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TSDJ BOG SC - 11001310303920190074401-(29-01-2025)

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SC - 11001310303920190074401-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

Exp. 11001310303920190074401 1

Verbal: Responsabilidad Civil Contractual

Demandante: Asesoría Integral GC SAS y Otra.

Demandado: Alfonso Camacho Ramírez Exp.:11001310303920190074401

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA CIVIL

HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ

Magistrada Ponente

Aprobado en sala de decisión del 29 de enero de 2025. Acta 03

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por ambas partes contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2024 por el Juzgado Treinta y Nueve (39) Civil del Circuito, dentro de la actuación impulsada por Asesoría Integral GC SAS y Diana Lucía Cruz Castañeda en contra de Alfonso Camacho Ramírez.

ANTECEDENTES

1. Asesoría Integral GC S.A.S. y Diana Lucía Cruz Castañeda demandaron a Alfonso Camacho Ramírez, para que se declare que : i) el 28 de febrero de 2014, entre los mismos extremos se suscribió un acuerdo denominado “Acta de Negociación”1 para llevar a cabo el proyecto inmobiliario MAXIMO 54 ; ii) que ese contrato generó obligaciones para las partes, las cuales fueron incumplidas por el demandado, debiendo declarársele, civil y contractualmente responsable y condenársele por los perjuicios solicitados

que ese contrato generó obligaciones para las partes, las cuales fueron incumplidas por el demandado, debiendo declarársele, civil y contractualmente responsable y condenársele por los perjuicios solicitados en el escrito demandatorio2, reconociendo a las demandantes las siguientes sumas de dinero : por concepto de daño emergente , $210.479.511.oo correspondiente a los costos causados y pagados por la elaboración de los diseños para el Proyecto Máxima 54 y, $46.847.928.oo, saldo pendiente de sufragar por los citados diseños ; por concepto de lucro cesante , $28.192.202,92, correspondiente a los intereses causados sobre los $90.000.000, pagados por los demandantes como parte del precio del lote de

1 Documento digital 03-11001310303920190074400_C001, Subcarpeta 01CuadernoUno, Carpeta PrimeraInstancia 2 Documento digital 11-11001310303920190074400_C001, Subcarpeta 01CuadernoUno, Carpeta PrimeraInstanciaExp. 11001310303920190074401 2 terreno ubicado en la Calle 54 A # 5 -14, que fueron devueltos por el demandado el 8 de marzo de 2016 ; $301.967.533,56, por concepto de la participación que les hubiere correspondido en caso de haberse ejecutado el proyecto Máxima 54, y que equivale al 60% del total de la utilidad esperada; valores todos debidamente indexados hasta cuando se verifique su pago total.

2. L as demandantes fundaron sus pretensiones en los hechos que a

continuación se sintetizan3:

2.1. El 28 de febrero de 2014 las partes en contienda suscribieron el

total.

2. L as demandantes fundaron sus pretensiones en los hechos que a

continuación se sintetizan3:

2.1. El 28 de febrero de 2014 las partes en contienda suscribieron el documento denominado “Acta de Negociación”, siendo el demandado Alfonso Camacho Ramírez el propietario del predio de la Calle 54 A # 5-14 de esta ciudad, co n matrícula inmobiliaria N° 50C -1532310 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá.

2.2. De acuerdo con el convenio, las sociedades Ingeniería del Tercer Milenio y Asesoría Integral GC SAS, desarrollarían y ejecutarían en el mencionado predio, el proyecto Máxima 54, para lo cual el extremo pasivo entregaría el inmueble a una fiducia y vendería a los demandantes una parte de este lote por un valor de $90.000.000, valor que se canceló por los demandantes en las fechas indicadas en la citada “Acta de Negociación”, y así quedó plasmado en el documento privado denominado “Constancia de Pago” que suscribieron las partes, el 15 de agosto de 2015.

2.3. El demandado se obligó a hacerse cargo del diseño arquitectónico y de todo lo relacionado con los trámites de legalización de la licencia de construcción del Proyecto Inmobiliario, compromiso que incumplió y, generó que la demandante debiera contratar los e studios de suelos y diseño estructural con la sociedad All Ing y a las arquitectas María Lorena Ramírez Cárdenas, Paola Andrea Ávila Girardot, como a los expertos (Alberto Cortés

que la demandante debiera contratar los e studios de suelos y diseño estructural con la sociedad All Ing y a las arquitectas María Lorena Ramírez Cárdenas, Paola Andrea Ávila Girardot, como a los expertos (Alberto Cortés Saavedra, Alejandro Chocontá, Isitel Ltda., Carlos Eslava, Eduardo Romero, Experta Inmobiliaria), quienes recibieron, de parte de los convocantes, por concepto de honorarios la suma total de $291.503.781.oo.

2.4. Mediante escrito del 11 de agosto de 2015, Ingeniería del Tercer Milenio cedió sus derechos en favor de la demandante Asesoría Integral G.C SAS.

3 Documento digital 10-11001310303920190074400_C001, Subcarpeta 01CuadernoUno, Carpeta PrimeraInstanciaExp. 11001310303920190074401 3

2.5. Manifestó que, pese a los avances del diseño del proyecto inmobiliario, la radicación para la entrega de la licencia de construcción ante la curaduría, los múltiples comités sobre el proyecto, los renders y publicidad elaborada para la venta de Máxima 54 , e l demandado enajenó “a través de venta simulada el predio sobre el cual se desarrollaría el proyecto”, negocio del cual no fueron informadas las demandantes.

2.6. Ante esa situación, la parte actora solicitó ante la curaduría respectiva abstenerse de entregarle al señor Camacho Ramírez la licencia de construcción, ya que el costo de los diseños había sido sufragado por ellos; empero, le informaron que el demandado ya había cancelado y retirado la misma.

2.7. El 8 de marzo de 2016, habiendo sido ya expedida la licencia de

empero, le informaron que el demandado ya había cancelado y retirado la misma.

2.7. El 8 de marzo de 2016, habiendo sido ya expedida la licencia de construcción para el Proyecto Máxima 54, el extremo pasivo remitió comunicación a la parte actora, informándole que en esa fecha consignaría a título de devolución los $90.000.000, suma que había recibido como parte del precio del bien ofrecido en venta dos años antes.

2.8. Indicó que la viabilidad del proyecto quedó evidenciada en las comunicaciones cruzadas entre la demandante y la Curaduría, entre las partes litigantes y las diferentes entidades d istritales como la Curaduría Urbana N° 3, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU -, Metrovivienda etc., así como con la expedición de la licencia de construcción.

2.8. Finalmente r efirió que el demandado utilizó de manera abusiva los diseños del proyecto Máxima 54, los cuales fueron contratados y financiados por la demandante.

3. Surtida la actuación de primera instancia , la parte convocada se opuso al éxito de las pretensiones, formulando las excepciones de: i) “inexistencia de la obligación” ; ii) “falta de legitimación”; iii) “carencia de derecho del demandante para demandar”; iv) “inexistencia del perjuicio”; v) “simulación”; y, vi) “mala fe”.

4. El funcionario de primer grado declaró la existencia de un contrato atípico denominado “joint venture ” al que las partes denominaron “Acta deExp. 11001310303920190074401

4 Negociación” y, debido al incumplimiento parcial de las obligaciones a cargo

denominado “joint venture ” al que las partes denominaron “Acta deExp. 11001310303920190074401 4 Negociación” y, debido al incumplimiento parcial de las obligaciones a cargo del demandado Alfonso Camacho Ramírez, lo declar ó civil y contractualmente responsable de los daños causados a la sociedad Asesoría Integral GC SAS y Diana Lucía Castañeda Ramírez. Condenó al extremo pasivo a pagar a la parte demandante por concepto de perjuicios la suma de $102.930.975,60 debidamente indexado desde el 30 de abril de 2019 hasta la ejecutoria del fallo , y denegó las restantes pretensiones, así como la aplicación de la sanción estipulada en el artículo 206 del C.G.P.4.

Para dirimir la contienda , advirtió sobre la legitimación de la señora Diana Lucía Cruz Castañeda, como persona natural y como representante de la sociedad demandante, en virtud de lo establecido en el acuerdo suscrito, además que, de las pruebas recaudadas, se evidenció que aquella hizo parte de los ejecutores del proyecto inmobiliario, en su doble condición . Destacó que atendiendo la intención de los contratantes , la naturaleza de lo pactado en el “Acta de Negociación” se enmarcaba en la figura atípica denominada joint venture, bajo el entendido que entre el “propietario” y los “ejecutores” se celebró un contrato de colaboración empresarial para desarrollar el proyecto inmobiliario Máxima 54, con el propósito de obtener una utilidad, lo que conllevó a que las partes asumieran obligaciones e igualmente un riesgo, en caso de que de que el proyecto pudiera o no ser realizable. Bajo tal tamiz

inmobiliario Máxima 54, con el propósito de obtener una utilidad, lo que conllevó a que las partes asumieran obligaciones e igualmente un riesgo, en caso de que de que el proyecto pudiera o no ser realizable. Bajo tal tamiz dicho contrato, nació a la vida jurídica y ge neró efectos para las partes. Encontró que la parte demandante, en calidad de ejecutora, entregó al demandado la suma de $90.000.000.oo; que canceló los gastos relativos a la obtención de la licencia de construcción del proyecto frente a la Curaduría 3° de Bogotá y pagó los honorarios a las arquitectas Paola Andrea Ávila y María Lorena Ramírez, quienes apoyaron el desarrollo de las obligaciones contraídas por el demandando; que los renders o representaciones gráficas diseñadas para la apertura del proyectos , fueron contratadas por las demandantes con terceros diseñadores ; y que e l extremo actor puso en marcha diversas actividades para cumplir las obligaciones, tendientes a que se completara el proyecto de vivienda en la etapa previa a la construcción. Frente a las obligaciones a cargo del demandado concluyó que éste las acató de “manera parcial”, pues en las reuniones de seguimiento y los comités de obra se verificó que aquel procuró cumplir con las cargas que le correspondían, pero en compañía de las dos arquitectas contratadas por las demandantes; que estuvo al tanto de los diseños arquitectónicos para

4 Documento digital 50-11001310303920190074400_C001, Subcarpeta 01CuadernoUno, Carpeta PrimeraInstanciaExp. 11001310303920190074401 5 obtener la licencia de construcció n, los cuales tuvieron que ser modificado s

5 obtener la licencia de construcció n, los cuales tuvieron que ser modificado s en varias oportunidades (por cambios del POT, y requerimientos de la Curaduría 3° de Bogotá); que acudió junto con la parte actora a la Fiduci aria BBVA para el trámite de l “parqueo del lote” y la constitución de la fiducia; empero, impidió la instalación de la valla en el predio para darle publicidad a la venta del proyecto; que desde noviembre de 2015 dejó de asistir a los comités y de responder los correos electrónicos que le hacía la demandante como las arquitectas tendientes a finalizar los trámites en la curaduría ; que vendió el lote del proyecto inmobiliario sin previo aviso a las convocantes , circunstancias que demuestran la imposibilidad de llevar a cabo la construcción diseñada. Es más, señaló el a-quo, que el demandado, mientras actuaba y dialogaba con los ejecutores del proyecto, por otra parte, realizaba contratos sobre el predio “quien posteriormente y junto la sociedad Jimatori Ltda.-nuevo comprador del lote , construyó un edificio de vivienda en el lote donde existía la casa de su propiedad”. Acto seguido, discriminó los elementos axiales de la responsabilidad contractual y, ante la prosperidad de ellos, reconoció únicamente el daño emergente , en el porcentaje de participación del demandado en el negocio , que es el equivalente al 40% y, que asciende según lo probado, a la suma de $102.930.975,6 0. Finalmente negó los intereses reclamados sobre los $90.000.000 que fueron retornados por el extremo pasivo a las demandantes, por no mediar pacto o convención

que asciende según lo probado, a la suma de $102.930.975,6 0. Finalmente negó los intereses reclamados sobre los $90.000.000 que fueron retornados por el extremo pasivo a las demandantes, por no mediar pacto o convención en tal sentido y, tampoco reconoció el valor reclamado por utilidad del proyecto, al ser una aspiración incierta, en virtud de la naturaleza del pacto.

5. En desacuerdo, ambos extremos apelaron, habiendo sustentado ante esta

Corporación lo siguiente:

5.1. La parte demandante solicitó que se acceda a todas las pretensiones deprecadas, ya que se probó que el demandado fue un contratante incumplido, en tanto: i) no constituyó el patrimonio autónomo; ii) impidió la instalación de la valla para la promoción del proyecto, a pesar de le ejecución de los planes publicitarios y el estudio de mercadeo; iii) se retiró del negocio estando vigente y sin ninguna justificación, iv) vendió dentro del período de solicitud de licen cia de construcción para realizar el proyecto inmobiliario Máximo 54, el bien identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1532310 a la sociedad Jimatori Ltda. , enajenación que fue simulada, ya que el nuevo comprador el mismo día de la venta, lo hipotecó a favor de la hija del demandado por la suma de $850.000.000. AdemásExp. 11001310303920190074401 6 refirió, que la conducta contractual del convocado fue l a que impidió el desarrollo de la construcción de vivienda, y por ende, no hay razón para que se reconozca solamente una parte de los gastos que asumieron las

6 refirió, que la conducta contractual del convocado fue l a que impidió el desarrollo de la construcción de vivienda, y por ende, no hay razón para que se reconozca solamente una parte de los gastos que asumieron las demandantes, máxime si en el Acta de Negociación se estipuló que la participación del demandado sobre las utilidades netas del proyecto Máxima 54, serían del 40% y, los gastos por concepto de daño emergente que se acreditaron son previos a la construcción y venta del desarrollo inmobiliario ; circunstancia que obligaba a reintegrar las erogaciones a las demandantes, en su totalidad, incluido el lucro cesante.

5.2. La parte demandada, solicitó la revocatoria de la sentencia, considerando la presencia de “errores mayúsculos” , en tanto, el juez de primer grado: i) clasificó la naturaleza del contrato como “join venture”, negocio que las partes no pretendieron realizar bajo ese “nomen juris” ; ii) asumió que el negocio era consensual, a pesar de que estuvo comprometida la transferencia parcial de un bien inmueble, que debió agotar algunas solemnidades y, que al no realizarse, generaron la invalidez del mismo; iii) erró al referir que las demandantes habían acreditado el cumplimiento de sus obligaciones para reclamar perjuicios, como quiera que no constituyeron la fiducia contemplada en el Acta de Negociación, hecho que fue confesado por la propia demandante en el interrogatorio que absolvió; iv) incurrió en varias inconsistencias frente a las obligaciones del demandado, ya que asevero que había incumplido vari as de ellas, cuando el acervo probatorio indicaba otra

la propia demandante en el interrogatorio que absolvió; iv) incurrió en varias inconsistencias frente a las obligaciones del demandado, ya que asevero que había incumplido vari as de ellas, cuando el acervo probatorio indicaba otra realidad. Finalmente señaló que en el plenario no hay pruebas que demuestren la existencia de perjuicios, su naturaleza y cuantía, agregando que la declaración del perito tampoco demostró que los gastos que incurrió la parte actora fueran ciertos.

CONSIDERACIONES

1. Concurren en este asunto los presupuestos procesales traducidos en competencia del juez, demanda en forma, capacidad procesal y para ser parte, sin que se advierta causal de nulidad que pueda comprometer la validez de lo actuado, por manera que se procede a resolver el asunto en referencia.

2. Conocidos los soportes de las censuras de manera inicial y por razones metodológicas, pasarán a dirimirse los reproches de orden procesal que esboza la parte demandada, es decir, lo relacionado con la existencia delExp. 11001310303920190074401 7 contrato y, la categorización como de “join venture”; para luego analizar las obligaciones de las partes y, el cumplimiento de éstas, que permitan corroborar o no la procedencia de los perjuicios. Esto, por cuanto la demandante, en esencia, reprochó el monto reconocido por concepto de daño emergente y lucro cesante; y la demandada, su prueba y cuantía.

3. Así las cosas, procede la Sala a despachar los argumentos referidos, en el orden propuesto, para lo cual, es necesario destacar en primer lugar que los particulares en el cometido de regular sus intereses de orden patrimonial y en

3. Así las cosas, procede la Sala a despachar los argumentos referidos, en el orden propuesto, para lo cual, es necesario destacar en primer lugar que los particulares en el cometido de regular sus intereses de orden patrimonial y en desarrollo de la autonomía privada, están habilitados para crear, modificar, conservar o extinguir derecho s y obligaciones, sin limitación diferente a la impuesta por la ley, el orden público y las buenas costumbres, para lo que pueden acudir a las figuras típicas previstas por el legislador pero también a cualquier contenido no disciplinado, pero permitido –al no contrariar el derecho ajeno y las normas imperativas –. En este propósito, por múltiples circunstancias es posible que no se exprese con claridad el acto regulatorio, o se imponga un nombre que no corresponda al que impuso la ley, eventualidades en las que constituye deber ineludible del juez tratar de descubrir la verdadera expresión de la voluntad, en respeto de la buena fe con que se presume actúan los particulares, afirmación explicada por la Corte Suprema al expresar que “ el contrato se erige -para las partes - en un prototípico instrumento de la autonomía privada, en la medida en que, ex voluntate, deciden regular sus respectivos intereses. De ahí que en acatamiento del axioma de la libertad contractual, rectamente entendido, no puede el intérprete del contrato, arbitrariamente, desconocer el alcance, así como la teleología del negocio jurídico por ellas celebrado, so pretexto de la mediación de cláusulas ayunas de la claridad deseada, en la medida en que deben contextualizarse y, por contera articularse, en guarda de establecer la

como la teleología del negocio jurídico por ellas celebrado, so pretexto de la mediación de cláusulas ayunas de la claridad deseada, en la medida en que deben contextualizarse y, por contera articularse, en guarda de establecer la real naturaleza de aquel y para determinar, con apoyatura en el prenotado escrutinio, las obligaciones o derechos que los contratantes quisieron contraer o adquirir, según las circunstancias”5.

Bajo ese mismo sentido también ha recalcado que “ cuando lo pactado es ambiguo, impreciso e ininteligible, resulta necesario aplicar métodos hermenéuticos correctivos para superar esa falta de claridad y comprender adecuadamente la intención de las partes respecto al acuerdo de voluntades”6.

5 CSJ. Sentencia S-126 de 2000. 6 CSJ. Sentencia SC-2795 de 2024.Exp. 11001310303920190074401 8

En este sendero, es útil puntualizar que el fallador debe emprender un riguroso ejercicio para establecer la entidad negocial que se le presenta, así como las obligaciones de las partes, que en todo caso exige el estudio cabal de lo pactado p ara escudriñar el sentido y alcance de los compromisos, los cuales, en ocasiones, vienen predeterminados por la atinada elección de un contrato reglamentado en la ley –sin perjuicio de que pueden existir cláusulas accidentales que se le incorporen que, de suyo, atan a los contratantes a su cumplimiento–. En otros eventos, cuando el acto dispositivo de intereses patrimoniales no está disciplinado en la normatividad –atipicidad– la atención deberá centrarse primordialmente en las disposiciones que, de manera

cumplimiento–. En otros eventos, cuando el acto dispositivo de intereses patrimoniales no está disciplinado en la normatividad –atipicidad– la atención deberá centrarse primordialmente en las disposiciones que, de manera puntual, acuerdan los interesados bajo el principio de la autonomía privada, pues en esos escenarios el negocio está sometido y autogobernado por esa fuente, en tanto que sus confines han sido libremente establecidos por las partes, sin perder de vista que es perfectamente posible que una fase de la convención sea de las tipificadas por la ley –o se le asimile– y, por ende, las normas que lo rigen puedan ser idóneas para absolver cualquier controversia.

De otra parte, en torno a la eficacia del acto de regulación privada se han establecido unas pautas en la ley para que el negocio se perfeccione, esto es, para que surja a la vida jurídica, que son los llamados requisitos o presupuestos esenciales o de exi stencia, de los que se advierte algunos se refieren a la forma, otros al contenido y los que se relacionan con los sujetos, elementos sin cuya presencia solo se materializa una simple operación de hecho, un intento de negocio. Así mismo, la legislación sie nta unas condiciones para que el acuerdo de voluntades sea válido –referidos al objeto y causa lícita, la impoluta expresión del consentimiento y la capacidad de las partes para disponer de esos intereses –, de donde surge que el contrato existe si reúne la s condiciones esenciales que los tipifican y es válido si concita los elementos para el valor acabados de describir, con independencia del nomen que, eventualmente, las partes le otorguen, pues este no vincula y, por el contrario, el negocio será lo que digan los hechos ejecutados por los

concita los elementos para el valor acabados de describir, con independencia del nomen que, eventualmente, las partes le otorguen, pues este no vincula y, por el contrario, el negocio será lo que digan los hechos ejecutados por los contratantes al materializar los actos dispositivos y las cualidades intrínsecas que le dan identidad, por lo que será el acervo probatorio el que determinará el acuerdo contractual –en caso de existir-, todo bajo los lineamientos de los artículos 1501 y siguientes del código civil.Exp. 11001310303920190074401 9

4. En el designio de integrar el contenido del contrato, los particulares pueden acudir, como ya se consignó, a una figura típica, al reenvío de proformas o negocios con contenido predispuesto, a precisos elementos de éstos pero sin acoger toda la regulación creando una me zcla de ellos o dejar a su propia iniciativa e invención esa particular relación, para cuyo real entendimiento el juzgador ha de auxiliarse con las reglas de interpretación de los contratos – artículos 1618 a 1624 civiles – “que en su orden conciernen a: (i) la prevalencia de la intención; (ii) limitación del pacto a su materia; (iii) primacía del sentido que produce efectos frente al que no; (iv) hermenéutica según la naturaleza del acuerdo; (v) análisis sistemático, por comparación y aplicación práctica; (vi) la inclusión de casos dentro del pacto e (vi) interpretación a favor del deudor”7.

Con similar destino, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado acerca de las reglas jurídicas a implementar de cara a los contratos atípicos, revelando que “deben atenderse, preferentemente, dada su singular naturaleza, las

Con similar destino, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado acerca de las reglas jurídicas a implementar de cara a los contratos atípicos, revelando que “deben atenderse, preferentemente, dada su singular naturaleza, las cláusulas contractuales ajusta das por las partes contratantes, siempre y cuando, claro está, ellas no sean contrarias a disposiciones de orden público. Así mismo, le son aplicables, tanto las normas generales previstas en el ordenamiento como comunes para todas las obligaciones y contr atos, como las originadas en los usos y prácticas sociales; y, finalmente, mediante un proceso de auto integración, los del contrato típico con el que guarde alguna semejanza relevante”. A su vez, dentro de ellos están “los llamados mixtos, en los que conc urren y se contrapesan distintas causas”, caso tal en el que “además de la aplicación analógica de las reglas generales sobre los contratos, el de la aplicación analógica de las singulares relativas al contrato nominado dado, que se manifiesten como las má s adecuadas al contrato mixto que se debe interpretar, y si éstas no existen, entonces recurrir a las de analogía iuris.”8

5. En el caso bajo análisis pretendió el extremo demandante que se declare que entre las partes existió un contrato cuyo objeto fue desarrollar un proyecto inmobiliario denominado Máxima 54, para lo que presentó un documento suscrito por las partes que lo denominaron “Acta de Negociación”, aspiración a la que el juzgador de primera instancia accedió, al considerar, la existencia y validez del mismo, pues concluyó que no se trató de una mera intención de celebrar un negocio , sino que de las pruebas recaudadas se determinó “la

a la que el juzgador de primera instancia accedió, al considerar, la existencia y validez del mismo, pues concluyó que no se trató de una mera intención de celebrar un negocio , sino que de las pruebas recaudadas se determinó “la

7 CSJ Sentencia SC038-2015 de 2 de febrero de 2015. 8 CSJ. Sentencia SC5683-2021.Exp. 11001310303920190074401 10 concreción de la voluntad de las partes de llevarlo a cabo”. Por igual, señaló, que ese convenio no se identificaba en ninguna figura típica del ordenamiento jurídico, sino que aquel se enmarcaba en el llamado join venture, decisión que esta Corporación comparte como pasa a exponerse:

5.1. D el cotejo hecho al acuerdo de negociación se constató que el 28 de febrero de 2014 se reunieron las siguientes partes:

  1. Alfonso Camacho Ramírez, en calidad de propietario del inmueble

ubicado en la Calle 54 A # 5-14 de Bogotá.

  1. Alberto Cortés Saavedra, en calidad de persona natural y como representante legal de la sociedad Ingeniería del Tercer Milenio y Diana Lucia Cruz Castañeda, en calidad de persona natural y como representante legal de la sociedad Asesoría Integral en calidad de ejecutores del proyecto

Máxima 54.

Con el fin de realizar un proyecto inmobiliario sobre el bien identificado con el folio de matrícula No. 50C-1532310, que constara de 7 pisos para lo cual, se pactaron las siguientes obligaciones:

I. De la parte ejecutora:

“pagar al señor Alfonso Camacho Ramírez el precio del lote que se estipula

pactaron las siguientes obligaciones:

I. De la parte ejecutora:

“pagar al señor Alfonso Camacho Ramírez el precio del lote que se estipula sobre el 20% del valor de las ventas totales del proyecto para tal hecho se actúa conforme a lo siguiente por parte de los participantes:”

  1. La suma de $10.000.000 en cheque a favor del propietario, con la suscripción del acuerdo.
  1. La suma de $5.000.000 pagaderos en cheque el día 7 de marzo de

2014.

  1. La suma de $30.000.000 en cheque pagaderos el 17 de marzo de

2014.

  1. La suma de $45.000.000 a la suscripción del documento de aceptación del patrimonio autónomo donde se colocaría el predio para garantizar a las partes, por medio de este mecanismo, el desarrollo del proyecto.Exp. 11001310303920190074401 11 5) El pago restante del valor del lote se cancelará con área, al finalizar la construcción del proyecto.

II. Del proyecto:

El proyecto pagará la suma de $1.500.000 mensual a favor del propietario, a partir del día “0” de inicio de la obra hasta la finalización de la construcción de la aquella.

Se asignará al propietario el contrato de diseño arquitectónico y lo relacionados con los trámites de legalización de la licencia de construcción del proyecto.

El proyecto Máxima 54 reconoce el 40% sobre la utilidad neta a favor del propietario, el que se cancelará con la liquidación del proyecto.

Plazo:

Diseño y legalización: 6 meses Construcción: 9 meses

propietario, el que se cancelará con la liquidación del proyecto.

Plazo:

Diseño y legalización: 6 meses Construcción: 9 meses Fecha de inicio: Firma del patrimonio autónomo del proyecto9

5.2. Así las cosas, de otear el contenido del aludido documento, surge que el acuerdo de voluntades exteriorizado por Alberto Cortés Saavedra, en calidad de persona natural y como representante legal de la sociedad Ingeniería del Tercer Milenio; Diana Lucia Cruz Castañeda, en calidad de persona natural y fungiendo como representante legal de la sociedad Asesoría Integral G.C. S.A.S. y Alfonso Camacho Ramírez propietario del predio, es un contrato de colaboración empresarial para construir un proyecto inmobiliario, en el que se pactaron las obligaciones que tendrían cada uno de los participantes, los aportes de cada contrat ante, la forma de participación en las utilidades, la vigencia temporal; convenio del que esta Magistratura -en el ámbito de las relaciones entre particulares - no tenga tipicidad legal y del que, tampoco advierte afrenta al orden público, las buenas costumbres o de normas cogentes que afecten su existencia y validez , sino que se desprende del mismo, que aquel responde a los denominados contratos de colaboración, “en los cuales media una función de cooperación de una parte hacia la otra o, recíprocamente, para alcanzar el fin que ha determinado el advenimiento

9 Documento digital 10-11001310303920190074400_C003, Subcarpeta 01CuadernoUno, Folio 12, Carpeta PrimeraInstanciaExp. 11001310303920190074401 12 del contrato”10, en los que su desarrollo operativo puede estar a cargo de uno

12 del contrato”10, en los que su desarrollo operativo puede estar a cargo de uno de los negociantes o de todos, como lo son, a modo de ejemplo, e l contrato de sociedad, el mandato, las uniones transitorias, consorcios o joint venture etc., caracterizados porque no existe oposición de intereses entre las partes y sí un objetivo común a satisfacer. Así mismo, cuando esa vincu

Consultar sobre este documento ...