TSDJ BOG SC - 110013103039201200417 01-(28-01-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103039201200417 01-(28-01-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
M.A.G.O. Exp. 110013103039201200417 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C.
Sala Civil
Magistrado Ponente:
MARCO ANTONIO ÁLVAREZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintidos (2022) Ref: Proceso ordinario No. 110013103039201200417 01
Se decide el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia de 7 de julio de 2021 , proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de la ciudad en el proceso que promovió contra Héctor Hugo Alvarado Acosta y la Promotora de Transportes Universo S.C.A.
ANTECEDENTES
1. El señor Campo Elías Lizcano Valderrama solicitó la resolución del contrato de permuta que celebró el 21 de mayo de 2002 con el señor Héctor Hugo Alvarado Acosta , respecto del vehículo de placas VBC446 y, consecuentemente, condenarlo al pago de $30 000 000 por concepto d el precio del automotor.
También pidió declarar que la sociedad Promotora de Transportes Universo S.C.A. es responsable de los perjuicios causados por el incumplimiento en la entrega de la planilla requerida para la prestación del servicio de transporte de pasajeros , según el contrato de vinculación suscrito el 21 de mayo de
2002. Por consiguiente, suplicó condenarla al pago de $7 000 000 mensuales a partir de marzo de 2004 , por concepto de lucro cesante, $250 000
de pasajeros , según el contrato de vinculación suscrito el 21 de mayo de
2002. Por consiguiente, suplicó condenarla al pago de $7 000 000 mensuales a partir de marzo de 2004 , por concepto de lucro cesante, $250 000 mensuales por daño emergente, y $120 000 000 por el precio actual del cupo del vehículo aludido.M.A.G.O. Exp. 110013103039201200417 01
2. Para sustentar sus pretensiones, manifestó – en el escrito que reformó la demanda - que adquirió el bus mediante el contrato de permuta que suscribió con el señor Alvarado, quien se lo entregó junto con la tarjeta de propiedad y operación en la que figura como empresa afiliadora la sociedad demandada.
Aseveró que, tras el cambio de afiliado , dicha sociedad no objetó ni requirió documentación adicional, por lo que confió en que l os papeles del vehículo se encontraban en regla. Agregó que en febrero de 2003, el gerente le notificó que debía le galizar la licencia de tránsito o tarjeta de propiedad , “toda vez que el vehículo no estaba legalizado en la empresa” (p. 8 , archivo 18, cdno. 1), incumpliendo así con sus deberes y actuando en forma desleal, pues no comprobó l a validez de l os documentos antes de la afiliación. Y aunque intentó legalizar el bus en la oficina de tránsito de Bogotá, advirtió que, contrario a lo que la parte demandada le hizo creer, el vehículo no estaba matriculado en esta ciudad, sino en Cali.
Reiteró que la Promotora de Transportes Universo S.C.A. entregó las tarjetas
contrario a lo que la parte demandada le hizo creer, el vehículo no estaba matriculado en esta ciudad, sino en Cali.
Reiteró que la Promotora de Transportes Universo S.C.A. entregó las tarjetas de operación y las órdenes de despacho, por lo que creyó, de buena fe, que el vehículo tenía la documentación apropiada ante las autoridades de tránsito en Bogotá.
3. Notificada del auto admisorio, la sociedad convocada se opuso a la s pretensiones de la demanda y formuló como defensas las que denominó: (i) prescripción, (ii) falta de legitimación por pasiva, (iii) falta de legitimación por activa, (iv) “inexistencia de responsabilidad”, (v) “inexistencia de contrato”; (vi) “falta de declaración de voluntad de la empresa Promotora de Transportes Universo S.C.A.”, (vii) “buena fe”, e (viii) “incumplimiento del contrato de afiliación por parte del demandado” (pp. 84 a 93, archivo 01, cdno. 1).
A su turno, la curadora ad litem del señor Alvarado Acosta se atuvo a lo probado (p. 149, ib.)
La parte demandada no hizo pronunciamiento frente a la reforma de la demanda (p. 181, ib.).M.A.G.O. Exp. 110013103039201200417 01
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Para negar las pretensiones, el juez consideró que las partes únicamente acordaron el traspaso de unos vehículos automotores y el pago de una suma de dinero, sin que el demandante reproche el incumplimiento de esas obligaciones.
Para negar las pretensiones, el juez consideró que las partes únicamente acordaron el traspaso de unos vehículos automotores y el pago de una suma de dinero, sin que el demandante reproche el incumplimiento de esas obligaciones.
Señaló que la afiliación a la empresa de transporte no fue objeto de acuerdo entre los contratantes , por lo que no se puede alegar su infracción para reclamar la resolución de la permuta.
Concluyó afirmando que si, en gracia de la discusión, se aceptara que existió la obligación de vincula r el bus a la sociedad demandada, las pretensiones tampoco podían prosperar porque fue probada la afiliación y que el automotor prestó servicios con normalidad , solo que, tras el requerimiento que hizo la empresa de transporte para renovar de la tarjeta de operación, el demandante no cumplió con esa carga , razón por la cual el vehículo dejó de prestar el servicio.
EL RECURSO DE APELACIÓN
El señor Lizcano sostuvo que la responsabilidad de la Promotora de Transportes Universo S.C.A. se configuró por su actuar negligente al afiliar y autorizar el servicio de transporte de pasajeros, sin verificar que el vehículo cumplió con todos los requisitos exigidos por las autoridades nacionales y distritales.
Reiteró que al inic iar la negociación del bus se dirigi eron c on el señor Alvarado a las oficinas de dicha sociedad, donde se les informó que cumplía con todos los requisitos legales, por lo que estaba vinculado y se expedían las órdenes de despacho para la prestación del servicio en las rutas asignadas. Fue a partir de esa información que se le indujo a celebrar la
con todos los requisitos legales, por lo que estaba vinculado y se expedían las órdenes de despacho para la prestación del servicio en las rutas asignadas. Fue a partir de esa información que se le indujo a celebrar la permuta.M.A.G.O. Exp. 110013103039201200417 01 Añadió que la Promotora demandada tiene a su cargo la obligación indelegable de vigilancia y control de los vehículos afiliad os, la que no fue cumplida; luego se le hizo incurrir en error de buena fe. Por consiguiente, “la carga indemnizatoria recae en la afiliadora (…) en la negligencia ‘…culposa a dolosa…’ cuando para afiliar y asignar número interno el 11 de junio de 1997 debió cumplir con la normatividad vigente a dicha fecha, así como haber estado vigilante durante todo el tiempo en que el citado vehículo prestaba el servicio de transporte de pasajeros y que de haberlo hecho habría advertido (…) el 21 de mayo de 2002, antes de adquirir el rodante de placas BVC446, de los trámites que deberían hacer para no tener que exponerse a la cancelación de la afiliación o el que no le dieran las ordenes de despacho” (p. 2, archivo 11, cdno. Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. La definición de este recurso impone recordar varias reglas que de una u otra manera inciden en la decisión: (a) la primera, que según los artículos 320 y 328 del C.G.P., el Tribunal sólo debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante en la sustentación, lo que desde luego limita la competencia de la Sala; (b) la segunda, que la sentencia debe estar
320 y 328 del C.G.P., el Tribunal sólo debe pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante en la sustentación, lo que desde luego limita la competencia de la Sala; (b) la segunda, que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda o su reforma, razón por la cual no puede condenarse al demandado “por caus a diferente de la invocada” en uno de tales actos procesales.
En este caso es claro, revisado el escrito de sustentación, que el apelante sólo cuestionó la decisión de absolver a la sociedad demandada, pero ninguno de sus planteamientos se dirig ió contra la negativa de las pretensiones que comprometían al señor Alvarado Acosta. Lo suyo, en sede de apelación, fue un reclamo por no haberse condenado a la Promotora por el incumplimiento de sus obligaciones de vigilancia y control que , según el recurrente, dieron lugar a que “incurriera en un error común de buena fe”, por lo que debe ser indemnizado (p. 2, archivo 11, cdno. Tribunal). Puntualmente adujo que “las irregularidades en que incurrió la Promotora de Servicios Universo S.C.A. al vincular el automot or el 11 de junio de 1997 así como la violación de la normatividad, la falta de vigilancia y control de todos losM.A.G.O. Exp. 110013103039201200417 01 automotores afiliados, (…) no justifican ni exculpan a la sociedad demanda (sic) del deber de cuidado, está obligada en todos los aspectos rel acionados con la prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros ni la responsabilidad patrimonial que se deriva la ausencia (sic) del deber de
(sic) del deber de cuidado, está obligada en todos los aspectos rel acionados con la prestación del servicio de transporte público colectivo de pasajeros ni la responsabilidad patrimonial que se deriva la ausencia (sic) del deber de cuidado que generó que Campo Elías Lizcano Valderrama negociara el automotor con Hugo Alvar ado Acosta por la información suministrada por la empresa” (ib.). Sin embargo, en relación con las súplicas que en su momento esbozó contra el demandado Héctor Hugo Alvarado , relativas al incumplimiento del contrato de permuta, el apelante no hizo –ni desarrollo– ningún reproche, motivo por el cual la Sala, por mandato legal, circunscribirá su pronunciamiento a los argumentos expuestos contra la sociedad demandada.
Pero, además, es necesario destacar que, según el escrito de reforma de la demanda, la referida sociedad fue cuestionada por actuar negligentemente al entregar la tarjeta de operación y las órdenes de despacho sobre un vehículo que, según el libelista, no tenía la documentación en regla (hechos 7º, 8º, 10º y 11º, pp. 8, archivo 18, cdno. 1) ; concretamente adujo que “la empresa Promotora de Transporte Universo S.C.A. es responsable de pagar todos los perjuicios causados al demandante por el incumplimiento a partir del 4 de marzo de 2004 en la entrega de la planilla para el que el bus de placas No. VBC-446, pudiera prestar el servicio de transporte de pasajeros en las rutas de la empresa demandada conforme al acuerdo o contrato de vinculación a partir del 21 de mayo de 2002” (pretensión 5ª, p. 6, archivo 18, cdno. 1).
de la empresa demandada conforme al acuerdo o contrato de vinculación a partir del 21 de mayo de 2002” (pretensión 5ª, p. 6, archivo 18, cdno. 1).
Y si ello es así, no puede la parte recurrente , a propósito de su recurso de apelación, alterar la causa de la pretensión para señalar que su demandada debió ser condenada por las irregularidades en que incurrió al vincular el automotor el 11 de junio de 1997 (p. 2, archivo 11, cdno. Tribunal).
2. Hechas estas precisiones la Sala anticipa que confirmará el fallo
apelado, por las siguientes razones:
a. Como el demandante trata de vincular la obligación de afiliar el vehículo al contrato de permuta, no se probó que en este negocio jurídico el permutante del bus de placas VBC446 contrajo esa obligación. Ninguna deM.A.G.O. Exp. 110013103039201200417 01 sus cláusulas recoge ese deber de prestación, como se deduce con facilidad del documento visible a folios 2 y 3 del cuaderno 1.
Más aun, en el proces o tampoco se demostró que, en la fase precontractual, la Promotora afirmó la regularidad de la situación jurídica del automotor, como tampoco que los señores Lizcano y Alvarado asistieron a las oficinas con ese específico propósito, por lo que no es posibl e sostener que ese es el detonante de la responsabilidad de la sociedad demandada.
En este punto se destaca que la Promotora, en la contestación a los hechos de la demanda, manifestó –a propósito de los hechos 3º y 4º– que “ni antes ni al momento de la negociación la empresa certificó absolutamente
En este punto se destaca que la Promotora, en la contestación a los hechos de la demanda, manifestó –a propósito de los hechos 3º y 4º– que “ni antes ni al momento de la negociación la empresa certificó absolutamente nada, como tampoco entregó tarjeta de operación ni orden de despacho al demandante, como quiera que la empresa nunca interviene en las negociaciones de los vehículos” , y “ante la empresa no se realizan los cambios de propietario de vehículo” (p. 84, archivo 01, cdno. 1).
b. Las pruebas recaudadas evidencian que , después de la celebración del contrato de permuta, el demandante pudo prestar el servicio de transporte en Bogotá, como lo confesó – por apoderado – al descorrer el traslado de las excepciones . En ese momento manifestó que “[l]a empresa demandada le estuvo entregando al demandante las Planillas para que el Rodante de Placas VBC 446 pudiera utilizar las Rutas as ignadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá a aquella desde el 21 de mayo de 2002 hasta el año 2004” (p. 157, archivo 01, cdno. 1). Así también lo reconoció el señor Lizcano en su declaración de parte, al referir que la sociedad le entregó la tarjeta de operación y era cambiada anualmente (audiencia, min. 16:39).
Luego, aunque se probó el contrato de vinculación con la Promotora, también se demostró el cumplimiento de las obligaciones por parte de ella, por lo menos hasta febrero de 2004, al punto que el demandante, pese a que el negocio de permuta se ajustó el 21 de mayo de 2002, sólo pide perjuicios
también se demostró el cumplimiento de las obligaciones por parte de ella, por lo menos hasta febrero de 2004, al punto que el demandante, pese a que el negocio de permuta se ajustó el 21 de mayo de 2002, sólo pide perjuicios “a partir de marzo de 2004” (p. 6, archivo 18, cdno. 1).M.A.G.O. Exp. 110013103039201200417 01 Para abundar en razones, en el proceso se acreditó la afiliación, como se desprende de la comunicación de 4 de marzo de 2004 , expedida por Servicios Especializados de Tránsito y Transporte (p. 95, ib.) , y del oficio de 23 de marzo del mismo año emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, relativa a la instalación de la tarjeta electrónica de operación del vehículo (p. 97, ib.).
Pero, además, está probado – para efectos de analizar la buena fe de la sociedad afiliadora –, que el bus “pertenece” a Bogotá, sólo que “no posee carpeta”, según el certificado de tradición expedido el 8 de junio de 2004 por la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta ciudad (p. 99, ib.).
c. Finalmente, si el automotor no pudo seguir prestando el servicio fue por dos razones fundamentales: (i) el vencimiento de la tarjeta de operación que, conforme a la comunicación de 24 de agosto de 2004, a través de cual la Promotora le informó al demandante que “el registro de las tarjetas de operación de los vehículos que pertenecen a nuestro parque automotor vencen el 13 de noviembre de 2004; teniendo en cuenta que su renovación
de cual la Promotora le informó al demandante que “el registro de las tarjetas de operación de los vehículos que pertenecen a nuestro parque automotor vencen el 13 de noviembre de 2004; teniendo en cuenta que su renovación debe solicitarse por lo menos con dos (2) meses de anticipación a la fecha de su vencimiento, y en razón que este es el único documento que autoriza a un vehículo de transporte de pasajeros en la ciudad de Bogotá solicitamos radicar en el Departamento Jurídico de la empresa antes del 10 de septiembre de 2004, la totalidad de los documentos p ara la obtención de la respectiva tarjeta, de lo contrario podrá verse abocado a inmovilización por la Secretaría de Tránsito y Transporte y multa de 6 a 10 SMMLV ” (p. 101, ib.); y (ii) la modificación del vehículo “de motor a Diesel”, según la misiva de 9 de febrero de 2003, remitida por la sociedad demandada al señor Lizcano, en la cual le solicitó “legalizar en la licencia de tránsito (tarjeta de propiedad) y en la tarjeta de operación el trámite de cambio de motor a diessel (sic) en el vehículo de (…) p laca VBC 446” (p. 12, ib.) , lo que fue corroborado por el representante legal de esa sociedad (audiencia, min. 48:10). Y como no obra prueba de que el demandante adelantó las respectivas gestiones y trámites, para lo uno y lo otro, no puede, entonces, aleg ar el incumplimiento de la sociedad demandada.M.A.G.O. Exp. 110013103039201200417 01 En este orden de ideas, si el vehículo estuvo afiliado a la Promotora y
sociedad demandada.M.A.G.O. Exp. 110013103039201200417 01 En este orden de ideas, si el vehículo estuvo afiliado a la Promotora y prestó el servicio de transporte, pero no pudo hacerlo con posterioridad a febrero de 2004 por razones atribuibles al demandante, hizo bien el juzgador de primer grado en negar las pretensiones.
3. Puestas de este modo las cosas, se confirmará la sentencia apelada.
El demandante pagará las costas de la segunda instancia.
DECISIÓN
Por el mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., en Sala Primera Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de 7 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 51 Civil del Circuito de la ciudad dentro de este proceso. Costas del recurso a cargo de la parte apelante. Liquídense.
NOTIFIQUESE
Firmado Por:
Marco Antonio Alvarez Gomez MagistradoM.A.G.O. Exp. 110013103039201200417 01 Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: d3d7daa54792c49d50c723757d043d9e2a71c8c5aaf0ff42b9b1a55e4007475b Documento generado en 28/01/2022 03:10:27 PM
Valide este documento electrónico en la siguiente URL:
Documento generado en 28/01/2022 03:10:27 PM
Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica