TSDJ BOG SC - 110013103039201300445 01-(17-03-2016)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103039201300445 01-(17-03-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA CIVIL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO RADICACIÓN : 110013103039201300445 01
RAD. INTERNA 4773
DEMANDANTE : LUIS ANGEL CÉSPEDES HERRERA
DEMANDADO : LUIS HERNANDO CARRILLO
CLASE DE PROCESO : ORDINARIO
MOTIVO DE ALZADA : APELACIÓN SENTENCIA
FECHA DE DISCUSIÓN Y
APROBACIÓN PROYECTO : 25 DE FEBRERO DE 2016
ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2015 por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, dentro del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
1. Por conducto de apoderado, el día 24 de junio de 2013 el actor LUIS ANGEL CESPEDES HERRERA presentó demanda por la vía del proceso ordinario para que se declare “ resuelto el contrato de promesa de compraventa ” celebrado el 24 de enero de 2013 entre el señor ELVER SERRANO OSSA y el demandado LUIS HERNANDO CARRILLO, “por incumplimiento de las obligaciones del último, respecto del pago del saldo del precio y de la transferencia con título traslaticio de dominio de un vehículo que
hace parte del precio ”, y para que se le condene a los perjuicios causados, la restitución del inmueble con sus frutos civiles desde la fecha en que recibió el bien y el pago de la cláusula penal deApelación Sentencia
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R.A.B. Exp. No. 2013-00445-01 Proceso Ordinario de Luis Ángel Céspedes Herrera contra Luis Hernando Carrillo. 2 $10.000.000. Finalmente, que se disponga la fecha, hora y sitio, para que el señor ELVER SERRANO OSSA, promitente vendedor, entregue al demandado el vehículo sobre el cual “ no se realizó el título traslaticio de dominio”. Como fundamento fáctico de sus pretensiones manifestó lo siguiente: i) Que el 15 de febrero de 2012 le otorgó poder al señor SERRANO OSSA para que “en su nombre y representación transfiriera a título de compraventa” el apartamento 401 del interior 11 y el garaje 109, ubicados en el Conjunto Residencial Puerto Bahía, Calle 23 68-50 de Bogotá, a los que les corresponden las matrículas inmobiliarias 50C-1606916 y 50C-1607112. ii) Como consecuencia del poder, el 24 de enero de 2013, SERRANO OSSA suscribió con LUIS HERNANDO CARRILLO el contrato de promesa de compraventa, acordando como precio de la negociación la suma de $138.000.000, que el promitente
comprador se obligó a pagar así: a) $60.000.000 con el vehículo marca MITSUBICHI DIÉSEL, placa DCF-964 y demás características allí indicadas; b) $10.000.000 en efectivo a la firma de esta promesa; c) $2.500.000 el 25 de enero de 2013 a las 10 a.m., en el lugar que el promitente vendedor designe y d) $66.300.000 respaldados con la firma de una letra de cambio que se pagará en dinero efectivo al momento en que se firme la escritura pública, el 25 de febrero a las 4 de la tarde en la Notaría 53 de Bogotá, “ prorrogable mediante llamada telefónica de alguna de las partes hasta el lunes 25 de marzo de 2013 a las 4:00 p.m. y en la misma Notaría”. iii) El promitente comprador ha incumplido, pues entregó físicamente el vehículo pero no en la forma establecida, esto es, “ con documentos a nombre del promitente vendedor dentro de los 8 días siguientes a partir de la firma de este contrato ”, yApelación Sentencia
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R.A.B. Exp. No. 2013-00445-01 Proceso Ordinario de Luis Ángel Céspedes Herrera contra Luis Hernando Carrillo. 3 tampoco ha pagado el saldo final del precio del contrato porque, a pesar de prever la postergación de la firma de la escritura del 25 de marzo, que fue lunes festivo, acordando dicha firma para el “día hábil siguiente, es decir, el 26 de marzo de 2013, a las
4:00 p.m. en la misma Notaría”, no se otorgó. iv) ELVER SERRANO OSSA, facultado para la firma de la escritura, compareció a la Notaría y también el promitente comprador sin que mostrara interés en dar cumplimiento al contrato de promesa, “ específicamente en el pago del saldo restante del precio y de la transferencia del domino del vehículo”. v) En la cláusula penal se pactó que, si quien incumple es el promitente comprador y el promitente vendedor se allana a cumplir aquella, deberá cancelar la suma de diez millones y “ tendrá que entregar el inmueble objeto del presente contrato desocupado y libre de cualquier ocupación por parte de un arrendatario… libre de servicios de energía, acueducto y alcantarillado, gas, impuesto predial, transmisión parabólica, y cuotas ordinarias y extraordinarias de administración”, en tanto que el inmueble le fue entregado “desde el día de la firma del contrato de promesa de compraventa, encantarándose en posesión del mismo actualmente”.
2. Mediante auto del 5 de agosto de 2013 el Juzgado 39 Civil de Circuito, a quien se asignó por reparto, admitió la demanda de la referencia y enterado el demandado se opuso a las aspiraciones de la misma por medio de excepciones. La primera se nominó “ Ilegitimación contractual en la causa de la parte demandante para accionar ” y las cuatro restantes, llamadas “ Improcedencia” respecto de “la resolución del contrato de promesa de compraventa por culpa e incumplimiento… como causal invocada” , ” de la acción por no haber constituido el Litis consorcio necesario activo”, “por trámite procesal inadecuado” y “por conducta dolosa del promitente vendedor”.Apelación Sentencia
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invocada” , ” de la acción por no haber constituido el Litis consorcio necesario activo”, “por trámite procesal inadecuado” y “por conducta dolosa del promitente vendedor”.Apelación Sentencia
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R.A.B. Exp. No. 2013-00445-01 Proceso Ordinario de Luis Ángel Céspedes Herrera contra Luis Hernando Carrillo. 4 Evacuado el período probatorio, la instancia finalizó con sentencia que denegó las pretensiones invocadas por la parte actora. LA SENTENCIA DE INSTANCIA Tras enunciar y encontrar presentes los presupuestos procesales, el juez continúa recordando que la prosperidad de la acción requiere el cumplimiento de tres requisitos -invocación de un contrato bilateral legalmente celebrado, cumplimiento de las obligaciones o allanamiento a cumplirlas por el demandante y incumplimiento total o parcial por el demandado-, advierte que el contrato que contiene la negociación no fue tachado y las declaraciones en él contenidas son ley para las partes. Continua diciendo que la parte demandada “ discute la legitimación por activa ” y entra a estudiar el punto porque “ se trata de un presupuesto necesario para el éxito de la acción y que debe ser analizado aún de oficio por el despacho ”. Afirma que la “ legitimación se prueba en la medida que la persona que demanda o la que es demandada no ostenta la calidad o condición para intervenir válidamente en el litigio ”, por lo que, descendiendo al caso, observa que el demandante confirió poder a
ELVER SERRANO OSSA para efectos de celebrar un contrato de compraventa sobre los inmuebles mencionados en la demanda, pero conforme al contrato el señor SERRANO OSSA actuaba “en su propio nombre y representación” y quien demanda es Luis ANGEL CESPEDES, bajo el argumento de ser el mandante de dicho señor y por ser el propietario de los bienes prometidos en venta. Sin embargo, en el proceso no logró demostrarse que SERRANO OSSA haya suscrito o celebrado el contrato en nombre y representación de CESPEDES HERRERA, porque en elApelación Sentencia
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R.A.B. Exp. No. 2013-00445-01 Proceso Ordinario de Luis Ángel Céspedes Herrera contra Luis Hernando Carrillo. 5 contrato no aparece consignada esa circunstancia en forma expresa ni aparece definida la calidad en la que actuaba el promitente vendedor, de manera que “ no le asiste interés para deprecar la resolución de un contrato en el que no intervino ni a nombre propio ni bajo la representación de un tercero ”. Recuerda que éste mismo declaró no tener conocimiento de los pormenores de la negociación, ni saber en qué consistió el incumplimiento contractual que se demanda. Refiere que el demandado dijo no conocer al demandante y que el contrato lo celebró con MILLER MORALES desde el 15 de junio de 2011, interviniendo otras personas como WILSON GOMEZ GOMEZ, RAFAEL HUMBERTO BERNAL CARRILLO y ELVER SERRANO OSSA, garantizando ellos que quien figuraba como propietario del inmueble firmaría la escritura en la fecha pactada. Además, BERNAL CARRILLO declaró que SERRANO OSSA nunca indicó actuar en nombre y representación del demandante. Lo
ELVER SERRANO OSSA, garantizando ellos que quien figuraba como propietario del inmueble firmaría la escritura en la fecha pactada. Además, BERNAL CARRILLO declaró que SERRANO OSSA nunca indicó actuar en nombre y representación del demandante. Lo mismo sucede con el testimonio de MILLER MORALES, quien, al explicar lo términos y condiciones de la venta, en su relato nunca hizo alusión al demandante. Finalmente, porque ELVER SERRANO tampoco fue “ perspicuo en establecer que actuaba en nombre y representación de LUIS ANGEL CESPEDES HERRERA ” y que, en contrario manifestó que efectuó el contrato “ directamente” y que el vehículo, parte del precio, se le transfirió a su favor. Por todo lo anterior concluye que “ante la falta de prueba de uno de los presupuestos que determinan la prosperidad de la resolución contractual… definitivamente han de desestimarse las pretensiones”. EL RECURSO DE APELACIÓN Inicialmente el recurrente en la primera instancia alegó que el proceso adolecía de nulidad pues el demandado otorgóApelación Sentencia
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R.A.B. Exp. No. 2013-00445-01 Proceso Ordinario de Luis Ángel Céspedes Herrera contra Luis Hernando Carrillo. 6 poder a su apoderado por fuera del término legal para contestarla, por lo que la parte pasiva estaba indebidamente representada. Dijo que el juez negó la nulidad aduciendo que la parte actora guardó silencio frente a la situación que genera nulidad, sin ser cierto porque en la oportunidad debida se alegó, como aparece a folio 62. Seguidamente, reprocha de contradictorio el fallo por decir que el demandante tiene capacidad para ser parte y comparecer válidamente al juicio, pero luego afirma que no le
porque en la oportunidad debida se alegó, como aparece a folio 62. Seguidamente, reprocha de contradictorio el fallo por decir que el demandante tiene capacidad para ser parte y comparecer válidamente al juicio, pero luego afirma que no le asiste interés para deprecar la resolución del contrato. Menciona que en el folio 32 obra el correspondiente poder del demandante al señor SERRANO OSSA y que el demandado lo reconoce como cierto en la contestación de la demanda. Acepta que en el contrato no se dijo que este último actuaba en representación del demandante, pero cuando el demandado dijo que “ lo único manifestado por su cocontratante era la garantía de que quien figuraba como propietario del inmueble le firmaría la escritura en la fecha pactada”, se demuestra que SERRANO OSSA manifestó que el bien no era de él, por lo cual “ no hay que hacer un juicio muy profundo para saber que se actuaba a nombre de otro”. Agrega que si lo anterior no fuere suficiente para demostrar el interés del demandante, basta con no olvidar que la venta de cosa ajena es válida y sólo requiere la ratificación por el parte del propietario, que además, como refiere el artículo 1874 del Código Civil, tiene efectos desde el momento de la venta. Expone, como segundo argumento, que la sentencia no decidió de mérito, puesto que si no es al demandante a quien le asiste interés, sí otras personas, como podría ser el señor SERRANO OSSA, quien en representación suscribió el contrato. A
partir de lo anterior se pregunta, por qué el juez no integró el litisconsorcio al admitir la demanda, o tampoco el otro juez queApelación Sentencia
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R.A.B. Exp. No. 2013-00445-01 Proceso Ordinario de Luis Ángel Céspedes Herrera contra Luis Hernando Carrillo. 7 dictó la sentencia, lo que en su sentir significa que es porque “los distintos jueces de conocimiento de la primera instancia debían considerar que al demandado si le asistía, y le asiste, interés para deprecar la resolución del contrato”. Concluye que el demandante demuestra su interés con la presentación de la demanda y con la titularidad del bien objeto del contrato, por lo que pide la revocación de la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Previo estudio de las razones que sustentan el reproche de la sentencia fustigada, resulta indispensable para el Tribunal hacer referencia a la nulidad que persiste en alegar el actor, para aclarar que este asunto ya se encuentra resuelto y que, entre las razones que tuvo en cuenta el juez para negarla, está la de que cuando se trata de indebida representación de una parte, “esta causal solo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso”, y el juez evidenció que el poder s í aparece, en los folios 52 a 53. También agregó, que “este tipo de nulidad solo podrá alegarla la persona afectada… por lo que no tiene legitimación la parte actora para invocar supuesto vicio del proceso”. Además, el argumento de juez, de no haberla alegado en
oportunidad, se refiere al auto del 10 de octubre de 2013, mediante el cual reconoció al apoderado de la parte pasiva y corrió traslado de sus excepciones, pues contra el mismo “la parta actora guardó absoluto silencio” (fl. 86-87). Luego, aunque la parte vino a alegarla al descorrer dicho traslado, lo cierto es que no cuestionó el auto que reconocido al abogado, como lo dijo el juez. Por lo demás, el asunto ya no requiere nuevo pronunciamiento en la medida en que la decisión cobró ejecutoria como se evidencia en la parte final del acta de la audiencia del 4 de febrero de 2014 y su continuación el 12 del mismo mes y año (fl. 88-89).Apelación Sentencia
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R.A.B. Exp. No. 2013-00445-01 Proceso Ordinario de Luis Ángel Céspedes Herrera contra Luis Hernando Carrillo. 8 2.- Ahora bien, teniendo en cuenta el cuestionamiento del apelante, el asunto se contrae a determinar si el interés para demandar la resolución del contrato de promesa de compraventa de un inmueble se demuestra con la presentación de la demanda, o por ostentar la propiedad del bien objeto del mismo y, además, si se puede reprochar en la segunda instancia la omisión en la primera instancia de integrar el litisconsorcio necesario para revocar la sentencia. 2.1.- El interés de quien reclama el incumplimiento de un contrato debe radicar en el hecho de ser parte en el negocio jurídico respectivo, pues no se consigue afirmar
que si un contrato es ley para las partes (art. 1602 C.C.), pueda un tercero alegar que una de aquellas partes contractuales ha incumplido las obligaciones a su cargo, en tanto que aquel, ajeno al contrato, no puede arrogarse haber cumplido las de la otra parte, o estar dispuesto a cumplirlas por él. En efecto, en la interpretación del artículo 1546 del C.C., que habilita la resolución por incumplimiento, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema al señalar que “ solamente el contratante cumplidor de las obligaciones a su cargo, nacida de un acuerdo de voluntades, o por lo menos que se haya allanado a cumplirlas en la forma y tiempo debidos, puede pedir la resolución de contrato y el retorno de las cosas al estado anterior” - se subraya- (CSJ Sentencia del 12 de agosto de 1974). Entonces, no basta acreditar un interés económico o jurídico en la cosa objeto de contrato, como el que alega el demandante, aduciendo ser el propietario, porque para resolver una relación jurídica conformada a través un contrato por incumplimiento, la mora del deudor incumplido debe predicarse frente al contratante cumplido. Por eso, el artículo 1609 del C.C.Apelación Sentencia
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R.A.B. Exp. No. 2013-00445-01 Proceso Ordinario de Luis Ángel Céspedes Herrera contra Luis Hernando Carrillo. 9 señala que “[E]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras
el otro no lo cumpla por su parte, o no se allane a cumplirlo en la forma y tiempo debidos ” -se subraya-. Por tanto, el interés para demandar la resolución del negocio jurídico, en línea de principio, se concreta en ser una de las partes contratantes. En el presente asunto no encuentra cabida la alegación relativa a que la venta de cosa ajena es válida, pues tal argumentación solo sirve para ratificar que quien promete en venta cosa ajena, como negocio válido, sería igualmente el llamado a reclamar el incumplimiento y no el verdadero dueño de la cosa, pues, precisamente, la ley nacional revistió de plenos efectos la venta de cosa ajena. 2.2.- Cabe analizar si en este caso estamos en presencia de la estipulación en favor de otro, puesto que el artículo 1506 del C.C. consagra que ”[C]ualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado”, y que además, “ mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él ”. Lo anterior, porque el recurrente aduce igualmente que ha aceptado la actuación del promitente vendedor. Sin embargo, “ para que pueda hablarse de estipulación por otro y de sus especiales efectos se requiere, como es lógico, que el tercero sea un verdadero beneficiario de una prestación estipulada a su favor, no un delegado o diputado para
recibir ésta. En tal caso no puede hablarse de beneficio convenido aApelación Sentencia
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R.A.B. Exp. No. 2013-00445-01 Proceso Ordinario de Luis Ángel Céspedes Herrera contra Luis Hernando Carrillo. 10 su favor, que es la característica fundamental de la estipulación por otro.”1 Entonces, si la causa para demandar consistió, por el demandante, en alegar la existencia de un mandato previo a la celebración del contrato, aunque el juez no haya encontrado probado que el supuesto mandatario obrara a nombre del mandante sino que encontró demostrado que el señor SERRANO OSSA decidió actuar en nombre propio, apartándose del poder que le fue conferido, no puede reconocerse la existencia de una estipulación a favor de un tercero, pues su característica principal es la inexistencia de facultad para representar a un tercero. De otra parte, no tiene acogida que la demanda formulada por CESPEDES HERRERA constituya aceptación del acto, pues de acuerdo con la norma comentada, “[C]onstituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato” y no los actos para su reproche judicial. Así por ejemplo, constituiría acto de tal naturaleza el encaminado a suscribir la escritura en virtud del contrato pero, como fácilmente se advierte, la persona que registró su comparecencia a la Notaría 53 de Bogotá el 26 de marzo de 2013 para manifestar su intención de cumplir el contrato fue el señor y no el aquí demandante, lo cual demuestra que no es posible ampararse en la estipulación por otro para, como tercero al contrato, “demandar lo estipulado”. 2.3.- Finalmente no puede mirarse el asunto
de cumplir el contrato fue el señor y no el aquí demandante, lo cual demuestra que no es posible ampararse en la estipulación por otro para, como tercero al contrato, “demandar lo estipulado”. 2.3.- Finalmente no puede mirarse el asunto desde la perspectiva del mandato oculto o sin representación, puesto que, a tenor del artículo 2177 del Código Civil, si el mandatario contrata “...a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante ”. Así, considerando que SERRANO OSSA celebró el contrato “ actuando en nombre propio y representación ”,
1 TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de Obligaciones. Temis 4 Edición 1990, pág. 278.Apelación Sentencia
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R.A.B. Exp. No. 2013-00445-01 Proceso Ordinario de Luis Ángel Céspedes Herrera contra Luis Hernando Carrillo. 11 para denominarse allí como “EL PROMITENTE VENDEDOR”, resulta perfectamente predicable que “…no exista, pues, vínculo directo del mandante y los terceros como si se presenta en el mandato común, lo que en materia de obligaciones lleva a sostener, en tesis general, tratándose del mandato no representativo no hay un nacer, espontáneo e inmediato, de prestaciones a favor del tercero contra el mandante o viceversa, postulado este cuya razón de ser se halla en que dadas las particulares características de esta forma de contratación, los terceros y el propio mandante la usan porque abrigan confianza en el proceder del mandatario en cuanto hace con el cumplimiento de su cometido ” (CSJ Sentencia de 11 de octubre de 1991 M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss). De manera que bajo esta perspectiva tampoco le
abrigan confianza en el proceder del mandatario en cuanto hace con el cumplimiento de su cometido ” (CSJ Sentencia de 11 de octubre de 1991 M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss). De manera que bajo esta perspectiva tampoco le asiste interés al demandante, puesto que para lograr que el negocio celebrado en desarrollo del encargo dejara de producir efectos entre el mandatario y los terceros contratantes, para producirlos directamente entre estos y el mandante mismo, requeriría que “ el último, dentro del marco del mentado pacto y concurriendo desde luego el consentimiento de todos los interesados declare que el negocio celebrado para él en verdad le pertenece y que toma para sí sus consecuencias, desligando retroactivamente de todo compromiso al mandatario” (ibídem). Pero, precisamente, como se viene analizando, los demandados desconocen como parte contractual al demandante. 3.- En cuanto a la integración del litisconsorcio necesario, que el recurrente alega fue omitida por los distintos jueces que conocieron la causa, posiblemente porque habían considerado que el demandante sí tenía interés en promover la resolución del contrato, cabe decir que, siendo esta figura la que se presenta “cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, noApelación Sentencia
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R.A.B. Exp. No. 2013-00445-01 Proceso Ordinario de Luis Ángel Céspedes Herrera contra Luis Hernando Carrillo. 12 fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos” (art. 83 del C.P.C.), bien pronto se advierte que la situación presente no encaja en el presupuesto legal. Es así que no
personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos” (art. 83 del C.P.C.), bien pronto se advierte que la situación presente no encaja en el presupuesto legal. Es así que no se está en presencia de un evento de litisconsorcio, puesto que aunque se hubiere hecho comparecer al contratante, como promitente vendedor, su intervención excluiría la del actor inicial, en lugar que concurrir necesariamente con éste. En otro sentido, si se hubiera probado en el proceso que el promitente vendedor actuaba en representación y conforme con el mandato recibido de CESPEDES HERRERA, no se necesitaría su comparecencia, pues el verdadero legitimado para proponer la acción resolutoria sería, en efecto, este último, porque en virtud del mandato el representado se convierte en acreedor o deudor de las prestaciones convenidas en el acto jurídico, en razón de que se considera como si hubiera intervenido él mismo en su celebración. Finalmente, tampoco resulta admisible traer a colación, en la apelación de la sentencia, la aludida falta de integración del litisconsorcio como motivo para revocar la proferida providencia, puesto que esa omisión tendría una consecuencia distinta sobre la decisión recurrida y no su revocación. 4.- Conforme a todo lo expuesto, el argumento del juez a quo , en relación con la falta de interés para pedir la resolución del contrato de promesa de compraventa, subsiste y, por tanto, se confirmará la sentencia atacada.
En vista del fracaso de la impugnación, se condenará al demandante al pago de las costas causadas en esta instancia, atendiendo lo consagrado en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 6 num. 1.1 -segunda instancia-, el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura,Apelación Sentencia
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R.A.B. Exp. No. 2013-00445-01 Proceso Ordinario de Luis Ángel Céspedes Herrera contra Luis Hernando Carrillo. 13 para lo cual el magistrado sustanciador fija a título de agencias en derecho, el 0.8% del valor del contrato. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha y procedencia prenotadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho el magistrado sustanciador fija la suma de $1.104.000.
Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, Los magistrados, RICARDO ACOSTA BUITRAGOApelación Sentencia
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