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TSDJ BOG SC - 110013103039201400344 02-(05-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103039201400344 02-(05-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA CIVIL

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Proceso No. 110013103039201400344 02

Clase: ORDINARIO (INCUMPLIMIENTO

CONTRACTUAL).

Demandantes: GÓLOX S.A. y GÓLOX BEBIDAS Y

SNACKS S.A.

Demandado: AMERICAN BUSINESS PROCESS

SERVICES S.A. (antes CONTACT

CENTER AMERICAS S.A.).

En atención a lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de tutela de 2 de diciembre de 2020 (STC10844-2020), en concordancia con el auto que la Sala Dual profirió el 16 de ese mismo mes y año, decide el suscrito Magistrado la solicitud de nulidad que el apoderado de la parte demandante impetró contra los proveídos de 9 y 19 de junio de 2020, con los que se le corrió traslado por el lapso de cinco (5) días para que sustentara su recurso de apelación y se declaró desierto el medio de defensa vertical incoado, respectivamente.

Adujo el memorialista que la susodicha actuación debe invalidarse, toda vez que el despacho no aplicó adecuadamente el tránsito de legislación entre el artículo 327 del Código General del Proceso y el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020; en adición, refirió que “(…) para el tiempo de la expedición de los referidos

tránsito de legislación entre el artículo 327 del Código General del Proceso y el canon 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020; en adición, refirió que “(…) para el tiempo de la expedición de los referidos autos, no existía un mecanismo accesible ni idóneo para que las partes del proceso (…) pudieran acceder vía digital al contenido de las providencias, lo que claramente atentó contra la garantía del debido proceso y del derecho de contradicción de las apelantes (…)”.

Para solventar la aludida petición de anulación, bastan las siguientes,Continuación de auto en el proceso n.° 110013103039201400344 02

Clase: Ordinario – Incumplimiento Contractual.

2

CONSIDERACIONES

Para la Corte “no existe un mecanismo accesible ni idóneo que permita conocer el contenido de las providencias atacadas, menos aún, para quienes se encuentran en las particulares circunstancias de dicho profesional”, lo que descarta, según las conclusiones de la misma corporación, que pueda desestimarse la petición de nulidad por haberse fundado en causal distinta de las con templadas en el artículo 133 del CGP 1, por haberse saneado 2 y porque no se impugnaron oportunamente las determinaciones confutadas a través de recurso de reposición3.

Pues bien, ‘superadas’ las exigencias de tipo formal que presupone el estudio de la soli citud aludida, se impone acoger los argumentos del extremo demandante y, en consecuencia, declarar la nulidad de los autos proferidos el 9 y 19 de junio de 2020, porque,

presupone el estudio de la soli citud aludida, se impone acoger los argumentos del extremo demandante y, en consecuencia, declarar la nulidad de los autos proferidos el 9 y 19 de junio de 2020, porque, ciertamente, la sentencia impugnada se notificó por estrados el 21 de febrero de esa misma anualidad, y el recurso de apelación se formuló dentro de los tres (3) días siguientes, esto es, “siguiendo las previsiones del Código General del Proceso, en especial lo consagrado en los artículos 322 y 327 de tal estatuto, normatividad que era la v igente y regulaba lo concerniente al procedimiento a seguir frente a la alzada promovida”4, de suerte que ese era el estatuto a aplicar, con base en los derroteros del artículo 625 que prevé las reglas de ‘tránsito de legislación’, en armonía con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en reciente oportunidad (fallo de tutela de 3 de septiembre de 2020, exp. n.° 2020 -02048-00, STC6687-2020, reiterado en sentencia del mismo tenor de 11 del mismo mes y año, exp. n.° 2020-02315-00, STC7233-2020).

Así las cosas, una vez adecuado el trámite del presente proceso a la Ley 1564 de 2012, y en atención a que se encuentra ejecutoriado el auto de 9 de marzo del año anterior, mediante el cual se admitió la apelación, atendiendo las previsiones del penúltimo inciso del artículo 327 ídem, se dispondrá que una vez en firme este proveído, reingrese

el auto de 9 de marzo del año anterior, mediante el cual se admitió la apelación, atendiendo las previsiones del penúltimo inciso del artículo 327 ídem, se dispondrá que una vez en firme este proveído, reingrese

1 Código General del Proceso, artículo 135, inciso final . “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”. 2 Ibídem. 3 Ib., artículo 133, parágrafo. “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 4 CSJ. Sentencia de 11 de septiembre de 2020 (STC7233-2020).Continuación de auto en el proceso n.° 110013103039201400344 02

Clase: Ordinario – Incumplimiento Contractual.

3

el expediente al despacho para señalar fecha para la audiencia de sustentación y fallo, en aras de continuar con el trámite de la apelación.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado,

RESUELVE

Primero. Declarar la nulidad de los autos de 9 y 19 de junio de 2020, por las razones expuestas.

Segundo. Una vez en firme el presente proveído, reingrese al expediente al despacho para continuar con el trámite de la segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

expediente al despacho para continuar con el trámite de la segunda instancia, de acuerdo con lo expuesto.

NOTIFÍQUESE

Firmado Por:

MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA

MAGISTRADO

MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-SANTAFE DE BOGOTA

D.C.,

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