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TSDJ BOG SC - 110013103039201700514 01-(20-02-2018)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103039201700514 01-(20-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2018

110013103039201700514 01 Verbal – Apelación de Auto

Demandante: Julio Enrique Chia Castellanos

Demandado: Sun Wang Chia Orozco y otros

4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

MAGISTRADA PONENTE: HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Bogotá D.C., veinte de Febrero de dos mil dieciocho

I. OBJETO Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el proveído adiado 21 de septiembre de 2017 proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad.

II. ANTECEDENTES

1. Por virtud de la actuación censurada, el a -quo rechazó la demanda por no haber dado cumplimiento al auto inadmisorio, en sus numerales 3, 4 y 5.

2. Inconforme con aquella determinación, el apoderado del extremo activo atacó por vía reposición y en subsidio apelación, para lo cual indicó que (i) corresponde a una demanda acumulada que el juzgado de origen remitió por competencia, por ende, solicitó en el escrito genitor la realización de la audiencia de conciliación de acuerdo con el art. 3° de la Ley 640 de 2001, (ii) en cuanto al110013103039201700514 01

Verbal – Apelación de Auto

Demandante: Julio Enrique Chia Castellanos

Demandado: Sun Wang Chia Orozco y otros

juramento estimatorio se aportó informe de un avaluador donde se estima razonadamente el valor de la renta de la propiedad, multiplicándose el valor de los arriendos por los meses transcurridos desde la muerte del causante hasta la fecha de la demanda; y (iii) respecto de la última causal que a la demanda principal se aportó certificado de tradición y libertad del bien, y se solicitó como prueba trasladada al Registrador de la MesaCundinamarca, entregue ese documento.

III. CONSIDERACIONES La providencia objeto de censura será confirmada en esta instancia por las razones que a continuación se exponen: El artículo 621 del Estatuto General del Proceso que modificó el art. 38 de la Ley 640 de 2001, contempla el requisito de procedibilidad de la conciliación en asuntos civiles, según el cual: “Si la materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados.” A la regla general antes prevista, se exceptúan aquellos procesos que taxativamente no la requieren, como los anteriormente citados –divisorios, expropiación, etc.-, y en el evento que se pida por el extremo activo solicitud de cautelas, siempre que sean procedentes según el tipo de juicio declarativo –art. 590 ib.- En este asunto, al invocarse la acción declarativa de

simulación, materia que es objeto de conciliación, sin haberse110013103039201700514 01 Verbal – Apelación de Auto

Demandante: Julio Enrique Chia Castellanos

Demandado: Sun Wang Chia Orozco y otros 5 solicitado cautela alguna que afecte los bienes del extremo pasivo, se hacía indispensable agotar el requisito PREJUDICIAL de conciliación entre las partes en litigio, lo cual, contrario a lo afirmado por el apelante, no puede ser solicitada para que evacue en el mismo proceso, en la medida que al ser extrajudicial ello significa que se hace por fuera de audiencia, tal como lo prescribe el art. 3° de la Ley 640/01 que reza: “La conciliación extrajudicial se denominará en derecho cuando se realice a través de los conciliadores de centros de conciliación o ante autoridades en cumplimiento de funciones conciliatorias”, norma que a su vez no permite que aquella se realice en fase judicial.

Así las cosas, al no haberse dado cumplimiento a la causal 3° de inadmisión del proveído visto a folio 10, en lo atinente al requisito de conciliación extrajudicial, pues no fue aportada dentro del término para subsanarse esa omisión, lo procedente era el rechazo de la demandaart. 90 del C.G.P.-, en tanto, no puede pretender la parte demandante que se subsane dicha falencia bajo el argumento de tratarse de una demanda acumulada, como quiera que se sometió a nuevo reparto ante esta jurisdicción como acción simulatoria. Lo mismo ocurre con la causal 5° del auto inadmisorio – fol.

10-, toda vez que no se aportó el avalúo catastral del bien objeto del juicio de simulación, confundiéndolo el recurrente en los argumentos de su impugnación, con el certificado de tradición del bien, documentos que difieren en su naturaleza, dado que el primero hace alusión exclusivamente al valor catastral del mismo, mientras que el certificado de tradición y libertad es un documento público expedido por la Superintendencia d e Notariado y Registro que contiene el historial con toda la información del predio y titulares del mismo.110013103039201700514 01 Verbal – Apelación de Auto

Demandante: Julio Enrique Chia Castellanos Demandado: Sun Wang Chia Orozco y otros Finalmente, en lo que respecta al juramento estimatorio que prescribe el artículo 206 del Estatuto General del Proceso, según el cual consagra la obligación de discriminar “ cada uno de los conceptos”, lo que obliga al interesado a señalar con claridad y precisión cada ítem que pretende, imponiéndose en todo caso al juzgador como limitante en su decisión final que “no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete ”. Exigencia que contrarresta pedimentos que desbordan los montos cuantificados, - en no pocas ocasiones sin mayores soportes causales o probatorios -, en atención del deber de transparencia, lealtad y buena fe en el reclamo, en la medida que el interesado fija su aspiración en una suma concreta susceptible de probar si hay lugar a ello.

En el subexámine, la demanda inicialmente incoada pretende se condene a la parte pasiva “… al pago de sus frutos civiles, así como las costas del proceso”, lo cual fue objeto de inadmisión por el

suma concreta susceptible de probar si hay lugar a ello. En el subexámine, la demanda inicialmente incoada pretende se condene a la parte pasiva “… al pago de sus frutos civiles, así como las costas del proceso”, lo cual fue objeto de inadmisión por el a –quo en el numeral 4° , y en virtud de ello, la actora subsanó el libelo genitor, relacionando como “concepto del perito avaluador Sr. Duverney Sánchez Andrade el canon de arrendamiento es de un millón de pesos como renta diaria los fines de semana suponiendo que se arrienda un solo fin de semana al mes serian dos millones (…) Es decir el valor de la pretensión es de Doscientos veinte millones de pesos por los frutos del bien aquí demandado”, con lo cual, contrario a lo dispuesto por el a-quo, determinó la valoración del concepto de frutos solicitado; no obstante ello, como quiera que110013103039201700514 01 Verbal – Apelación de Auto

Demandante: Julio Enrique Chia Castellanos

Demandado: Sun Wang Chia Orozco y otros 6 no se dio cumplimiento a las otras causales de inadmisión, procede la confirmación del proveído combatido.

3. Por lo anterior, la decisión censurada deberá ser confirmada, sin condena en costas por no encontrarse causadas.

III. DECISION: Por lo expuesto, la Magistrada Ponente, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR el proveído calendado 21 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de

Bogotá.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS por no encontrarse causadas en esta instancia. TERCERO. DEVUÉLVANSE las actuaciones a la Sede de conocimiento. Déjense las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE,

Bogotá.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS por no encontrarse causadas en esta instancia. TERCERO. DEVUÉLVANSE las actuaciones a la Sede de conocimiento. Déjense las constancias pertinentes.

NOTIFÍQUESE,

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

ESTA DECISION SE NOTIFICA EN ESTADO No.

HOY,

MARLON LAURENCE CUJIA VALLEJO

Secretario

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