre de dos mil ocho (2008). Magistrado Ponente: Dr. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR. Referencia: C-110013103035200101021-01. 12 Ver folios 248 a 250 del cuaderno 1. 13 Ver folio 99 del cuaderno 1.Sentencia en el proceso No. 110013103039201000407 02

Clase: Ordinario

11 judicial, la tarea de acreditar la ocurrencia del siniestro 14 y su cuantía, por así prescribirlo el artículo 1077 del Estatuto Comercial 15, que para el caso ventilado, consistía, acorde a las especificidades convencionales en “la desaparición permanente del vehículo completo o de sus partes, por causa de cualquier clase de hurto o sus tentativas; siempre y

cuando el valor de reposición de las partes hurtadas o dañadas tengan un valor igual, o superior al 75% del menor valor entre el comercial y el asegurado del vehículo al momento del siniestro (…)”16, de donde se extracta, que no se entiende acaecido el hecho dañoso con la declaración de la autoridad penal, como parece sugerir la aseguradora, sino con la pérdida del rodante. Se satisfizo en el de marras la carga probatoria de que sobrevino el hecho amparado con la denuncia penal impetrada por el punible de Hurto Calificado Agravado que se consumó el 4 de julio de 2008 en el sitio denominado El Amarillo en San Alberto, César 17, junto a la certificación expedida por el “ JEFE DE ASIGNACIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE AGUACHICA – CESAR”18, en la que se da cuenta de la sustracción íntegra del móvil, el cual no fue recuperado, lo que de la mano lleva la extensión del perjuicio, es decir, que la aseguradora deberá resarcir el valor completo del tráiler, con aplicación del respectivo deducible del 10%, que en números equivale a: (10% deducible)(6500.000,oo precio del tráiler) (6500.000,oo x 10%=$6500.000,oo) ($65000,000,oo - $6500.000,oo = $58500.000,oo) 19. Por su lado, Colseguros S.A., no acreditó causal de exclusión de responsabilidad. Superada la talanquera cuantitativa del menoscabo económico

irrogado a la propietaria del objeto robado, se vislumbran fértiles sus pretensiones indemnizatorias, como quiera que no operó el fenómeno prescriptivo aducido por la accionada, como pasa a explicarse. El suceso en que resultó el mueble fuera del dominio de la propietaria y de la tenencia, guarda y cuidado de los locatarios, tuvo

14 Art. 1072 C. Com. Se denomina siniestro la realización del riesgo asegurado. 15 Art. 1077 C. Com. Corresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso. (…) 16 Ver folio 123 del cuaderno 1, cláusula 3.4 pérdida Total del Vehículo Por Hurto, “Clausulado general y de asistencia de Vehículos Pesados y/o Públicos”. 17 Ver folios 19 a 26 del cuaderno 1. 18 Ver folio 27 del cuaderno 1. 19 Ver folio 17 del cuaderno 1, términos de la Póliza de seguro de automóviles.Sentencia en el proceso No. 110013103039201000407 02

Clase: Ordinario

12 lugar el 4 de julio de 2008, y fue puesto en conocimiento de la aseguradora el 15 del mismo mes y año, tal como lo impone el artículo 1077 del Estatuto Comercial. Posteriormente, se convocó a audiencia de conciliación, con lo que se suspendió el término de

fenecimiento entre el 5 de marzo de 2010 (fecha de presentación de solicitud de conciliación extrajudicial) 20 y el 22 de abril de la anualidad indicada (acta de no conciliación) 21, según lo impone el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, de este modo, al acudirse al aparato judicial el 30 de junio de 2010, no transcurrieron a cabalidad los dos años que fija el artículo 1081 del Código de Comercio 22 para que tenga cabida el abatimiento de la acción por inactividad del interesado. Frustránea es también la disertación de la recurrente, acerca de que Leasing Bancolombia no trasfirió el dominio del remolque a favor de Colseguros S.A., lo que determina que no existe exigibilidad del resarcimiento exigido, como lo regula el clausulado del concurso de voluntades, en el entendido, que ese compendio determina que “ en caso de pérdidas totales, el asegurado deberá realizar el traspaso del vehículo a favor de la Compañía y/o cancelar la matrícula cuando se le indique, para poder obtener el respectivo pago de la indemnización ”23, lo que de la mano lleva, que previamente a la transmisión del derecho real en comento, la compañía de financiamiento ha de recibir la orden de la empresa de seguro, lo que no se dio en el sub iudice.

En conclusión, se modificará parcialmente el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia, para efectos de desligar del convenio aseguraticio a los señores Velásquez garavito y Ríos Mondragón; y se revocará in integrum el numeral ii) del ordinal tercero, en lo demás se refrendará el fallo, y se condenará en costas a

convenio aseguraticio a los señores Velásquez garavito y Ríos Mondragón; y se revocará in integrum el numeral ii)

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