TSDJ BOG SC - 110013103039201400391 01-(22-08-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103039201400391 01-(22-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103039201400391 01
Clase: ORDINARIO
Demandante: JORGE VITALIANO LÓPEZ HERNÁNDEZ
Demandada: EMERALD ENERGY PLC SUCURSAL COLOMBIA Al entrar a revisar el presente proceso a fin de desatar la apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia que el 2 de agosto de 2019 profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de esta ciudad (fls. 170 – 172, cdno. 1), se encuentra necesario reconocer la nulidad de pleno derecho prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso, tal como lo ha considerado la jurisprudencia vigente (CSJ. Sentencias STC5333/2019, STC.8849/2018 y STC.14817/2018) de obligatorio acatamiento por tratarse de un precedente vertical (C.C. Sentencias T – 688 de 2003, C-537/2015, y C-621/2015).
En efecto, obsérvese que el Juez 51 Civil del Circuito de esta ciudad perdió automáticamente competencia para conocer este asunto, en razón a que no profirió la sentencia dentro de la anualidad de que trata el precepto que viene de citarse, por supuesto, una vez entró a regir para este juicio.
Nótese que la demanda ordinaria se admitió el 31 de julio de 2014 (fl. 17, cdno. 1) con fundamento en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, debe memorarse que, según la regla de tránsito legislativo prevista en el numeral 1°, literal a) del artículo 625 del C.G.P., la vigencia del nuevo estatuto para el asunto de la referencia tuvo lugar a partir del auto que decretó pruebas, lo que ocurrió el 6 de marzo de 2018 (fl. 151, ib.), de suerte que el plazo objetivo de que trata la norma en comento feneció el 6 de marzo de 2019, si se considera que conforme al penúltimo inciso del artículo 118, ídem “cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año”, por lo que al haberse proferido laContinuación de auto en el proceso No. 110013103039201400391 01
Clase: Ordinario – Resolución de contrato.
4 sentencia el 2 de agosto de 2019, esta se encuentra viciada de nulidad ipso iure por falta de competencia del susodicho funcionario judicial. Ahora bien, la prórroga que se decretó en auto de 21 de marzo de 2019 (fl. 169, cdno. 1) no surtió efecto alguno, pues para ese momento ya había fenecido la anualidad para proferir la sentencia; entonces, lo actuado con posterioridad al 6 de marzo de esa misma anualidad resultó nulo de
pleno derecho en los términos de la disposición que viene de citarse. Por lo demás, n o puede considerarse convalidada la hipótesis de nulidad que se comenta, dado que se trata de una causal que opera por ministerio de la ley y porque “una interpretación finalística de la codificación actual, de configurarse la eventualidad contemplada en el tantas veces mencionado artículo 121, lleva a concluir como inoperante el saneamiento regulado en el artículo 136, aun a pesar de que los intervinientes hubieran actuado con posterioridad al vicio, guardando soterrado silencio o lo hubiesen convalid[ad]o expresamente, porque esto contradice el querer del legislador, dirigido a imponer al estamento jurisdiccional la obligación de dictar sentencia en un lapso perentorio, al margen de las circunstancias que rodeen el litigio e, incluso, de las vicisitudes propias de la administración de justicia, desde su punto de vista institucional” (CSJ. STC.8849/2018 de 11 de julio. M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo). Amén de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concluyó en reciente ocasión 1 , que los fundamentos de la sentencia T-341 de 2018 proferida por la Corte Constitucional no son vinculantes, habida cuenta que, de un lado, se trata una providencia con efectos inter partes y, de otro, lo allí esbozado fue una obiter dicta. En otra oportunidad, la misma corporación destacó que la pérdida automática de competencia en virtud de la nulidad de pleno derecho “surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza”2 . Téngase en cuenta, además, que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo
“surte efectos sin necesidad de reconocimiento, de suerte que no puede recobrar fuerza”2 . Téngase en cuenta, además, que las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, por lo que no pueden ser derogadas, modificadas o sustituidas por las partes ni, menos aún, por los funcionarios judiciales (artículo 13 del CGP); que toda persona tiene derecho a un proceso de duración razonable (artículos 29 y 228 de la Carta Política, artículo 8°, numeral 1° del Pacto de San José de Costa Rica); que la “nulidad de pleno derecho [propia del derecho sustancial] es otra manera de expresar una ineficacia absoluta
1 Véase la sentencia de tutela STC14822-2018, del 14 de noviembre de 2018. 2 Cfr. STC8849-2018.Continuación de auto en el proceso No. 110013103039201400391 01
Clase: Ordinario – Resolución de contrato.
5 del acto reprochado” que impone su “declaración” por parte de la “autoridad” que “viene conociendo del proceso” (Sentencia C-093 de 1998 de la Corte Constitucional). Así las cosas, con la finalidad de superar la irregularidad advertida, se impone declarar la invalidez de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2019; por consiguiente, se procederá a remitir el expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad, para que rehaga la actuación viciada y
adopte las determinaciones a que haya lugar; no obstante, de conformidad con el artículo 138 del CGP, conservarán validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas. Por lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador, RESUELVE: Primero. Declarar la nulidad de la sentencia que el 2 de agosto de 2019 profirió el Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, conservarán su validez las medidas cautelares decretadas y las pruebas legalmente practicadas en primera instancia, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado 1º Civil del Circuito de esta ciudad, para que rehaga la actuación viciada y profiera la providencia respectiva en el término previsto en el inciso 2° del artículo 121 del CGP. Por secretaría infórmesele esta determinación al Juez 51 Civil del Circuito de la misma urbe y remítasele copia de este auto.
Tercero. Informar a los Consejos Superior y Seccional de la Judicatura, este último de Bogotá, que el Juzgado 51 Civil del Circuito de la capital perdió competencia en este proceso, en los términos de esta providencia, de la cual se les remitirá copia. Por secretaría ofíciese.
NOTIFÍQUESE
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Magistrado.