TSDJ BOG SC - 110013103039201500090 01-(05-06-2015)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103039201500090 01-(05-06-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
Fl.4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil quince (2015) Proceso No. 110013103039201500090 01
Clase: EXPROPIACIÓN
Demandante: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y
ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ
Demandado: GLORIA MERCEDES WALTEROS
MEDINA.
Revisada la actuación en orden a resolver el recurso interpuesto contra el auto de 10 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de la ciudad, a través del cual rechazó la demanda por caducidad de la acción, se advierte que no es susceptible de apelación, por lo siguiente: S e sabe que el recurso de apelación está gobernado por el principio de taxatividad, de suerte que sólo pueden ser objeto de alzada los autos que expresamente establece la normatividad, sin que sea dable hacerlo extensivo a otro tipo de decisiones, por más que guarden similitud con otras que sí lo admitan, en razón a que, por ese sendero, el intérprete provocaría una segunda instancia que el legislador no autoriza. Sobre este particular, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene señalado lo siguiente: “(...) en el anterior Código, en tratándose de atuso, la regla general era la apelabilidad, es decir, que todo auto de carácter interlocutorio, por el hecho de serlo, admitía apelación; en el actual, en cambio, se consagró un principio diametralmente opuesto, o sea el de inapelabilidad, puesto que, por reglaAuto declara nulidad e inadmite dentro del proceso Nº. 110013103039201500090 01
Clase: Expropiación
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actual, en cambio, se consagró un principio diametralmente opuesto, o sea el de inapelabilidad, puesto que, por reglaAuto declara nulidad e inadmite dentro del proceso Nº. 110013103039201500090 01
Clase: Expropiación 2 genera, los autos son inapelables, la apelación de ellos es excepcional; de tal suerte que hoy únicamente son susceptibles de apelación aquellos autos expresamente señalados en el Código, como claramente se infiere de lo dispuesto por el artículo 351. En tales condiciones, como la apelación de autos es excepcional, la apelación no puede concederse por interpretación extensiva o por analogía”1 (se subraya).
En el mismo sentido, la doctrina ha señalado que a partir de la reforma introducida en este campo por el Decreto 2282 de 1989, quedó “erradicada de manera definitiva la tendencia de nuestros jueces a permitir el recurso de apelación respecto de providencias que no lo tienen previsto, sobre la base de que son parecidas o con efectos similares a otras donde sí está permitido, por cuanto el criterio de taxatividad impide este tipo de interpretación, porque precisamente se implantó con al específico fin de eliminar arduas polémicas en torno a si cabe o no la apelación”2 . Ahora bien, en un caso similar en el que se declaró también inadmisible el recurso de apelación del auto que rechazó una demanda de expropiación, puntualizó el Tribunal (Auto de 8 de abril de 2013, exp. 06 2023 00019 01) que,
“4.- Inicialmente la expropiación fue regulada por los artículo 451 a 459 del C. de P. C. y en dicho articulado nada se dijo de manera expresa, respecto de los recursos que procedían frente a los autos que se profirieran al interior de esa actuación, lo que quiere significar que las decisiones que se adoptaran seguían la regla general, esto es, que serían apelables solamente los previstos en el artículos 351 ibídem y en disposición especial. 5.- Posteriormente, al entrar en vigencia la Ley 9ª de 11 de enero de 1989, Ley de Reforma Urbana ‘Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones’, en el capítulo 3º ‘De la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación’, artículo 32 señaló ‘...El auto admisorio de la demanda, y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de
1 Corte Suprema de Justicia Auto de 29 de febrero de 1984. 2 Hernán Fabio López Blanco. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano. Tomo I. Parte General. ABC. Bogotá. Pág. 569. Cfme: Hernando Morales Molina. Parte General. ABC. Bogotá.
1985. Pág. 570.Auto declara nulidad e inadmite dentro del proceso Nº. 110013103039201500090 01
Clase: Expropiación 3 expropiación, salvo la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, serán susceptibles únicamente de recurso de reposición’.
Al expedirse la Ley 388 de 18 de julio de 1997 ‘Por la cual
expropiación, salvo la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, serán susceptibles únicamente de recurso de reposición’. Al expedirse la Ley 388 de 18 de julio de 1997 ‘Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones...’, en el capítulo VII ‘Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial’, artículo 62 se fijó el procedimiento para la expropiación y en el numeral 5º dispuso ‘ Contra el auto admisorio de la demanda y las demás providencias que dicte el juez dentro del proceso de expropiación, excepto la sentencia y el auto de que trata el último inciso del artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, sólo procederá el recurso de reposición’. 6.- Se aprecia que en las dos reformas que ha tenido el proceso de expropiación el legislador ha mantenido idéntica la política de dejar el auto que rechaza la demanda por fuera de los que son plausibles del recurso ordinario de apelación, al igual que las restantes providencias que se profieran en el trámite del proceso, salvo el fallo y los autos dictados en aplicación del artículo 458 del C. de P. C., es decir, se itera, en el proceso de expropiación sólo son apelables las providencias concretamente determinadas por el legislador, las demás decisiones solo pueden ser impugnadas a través del recurso ordinario de reposición, de ahí, que el auto que
rechaza la demanda no es atacable por vía del recurso de alzada, por existir norma especial que contradice la general, contemplada en el numeral 1º del artículo 351 de la ley adjetiva.”
Así las cosas, aunque otros administradores de justicia, con argumentos respetables, consideran que la decisión cuestionada sí es apelable porque se encuentra enlistada en norma general (numeral 1° del artículo 351 del C. de P. C.), en criterio del suscrito Magistrado, compartido por otros juzgadores, la providencia que dispone el rechazo de la demanda, por aplicación del principio de taxatividad, no es susceptible de alzada, razón por la cual se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, se inadmitirá el recurso de apelación y se ordenará devolver el expediente al juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador,Auto declara nulidad e inadmite dentro del proceso Nº. 110013103039201500090 01
Clase: Expropiación
4 RESUELVE Primero. Declarar la nulidad de todo lo actuado en esta instancia. Segundo. Inadmitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 10 de febrero de 2015, por las razones expuestas. Tercero. Devuélvase la actuación al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103039201500090 01)