TSDJ BOG SC - 110013103039202000364 02-(12-12-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 110013103039202000364 02-(12-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ, D.C.
SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA
Proceso N.° 110013103039202000364 02
Clase: VERBAL – RESPONSABILIDAD CIVIL
CONTRACTUAL Demandante: LINA CONSTANZA JARAMILLO ZAPATA -en representación de su hijo JSJ
Demandada: SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA
S.A.
Sentencia discutida y aprobada en salas n.° 44 y 45 de 20 y 27 de noviembre del año en curso.
El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con el objeto de decidir el recurso de apelación que formuló la parte demandante, contra el fallo de 26 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró parcialmente probadas las excepciones de fondo elevadas por el extremo pasivo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lina Constanza Jaramillo Zapata –en su condición de madre del menor de edad JSJ– promovió proceso verbal en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A., al considerar incumplido el contrato de seguro de vida, adquirido por su compañero sentimental, por no reconocer al beneficiario de la póliza.
menor de edad JSJ– promovió proceso verbal en contra de Seguros de Vida Suramericana S.A., al considerar incumplido el contrato de seguro de vida, adquirido por su compañero sentimental, por no reconocer al beneficiario de la póliza.
Pidió, entonces, declarar que JSJ tiene calidad de beneficiario de la póliza 3452224, sobre la totalidad del valor asegurado y, consecuencialmente, se ordene a Seguros de vida Suramericana S.A. a pagar en su favor el total del valor asegurado, ba jo el amparo de muerte accidental, ascendente a $180.000.000, junto con el respectivo pago de intereses de mora causados desde el 15 de junio de 2019 y hasta la fecha en que se honre en su totalidad la obligación. Reclamó, además, la respectiva condena en costas.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02
Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual.
2. Para fundar tales súplicas, la demandante señaló que Juan Camilo Salazar Betancur (q.e.p.d.) se vinculó laboralmente con la empresa Mineros Nacionales S.A. –hoy Gran Colombia Gold– oportunidad en la que suscribió la solicitud y declaración de asegurabilidad n.° 0808556, con el objeto de adquirir un seguro de vida individual. Señaló que en dicha declaración se dejó expresa constancia de que el pago de la prima estaría a cargo de su empleador y dentro de las coberturas se pactó muerte accidental . En consecuencia, se expidió la póliza 3452224, con una vigencia inicial comprendida entre el 7 de
expresa constancia de que el pago de la prima estaría a cargo de su empleador y dentro de las coberturas se pactó muerte accidental . En consecuencia, se expidió la póliza 3452224, con una vigencia inicial comprendida entre el 7 de julio de 2008 al 7 de julio de 2009, la cual tuvo renovaciones anuales hasta el deceso del asegurado.
Afirmó que el 6 de marzo 2017 Juan Camilo Salazar Beta ncur fue diagnosticado con carcinoma de probable origen metastático, y luego se estableció que se trataba de un cáncer primari o pulmonar escamocelular multimestatástico en estadio iv.
Por otro lado, el nacimiento del menor JSJ (hijo del asegurado) ocurrió el 17 de octubre de 2017, mientras que el 11 de diciembre siguiente, Salazar Betancur –encontrándose hospitalizado bajo pronóstico reservado– se comunicó con su jefe de nómina, Leidy Johana Gutiérrez Giraldo, con miras a pedir instrucciones sobre el trámite a seguir para cambio de beneficiarios de su póliza. Atendiendo las ilustraciones recibidas, ese mismo día, desde su buzón electrónico (juancamilos78@hotmail.com) remitió un mensaje de datos a la dirección leidy.gutierrez@minerosnacionales.com, con miras a que Mineros Nacionales tramitara con Suramericana S.A. el cambio de beneficiario, quien a partir de la fecha sería JSJ, su descendiente.
El destinatario de esa solicitud, el 13 de diciembre de 2017, remitió a Asesorías y Promociones Zuleta Dávila Ltda. –Aseprozda– este último, en su condición de corredor de seguros, “realizó la respectiva modificación en el
Asesorías y Promociones Zuleta Dávila Ltda. –Aseprozda– este último, en su condición de corredor de seguros, “realizó la respectiva modificación en el sistema”, bajo el radicado interno n.º081003452224. Sin embargo, hasta el 21 de diciembre de 2017, Suramericana S.A. declinó la solicitud, so pretexto de que la petición carecía de la firma del “tomador” y no coincidía la dirección electrónica de la cual se remitió la misma. Afirmó que para ese momento ya había ocurrido el deceso de Juan Camilo Salazar Betancur.
Entonces, el 15 de mayo de 2019, Lina Constanza –en su condición de madre y representante legal de su menor hijo– pidió, mediante acción directa, el reconocimiento y pago del valor asegurado, pero el 23 de mayo siguiente la aseguradora objetó la reclamación, al considerar que el reclamante no era el beneficiario legítimo de la póliza.
Esa determinación fue ratificada el 17 de junio de la misma anualidad , oportunidad en la qu e se indicó que los requisitos para modificar al beneficiario eran dirigir una carta firmada con huella, nombre del beneficiario, porcentaje de distribuciones y parentesco. Aseveró, además, que sin éxito le pidió a la aseguradora la entrega de la póliza, junto con su clausulado y anexos, pues jamás le fueron dados.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02
Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual.
3. El auto de 2 de mayo de 2021 que admitió la demanda fue notificado de forma personal a la demandada , quien en la oportunidad concedida se
Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual.
3. El auto de 2 de mayo de 2021 que admitió la demanda fue notificado de forma personal a la demandada , quien en la oportunidad concedida se opuso a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, adujo que el correo registrado por el asegurado corresponde a juancamilo78@hotmail.com, mientras que la solicitud de “modificación de beneficiario” se realizó desde el buzón juancamilos78@hotmail.com, luego no era de recibo aceptar que dicha solicitud proviniera de Salazar Betancur y, a consecuencia, se determinó que carecía “de cualquier tipo de validador de identidad, como podía serlo la firma y/o la huella, que permita establecer a ciencia cierta si la misma fue presentada por el asegurado directamente”.
Aunado a lo anterior, echó de menos que la solicitud hubiera sido remitida de forma directa por el asegurado. Consideró que la alteración de los beneficiarios no resultó efectiva y, por lo tanto, quienes inicialmente ostentaban esa condición continuaron en ese mismo rol, que para el caso eran Alba Lucía Betancur de Salazar y Alba Yaneth Salazar Betancur, madre y hermana –respectivamente– de Juan Camilo Salazar Betancur.
En ese orden, excepcionó “comportamiento ajustado al ordenamiento jurídico en la ejecución de la relación jurídica con el asegurado por parte de seguros de vida Suramericana S.A.”, “ausencia de legitimación en la causa por activa”, “ ausencia de acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual en cabeza de seguros de vida Suramericana S.A.”, “improcedencia del pago de in tereses por mora y/o de responsabilidad
activa”, “ ausencia de acreditación de los elementos constitutivos de la responsabilidad contractual en cabeza de seguros de vida Suramericana S.A.”, “improcedencia del pago de in tereses por mora y/o de responsabilidad contractual de seguros de vida suramericana S.A.”, “procedencia de sentencia anticipada, en cuanto se concreten los supuestos del numeral 3º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011” y la genérica.
Asimismo, objetó el juramento estimatorio al considerar que las sumas exigidas no corresponde n a la realidad de los derechos reclamados y pidió integrar el contradictorio con Alba Lucía Betancur de Salazar y Alba Yaneth Salazar Betancur, en su condición de beneficiarias del contrato de seguro de vida individual 3452224.
3.1. En escrito aparte, la aseguradora llamó en garantía a Alba Lucía Betancur de Salazar y Alba Yaneth Salazar Betancur en la condición ya advertida. Dijo que en caso de resultar una eventual decisión de pago de la indemnización del seguro de vida al demandante se condenara, a su vez, a las citadas, en virtud de la “actio in rem verso y en procura de precaver un enriquecimiento sin causa, a reembolsar a [su favor] las sumas que fueron pagadas a título de indemnización”, con ocasión del seguro de vida que se cuestiona.
3.2. El 19 de enero de 2023 y previa orden impartida por esta Corporación, el a quo admitió el antedicho llamamiento. En su defensa, las llamadas alegaron buena fe y excepcionaron inexistencia de la obligación de pagar alguna suma , cumplimiento de las obligaciones por parte de la
Corporación, el a quo admitió el antedicho llamamiento. En su defensa, las llamadas alegaron buena fe y excepcionaron inexistencia de la obligación de pagar alguna suma , cumplimiento de las obligaciones por parte de la aseguradora, temeridad y mala fe de l extremo actor , pago parcial de las obligaciones en caso de ser determinadas por el juez la existencia de obligaciones de pago . Consideraron que son las legítimas beneficiarias delSentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02
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seguro de vida individual cuestionado y en esa condición fueron contactadas por “la aseguradora para que reclamaran los cheques como consecuencia del reconocimiento de la indemnización ”, en la medida en que la solicitud de cambio de beneficiario no contaba con los requisitos para establecerse que Salazar Betancur fue quien realmente pretendió tal alteración en el contrato , y, en ese sentido, no deben ser condenadas dentro del asunto.
Por el contrario, l a demandante pretende el pago de la totalidad del seguro, sin reparar en que , en julio de 2018, del dinero recibido a título de indemnización, consignaron $90.000.000 a la cuenta de Lina Constanza Jaramillo Zapata “como consecuencia de un requerimiento” por ella realizado, aduciendo situaciones de carácter personal.
4. La sentencia de primera instancia.
El juez de primera instancia acogió de forma parcial las excepciones de la aseguradora. Consideró que el extremo demandante se encuentra legitimado por activa, comoquiera que, en línea de principio, conforme lo normado por el artículo 1037 del Estatuto Mercantil son partes en el contrato de seg uro la
la aseguradora. Consideró que el extremo demandante se encuentra legitimado por activa, comoquiera que, en línea de principio, conforme lo normado por el artículo 1037 del Estatuto Mercantil son partes en el contrato de seg uro la aseguradora, el tomador y el beneficiario.
Sin embargo, conforme lo contemplado por la jurisprudencia, los causahabientes del deudor fallecido y cuya vida se encontraba asegurada, están habilitados para velar por la suerte del contrato. En el caso bajo estudio, Juan Camilo Salazar Betancourt –según lo referido por la demandante– manifestó en vida su intención de modificar la póliza materia de este proceso con el fin de incluir como único beneficiario a su hijo aquí demandante.
Señaló que la designación expresa de beneficiarios de seguro es la regla general en este caso de convenciones, aunque la ley suple la falta de manifestación y le otorga derecho al cónyuge y demás herederos asegurados (art. 1142 C. Co). Dijo que el legislador previó que el cambio de beneficiario solo requiere la oportuna notificación por escrito a la aseguradora.
Por lo demás, señaló que la Ley 527 de 1999, más concretamente el artículo 6º, establece que cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos. A su vez, el artículo 7º de esa misma codificación dispone que cuando se exija la presencia de una firma o se es tablezcan ciertas consecuencias ante la omisión de esta, se entenderá satisfecha, s í: a) se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) que el método sea ta nto confiable
omisión de esta, se entenderá satisfecha, s í: a) se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) que el método sea ta nto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Dijo, además, que el artículo 17 consagra una presunción de que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando el procedimiento acordado previamente con el iniciador para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de este o, el mensaje de datos que recibe el destinatarioSentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02
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resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador o con algún mandatario suyo le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos , pero en el caso bajo estudio era indiscutible que la dirección electrónica de la cual se afirmó haber remitido la solicitud de cambio, no estaba registrada ante la asegurador a y, por ello, era apenas justificable que la demandada hubiera pretendido la validación de la identidad de su asegurado.
En ese orden, estimó que pedir firma y huella no correspondía a la exigencia de requisitos adicionales para el cambio de beneficiario s, sino que luce como una manera válida de verificar el remitente de la actuación. En suma, encontró justificada la actuación de Sura Seguros, dada la falta de identidad del correo electrónico del que se remitió el mensaje de datos y la dirección que efect ivamente se vinculó en la póliza como canal de comunicaciones.
5. El recurso de apelación
identidad del correo electrónico del que se remitió el mensaje de datos y la dirección que efect ivamente se vinculó en la póliza como canal de comunicaciones.
5. El recurso de apelación
Inconforme con la decisión, el extremo demandante censuró el fallo de primera instancia, tras poner en evidencia una serie de inconsistencias y errores en la valoración de pruebas y la interpretación de principios jurídicos. En resumen, estimó que el fallo de primera instancia ignoró evidencias documentales y principios legales fundamentales. Se incurrió en una indebida valoración probatoria, en la medida en que se ignoraron pruebas documentales importantes y se basó en una probanza inexistente. Explicó que el fallo citó incorrectamente un correo electrónico de Juan Camilo en una solicitud de seguro de 2018, cuando no existía tal registro. El correo registrado hasta 2012 era “juancamilos78@hotmail.com”, y que otras pruebas, como documentos laborales y la declaración de Leidy Gutiérrez, confirmaban que este era el correo utilizado por el tomador . Además, se argumenta que el correo fue cambiado sin autorización por el intermediario Aseprozda, pero el fallador de instancia obvió tal situación.
CONSIDERACIONES
Verificado que no existen irregularidades que afecten la validez de las actuaciones, se procederá a dictar una decisión de fondo conforme a los términos y lim itaciones establecidos en los artículos 322 (numeral 3°), 327 (inciso final) y 328 (inciso primero) del Código General del Proceso, así como en la jurisprudencia, Corte Suprema de Justicia, STC13242 -2017 de 30 de agosto de 2017.
Legitimación en la causa
(inciso final) y 328 (inciso primero) del Código General del Proceso, así como en la jurisprudencia, Corte Suprema de Justicia, STC13242 -2017 de 30 de agosto de 2017.
Legitimación en la causa
Anticipa la Sala, que, aunque la legitimación en la causa no fue objeto de reproche por parte del apelante en su impugnación, lo cierto es que tal aspecto comporta un presupuesto material para emitir sentencia, situación que justifica su verificación en es ta instancia, sin que puede considerarse un desconocimiento de la competencia dispuesta por el artículo 328 del CódigoSentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02
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General del Proceso. Al respecto, la Sala de Casación Civil reconoció a esa institución como “(…) un elemento material de la pretensión c uya presencia es indispensable para proferir sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa.” (CSJ, SC. 25 may. 2022. SC592).
Entonces, la legitimación en la causa, entendida como uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la pretensión, es una cuestión de derecho sustancial y no procesal, ya que se refiere al fondo del litigio. En términos generales, se exige que quienes tienen una relación específica con el objeto de la litis estén legitimados, de modo que la pretensión pueda ser examinada en su fondo. Además, el marco normativo impone al juez el deber de examinar de oficio la legitimación en la sentencia.
Aclarado lo anterior, esta Magistratura advierte que, en el caso bajo
examinada en su fondo. Además, el marco normativo impone al juez el deber de examinar de oficio la legitimación en la sentencia.
Aclarado lo anterior, esta Magistratura advierte que, en el caso bajo estudio, el objetivo principal se contrae a determinar si la póliza de seguro de vida individual 3452224-3 fue modificada por su tomador. En consecuencia, resulta evidente que el actor tiene un interés legítimo en acudir a esta acción, pues el asunto a dilucidar es si la modificación del beneficiario efectivamente se produjo, situación que de suyo implica verificar o desvirtuar su calidad de beneficiario.
Por su parte, no existe duda que quien fungió como aseguradora es la aquí convocada y, por lo tanto, también se encuentra acreditada su calidad.
De acuerdo con los reparos formulados, corresponde a la Sala evaluar si el juzgado de primera instancia, al analizar los elementos probatorios presentados en el proceso, incurrió en una valoración defectuosa al verificar la existencia de los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción interpuesta en contra de la demandada , razón por la cual , la sala abordó previamente el estudio del contrato de seguro y el documento electrónico (su equivalencia funcional).
En caso de que los planteamientos anteriores salgan prósperos, se analizará si las excepciones propuestas contra las pretensiones de la demanda tienen la virtualidad de enervar las mismas.
Del contrato de seguro
El artículo 1036 del Código de Comercio dispone que el contrato de seguro, por su naturaleza, se rige por las normas del derecho privado y presenta las siguientes características: (i) es consensual, ya que se perfecciona con el solo consentimiento de las pa rtes y sobre efectos desde la celebración
seguro, por su naturaleza, se rige por las normas del derecho privado y presenta las siguientes características: (i) es consensual, ya que se perfecciona con el solo consentimiento de las pa rtes y sobre efectos desde la celebración de la convención (ii) es bilateral, pues genera derechos y obligaciones recíprocas entre asegurador y asegurado (iii) es oneroso, en tanto obliga al asegurador a pagar el siniestro y al asegurado abonar la prima correspondiente y (iv) es aleatorio, ya que cubre la indemnización por una pérdida o daño derivado de un hecho incierto, o en el caso de la muerte.1
1 Corte Constitucional T 268 de 2013.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02
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A su vez, el canon 1045 del Código de Comercio consagra como elementos esenciales del contrato de seguro 2: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro, la obligación condicional del asegurador. De lo anterior se colige que la inclusión de una notificación electrónica no hace parte de los elementos de la esencia del contrato de seguro.
En los contratos de seguro, el beneficiario puede designarse a título gratuito cuando la selección responde a la 'mera liberalidad del tomador', conforme así lo consagra el artículo 1141 del Código de Comercio. Alternativamente, la designación puede ser onerosa si beneficia a un tercero cuya situación podría económicamente verse afectado negativamente por la ocurrencia del riesgo.
El beneficiario de un seguro de vida es la persona o entidad designada para recibir la indemnización en caso de fallecimi ento del asegurado. Su
cuya situación podría económicamente verse afectado negativamente por la ocurrencia del riesgo.
El beneficiario de un seguro de vida es la persona o entidad designada para recibir la indemnización en caso de fallecimi ento del asegurado. Su función principal es recibir la suma asegurada o los beneficios establecidos en la póliza tras el fallecimiento del asegurado.
Dicha designación no es irrevocable, ya que su constitución, modificación o revocación constituyente 'der echos intransferibles e indelegables del asegurado' y surge como una potestad ante los cambios de vida (matrimonio, hijos, entre otras) . Para ejercer estos derechos, basta con que el asegurado notifique por escrito al asegurador de cualquier cambio, de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el canon 1146 ibidem.
Por su parte, la labor del intermediario consiste, en esencia, en identificar oportunidades de negocio, limitándose a aproximar y presentar a quienes requieren contratar, pero, por diversas razones, no están en contacto directo. Su rol no implica participación en el negocio promovido; una vez ha presentado a los posibles interesados, su función se da por concluida. Su actividad se reduce, por tanto, a realizar el contacto inicial y esperar que los contratantes formalicen el acuerdo para así exigir la comisión correspondiente.
Posteriormente, la gestión del mediador o corredor carece de relevancia esencial. Según ha señalado la Corte Suprema Justicia, “[p]or una parte, deben constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación, para su uso exclusivo, las palabras “ corredor de seguros ” o “ corredores de seguros ”
esencial. Según ha señalado la Corte Suprema Justicia, “[p]or una parte, deben constituirse como sociedades anónimas e indicar dentro de su denominación, para su uso exclusivo, las palabras “ corredor de seguros ” o “ corredores de seguros ” (artículo 101, inciso 1º de la Ley 510 de 1999). En segundo lugar, al tenor de los cánones 1347 del Código de Comercio y 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993), su objeto social se circunscribe, “exclusivamente”, a “ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación3”.
Documento electrónico, equivalencia funcional
2 (…), téngase en cuenta que si bien al seguro sobre la vida le son aplicables la mayoría de las disposiciones contempladas en el Capítulo I, del Título V , del Libro IV del estatuto mercantil, que recogen los ‘principios comunes a los seguros terrestres’, entre ellas, por vía de ejemplo, las relativas al perfeccionamiento y partes en el contrato de seguro (arts. 1036 y 1037 C. de Co.); sus elementos esenciales (art. 1045, ib.); los requisitos para hacer efectiva la obligación del asegurador en caso de siniestro (arts. 1077 y 1080, ib.), para sólo resaltar algunas de ellas” (CSJ SC, 6 jul. 2007, rad. 1999-00359-01). 3 CSJ SC1253, abr. 2022. Rad. 2002-00972-01.Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02
Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual.
De conformidad con la Ley 527 de 1997, para que exista equivalencia
Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual.
De conformidad con la Ley 527 de 1997, para que exista equivalencia funcional entre los documentos físicos o tradicionales y los electrónicos, es indispensable que estos últimos reúnan ciertos atributos jurídicos esenciales que les confieran plena validez tanto en términos legales como probatorios. Entre estos requisitos se destaca que el documento sea considerado “escrito”, lo cual se cumple mediante un mensaje de datos, siempre que la información contenida en dicho mensaje sea accesible para su consulta posterior. Además, se exige que el documento electrónico sea “original”, lo cual se entiende cumplido si se asegura la integridad de la información desde el momento en que se generó por primera vez, y si se garantiza que, cuando sea necesario, dicha información pueda ser presentada de forma accesible y completa ante las autoridades o partes interesadas que así lo requieran. Que sea integral, lo cual se entiende satisfecho si la información consignada en el mensaje de datos ha permanecido completa e inalterable4.
Reparos concretos
La censura del recurrente se centró en cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez a quo, situación que a juicio del recurrente conllevó al fallador a concluir, sin estar demostrado, que la modificación de la póliza no se realizó de forma efectiva por su tomador-asegurado.
Medios de prueba
Los elementos de juicio que conforman el expediente y resultan relevantes para la present e decisión, y que guardan relación con el reproche , son los siguientes:
- Solicitud y declaración de asegurabilidad. Seguros individuales de personas n.° 0805256, diligenciado el 5 de junio de 2008, firmado por Juan
son los siguientes:
- Solicitud y declaración de asegurabilidad. Seguros individuales de personas n.° 0805256, diligenciado el 5 de junio de 2008, firmado por Juan Camilo Salazar Betancur, en el que se i ndicó que las beneficiarias serían Alba Lucía Betancur (madre) y Alba Janeth Salazar Betancur (hermana), con un porcentaje de asegurabilidad del 50% y con derecho a acrecentamiento.
- Póliza de seguro de vida individual 3452224-3 con inicio de vigencia 7 de julio de 2008, en el que participó como intermediario Asesorías y Promociones Zuleta Dávila Ltda., asegurado y tomador; Juan Camilo Salazar Betancur; aseguradora, Suramericana de Seguros y beneficiarias Alba Lucía Betancur y Alba Janeth Salazar Betancur , cobertura vida, valor asegurado $70.000.000; muerte accidental $70.000.000; invalidez pérdida funcional y desmembración por accidente $70.000.000; invalidez pérdida funcional y desmembración por enfermedad $70.000.0005.
- Ejemplar de la precitada póliza actualizada con los valores asegurados, vigencias 2009, 2010 y 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017.
4 Rincón Cárdenas, E. (2015). Derecho del comercio electrónico y de internet (2ª ed., pp. 73-75). Editorial Legis. 5 PDF40 ContestacionDemandaeguroSura,PDF Cd 1. Folio50Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02
Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual.
5 PDF40 ContestacionDemandaeguroSura,PDF Cd 1. Folio50Sentencia dentro del proceso n.° 110013103039202000364 02
Clase: Verbal – responsabilidad civil contractual.
- En la póliza con vigencia 17 de diciembre de 2017, se incluyeron como amparos adicionales: cáncer, $70.000.000; muerte accidental $70.000.000; invalidez pérdida funcional y desmembración por accidente $70.000.000; invalidez pérdida funcional y desmembración por enfermedad $70.000.000; renta diaria por accidente $70.000; auxilio de exequias $7.000.000 y accidentes personales complementario $15.000.000.
-Captura de pantalla de correo remitido el 11 de diciembre de 2017, desde el correo juancamilos78@hotmail.com, con destino a leidy.gutierrez@minerosnacionales.com.co, con asunto “registro civil JSJ” y con la solicitud de inclusión del menor de edad –hijo del asegurado – como “beneficiario de la totalidad de [su] seguro de vida”.
- Reenvío del anterior correo, por parte de la des tinataria a Alejandra Vallejo (Alejandra.vallejo@minerosnacionales.com.co) quien, a su vez, el 13 de diciembre de 2017 reenvió la cadena de correos a la agencia de seguros Aseprozda (aseprozdaycla@asesorsura.com). Este último, a su turno, el 20 de ese mismo mes y año remitió la cadena de correos a mhtoro@sura.com.co.
- Respuesta remitida el 21 de d iciembre de 2017, vía correo, desde
ese mismo mes y año remitió la cadena de correos a mhtoro@sura.com.co.
- Respuesta remitida el 21 de d iciembre de 2017, vía correo, desde
interconexion@sura.com.co dirigida a aseprozdaycla@asesorsura.com, en la que informa que “no es posible continuar con e l trámite de la solicitud de su cliente Juan Camilo Salazar Betancur (…) por el siguiente motivo: se declina ya que no hay firma del tomador y el correo del cual nos haces la solicitud no coincide con el que tenemos registrado en la sucursal”.
- Reclamación seguro de vida individual, póliza 3452224 -3 elevada por Lina Constanza Jaramillo Zapata, en nombre de su menor hijo JSJ y dirigida a Seguros Generales Suramericana S.A., por el fallecimiento del asegurado Juan
Camilo Salazar Betancur.
- Respuesta dada el 23 de mayo de 2019 por Seguros de Vida Suramericana S.A., dirigida a Lina Constanza Jaramillo, en la que informa que el proceso de cambio de beneficiario debe realizarse mediante carta firmada con huella. De ahí que, revisado su sistema, no encontró que ella o su hijo aparezcan como beneficiarios dentro del seguro de vida individual 3452224.
- Certificación expedida por el empleador del tomador en la que se refiere que Juan Camilo Salazar Betancur elevó la solicitud de cambio de beneficiario, vía correo electrónico, el 11 de diciembre de 2017, con copia de la hoja de vida con la que ingresó a laborar en la empresa y relacionó el correo electrónico juancamilos78@hotimail.com y copia de correos remitidos desde esa cuenta con los que pidió la reversión de un trámite en su EPS.
la hoja de vida con la que ingresó a laborar en la empresa y relacionó el correo electrónico juancamilos78@hotimail.com y copia de correos remitidos desde esa cuenta con los que pidió la reversión de un trámite en su EPS.
-Registro civil de nacimiento del menor de edad JSJ, en e