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TSDJ BOG SC - 110013103040 2021 00392 01-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SC - 110013103040 2021 00392 01-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

BOGOTÁ - SALA CIVIL

Bogotá D.C, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 110013103040 2021 00392 01

Procedencia: Juzgado Cuarenta Civil del Circuito

Demandante: Fidel Ocampo Peñuela

Demandado: C & M Urbanizador S.A.S.

Proceso: Verbal

Recurso: Apelación Sentencia

Discutido y aprobado en Sala de Decisión del 25 de abril de 2024. Acta 13.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se dirime el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia calendada 26 de octubre 2023, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá D.C. , dentro del proceso VERBAL instaurado por FIDEL OCAMPO PEÑUELA, contra C & M URBANIZADORA S.A.S.Verbal 040 2021 00392 01

2

3. ANTECEDENTES

3.1. La Demanda.

Fidel Ocampo Peñuela , a través de apoderad o judicial, interpuso demanda contra C & M Urbanizadora S.A.S., para que previos los trámites pertinentes, se hicieran los siguientes pronunciamientos:

3.1.1. Declarar que entre las partes existió un contrato de promesa

demanda contra C & M Urbanizadora S.A.S., para que previos los trámites pertinentes, se hicieran los siguientes pronunciamientos:

3.1.1. Declarar que entre las partes existió un contrato de promesa de compraventa fechado 17 de julio de 2018, mediante el cual la convocada se comprometió a vender al actor los apartamentos 502, 507 y 1007 de la Urbanización Pradana ubicada en la diagonal 7 sur número 4C-36 de la actual nomenclatura de Soach a, Cundinamarca. Así mismo, que la cláusula cuarta fue modificada mediante documento denominado “OTROSI No. 1”, para indicar que el 25 de junio de 2019, a las 10 am se realizaría la escrituración en la Notaría 75 del Círculo Notarial de esta urbe.

3.1.2. Determinar que el anterior pacto fue honrado por el impulsor e incumplido por la demandada.

3.1.3. Disponer , consecuencialmente, la resolución del vínculo negocial.

3.1.4. Condenar a pagar a su favor, $479.000.000 por dineros recibidos, atinentes al 15% del valor total del negocio jurídico a título de cláusula penal y $10.000.000 pactados en la estipulación tercera; así mismo, intereses moratorios sobre el primer concepto.

En subsidio del último monto, reconocer réditos legales o indexación de la suma que se disponga devolver.Verbal 040 2021 00392 01

3 3.1.5. Imponer al encausado que asuma las costas procesales1.

3.2. Hechos

indexación de la suma que se disponga devolver.Verbal 040 2021 00392 01

3 3.1.5. Imponer al encausado que asuma las costas procesales1.

3.2. Hechos

El 10 de junio de 2015, Álvaro Hernán Caicedo Escobar, representante legal de Ingecasa Ingenieros S.A. – como promitente vendedorcelebró contrato de promesa de compraventa con Dora Cecilia Arias Mosquera y Fidel Ocampo Peñuela -en calidad de promitentes compradores - sobre los locales 107, 110 y 311 pertenecientes al proyecto Centr o Comercial Pradana Plaza ubicado en la calle 10 sur número 5-34 de Bogotá D.C.

El 26 de julio de 2016, de común acuerdo sustituyeron los aludidos inmuebles por los identificados con números 124, 135 y 317; empero, ante el surgimiento de algunos inconvenientes el 17 de julio de 2018, pactaron la resciliación y en virtud a los pagos efectuados se comprometieron a suscribir otro convenio.

Con dicho propósito en la aludida data C&M Urbanizadora S.A.S. y el señor Ocampo Peñuela pactaron que la primera se comprometía a firmar la escritura pública de los apartamentos 407, 502 y 1007 de la Torre 1, más 3 parqueaderos del proyecto Urbanización Pradana en la diagonal 7 sur número 4C-36 del Municipio de Soacha, Cundinamarca . El precio establecido ascendió a $479.000.000, cancelado en ese mismo momento, tal y como lo refrenda la estipulación segunda.

Pradana en la diagonal 7 sur número 4C-36 del Municipio de Soacha, Cundinamarca . El precio establecido ascendió a $479.000.000, cancelado en ese mismo momento, tal y como lo refrenda la estipulación segunda.

Inicialmente se había concertado que la firma del instrumento tendría lugar el 17 de diciembre del 2018 a la hora de las 10 am en la Notaría 75 del Círculo de Bogot á; no obstante, a través de

1 Folios 3 a 5 archivo “03SubsanaciónDemanda20210913” del 01CuadernoPrincipal, 01CuadernoPrimeraInstancia.Verbal 040 2021 00392 01

4 documento denominado “OTROSI No. 1” , los contratantes modificaron la aludida fecha para el 25 de junio de 2019, así mismo, determinaron que la cláusula penal sería el equivalente al 15% del valor total, pactaron el reconocimiento de $10.000.000 por compensación e indicaron como domicilio contractual la capital de la República, especificando la dirección de cada interviniente.

Llegada la anotada data la nombrada sociedad no compareció a la Notaria, dejándose la respectiva constancia . A demás, el 20 de agosto de 2021, recibió escrito de constitución en mora. Hasta la radicación del libelo la convocada no ha acatado sus obligaciones2.

3.3. Trámite Procesal.

Previa inadmisión, al escrito introductorio se le dio curso por auto del 5 de octubre de 2021, el cual dispuso la notificación al extremo pasivo, y posterior traslado3.

3.3. Trámite Procesal.

Previa inadmisión, al escrito introductorio se le dio curso por auto del 5 de octubre de 2021, el cual dispuso la notificación al extremo pasivo, y posterior traslado3.

La convocada fue enterada del litigio mediante aviso4, quien guardó silencio5.

El Juzgado de primera instancia, en proveído del 24 de julio de 2023, convocó a la audiencia prevista en el canon 3 72 del Código General del Proceso6. Evacuadas las etapas correspondientes fijó fecha para el desarrollo de la diligencia que trata el artículo 373 ídem7, donde indicó que dictaría sentencia por escrito8.

El 26 de octubre de 2023 , profirió el veredicto en el que declaró

2 Folios 5 a 14 ibídem. 3 Archivo “05AutoAdmite20211005” ibídem. 4 Archivo “23AportanNotificación29129220230420” ibídem. 5 Archivo “25AutoFijaFechaAudiencia20230724” ibídem. 6 ibídem. 7 Archivo “33ActaAudienciaArt392CGO20230905” ibídem. 8 Archivo “40ActaAudienciaArt373CGO20231012” ibídem.Verbal 040 2021 00392 01

5 resuelto el contrato de promesa de compraventa fechado 17 de julio de 2018 y su otro si No. 1, ordenó a la demandada restituir al promotor la suma de $479.000.000, cancelar $79.350.000 por concepto de cláusula penal, así como asumir las costas procesales. Negó las demás pretensiones9.

promotor la suma de $479.000.000, cancelar $79.350.000 por concepto de cláusula penal, así como asumir las costas procesales. Negó las demás pretensiones9.

Inconforme con la determinación el llamado a juicio interpuso recurso de apelación10, concedido mediante proveído adiado 6 de marzo de 202411.

4. LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Funcionaria tras historiar las actuaciones, advirtió la presencia de los presupuestos procesales y reseñó los elementos axiológicos de la acción de resolución de contrato.

Luego de compendiar el análisis de los medios suasorios, halló acreditada la existencia de la promesa de compraventa entre los extremos del litigio, a través del cual, en lo medular, se acordó la venta de los apartamentos 402, 507 y 1007 de la torre 1, junto con tres parqueaderos de la urbanización Pradana.

De ahí surgieron obligaciones reciprocas para los contratantes: a cargo del actor, sufragar el precio acordado en dos contados uno de $479.000.000 que canceló al momento de la suscripción y, otro por $50.000.000 a la firma del instrumento; en cabeza de la demandada, perfeccionar la venta con la firma de la escritura pública el 25 de junio de 2019 en la Notaria 75 del Círculo de Bogotá.

9 Archivo “41Sentencia 20231026” 10 Archivo “42RecursoApelación20231101” ibídem. 11 Archivo “44AutoConcedeApelación20240306” ibídem.Verbal 040 2021 00392 01

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10 Archivo “42RecursoApelación20231101” ibídem. 11 Archivo “44AutoConcedeApelación20240306” ibídem.Verbal 040 2021 00392 01

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La enjuiciada incumplió el compromiso mientras que el impulsor lo honró, habida consideración que el último pago debía ser realizado una vez se corriera el citado instrumento, lo que no aconteció. Por lo anterior la acción encuentra vocación de prosperidad.

En punto a las condenas solicitadas, negó el reconocimiento de la suma de $10.000.000 por cuanto echó de menos elementos suasorios que soportaran la reclamación y ordenó la restitución del valor pagado en cuantía de $479.000.000 indexado.

Reconoció la sanción penal. Explicó que correspondía al 15% del valor del contrato, el que, bajo la interpretación de la cláusula segunda del citado convenio, asciende a $529’000.000. Desestimó las demás pretensiones12.

5. ALEGACIONES DE LAS PARTES

5.1. El apoderado judicial de la convocada , como fundamento de su solicitud revocatoria, censuró el análisis que imprimió la a-quo al parágrafo primero de la aludida estipulación, pues en su criterio, no era loable sumar el monto de $50.000.000 para calcular la penalidad impuesta . Por ende, lo que debió reconocer por tal concepto equivale a $71.850.0000.

Aunado, contrario a lo esgrimido, no hay pruebas que demuestren que el actor canceló el rubro que señaló . Solicitó adecuar el numeral tercero del veredicto13.

Aunado, contrario a lo esgrimido, no hay pruebas que demuestren que el actor canceló el rubro que señaló . Solicitó adecuar el numeral tercero del veredicto13.

Al sustentar los reparos, explicó que es errado concluir que la suma

12 Archivo “41Sentencia 20231026” ibídem. 13 Archivo “ 42RecursoApelación20231101” ibídem.Verbal 040 2021 00392 01

7 pagada por el señor Ocampo Peñuela ascendiera a $529.000.000, pues a la luz de la citada disposición, debe entenderse que canceló únicamente $ 429.000.000, amen que allí se estableció que el precio del negocio correspondía a $479.000.000, de los cuales el aludido extremo adeudaba $50.000.000 al momento de la suscripción del pacto.

Desde tal perspectiva, correspondía calcular el porcentaje de la indemnización en comentario sobre el monto realmente cubierto.

Así las cosas , resulta desacertada la forma en que determinó el valor total del contrato al tener el monto de $50.000.000.

Por lo esbozado, la condena a título de cláusula penal debe reducirse a $64.350.000 o a $ 71.850.00, en caso de tomarse como base $479.000.00014.

5.2. El apoderado judicial del impulsor guardó silencio15.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico-procesales como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al

6. CONSIDERACIONES.

6.1. No encuentra la Corporación reparo en cuanto a los llamados, por la doctrina y la jurisprudencia, presupuestos jurídico-procesales como son capacidad para ser parte; capacidad para comparecer al proceso; demanda en forma y competencia. Además, no se vislumbra vicio con entidad de anular en todo o en parte lo actuado, siendo viable emitir un pronunciamiento de fondo.

6.2. En el asunto que concita la atención de la Sala, acorde con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso,

14 Archivo “08SustentaciónApelación” del 02CuadernoTribunal 15 Archivo “09InformeEntrada” ibídem.Verbal 040 2021 00392 01

8 corresponde determinar si erró la primera instancia al establecer el valor que ordenó pagar a la convocada a título de cláusula penal.

La doctrina ha definido el negocio jurídico como una declaración de voluntad, mediante la cual, los particulares disponen de sus intereses con efectos jurídicos, proyectan esa autonomía privada pensando en la figura que se escogió e indican, la fuerza vinculante o compromisoria del contrato celebrado.

En punto de la formación de estos actos el artículo 1502 del Código Civil, dispone que, para que una persona se obligue con otra es necesario que sea legalmente capaz, consienta en dicho acto, su voluntad no adolezca de vicio, recaiga sobre un objeto lícito y tenga causa lícita.

Todo convenio tiene una justificación, que se mide por el propósito que cada una de las partes expresa en el mismo, siendo entonces,

voluntad no adolezca de vicio, recaiga sobre un objeto lícito y tenga causa lícita.

Todo convenio tiene una justificación, que se mide por el propósito que cada una de las partes expresa en el mismo, siendo entonces, la ley la que otorga su fuerza vinculante para hacerlo viable y posible, por lo que es el art ículo 1602 de la ley sustantiva, el encargado de recoger el postulado de la normatividad de los actos jurídicos, según el cual, legalmente ajustado un contrato se convierte en ley para las partes, quedando ellas, por lo mismo, obligadas a cumplir las prestaciones acordadas.

No obstante, existen eventos en los cuales las estipulaciones contractuales contienen vacíos , expresiones confusas o contradictorias que impiden comprender su alcance, por lo que, en aras de esclarecer tal circunstancia corresponde a los juzgadores dilucidar la verdadera intención de las partes , pues a voces de la jurisprudencia “…la interpretación de un contrato está confiada a laVerbal 040 2021 00392 01

9 discreta autonomía de los juzgadores de instancia…”16

Sobre el aspecto el Alto Tribunal ha precisado: “… ‘la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la ‘recíproca intención de las partes ’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto,

‘recíproca intención de las partes ’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo ‘claro’ el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entorno cultural, social, económico, políti co, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que ‘[…] los actos, tratos o c onversaciones preliminares enderezados a preparar la producción de un consentimiento contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. junio 28/1989)’»...”17

De otro lado, también suele ser común que las partes pacten una consecuencia ante la infracción al deber negocial, en este caso, la denominada cláusula penal.

16 Corte Suprema de Justicia SC, 14 oct. 2010, rad icado 2001-00855-01, tomado de la SC3047-2018, Magistrado Ponente LUIS ALONSO RICO PUERTA.

16 Corte Suprema de Justicia SC, 14 oct. 2010, rad icado 2001-00855-01, tomado de la SC3047-2018, Magistrado Ponente LUIS ALONSO RICO PUERTA.

17 Corte Suprema de Justicia SC, 24 julio 2012, radicado 2005-00595-01, ibidem.Verbal 040 2021 00392 01

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En efecto, el canon 1592 del Código Civil, define que es “…aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal…”

A voces del citado Órgano de Cierre: “…se denomina «cláusula penal» al acuerdo de las partes sobre la estimación de los perjuicios compensatorios o moratorios, para el evento del incumplimiento del convenio o la mora en la satisfacción de las obligaciones derivadas del mismo, recibiendo en el primer caso el nombre de «cláusula penal compensatoria» y en el segundo, «cláusula penal moratoria»; así mismo se reconoce, que cumple la función complementaria de apremiar al deud or para el adecuado cumplimiento de la prestación….”18

6.3. Sentados los anteriores lineamientos, al analizar los medios de convicción aportados, el Tribunal vislumbra que el monto reconocido por concepto de cláusula penal debe ser modificado.

En efecto, en el plenario milita el contrato de promesa de compraventa suscrito el 17 de julio de 2018, por C&M Urbanizadora

reconocido por concepto de cláusula penal debe ser modificado.

En efecto, en el plenario milita el contrato de promesa de compraventa suscrito el 17 de julio de 2018, por C&M Urbanizadora S.A.S. como promitente vendedora con Fidel Ocampo Peñuela en calidad de promitente comprador19.

En lo pertinente, el ordinal segundo establece: “…PRECIO Y FORMA DE PAGO: El precio acordado por las partes es la suma de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DE PESOS m/cte ($479.000.000) de pesos a lo cual EL PROMITENTE VENDEDOR declara recibidos de manos DEL PROMITENTE

18 Corte Suprema de Justicia SC3047-2018, Magistrado Ponente LUIS ALONSO RICO PUERTA. 19 Folios 37 a 44, archivo “01EscritoDemanda”, 01CuadernoPrincipal, 01Cuaderno PrimeraInstancia.Verbal 040 2021 00392 01

11 COMPRADOR a la firma del presente. Precio que está incluido la indemnización por daños y perjuicios , lucro cesante y daño emergente en favor del PROMITENTE COMPRADOR por compra y resciliación de locales comerciales.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se aclara que el promitente comprador debe al promitente vendedor la suma cincuenta millones de pesos (50.000.000) moneda nacional que serán cancelados el día que se corra y firma la correspondiente escritura pública o antes si las partes así lo acuerdan...”20

Igualmente, el numeral sexto señala: “…CLÁUSULA PENAL: La parte que incumpla alguna de las estipulaciones aquí pactadas,

corra y firma la correspondiente escritura pública o antes si las partes así lo acuerdan...”20

Igualmente, el numeral sexto señala: “…CLÁUSULA PENAL: La parte que incumpla alguna de las estipulaciones aquí pactadas, pagará a la otra parte el 10% del valor pactado en este contrato…”21

También obra el documento denominado “ …OTROSI No.1…” adiado 29 de diciembre de 2019, mediante el cual los contrayentes modificaron algunas estipulaciones, entre ellas, la precitada, así: “CLÁUSULA PENAL: La parte que incumpla alguna de las estipulaciones aquí pactadas, pagará a la otra parte el 15% del valor total pactado en este contrato. Esta cláusula se incluye en todo, al contrato inicial para todos sus valores y efectos judiciales”22.

Bajo tal tesitura , examinados en conjunto los reseñados medios suasorios concierta la Sala que la penalidad estipulada entre los contratantes corresponde al 15% del valor total del contrato, pues así lo permite establecer, sin asomo de duda, el tenor literal de la cláusula sexta, respecto de la cual, importa relievar, no se evidencia

20 Folio 42 ibídem. 21 Folio 43 ibídem. 22 Folios 45 a 46 ibídem.Verbal 040 2021 00392 01

12 modificación alguna o pacto en contrario.

De modo que el embate enfilado a censurar el rubro realmente pagado por el actor no tiene injerencia medular para establecer la cuantía sobre la que debe realizarse el anotado cálculo , en la medida que según acordaron las partes aquella corresponde a l

De modo que el embate enfilado a censurar el rubro realmente pagado por el actor no tiene injerencia medular para establecer la cuantía sobre la que debe realizarse el anotado cálculo , en la medida que según acordaron las partes aquella corresponde a l monto del negocio, más no a lo cubierto por el demandante.

Establecido lo precedente, habría que decirse que al auscultar el numeral 2 del acto preparatorio en comento, ciertamente la redacción no ofrece total claridad sobre el precio pactado, pues contiene manifestaciones contradictorias al afirmar de un lado que, ascendía a $479.000.000 los cuales habían sido entregados por Fidel Ocampo Peñuela al promitente vendedor y, de otro , que igualmente el último adeudaba $50.000.000. Por ende, en este caso más allá del texto mismo, corresponde determinar cuál fue la verdadera intención de las partes.

Para dicho laborío, es menester señalar que, al contrastar las versiones de los extremos de la lid, aflora evidente que el monto pactado corresponde únicamente a $479.000.000.

En efecto, al absolver el interrogatorio el impulsor, al cuestionársele sobre ese aspecto, señaló que oscilaba por encima de $470.000.000 más el monto por sanciones en virtud del incumplimiento de su contendor.23

A su turno, el representante legal de la enjuiciada aclaró que desconocía los detalles de la negociación dado que para la época no fungía como tal 24; sin embargo, aseveró que al organizar la

23 Minuto 18:11 archivo “32VideoAudienciaArt372CGP20230905” ibídem

desconocía los detalles de la negociación dado que para la época no fungía como tal 24; sin embargo, aseveró que al organizar la

23 Minuto 18:11 archivo “32VideoAudienciaArt372CGP20230905” ibídem 24 Minuto 29:09 ibídemVerbal 040 2021 00392 01

13 contabilidad encontró evidencia sobre la existencia de una acreencia a favor del actor en cuantía de $479.000.000, la cual fue reconocida en el marco del proceso de reorganización de C & M Urbanizador S.A.S. adelantado por la Superintendencia25.

A la par, milita certificación expedida por el director de procesos de Reorganización I (E) de la Superintendencia de Sociedad es, mediante la que se constata que la promotora presentó el proyecto de calificación y graduación de créditos, dentro del cual se encuentra reconocido el señor Fidel Ocampo Peñuela como acreedor de tercera clase, por $909.352.00026.

Sumado a lo anterior, no debe perderse de vista que en el hecho décimo tercero de la demanda se aseveró que las partes pactaron como precio la suma de $479.000.000 y, en el siguiente: “ …El valor total objeto del contrato, fue pagado en su totalidad por el demandante FIDEL OCAMPO PEÑUELA, y RECIBIDO A CONFORMIDAD por la demandada sociedad C&M URBANIZADORA S.A.S. el día 17 de julio de 2018, a la firma del contrato, tal y como consta en la CL ÁUSULA SEGUNDA del referido contrato…”27.

En ese orden de ideas, se concluye que no era loable sumar las

contrato, tal y como consta en la CL ÁUSULA SEGUNDA del referido contrato…”27.

En ese orden de ideas, se concluye que no era loable sumar las dos cuantías contenidas en el referido ordinal para establecer el precio del pacto, pues los elementos de juicio refrendan que aquel se acordó en $ 479.000.000. Luego, luce evidente que el 15% concertado por la penalidad, debió ser calculado frente a esta suma, resultando un monto de $ 71.850.000.

25 Minuto 31:01 a 43:00 ibídem 26 Archivo “38RespuestaOficioSuperSociedades20230915” ibídem 27 Folios 12 y 13 “03SubsanaciónDemanda20210913” ibídemVerbal 040 2021 00392 01

14 6.4. Así las cosas, se modificará el numeral tercero de la decisión de primer grado únicamente en lo concerniente al monto allí indicado. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso.

7. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , en SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

7.1. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia calendada 26 de octubre 2023, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así: CONDENAR a la sociedad C & M URBANIZADORA SAS a pagar $71.850.000 al señor FIDEL

de octubre 2023, proferida por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual quedará así: CONDENAR a la sociedad C & M URBANIZADORA SAS a pagar $71.850.000 al señor FIDEL OCAMPO PEÑUELA por concepto de cláusula penal a que se hizo merecedor el demandado con ocasión del incumplimiento respecto a las obligaciones adquiridas en el contrato de promesa. CONFIRMAR en lo demás.

7.2. DETERMINAR que no hay condena en costas de esta instancia.

7.3. DEVOLVER el expediente a su Despacho de origen. Oficiar y dejar constancia.

NOTIFÍQUESE.Firmado Por:

Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,

Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C.,

Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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