TSDJ BOG SC - 110013103039202000322 01-(18-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103039202000322 01-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CIVIL
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Proceso No. 110013103039202000322 01
Clase: EJECUTIVO SINGULAR
Ejecutante: BANCO BBVA COLOMBIA S.A.
Ejecutados: INVERSIONES ALARCÓN ALVARADO S.A.S.,
NINI JOHANA QUIROGA OLAYA y
MAGDALENA ALARCÓN ALVARADO
Con apoyo en el artículo 321, numeral 1° del CGP, s e resuelve la apelación que la ejecutante interpuso contra el auto de 4 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad (repartido al suscrito magistrado el 18 de los corrientes mes y año) , mediante el cual le rechazó su demanda.
ANTECEDENTES
1. Mediante el proveído recurrido, el juzgador de primer grado rechazó la demanda, tras destacar que no se subsanaron las falencias advertidas en el auto de 19 de noviembre de 2020 con el que se inadmitió, pues: (i) no se acreditó que la dirección de correo electrónico del apoderado de la compañía actora “señalada en la demanda y sus anexos” coincida con aquella que reportó en el Registro Nacional de Abogados, y
(ii) tampoco se probó que el poder que le fue conferido al profesional del derecho se hubiere enviado desde la dirección de correo electrónico que el establecimiento de crédito promotor tiene inscrita en el registro
coincida con aquella que reportó en el Registro Nacional de Abogados, y (ii) tampoco se probó que el poder que le fue conferido al profesional del derecho se hubiere enviado desde la dirección de correo electrónico que el establecimiento de crédito promotor tiene inscrita en el registro mercantil para recibir notificaciones judiciales. Todo ello, en atención a lo previsto en el artículo 5° del Decreto 806 de 2020.
2. Incon forme con esa decisión, el procurador judicial de la compañía demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento, en esencia, en que tales requisitos no constituyen causal de inadmisión de la demanda. Procede, entonces, la definición de la alzada, p revias las siguientes,Continuación de auto en el proceso n.° 110013103039202000322 01
Clase: Ejecutivo singular.
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CONSIDERACIONES
Bien pronto se advierte que el auto recurrido debe revocarse, por lo siguiente:
Al margen de si las exigencias que contempla el artículo 5° del Decreto 806 de 2020 constituyen motivos de inadmisión de la demanda, lo cierto es que no anduvo afortunado el juez a quo al aplicar dicha normatividad al sub lite, porque lo allí previsto tiene cabida en tratándose de poderes especiales conferidos mediante mensaje de datos, situación que no hizo presencia en el presente asunto, porque acá, si se miran bien las cosas, el mandato judicial no se otorgó por esa vía, sino en forma presencial, tan así que en él no se hallan ausentes las firmas manuscritas de poderdante y apoderado, particularidad de los poderes conferidos a través de mensaje de datos.
presencial, tan así que en él no se hallan ausentes las firmas manuscritas de poderdante y apoderado, particularidad de los poderes conferidos a través de mensaje de datos.
Y es que la citada normatividad contempla que “[l]os poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos (…)”, lo que quier e decir que, amén de esa transitoria posibilidad de conferir el mandato, concurre con ella la prevista en el artículo 74 del CGP, lo se traduce en la existencia de dos vías para el mentado propósito; de suerte que , en últimas, y mientras dure la vigencia del Decreto 806 de 2020, será el poderdante quien decida si confiere poder a través de mensaje de datos o en forma presencial.
Claro está que si opta por este último camino, que fue el elegido por el establecimiento de crédito demandante, tiene que cumplir las exigencias que contempla el citado artículo 74, que prevé , en particular, que“[e]l poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario”.
En el presente asunto, se reitera, el poder se otorgó en forma presencial y se escaneó para efectos de anexarlo a la demanda, esta sí, presentada a través de mensaje de datos; por tanto, no era el Decreto 806 de 2020 el llamado a regular las formalidades del mandato, sino la Ley 1564 de 2012, en específico, el artículo 74 ya citado, según el cual “[e]l poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados . El poder especial puede
poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados . El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario” (se resalta).Continuación de auto en el proceso n.° 110013103039202000322 01
Clase: Ejecutivo singular.
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Aplicadas las anteriores exigencias de índole formal al presente asunto, se evidencia que el poder otorgado por el banco BBVA carece de presentación personal, circunstancia que daba lugar a la inadmisión de la demanda, en la forma en que lo contempla el artículo 90, inciso 3°, numeral 2°, en concordancia con el 84, numeral 1°, ambos del CGP, para que fuera subsanada d entro de los 5 días siguientes , so pena de rechazo.
Como así no obró el juzgador de primer grado, habrá de revocarse el auto fustigado, para que dicho funcionario proceda nuevamente a calificar la demanda y a emitir la providencia de inadmisión con soporte en la falencia recién advertida, sin perjuicio de la facultad que le asiste , de señalar cualquier otra omisión de índole formal de la demanda.
Lo anterior, en razón a que, conforme al inciso 3° del artículo 328 del CGP “[e]n la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”, por
Lo anterior, en razón a que, conforme al inciso 3° del artículo 328 del CGP “[e]n la apelación de autos, el superior solo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias”, por lo que escapa de su competencia la emisión de la orden de apremio, si a ella hay lugar ; dada la prosperidad del recur so de apelación , no se impondrá condena en costas en esta instancia (art. 365, ib.).
Por lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Primero. Revocar el proveído de 4 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, por lo expuesto.
En consecuencia, el juez de primer grado se pronunciará de nuevo sobre la demanda, para lo cual acatará lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Sin costas en esta instancia por la prosperidad de la alzada.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
Firmado Por: Continuación de auto en el proceso n.° 110013103039202000322 01
Clase: Ejecutivo singular.
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MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 005 SUPERIOR SALA CIVIL DE LA CIUDAD DE BOGOTA, D.C.-
SANTAFE DE BOGOTA D.C.,
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