TSDJ BOG SC - 110013103039201600496 02-(30-04-2019)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103039201600496 02-(30-04-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
FL.3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). Proceso No. 110013103039201600496 02
Clase: EJECUTIVO MIXTO
Ejecutante: MARIANA MONTOYA GONZÁLEZ
Ejecutados: JOHN EUGENIO SEPÚLVEDA
GRAJALES, EUGENIO SEPÚLVEDA y
JOSÉ OCTAVIO IBÁÑEZ BERNIER.
Se decide la apelación interpuesta por los ejecutados John Eugenio Sepúlveda Grajales y Eugenio Sepúlveda contra el auto de 28 de enero de 2019 (fl. 180, cdno. 1) proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, mediante el cual se abstuvo de terminar el proceso con soporte en su solicitud de “transacción extrajudicial” suscrita el 8 de septiembre de 2016 y que allegaron a la actuación el 14 de diciembre siguiente (fls. 51 - 52, ib.). ANTECEDENTES Mediante el proveído recurrido, el juzgador de primer grado no accedió a la solicitud de terminación del proceso que elevaron los recurrentes, tras aducir, en estrictez, que no se honraron sus términos (fl. 180, cdno. 1). Inconformes con dicha decisión, los censores interpusieron recurso de reposición y el subsidiario de apelación, que, en síntesis, soportaron en
que el finiquito del juicio resulta dable, “debido a que en la misma transacción se estaba extinguiendo la obligación principal”, además, allí se novó la prestación objeto de recaudo (fl. 182, ib.). Como el a quo mantuvo incólume su determinación (fls. 199 – 200, ib.), se procede a decidir la alzada interpuesta en subsidio previas las siguientes,Continuación de auto en el proceso ejecutivo No. 110013103039201600496 02
Clase: Recurso de Apelación.
4 CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado advierte que su competencia se circunscribe a examinar la justeza de la decisión de 28 de enero de la presente anualidad con la que el a quo se abstuvo de acceder a la solicitud de terminación del proceso que con soporte en la transacción extrajudicial formularon los coejecutados John Eugenio Sepúlveda Grajales y Eugenio Sepúlveda, al amparo del inciso 3° del artículo 312 del C.G.P., puesto que si según el numeral 7º del artículo 321, ídem, es apelable el proveído “que por cualquier causa le ponga fin al proceso”, por contradicción, deja de serlo la providencia que niega culminar la actuación fundada en el artículo 461, ejusdem. Hecha la anterior precisión, se informa desde ya que el proveído recurrido se conformará por las razones que pasan a exponerse. La transacción es un mecanismo alternativo de solución de conflictos que se instrumenta en un contrato y que tiene por objeto la terminación extrajudicial de un litigio pendiente o la prevención de uno eventual1 y supone la renuncia recíproca de las partes sobre el derecho en disputa. El principal efecto del acuerdo transaccional, a voces del artículo
terminación extrajudicial de un litigio pendiente o la prevención de uno eventual1 y supone la renuncia recíproca de las partes sobre el derecho en disputa. El principal efecto del acuerdo transaccional, a voces del artículo 312 del C.G.P, es la de dar por terminado el proceso si el mismo se celebró por todas las partes y abarca todos los aspectos de la controversia, puesto que la mentada figura traduce, sin más ni más, que, de un lado, el conflicto ya no existe, en la medida que los contendientes lo dirimieron por autocomposición (artículo 2469 C.C.) y, de otro, que ella produce el efecto de cosa juzgada (artículo 2483, ib.), todo lo cual, a la postre, impone un límite al ejercicio de la función jurisdiccional a cargo del Estado, pues “las partes quisieron un día deponer los ánimos y eso significa en buen romance que ya no querían la intervención del juez” (Corte Suprema de Justicia; cas. civ. de 26 de mayo de 2006; exp. 198707992-01). Sin embargo, la sola existencia del negocio jurídico transaccional no redunda per se en la finalización del juicio; en verdad, como la solución amistosa se vierte en un contrato, bien puede ocurrir que los concernidos antepongan el cumplimiento de determinadas circunstancias a la clausura del proceso, todo, dentro del marco de autonomía que les reconoce el ordenamiento cuando disponen de sus intereses particulares. Entonces, son las partes las que forjan los pormenores de la
1 Código Civil, artículo 2469.Continuación de auto en el proceso ejecutivo No. 110013103039201600496 02
Clase: Recurso de Apelación.
5 transacción y las que, por tanto, perfilan determinados aspectos relativos a
1 Código Civil, artículo 2469.Continuación de auto en el proceso ejecutivo No. 110013103039201600496 02
Clase: Recurso de Apelación.
5 transacción y las que, por tanto, perfilan determinados aspectos relativos a su cumplimiento, así como las consecuencias derivadas de su inobservancia; incluso, prevalidos de soberanía, pueden establecer que la terminación del litigio se someta a la satisfacción previa de determinadas condiciones, o al acaecimiento de específicas circunstancias. Recuérdese que los contratantes se encuentran compelidos a obedecer el tenor literal de la convención, de conformidad con lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, a cuyo tenor “todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”, lo que implica que deben respetar la palabra empeñada, o lo que es lo mismo, acatar aquello que libremente convinieron (pacta sunt servanda). Al punto, la Corte Constitucional precisó: “La autonomía de la voluntad privada consiste en el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares.
En otras palabras: consiste en la delegación que el legislador hace en los particulares de la atribución o poder que tiene de regular las relaciones sociales, delegación que estos ejercen mediante el otorgamiento de actos o negocios jurídicos. Los particulares, libremente y según su mejor conveniencia, son los llamados a determinar el contenido, el alcance, las
condiciones y modalidades de sus actos jurídicos . Al proceder a hacerlo deben observar los requisitos exigidos, que obedecen a razones tocantes con la protección de los propios agentes, de los terceros y del interés general de la sociedad” (CC. C-332 de 2001, se resalta)2 . Ahora bien, se resalta que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 312 del C.G.P, en el sentido de correr traslado de la solicitud de clausura del juicio presentada por los señores Sepúlveda a su contraparte, oportunidad que esta última aprovechó para formular su réplica, por lo que se respetó su derecho de defensa y contradicción. Delimitado el marco conceptual de la comentada figura, se avista, tal como se anticipó, que no era viable ordenar la terminación del compulsivo, porque, en estrictez, no se encuentran satisfechas las condiciones que los contratantes allí estipularon para el buen suceso de lo que aquí persiguen.
2 En el mismo sentido, véase la sentencia T-338 de 1993. M.P. Alejando Martínez Caballero.Continuación de auto en el proceso ejecutivo No. 110013103039201600496 02
Clase: Recurso de Apelación.
6 En efecto, obsérvese que si bien las partes acordaron la suscripción de un nuevo pagaré por la suma de $350.000.000,oo (que recoge el valor del crédito, los intereses y las costas que aquí se cobran) en el que aparece
como único obligado el señor José Octavio Ibáñez y pagadero el 8 de diciembre de 2016, con la finalidad de dar por terminado el presente proceso y exonerar de cualquier pago a los ejecutados Jhon Eugenio Sepúlveda Grajales y Eugenio Sepúlveda, lo cierto es que condicionaron dicha consecuencia a la satisfacción plena del derecho incorporado en el nuevo título-valor. En verdad, en el numeral 5° del arreglo amistoso pactaron que “ una vez se cancele el total del valor del pagaré descrito en el numeral tercero del presente acuerdo , la Sra. MARIANA MONTOYA GONZÁLEZ expedirá paz y salvo y entregará los documentos necesarios para el levantamiento total de la hipoteca descrita en el numeral segundo y hará devolución de los títulos que tenga como deudores a todos o uno de los demandados y se solicitará su desglose” (se subraya y resalta). Así mismo, en el numeral 6° estipularon que “ una vez se pague por el señor Ibáñez el valor referido en el numeral 3° de este acuerdo, se entenderán todas las partes de esta transacción a PAZ Y SALVO por todo concepto y por cualquier obligación a la fecha de firma del presente acuerdo de transacción extrajudicial.” (se subraya y resalta). Ahora bien, no puede acogerse la posición de los recurrentes, en el sentido de que si el señor Ibáñez dejaba de honrar la obligación asumida en la transacción, el proceso ejecutivo debía seguir tan solo en su contra y por el valor consignado en el nuevo pagaré, por las siguientes dos razones: La primera, porque dicha conclusión no se desprende del acuerdo amistoso; en realidad, si se observa la parte final del numeral 6° del mismo, se colige que las partes previeron el acaecimiento de dos
razones: La primera, porque dicha conclusión no se desprende del acuerdo amistoso; en realidad, si se observa la parte final del numeral 6° del mismo, se colige que las partes previeron el acaecimiento de dos condiciones para que lo ambicionado por los censores tuviera lugar, pues allí se dijo que: “ de no emitirse mandamiento de pago en el proceso referido en el numeral 1° [se refiere a este juicio] y no se llegare a pagar el valor total del nuevo pagaré, el ACREEDOR continuará la acción con el nuevo título firmado únicamente por el Sr. José Ibáñez por valor de
TRESCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE (350.000.000,oo.)”. (se resalta).
En el presente asunto, por auto de 7 de septiembre de 2016 se libró el mandamiento ejecutivo (fl. 39, cdno 1), por lo que no puede menos queContinuación de auto en el proceso ejecutivo No. 110013103039201600496 02
Clase: Recurso de Apelación.
7 concluirse que, de acuerdo con la voluntad de las partes expresada en el acuerdo que viene de comentarse, el presente coercitivo no puede continuar en forma exclusiva respecto del crédito incorporado en el pagaré n.° 20/2016. Repárese en que las mismas partes fueron quienes redactaron los términos de la transacción y por esa razón no solo se encuentran concernidas a obedecer su tenor literal, sino que “por la relevancia abstracta del negocio” , debieron observar “las cargas de la autonomía
privada, en particular, las de legalidad, previsión, sagacidad , corrección, buena fe, probidad y el principio de cooperación negocial que imponen a las partes desde el iter negotti la carga de conocer, respetar y aplicar la disciplina normativa (ignoranti legis non excusat ), evitar causas de irrelevancia e ineficacia y colaborar armónicamente en la integración y regularidad del acto.” (CSJ, sent de 8 de septiembre de 2011, exp: 026-2000-04366-01, se resalta) , sin que puedan sacar provecho de su propio descuido, de acuerdo con el principio nemo auditur suam turpitudniem allegans (CC. T-213 de 2008). La segunda, porque al margen de lo anterior, es menester precisar que de conformidad con el inciso 1° del artículo 1622 del Código Civil, “las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”, en tanto que el canon 1621, ídem, prevé que “en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”, así que un análisis sistemático de la transacción impone colegir que la voluntad de las partes fue la de que el proceso ejecutivo de la referencia se diera por terminado solo si el señor José Octavio Ibáñez satisfacía el pago de la suma por la que se expidió el nuevo pagaré, porque solo bajo el acato de tal condición, los contratantes se entenderían a paz y salvo “por todo concepto y por cualquier obligación” y la ejecutante procedería a devolver “los títulos que tenga como deudores a todos o uno de los demandados y solicitará su desglose” tal como se trasuntó en precedencia.
se entenderían a paz y salvo “por todo concepto y por cualquier obligación” y la ejecutante procedería a devolver “los títulos que tenga como deudores a todos o uno de los demandados y solicitará su desglose” tal como se trasuntó en precedencia. Por lo demás, lo atañedero a la novación del crédito que es objeto de cobro es un aspecto que escapa de los contornos de la presente apelación, que se circunscribe a determinar si se encuentran dados los presupuestos para aprobar la transacción suscrita por las partes y, por ende, dar por terminado el proceso, de suerte que dicho aspecto, que inclusive se formuló como excepción de mérito, deberá ser dilucidado en la sentencia.Continuación de auto en el proceso ejecutivo No. 110013103039201600496 02
Clase: Recurso de Apelación.
8 En este orden de exposición, se confirmará el auto apelado, sin que haya lugar a imponer condena en costas, dado que no se hallan causadas (num. 8, art 365 del C.G.P.). En mérito de lo expuesto el suscrito Magistrado Sustanciador, RESUELVE: Primero: Confirmar el auto de 28 de enero de 2019 (fl. 180, cdno. 1) proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Sin condena en costas por no aparecer causadas.
Tercero. Oportunamente, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
El Magistrado,
MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
(Rad. No. 110013103039201600496 02)