🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SC - 11001310303920150084001-(30-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 11001310303920150084001-(30-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C.

SALA CIVIL DE DECISIÓN

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE : JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO RADICACIÓN : 11001 31 030 39 2015 00840 01

PROCESO : ORDINARIO

DEMANDANTE : ALEJANDRO MORA GONZÁLEZ Y OTROS

DEMANDADOS : RUBY CECILIA GUTIÉRREZ Y OTROS

ASUNTO : IMPUGNACIÓN SENTENCIA.

De conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por el interviniente ad excludendum, frente a la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2020, por el Juzgado Treinta y Nueve Ci vil del Circuito de Bogotá, en el asunto del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1. Deprecaron los demandantes se declare que ha n adquirido por prescripción extraordinaria de dominio el inmueble “hoy distinguido como

Calle 4 No. 6 -38/52 con Dirección Catastral Calle 4 No. 6 -38 de Bogotá, y con la matrícula inmobiliaria No. 50C-187042, código catastral AAA0033AKDM”.

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, manifestaron que han poseído la heredad por más de 10 años , de manera quieta, tranquila, y continua ; particularizando que, desde 1965, Roberto Moreno

2. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, manifestaron que han poseído la heredad por más de 10 años , de manera quieta, tranquila, y continua ; particularizando que, desde 1965, Roberto Moreno Garzón ejerce actos de señorío sobre el predio en el que nacieron sus dos110013103039201500840 01 de Alejandro Mora González y otros en contra de Ruby Cecilia Gutiérrez y otros.

2

hijos; comportamiento predicable de Alejandro Mora González, sus padres José Manuel Pinzón (q.e.p.d.) y María Elvira González, desde 1980.

Precisaron que el señor José Manuel Pinzón (q.e.p.d.) murió en 2004 y la posesión continuó en María Elvira González y sus dos hijos , Alejandro y Milen a Mora González, quienes vend ieron sus derechos, el 27 de febr ero de 2008 , a Alejandro Mora González y, desde entonces , es poseedor.

Afirmaron que María del Carmen Romero de Velázquez, junto con su compañero permanente , Armando Guzmán, fallecido en 1999, tomaron posesión del inmueble desde 1981.

Remataron diciendo que, “[p]or el transcurso del tiempo, aunado a la posesión permanente e ininterrumpid a (…) de ROBERTO MORENO GARZÓN, ALEJANDRO MORA GONZÁLEZ, y MARÍA DEL CARMEN ROMERO DE VELÁZQUEZ, (…) ha de reconocerse[les] como propietarios (…).”

3. El Curador Ad Litem de las personas determinadas e indeterminadas contestó la demanda sin proponer excepciones.

de reconocerse[les] como propietarios (…).”

3. El Curador Ad Litem de las personas determinadas e indeterminadas contestó la demanda sin proponer excepciones.

4. A su turno, José Antonio Muñetón Bermeo, como interviniente ad excludendum, pidió declar ar que ha adquirido, por prescripción extraordinaria de dominio, el inmueble identificado con matrícula

inmobiliaria 50C187042, ubicado en la Calle 4 No. 6 -38/52 de Bogotá , porque desde el 4 de diciembre de 1964 hasta la fecha de presentación de la demanda, ha ejercido, por más de 50 años, actos de señor y dueño sobre el predio, en el que vi vió con su esposa e hijos, hasta el 18 de marzo de 2003, cuando mudó su residencia a los Estados Unidos de América . Pretensión resistida por Roberto Moreno Garzón, Alejandro Mora González y María del Carmen Romero Velázquez, al elevar las excepciones de prescripción, porque han transcurrido 15 años desde que Muñetón Bermeo se enteró del inicio del proceso de pertenencia sin que hiciera valer sus derechos; y de confusión, ya que éste pretende hacer valer un contrato sin las formalidades legales por no ser dueños del predio.110013103039201500840 01 de Alejandro Mora González y otros en contra de Ruby Cecilia Gutiérrez y otros.

3

II. LA SENTENCIA APELADA

1. Para negar la súplica de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de los gestores de la controversia, el fallador

manifestó:

1.1. Respecto de Roberto Moreno Garzón, indicó que, en su

1. Para negar la súplica de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio respecto de los gestores de la controversia, el fallador

manifestó:

1.1. Respecto de Roberto Moreno Garzón, indicó que, en su interrogatorio, éste relató que habita el segundo piso desde 2003, pero no se ha considerado dueño ; que el hecho que lo motiv ó a demandar es que José Antonio Muñetón Bermeo no ha querido habitar el inmueble, a pesar de que se encargó de arreglar la casa y ha pagado los impuestos, hasta que, junto con los otros actores, comenzó a cubrir las obligaciones tributarias, que inició el juicio para que la heredad tuviera título; que le dijo a Muñetón que él no se iba a apropiar de algo ajeno, que nunca se ha considerado dueño, aceptó su calidad de arrendatario, situación que desvirtúa su condición de poseedor, pues solo advierten su carácter de tenedor.

1.2. Ateniente a María del Carmen Romero Velázquez, memoró que ésta afirmó que , en 1981, a su marido le ofrecieron cuidar el primer piso del inmueble y se pasaron el día siguiente; que ahí vive con sus hijos; que los impuestos solo los paga desde 2015 porque antes los pagó José Antonio Muñetón Bermeo; circunstancia que llevó al juzgador a concluir que no ha sido poseedora por el tiempo exigido por la ley, sino que ha ejercido una posesión compartida y que sus actos posesorios no son claros.

1.3. En cuanto a Alejandro Mora González, recordó que éste señaló que Oscar Neira le dejó el predio a su padre, pero no sabe si fue para

una posesión compartida y que sus actos posesorios no son claros.

1.3. En cuanto a Alejandro Mora González, recordó que éste señaló que Oscar Neira le dejó el predio a su padre, pero no sabe si fue para cuidarlo; que ahí habitaban sus padres y hermanas, hasta que aquél falleció; sobre su posesión, dijo que ha estado pendiente del inmueble, paga servicios, que nada más le ha hecho al bien, que vino a pagar impuesto en el año 2015 para promover la acción, junto con los otros demandantes; que la posesión deviene de sus padre s; que José Antonio Muñetón Bermeo sufragaba las obligaciones impositivas . Destacó el a quo que, en la inspección judicial, observó que la parte que Mora González dijo poseer se encontraba en estado abandono y desocupad a, por lo que concluyó tener110013103039201500840 01 de Alejandro Mora González y otros en contra de Ruby Cecilia Gutiérrez y otros.

4

indicios suficientes de que no ha realizado actos posesorios; además, los testigos no dieron cuenta de tal ánimo de señorío, pues solo lo han visto sacar la basura, pintar la fachada y barrer el frente.

2. En relación con el interviniente ad excludendum, accedió a sus pretensiones, para lo que procedió a interpretar el libelo, autorizado por el canon 42 del CGP, porque avizoró que José Antonio Muñetón Bermeo solo tenía el propósito de adquirir una parte del pr edio en discusión, el cual se conforma de tres apartamentos, aunque al revisar las pretensiones de su demanda p odría pensar se que persigue toda la heredad, pero, en su

tenía el propósito de adquirir una parte del pr edio en discusión, el cual se conforma de tres apartamentos, aunque al revisar las pretensiones de su demanda p odría pensar se que persigue toda la heredad, pero, en su interrogatorio, manifestó que solo le interesaba el segundo piso, reconoció que nunca ha ejercido actos de señorío sobre el resto de la vivienda, aparte de haber sufragado los impuesto s; escenario que permitió al f allador delimitar la prueba recaudada sobre la posesión de esa porción inmobiliaria, encontrando que los mismos demandantes reconocieron que Muñetón vivió en el segundo nivel desde el 2003, que siguió enviando dinero para arreglar la casa y cancelar los impuestos, advirtiéndose que, a pesar de haberse ido de Colombi a, continuó asumiendo las cargas impositivas hasta el 2018, sumado a que arrendó dicha porción de la vivienda a uno de los demandantes desde el año 2003, resultando clara su con dición posesoria por más de 50 años.

III. LA APELACIÓN

1. Inicialmente, el extremo activante y el interviniente ad excludendum apelaron la decisión dictada por el fallador de conocimiento,

exteriorizando los siguientes reparos:

1.2. Los actores disintieron del fallo, puesto que , en su sentir, está demostrada su posesión por más de 10 años, en forma pública e interrumpida, ya que hay pruebas del pago de recibos de luz, agua, gas, telefonía, impuestos predial y de valorización, conceptos sobre los que José Antonio Muñetón Bermeo afirmó, en su interrogatorio , que enviaba el

interrumpida, ya que hay pruebas del pago de recibos de luz, agua, gas, telefonía, impuestos predial y de valorización, conceptos sobre los que José Antonio Muñetón Bermeo afirmó, en su interrogatorio , que enviaba el dinero, pero no los cancelaba personalmente.110013103039201500840 01 de Alejandro Mora González y otros en contra de Ruby Cecilia Gutiérrez y otros.

5

1.3. A su turno, José Antonio Muñetón Bermeo, se mo stró inconforme porque debe ser declarado dueño de todo el inmueble, al haber ejercido actos de señor y dueño completamente sobre el mismo, pues así fue fijado el litigio ; y desde diciembre de 1964 ha hecho reparaciones, pagado servicio públicos e impuesto predial, actos posesorio s evidenciados con su propia declaración y la de los demandantes, obrando prueba de confesión por no contestarse debidamente el escrito de su intervención ad excludendum; au nado a que, según el dictamen pericial, el predio se encuentra en un área de conservación histórica, por lo que haberle concedido parcialmente s u propiedad pone en peligro la heredad , que requiere obras de reforzamiento que solo pueden desarrollarse si todos los propietarios se ponen de acuerdo.

2. En la oportunidad de que trata del artículo 14 del Decreto legislativo 806 de 2020, agotada en esta instancia, los promotores del juicio no sustentaron su recurso, omisión que condujo a declararlo desierto , en auto de 20 de abril de 2021 ; mientras que José Antonio Muñetón Bermeo ahondó en las inconformidades formuladas e introdujo un nuevo reproche

no sustentaron su recurso, omisión que condujo a declararlo desierto , en auto de 20 de abril de 2021 ; mientras que José Antonio Muñetón Bermeo ahondó en las inconformidades formuladas e introdujo un nuevo reproche consistente en que “la apoderada de los tres (3) Demandantes [en su escrito de contestación de la intervención] no efectuó un pronunciamiento expreso sobre la mayoría de los hechos y pretensiones contenidos en la intervención, por lo que se deben tener como ciertos todos los hechos de la Intervención por cuanto se limitó a contestar que ‘el hecho que no es prueba para lo demandado’”, de conformidad con los artículos 96, numeral 2, y 97 del CGP.

IV. CONSIDERACIONES

1. Encontrándose presentes los presupuestos procesales necesarios para adoptar una decisión de fondo y verificada la inexistencia de alguna irregularidad que invalide lo actuado, procederá el Tribunal a zanjar la alzada interpuesta, circunscribiendo su anális is a los motivos de disenso manifestados por la parte opugnadora , acatando los lineamientos del inciso 1º de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, embates que, en esencia, se contraen a rebatir la prosperidad de la pretensión prescriptiva de dominio propuesta por el interviniente ad excludendum y que, ante el juez de cognición, solamente tuvo éxito sobre110013103039201500840 01 de Alejandro Mora González y otros en contra de Ruby Cecilia Gutiérrez y otros.

6

una parte del inmueble reclamado , quedando al margen del escrutinio de esta Sala de Decisión los reparos introducidos de manera novedosa en esta instancia.

6

una parte del inmueble reclamado , quedando al margen del escrutinio de esta Sala de Decisión los reparos introducidos de manera novedosa en esta instancia.

2. Clarificado lo anterior, viene bien poner de presente que el artículo 42, numeral 5, ibidem, le impone al juez el deber de “(…) interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. ”, asunto sobre el que la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que “(…) ‘cuando el lenguaje de la demanda, sin ser indescifrable po r completo, no se ajusta a la claridad y precisión indispensables en tan delicada materia’ (CLXXXVIII, 139), para ‘no sacrificar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal’

(CCXXXIV, 234), ‘el juzgador está obligado a interpretarla en busca de su sentido genuino sin alterarlo ni sustituirlo, consultando la prevalencia del derecho sustancial, el acceso a la administración de justicia y la solución real de los conflictos’, realizando ‘un análisis serio, fundado y razonable de todos su s segmentos’, ‘mediante su interpretación racional, lógica, sistemática e integral’ (cas. civ. sentencia de 27 de agosto de 2008, [SC -084-2008], expediente 110013103-022-1997-14171-01, énfasis de la Sala), ‘siempre en conjunto, porque la intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una

intención del actor está muchas veces contenida no sólo en la parte petitoria, sino también en los fundamentos de hecho y de derecho’, bastando ‘que ella aparezca claramente en el libelo, ya de una manera directa o expresa, ya por una interpretación lógica basada en todo e l conjunto de la demanda» (XLIV, p. 527; XIV, 488 y 833; LXI, 460; CXXXII, 241; CLXXVI, 182 y CCXXV, 2ª parte, 185).”1

3. A efectos de analizar la pretensión impugnativa planteada por el recurrente, a la luz de los lineamientos normativos y jurisprudenciales previamente reseñados, se hace necesario recordar que el sentenciador de primera instancia, al interpretar la demanda, dedujo que el propósito del interviniente ad excludendum se circunscribió a la adquisición de una parte del predio en cuestión , como lo aceptó en su interrogatorio de parte; razonamiento conclusivo criticado por el apoderado de José Antonio Muñetón Bermeo, pues, en su criterio, no han debido prosperar las súplicas sobre una porción inmobiliaria, sino sobre su totalidad.

1 CSJ. Cas. Civil. Sentencia SC775-2021 de 15 de marzo de 2021, rad. 13001 31 03 001 2004 00160 01.110013103039201500840 01 de Alejandro Mora González y otros en contra de Ruby Cecilia Gutiérrez y otros.

7

4. Para resolver la alzada, resulta relevante la siguiente realidad

procesal:

4.1. El interviniente ad excludendum, en la subsanación de su demanda propuso, entre otras pretensiones, las que a continuación se

7

4. Para resolver la alzada, resulta relevante la siguiente realidad

procesal:

4.1. El interviniente ad excludendum, en la subsanación de su demanda propuso, entre otras pretensiones, las que a continuación se transcriben:

“PRIMERA: Que se declare que sobre el inmueble identificado con folio matrícula inmobiliaria 50C187042, el cual se encuentra ubicado en la Calle 4 No. 6-38/52 de Bogotá D. C., y que de acuerdo con el folio matrícula inmobiliaria corresponde ‘a una casa junto con el terreno correspondiente situado en el barrio Santa Bárbara y cuyos linderos son los siguientes: por el norte con el solar de la señora Concepción Escallón, por el oriente con casa que hacía parte del lote de terreno en que fue edificada la casa materia de esta venta, esta que era propiedad de la señora María Elena Currea, por el sur con la menciona calle 4, occidente, con casa que fue del señor José C. Borda hoy del Gobierno Na cional’, ha operado la figura de la prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio en favor del señor JOSÉ ANTONIO MUÑETÓN BERMEO en su condición de poseedor del mismo. (…).

SEGUNDA: En virtud de lo anterior , se declare que el señor JOSÉ ANTONIO MUÑETÓN BERMEO ha adquirido el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado con folio matrícula inmobiliaria 50C187042 junto con todos

sus usos y costumbres, el cual se encuentra ubicado en la Calle 4 No. 6 -38/52 de Bogotá D.C. , por haber poseído el mismo durante el plazo necesario para la

sus usos y costumbres, el cual se encuentra ubicado en la Calle 4 No. 6 -38/52 de Bogotá D.C. , por haber poseído el mismo durante el plazo necesario para la configuración de la prescripción extraordinaria. (…).”

4.2. Petitum que guarda estricta correspondencia con la causa petendi, en la que no se hizo referencia, ni por asomo, a una reclamación parcial de dicho bien raíz. En contraposición, se aludió, sin ambages, a la totalidad de la heredad.

4.3. Y así lo entendieron los promotores del pleito, quienes al oponerse a los hechos segundo y tercero de la demanda ad excludendum, admitieron ser parcialmente ciertos, pero precisaron que “el (sic) residió y se aclara en el segundo piso. (…)”; “(…) ya que solo vivió en el segundo piso del inmueble, hasta el 18 de marzo de 2003 ”; negándole entera certitud al hecho décimo primero “(…) ya que el señor JOSÉ ANTONIO MUÑETÓN BERMEO, hoy día110013103039201500840 01 de Alejandro Mora González y otros en contra de Ruby Cecilia Gutiérrez y otros.

8

no ejerce, ni ha ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble objeto del litigio.”

4.4. Es más, t al intelección llevó al fallador a fijar el litigio en determinar “(…) si hay lugar declarar la prescripción extraordinaria de dominio en favor de Roberto Moreno Garzón, Alejandro Mora González y María del Carmen Romero de Velásquez sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 6A (sic) No. 6-50,

determinar “(…) si hay lugar declarar la prescripción extraordinaria de dominio en favor de Roberto Moreno Garzón, Alejandro Mora González y María del Carmen Romero de Velásquez sobre el bien inmueble ubicado en la Calle 6A (sic) No. 6-50, 6-38 y 6 -52 identificado con la matrícula inmobiliaria 050C -187042, que es la matrícula inmobiliaria de todo el inmueble, de acuerdo con la prueba que se recopile en el trayecto del proceso. O en su defecto, si el que tiene derecho a ello es el interv iniente ad exclud endum, José Antonio Muñetón Bermeo, o si ha de prosperar frente a dicha intervención, las excepciones de prescripción por pérdida de posesión y renuncia tácita a la prescripción, al no hacer valer sus derechos el interviniente; o darse la confusión, ya que el contrato de arrendamiento que quiere hacer valer solo fue para hacer valer sus efectos para poder salir del país el interviniente, pero que es un contrato inexistente jurídicamente; y finalmente, si hay convención extintiva, con relación al mismo contr ato, ya que por el tiempo transcurrido extingue la obligación contractual y tampoco ejerció sus derechos como dueño”.

4.5. Tan cierto es que la aspiración de Muñetón Bermeo abarcaba, en su integralidad, e l bien disputado que , precisamente, la decisión de declararlo parcialmente dueño del predio propició que rebatiera en forma exclusiva la sentencia de primer orden por ese aspecto, discrepancia que, en lo basilar, sustentó en que “(…) el a quo concluyó que al Interviniente únicamente le correspondía una porción del inmueble ubicado en la

en forma exclusiva la sentencia de primer orden por ese aspecto, discrepancia que, en lo basilar, sustentó en que “(…) el a quo concluyó que al Interviniente únicamente le correspondía una porción del inmueble ubicado en la Calle 6A (sic) No. 6-50, 6-38 y 6-52 identificado con la matrícula inmobiliaria 050C187042 (…), a pesar de que su pretensión y ánimo de señor y dueño fue ejercido sobre todo el Inmueble, y que dicho predio no se encuentra sometido a régimen de propiedad horizontal. (…). Revisadas las pruebas consignadas en el proceso que dio lugar a la Sentencia, resultó claro que quien acreditó ejercer actos de señor y dueño sobre el Inmueble fue el Interviniente, y que durante la actuación procesal de los Demandantes y demás demandados representados por curador ad litem no se probó ninguna de las excepciones propuestas frente a la intervención ad excludendum, por lo que corresponde declarar que operó en favor del Interviniente la figura de la prescripción de la totalidad del Inmueble (…).”110013103039201500840 01 de Alejandro Mora González y otros en contra de Ruby Cecilia Gutiérrez y otros.

9

5. Entonces, descrito el proscenio demostrativo precedente, no cabe discusión en que el interviniente ad excludendum encaminó la acción de pertenencia a conseguir el dominio de todo el bien litigado, y no de una parte de éste, sin que existiera confusión o equivocidad en la re dacción de su pliego incoativo; derrotero sobre el que transitaron sus contradictores y el funcionario judicial que, en su momento, demarcó el punto medular de la

parte de éste, sin que existiera confusión o equivocidad en la re dacción de su pliego incoativo; derrotero sobre el que transitaron sus contradictores y el funcionario judicial que, en su momento, demarcó el punto medular de la controversia, parámetros que no podían ser desconocidos por el fallador so pretexto de inte rpretar la demanda sin que en su texto denotara ambigüedad; escenario paladino soslayado por el juez, para, en un esfuerzo hermenéutico injustificado, desentrañar el verdadero querer del pretenso usucapiente, que emergía diáfano del libelo introductor; laborío que, desde luego, abiertamente suplantó la voluntad del reclamante , desconociendo, así, que “[l]a sentencia para ser congruente debe decidir solo sobre los temas sometidos a composición del juez y con apoyo en los mismos hechos alegados como causa petendi, pues si se funda en supuestos fácticos que no fueron oportunamente invocados por las partes, le sionaría gravemente el derecho de defensa del adversario (…) Tal el fundamento para afirmar que igual da condenar a lo no pedido, que acoger una pretensión deducida, pero con causa distinta a la invocada, es decir, con fundamentos de hecho no alegados.». (Cas. Civ. del 28 de noviembre de 1977, resaltado fuera de texto, reiterado en sentencia 6 de julio de 1981).”2

6. En ese orden de ideas que se trae, se observa que el a quo no tenía otro camino que desestimar las pre tensiones del interviniente, al comprobar que no concurría uno de los componentes axiológicos de la

1981).”2

6. En ese orden de ideas que se trae, se observa que el a quo no tenía otro camino que desestimar las pre tensiones del interviniente, al comprobar que no concurría uno de los componentes axiológicos de la prescripción adquisitiva de dominio , cual es la “determinación o identidad de la cosa a usucapir”, ya que, en palabras de la Corte Suprema de Justicia, “(…) en el proceso de pertenencia con relación a la identidad de la cosa, el propósito es probar y determinar qué es lo que se posee, la naturaleza, clase, extensión, área y bien inmueble que, con sus particularidades concretas, se ostenta materialmente en su corporeidad mediante actos de señorío y con relación al cual se pretende la declaración de dominio; si está individualizado o si forma parte de un todo; (…) En la pertenencia, (…), al poseedor le incumbe demostrar claramente que la cosa que posee es la que enuncia en su demanda (…).”3

2 CSJ. Cas. Civil. Sentencia SC775-2021 de 15 de marzo de 2021, rad. 13001 31 03 001 2004 00160 01. 3 CSJ. Cas. Civil. Sentencia SC3271-2020 de 7 de septiembre de 2020.110013103039201500840 01 de Alejandro Mora González y otros en contra de Ruby Cecilia Gutiérrez y otros.

10

En efecto, pese a que José Antonio Muñetón Bermeo claramente deprecó toda la construcción urbana, durante la audiencia consagrada en el artículo 372 del C.G.P., realizada de 28 de marzo de 2019,4 aseveró que el

En efecto, pese a que José Antonio Muñetón Bermeo claramente deprecó toda la construcción urbana, durante la audiencia consagrada en el artículo 372 del C.G.P., realizada de 28 de marzo de 2019,4 aseveró que el 4 de diciembr e de 1964 llegó al inmueble con su esposa y sus 3 hijos menores, una hermana de ésta y su familia; la casa estaba desocupada, no le interesó el primer piso, porque estaba deteriorado, pero, como llegó con 10 personas, era muy pequeña, por lo que optó por l a segunda planta , porque era el doble de grande; la morada no tenía servicio s, pero así se pasó e hizo la conexión de los mismos. Entonces, en la heredad había 3 apartamentos independientes, el 638, 650 y 652, el que ocupó, y desde que llegó hasta el año 2003 solo habitó el segundo nivel. También aseguró que la pertenencia alegada no es para pedir los otros 2 apartamentos. Al ser preguntado por el juez que “en las pretensiones de la intervención ad excludendum, dicen que lo que se pretende es la declaración de prescripción extraordinaria del inmueble de la calle 4 No 6 -38/52, entonces entiendo que es todo el inmueble, ¿es eso cierto? ”, contestó: “estoy limitado simplemente a la parte, mía. 652”, “o sea, el de calle 4 No. 6-38 no es mío ni el 650.”

Así las cosas, aflora, sin dificultad, que fue Muñetón Bermeo quien desdibujó el derrotero pretensor inicialmente trazado, al confesar que únicamente poseía la porción predial sobre la que ejerció actos de señor y

Así las cosas, aflora, sin dificultad, que fue Muñetón Bermeo quien desdibujó el derrotero pretensor inicialmente trazado, al confesar que únicamente poseía la porción predial sobre la que ejerció actos de señor y dueño, const atándose, así, su “(…) animus, consistente en la intención de comportarse como propietario de la cosa, [el que] está vinculado inescindiblemente con la intencionalidad del ocupante , (…)”5 y “es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión”; 6 sumado a que, “[d]ebe (…), el actor-poseedor con aspiración a que se le declare propietario por usucapión, demostrar, entre otros aspectos, la posesión que ejerce sobre una cosa, la que por supuesto debe delimitar .” 7 De modo que, ante tales demostraciones, la usucapión peticionada estaba condenada al absoluto fracaso.

7. Sin embargo, considerando que solo apeló la sentencia el interviniente ad excludendum, el Tribunal la confirmará, en cumplimiento

4 Minuto 2:05:30 en adelante. 5 CSJ. Cas. Civil Sentencia SC5342-2018 de7 de diciembre de 2018, rad. 20001-31-03-005-2010-00114-01. 6 CSJ. Cas. Civil. Sentencia 093 de 18 de noviembre de 1999, reiterada en SC, 5 nov. 2003, exp. n.° 7052 y en

SC17221, 18 dic. 2014, rad. n.° 2004-00070-01. 7 CSJ. Cas. Civil. Sentencia SC13811 -2015 de 8 de octubre de 2015, reiterada en Sentencia SC3271 -2020 de 7 de septiembre de 2020.110013103039201500840 01 de Alejandro Mora González y otros en contra de Ruby Cecilia Gutiérrez y otros.

11

del artículo 328, inciso cuarto, del C.G.P., que consagra el principio de non reformatio in pejus, “(…) por cuya virtud, el conocimiento del juez que resuelve la impugnación formulada por un apelante único se encuentra circunscrito a las precisas cuestiones que hayan sido objeto del recurso. Esta limitación es la expresión de un principio general del de recho procesal, según el cual el juez que conoce de un recurso está circunscrito a lo que es materia de agravios, dado que no está facultado para despojar al apelante único del derecho material que le fue reconocido en la providencia recurrida, y que fue a ceptada por la contraparte que no impugnó un extremo del litigio que le desfavoreció. De este modo, lo que no es materia de impugnación se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial, por lo que la alzada (y de hecho, cualquier recurso) se resuelv e en la medida de los agravios expresados. Dicho axioma reposa en el principio de congruencia, pues los jueces de apelación no pueden fallar de oficio sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto, a menos que esté íntimamente ligado con el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás

los jueces de apelación no pueden fallar de oficio sobre ningún asunto que no les haya sido propuesto, a menos que esté íntimamente ligado con el objeto de la impugnación. De suerte que cuando la apelación ha sido puntual, los demás aspectos de la sentencia -esto es los que no fueron objeto de recurso - adquieren la autoridad de la cosa juzgada.”8

5. Por t odo lo delanteramente discurrido se convalidará la providencia apelada, sin condena en costas de esta instancia por no parecer causadas. (artículo 365, regla octava, del Código General del Proceso).

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 1 de diciembre de 202 0, por el Juzgado Treinta y Nueve Ci vil del Circuito de Bogotá, conforme a las argumentaciones explanadas en el cuerpo considerativo de esta providencia.

8 CSJ. Cas. Civil. Sentencia SC14427-2016 de 10 de octubre de 2016, rad. 11001-02-03-000-2013-02839-00.110013103039201500840 01 de Alejandro Mora González y otros en contra de Ruby Cecilia Gutiérrez y otros.

12

SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría , ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítase le copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación

SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.

TERCERO.- En oportunidad, por Secretaría , ofíciese al Despacho de origen informándole sobre la presente decisión, y remítase le copia magnética de esta providencia, para que haga parte de la actuación respectiva.

NOTIFÍQUESE

JUAN PABLO SUÁREZ OROZCO Magistrado (039 2015 00840 01)

GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado (039 2015 00840 01)

LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Magistrado (039 2015 00840 01)

Consultar sobre este documento ...