TSDJ BOG SC - 11001310304019971328-02-(05-10-2004)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SC - 11001310304019971328-02-(05-10-2004)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
LRSG. 40-97-1328-02
1
PRESCRIPCIÓN ADQUISITVA DE DOMINIO. NO CUMPLIO EL TERMINO DE POSESIÓN EL CUAL SE CUENTA DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA HACIA ATRÁS Y DEBE
SUPERAR 20 AÑOS EN LA ORDINARIA
DTE : JOSE ANTONIO ALIRIO REY ANGEL.
DDO : LUIS ANTONIO CORTEZ HERRERA y PERSONAS INDETERMINADAS.
ORDINARIO 40-97-1328
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA CIVIL
Bogotá D.C., cinco de octubre de dos mil cuatro.
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ Proyecto discutido y aprobado en sala del 25 de Agosto de 2004, acta 33.
Ha arribado del Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el proceso ordinario de prescripción adquisitiva de dominio de carácter extraordinaria iniciado por JOSE ANTONIO ALIRIO REY ANGEL contra LUIS ANTONIO CORTEZ HERRERA y personas indeterminadas, con el fin de resolver el recurso de apelación propuesto por la parte actora.
LA DEMANDA.
1. La demandante intermediando apoderado judicial, presentó demanda con el fin de obtener la declaración de pertenencia
sobre el inmueble ubicado en la carrera 15 No 1-66 sur de esta ciudad, inmueble que se determinó por su ubicación y linderos en la pretensión primera del libelo introductorio.LRSG. 40-97-1328-02 2 Como fundamento fáctico de su petitum señaló que adquirió la posesión sobre el inmueble materia de usucapión por compra que
la pretensión primera del libelo introductorio.LRSG. 40-97-1328-02 2 Como fundamento fáctico de su petitum señaló que adquirió la posesión sobre el inmueble materia de usucapión por compra que realizó al señor JORGE ABDENAGO RAMIREZ, tal y como se desprende de la escritura pública número 3703 del 2 de septiembre de 1997; que su predecesor adquirió la posesión por compra realizada a la señora Lina Cecilia Guarín el 7 de abril de 1994 mediante escritura 3342, quienes a su vez la adquirieron de Elsa Irene, Ana Margarita Cancelado G. y Elizabeth Cancelado de Martínez, personas que le compraron los derechos herenciales que Campo Elías Cancelado tenía en la sucesión de María Lucía Cancelado, persona que adquirió sus derechos de Luis Alza Morales, el día 13 de enero de 1984. La demanda se dirige contra el actual propietario Luis Antonio Cortez Herrera, quien compró el inmueble al Asilo San Antonio de Padua. Que el actor ha poseido el bien desde su adquisición y desea sumar a la suya la ejercida por sus antecesores.
2. El curador ad litem designado contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de la pretensión, sin explicar las razones en que se fundamenta; respecto de los hechos expresó tenerse a lo probado.
3. Agotadas las etapas procesales y admitida la cesión de derechos litigiosos, el Juzgado de conocimiento en proveído del 26 de marzo de 2004 negó las súplicas del demandante, explicando que, en el mejor de los casos, la posesión solo puede predicarse a partir del año de 1983, pues la que ejercieron ElsaLRSG. 40-97-1328-02
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26 de marzo de 2004 negó las súplicas del demandante, explicando que, en el mejor de los casos, la posesión solo puede predicarse a partir del año de 1983, pues la que ejercieron ElsaLRSG. 40-97-1328-02 3 Irene, Ana Margarita y Elizabeth no se puede sumar la de sus antecesores, pues la trasmisión se realizó por documento privado, agregando que tampoco existe prueba sobre los actos de posesión realizados antes del año de 1983.
4. Inconforme con lo así decidido el demandante interpuso recurso de apelación, alegando que por medio de la escritura pública 0067 de 1983 su poderdante recibió el derecho de posesión de los predecesores de las señoras Cancelado, siéndole posible sumar las posesiones que cronológicamente se describen, concitando un tiempo superior a los veintiséis años de posesión, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión impugnada.
No encontrándose estructurada causal que pueda afectar la validez de lo actuado, procede la Sala a despachar el recurso de apelación propuesto por los actores, para lo que se consignan las siguientes,
CONSIDERACIONES :
1. La usucapión es uno de los modos de adquirir el derecho de dominio y se presenta cuando el bien respecto del cual ella se ejerce ha sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, que en materia de inmuebles, para la época en que se ejercieron los actos de señorío, es de 10 años si se trata de prescripción
adquisitiva ordinaria, a la cual ha de unirse justo título y buena fe del prescribiente, o de 20 años para cuando se trata de la adquisitiva extraordinaria. De manera pacífica y reiterada se ha expuesto por la jurisprudencia y la doctrina que los presupuestos para el triunfo deLRSG. 40-97-1328-02 4 la prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria, son la prueba de la posesión material en el actor; que esa posesión concite el tiempo exigido por la ley; que sea ininterrumpida y que la cosa sea pasible de adquirir por este medio.
2. En respuesta a la impugnación propuesta procede la Corporación a dilucidar si se reúnen los presupuestos para la declaratoria de usucapión, en especial el de la posesión veintenaria que se exige para su triunfo producto de la sumatoria autorizada por la ley, la que reclama el demandante como base de su pretensión, para lo que es necesario acudir al material probatorio recaudado, del que desde ya se advierte, no da fe de la existencia del tiempo exigido por la ley, tal como se procede a
explicar:
3. Partiendo los demandantes del hecho cierto de no reunir, de manera personal, el tiempo que exige la ley para el éxito de la usucapión, para completar el lapso faltante alegaron el fenómeno de la adición de posesiones, por la que aspiran se les reconozca que el señorío de sus antecesores accede a la que el detentó, adjunción habilitada por la ley, para cuya operancia se requiere:
A. Que exista un negocio jurídico traslativo entre el sucesor y el antecesor creador de un vínculo sustancial, como compraventa, permuta, donación, sucesión por causa de muerte, etc., que habilite al prescribiente unir su posesión a la de su predecesor, para lo que es preciso demostrar que jurídicamente se le califica como continuador de la persona a quien señala como antecesora en el rol posesorio, estableciendo la forma como él pasó al disfrute -con ánimo de señor y dueñodel bien, para generar la serie o cadena de posesiones que la ley exige comoLRSG. 40-97-1328-02 5 presupuesto necesario para la sumatoria, del que, en el sub exámine el juez de conocimiento advirtió no aparece cumplido, al destacar que en el expediente no obra la escritura pública que documente la venta de mejoras vinculadas al inmueble que acredite la existencia del título, requisito exigido por el artículo 778 del C.C. que regula la teoría de la accesión de posesiones.
B. Con absoluta abstracción de la condición que debe ostentar el documento que sirva de puente o vínculo jurídico para sumar las posesiones, observa la Sala que hay un obstáculo que impide la prosperidad de la acción y es la ausencia de prueba del contenido posesorio de los actos de señor y dueño realizadas por sus predecesores, toda vez que para efecto de la suma de posesiones fundada en la transferencia de derechos posesorios
efectuada por actos entre vivos, se ha destacado la necesidad de determinar el objeto que se trasmite conforme a la ley, que en línea de principio se restringe al inicio de una nueva posesión pero, eso si, con el derecho adicional de añadir las posesiones y derechos que sus antecesores tuvieren, circunstancia que deja al descubierto la perentoriedad de que, ab initio , se haya demostrado la condición de poseedor del antecesor-causante, pues de lo contrario, la referida negociación solo hace nacer en favor del sucesor el derecho de que la posesión comience en él, pero sin la posibilidad de incorporar la relación posesoria precedente, si ella existiera. En esta orientación debe apreciarse que la prueba testimonial valorada por el funcionario de primer grado, si bien da cuenta de la aprehensión material del inmueble de la carrera 14, por la ahora demandante “desde hace unos tres años” y que de sus antecesores inmediatos, Jorge y Campo Elías también detentaronLRSG. 40-97-1328-02 6 el inmueble, sin embargo igualmente es cierto que en parte alguna, los testimonios recaudados después del decreto de la nulidad, como en las ponencias anteriores a la misma, se hizo expresa mención de los actos positivos y continuados realizados sobre el bien cuya pertenencia se reclama del año de 1983 hacia el pasado para acreditar que eran de aquellos que ordinariamente realiza el dueño en lo que es propio, limitándose los testigos, por
el contrario, a señalar, muy a pesar de que no conocieron personalmente a los causantes, que les consta que ellos eran propietarios del bien desde el año de 1983, que nadie les ha reclamado el inmueble, que se realizaron las negociaciones, para finalmente trasmitirlo a Doña Yolima, declaraciones despojadas del señalamiento de actos con verdadero contenido posesorio que pudieran crear la convicción de que en realidad los precursores fueron poseedores del predio, omisión probatoria que obliga a concluir, al unísono con el Juez de primer grado, que no se ha acreditado esa condición y por tanto, que no hay posesiones que agregar, calificándose entonces que la demandante no ha cumplido con el requisito temporal para la prosperidad de la usucapión, pues la suya comienza, en gracia de discusión, en el año de 1983 y que para la presentación de la demanda solo cuenta con catorce años de posesión. Sobre las condiciones de la prueba de la posesión, necesaria en esta tipología de pretensiones se reclama que “los medios probatorios aducidos en proceso para demostrar la posesión, deben venir, dentro de las circunstancias particulares de cada caso, revestidos de todo el vigor persuasivo, no propiamente en el sentido de conceptual que alguien es poseedor de un bien determinado, pues esta es una apreciación que solo al juez le compete, sino en el de llevarle a este el convencimiento de queLRSG. 40-97-1328-02 7 esa persona, en realidad haya ejecutado hechos que conforme a
la ley, son expresivos de la posesión, lo cual, por supuesto, ha debido prolongarse durante todo el tiempo señalado en la ley como indispensable para el surgimiento de la prescripción adquisitiva del dominio, sea esta ordinaria o extraordinaria” ( C. S. de J. Sentencia 025 de 1998). Así las cosas y dado que la posesión es un hecho, ese supuesto fáctico debe probarse, pues ella no es objeto de presunción ni tampoco es dable reconocerla judicialmente por el solo hecho de alegarla, predicado que igualmente se extiende a la suma de las posesiones porque si de incorporación se trata, naturalmente que debe existir un contenido que agregar, es decir la existencia de unos actos de señorío en los predecesores que irrefragablemente señalen ante propios y extraños que a ellos se les puede calificar como dueños del bien, los cuales, como se ha explicado prolijamente, no se probaron.
4. En la sustentación de la apelación el impugnante se duele de que el juzgador no le hubiera otorgado valor demostrativo a las declaraciones recogidas en la escritura pública 0067, en la que se incorporaron unos testimonios que dan fe de la posesión ejercida durante 26 años por los antecesores del negocio celebrado en el año de 1983, argumentación que igualmente queda sin sustento legal, pues los referidos testimonios extraprocesales no pueden ser valorados, pues para la época en que estos se recepcionaron la ley establecía que las declaraciones que se rindieran con fines judiciales, para que pudieran ser estimadas por el juez debían ser ratificadas, mecanismo que se califica como “indispensable para garantizar, de una parte, el pleno ejercicio del derecho deLRSG. 40-97-1328-02 8 contradicción, y de la otra, la inmediación del Juez del
ratificadas, mecanismo que se califica como “indispensable para garantizar, de una parte, el pleno ejercicio del derecho deLRSG. 40-97-1328-02 8 contradicción, y de la otra, la inmediación del Juez del conocimiento en el recaudo del medio de prueba”. Sobre este tema la Corte expresó que los testimonios vertidos por fuera del marco de un proceso, están sujetos “a ciertas formalidades que dependen de la finalidad que se persiga con ellos. Así, cuando no tengan un propósito judicial, sólo podrán rendirse ante Notarios o Alcaldes, siendo suficiente para su recepción que el interesado presente la solicitud con sujeción a las formalidades legales, como quiera que, no existiendo litigio, no hay parte contraria que deba convocarse para garantizar su derecho de defensa (art. 299 C.P.C.)”, situación que se reguló en sentido contrario cuando la declaración tiene fines judiciales, caso en el que “sus requisitos –y aún, su procedenciason más exigentes y restrictivos, toda vez que, en línea de principio, deberán recibirse previa citación de la parte contraria y “únicamente a personas que estén gravemente enfermas” (art. 298 C.P.C.). La única excepción a estos condicionamientos se contempla en el señalado artículo 299, que autoriza recepcionar testimonios con fines judiciales ante Notarios y Alcaldes, sin citación de la parte contraria, cuando estén “destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autoriza esta clase de prueba, y sólo tendrán valor para dicho fin”, lo que
se justifica plenamente en razón de la naturaleza de esa probanza, como medio probatorio no contradicho”. “ De allí que el artículo 229 de dicho estatuto, precise que “Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:…2o. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299”, caso en el cual “se repetirá el interrogatorio en la formaLRSG. 40-97-1328-02 9 establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior”, e igualmente que podrá prescindirse de ella cuando las partes de consuno lo soliciten, y “el juez no la considere necesaria”; puntualizando así mismo, que “las declaraciones extraproceso protocolizadas en escritura pública siguen preservando su naturaleza procesal de arquetípicos y genuinos testimonios, formulados, en este específico caso, en forma extraprocesal, por lo cual son objeto de la ineludible exigencia ex lege de la ratificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito (C. S. de J. S-217 2001). Pero al margen de lo anterior, aun en caso de que fuera factible valorar las memoradas declaraciones, sin embargo, de ellas se advierte, que padecen del mismo defecto que se censura de las manifestaciones recaudadas en el proceso, referido a la ausencia del contenido posesorio de los actos realizados por los sujetos que en su sentir eran los poseedores, en diferentes épocas, del bien. Con fundamento en lo expuesto, para la Sala es perfectamente claro que para el momento en que se instauró la pretensión de pertenencia, 11 de noviembre de 1997, el demandante aún no
bien. Con fundamento en lo expuesto, para la Sala es perfectamente claro que para el momento en que se instauró la pretensión de pertenencia, 11 de noviembre de 1997, el demandante aún no contaban con los veinte años de posesión exigidos para poder adquirir por este medio, la que de computarse desde el año 1983, a la fecha de la presentación de la demanda, pone en evidencia que solo se tenían 14 años de posesión.
DECISIONLRSG. 40-97-1328-02
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Por lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE BOGOTA D.C., en Sala Civil de decisión administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia dictada dentro del presente proceso por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, el día 26 de marzo de 2004. SEGUNDO. Costas en esta instancia a cargo del apelante.
Notifíquese.
LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ
Magistrado Ponente Rad.11001310304019971328-02
GERMÁN VALENZUELA VALBUENA
Magistrado Rad.11001310304019971328-02
RICARDO ZOPÓ MÉNDEZ
Magistrado Rad.11001310304019971328-02LRSG. 40-97-1328-02 11